1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso verbal de existencia de Unión Marital de Hecho propuesto por LIGIA LUENGAS GUEVARA en contra de FERNANDO RODRIGUEZ VELANDIA. Rad: 68190-3189-001-2020-00120-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra Santander.
M.S.: Javier González Serrano San Gil, marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025). Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 2 Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que promovió Ligia Luengas Guevara.
Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial la demandante Ligia Luengas Guevara, llama a juicio al señor Fernando Rodríguez Velandia, pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho y como consecuencia solicita decretar la disolución de la sociedad patrimonial, aunado ello, condenar al demandado a pagar una cuota alimentaria y las costas procesales.
Los hechos en que fundó sus pedimentos se resumen así: Que el señor Fernando Rodríguez Velandia y la señora Ligia Luengas Guevara, establecieron comunidad de vida como pareja, de manera singular, permanente y de ayuda mutua el día 9 de noviembre del año 2008, dando origen a una unión marital de hecho, la cual finalizó el día 20 de mayo de 2020, con ocasión de las agresiones verbales y trato cruel por parte del demandado.
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 3 Que, durante la vigencia de la unión, los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, siendo reconocidos como pareja en público; que el domicilio conyugal se estableció en el Municipio de Cimitarra; que los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones y tampoco tuvieron descendencia; como consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial, la cual fue disuelta el día 20 de mayo de 2020. 2° El demandado Fernando Rodríguez Velandia a través de apoderado judicial contesta la demanda haciendo expresa oposición a lo pretendido, replicando los hechos en síntesis en lo siguiente: Que entre el señor Fernando Rodríguez Velandia y la señora Ligia Luengas Guevara no existió más que una relación de amistad con eventuales relaciones sexuales, sin que cumpliera con los requisitos para la configuración de una unión marital de hecho y por lo tanto, no pudo existir sociedad patrimonial; que al no existir unión marital de hecho, no le asiste obligación alimentaria, de modo que no existió comunidad de vida ni ánimo de conformar una familia; que para los extremos temporales indicados en la demanda, el señor Fernando Rodríguez Velandia tenía una preexistente relación marital con la señora Roció Muñoz Silva desde el año 2003 hasta el año 2016, de la cual procrearon a María Fernanda Rodríguez Muñoz; que el domicilio del demandado se encuentra en la Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 4 ciudad de Floridablanca y que las estadías en el municipio de Cimitarra ha sido por cuestiones laborales; que no es cierto los malos tratos, indicando que el 20 de mayo de 2020, habían comentarios que aseguraban que la demandante sostenía una relación amorosa con un tercero, por lo que decidió suspender cualquier relación, solicitándole la entrega inmediata del inmueble de su propiedad, el cual arguye que la demandante pretende adjudicarse sin que haya conformado una sociedad patrimonial.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia e imposibilidad para la declaratoria judicial de la unión marital de hecho”, “ausencia de requisitos sustanciales de la unión marital de hecho”, “improcedencia e inexistencia para la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes”, “mala fe”, “abuso del derecho”, “prescripción del derecho” y “innominada o genérica”.
Sentencia de Primera Instancia El falló del A Quo denegó las pretensiones de la parte demandante y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada excepto las denominadas mala fe, abuso de derecho y prescripción. Y en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 5 Los fundamentos de lo resuelto se sintetizan en lo siguiente: La señora jueza de primera instancia se pronuncia y hace en principio un estudio de las características que se deben observar para que se pueda configurar la figura jurídica de la unión marital de hecho, trayendo a colación la jurisprudencia del máximo Tribunal ordinario.
Luego aborda el análisis de todo el material probatorio, para concluir que no estaban estructurados los presupuestos para acceder a lo pretendido. Explica con respecto al límite temporal que, para determinarlo tuvo en cuenta las diferentes pruebas testimoniales y el interrogatorio de las partes, que dan cuenta que efectivamente existió algún tipo de relación en las circunstancias de tiempo desde el año 2008 hasta el año 2020.
Empero, encuentra reparos en torno a las circunstancias de modo, aludiendo a la falta de dos de los requisitos esenciales para la configuración de la unión marital de hecho, siendo estos la comunidad de vida y la singularidad. Arguye inicialmente que la demandante en tantos años de relación no conoció la familia del demandado; que cuando iban a la ciudad de Bucaramanga generalmente se quedaban en hoteles, teniendo el demandado una propiedad allí; que en las fiestas decembrinas el demandado indicaba que pasaba algunas con ella y otras con su familia; que el inicio de la convivencia lo define la propia demandante por el hecho de que iba a lavarle la ropa al sitio Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 6 de residencia del demandado.
Y el segundo postulado, lo cimenta el A Quo en que, cuatro de los testigos dan fe que el demandado tenía una relación principal con la señora Rocío Muñoz Silva y que su hogar estaba domiciliado en la ciudad de Floridablanca. Ahora, en torno a las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado coligió declararlas probadas. Así, en relación a las improcedencia, excepciones inexistencia propuestas de denominadas imposibilidad para la declaratoria judicial de la Unión marital de hecho, ausencia de requisitos sustanciales de la Unión Marital de Hecho, improcedencia de inexistencia para la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se encontraron probadas acorde a lo analizado y debatido en juicio.
Respecto de la mala fe, por ser la buena fe un postulado de carácter constitucional y que debe presumirse, no hubo necesidad de pronunciamiento al respecto, mientras que los denominados abuso de derecho y prescripción, se declararon infundadas por carecer de fundamento fáctico y probatorio, por tanto, no se accedió a las mismas. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la parte demandante, a través de su apoderada judicial orientaron su recurso a que se revocara la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Civil Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 7 del Circuito de Cimitarra y en su lugar se dispusiera a decretar la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los requisitos de comunidad de vida, singularidad y permanencia se lograron probar dentro del aludido proceso.
Los reparos se refieren a yerros en la valoración de los testimonios y pruebas documentales aportadas en el proceso. En particular por las siguientes razones: Que el juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, negando las pretensiones de la demanda. Fustiga en principio que la A Quo cometió errores al valorar las pruebas testimoniales y documentales, sesgando la información y otorgando mayor credibilidad a los testimonios de los testigos del demandado, quienes tenían vínculos laborales y personales con él, acotando que se interpretaron de manera errónea los requisitos de singularidad y permanencia de la unión marital de hecho, al considerar que las infidelidades ocasionales rompían la singularidad de la relación, que en términos de la apelante es contrario a los postulados de la H. Corte Suprema de Justicia que establece que las infidelidades pasajeras no destruyen la unión marital, citando precedentes sobre la materia.
De igual manera, sostiene que el juzgado no aplicó un enfoque diferencial con perspectiva de género, siendo necesario para Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 8 proteger a las mujeres de tratos discriminatorios y crueles, de modo que, permite valorar adecuadamente las pruebas en contextos de desventaja social y económica. Además, refiere que los testimonios de la demandante y sus testigos, quienes no tienen parentesco con las partes, fueron claros y contundentes al describir la convivencia pública y notoria de la pareja, la existencia de un proyecto de vida en común, y la relación afectiva y económica entre Ligia Luengas y Fernando Rodríguez, aportando a su vez pruebas documentales, como fotografías y conversaciones de WhatsApp, que evidencian la relación de convivencia y los proyectos comunes de la pareja, las cuales no fueron adecuadamente valoradas en conjunto por el juzgado, y en consecuencia de lo mencionado debía declararse la existencia de la unión marital de hecho y en efecto el reconocimiento de sus pretensiones.
Alegación de la no recurrente El demandando por medio de apoderado judicial descorre traslado del recurso de apelación y da contestación como se resume a continuación: Inicialmente el apoderado se centra en explicar los postulados establecidos por la ley para la configuración de la unión marital de hecho, trayendo a colación la comunidad de vida permanente y singular, y la voluntad responsable de conformar Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 9 una familia, de ello alude que en el proceso en referencia no ha sido demostrado, debido a la ausencia de pruebas necesarias que indicaran la voluntad de formar una familia entre las partes.
Seguidamente detalla que es obligación de la demandante aportar pruebas pertinentes que demuestren la existencia de la unión marital de hecho, debiendo presentar evidencias claras y convincentes que respaldaran sus hechos y pretensiones y sobre todo la existencia de los requisitos legales establecidos. Arguye que la demandante alude a una relación que comenzó en 2008, con convivencia y apoyo financiero del demandado, pero admite infidelidades y la falta de cohabitación permanente.
Y por otra parte que, el demandado afirma que su única pareja marital fue Rocío Muñoz Silva, con quien compartía hogar y vida familiar, y describe su relación con la parte actora como amistad y principalmente sexual. Bajo este criterio, el apoderado no encuentra consistencia jurídico a lo manifestado por la abogada recurrente y en consecuencia, solicita que se tenga en consideración el estudio planteado por la A Quo y se mantenga incólume la sentencia del 6 de junio de 2024.
Consideraciones de Sala Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 10 En principio debe denotarse que no se echan de menos irregularidades que invaliden la actuación y que debe procederse a resolver el fondo del asunto. De los antecedentes reseñados, se deriva que la controversia que se suscita con motivo del presente proceso, se contrae a la determinación de una Unión Marital de Hecho, en torno a la cual se predica que se declare su existencia. Al respecto en la primera instancia se emitió una decisión de mérito desestimatoria de las pretensiones y ahora a través del recurso de alzada, se fustiga el fallo endilgado reparos de valoración probatoria, para que se emita decisión opuesta.
Por lo mismo, antes que entrar en el análisis concreto, deberá analizarse cuáles son los presupuestos de fondo que exige esta clase de pretensiones. Ciertamente en decisiones anteriores sobre la materia en estudio y sin que este sea el caso para optar por otra posición, se han acogido las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances de la normativa sustancial que regenta estos asuntos.
Al respecto en una de sus decisiones, la sentencia SC2535-2019, se explica lo siguiente: “…Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 11 responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.
Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).
El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 12 tiempo.
De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.
Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603).” Para esta Colegiatura, ciertamente a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, se denomina “Unión Marital de Hecho”, a la unión formada por las personas, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular.
Este vínculo de orden familiar conlleva como características, la comunidad de vida singular, muy similar a la del matrimonio, que equivale a llevar en común, el cohabitar, la colaboración económica, el apoyo mutuo en las distintas circunstancias de la vida y permanencia de ésta que hace relación al factor tiempo. A éste último respecto exige el legislador, un mínimo de dos (02) años para presumir la existencia de la Sociedad Patrimonial.
A su vez, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 de forma consecuencial consagra una presunción legal, en torno a la existencia de una Sociedad Patrimonial entre los compañeros permanentes. Empero, aplica compañeros permanentes incluso presente estando en impedimento los para Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 13 contraer matrimonio, en la medida que exista Unión Marital de Hecho, por un lapso no inferior a dos (02) años y “… siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, según los precisos términos del artículo 2º literal b de la referida ley, reformada por al artículo 1º de la Ley 979 de 2005.
Ahora bien, el concepto de comunidad de vida se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, entre otros, y subjetivos referidos al ánimo mutuo de permanencia, de unidad y la affectio maritales, de donde se derivan de manera indubitable aspectos tales, como, la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. La comunidad de vida implica la cohabitación, el vivir en el mismo lugar, recíproca aceptación de vivir juntos bajo la realización de un mismo tipo de vida, participar en las cosas que a cada parte le es común, todo lo cual redundará en el afecto, el respeto, la fidelidad, el socorro y las ayudas mutuas.
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 14 Así lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando señala que, si la “comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de “la vida”, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda la vida” (Sentencia 220 de 2005, Exp. 19990150).
En la situación concreta y en el entendimiento de los reparos que fueron sustentados del recurso de apelación que interpusiera la apoderada de la demandante, la señora Ligia Luengas Guevara, se derivan sustancialmente dos problemas jurídicos. Estos se enuncian de la siguiente manera: El primero, ¿el fallo de primera instancia omitió analizar la situación en el contexto de la perspectiva de género? Y el segundo, ¿se estructuran los presupuestos de fondo para colegir la existencia de la unión marital de hecho entre Ligia Luengas Guevara y Fernando Rodríguez Velandia? En caso afirmativo ¿entre qué externos temporales debe declararse? Y este conlleva a determinar lo correspondiente con la declaración de la sociedad patrimonial respectiva.
Veamos lo concerniente con el primero de los cuestionamientos jurídicos aludidos, para el cual la tesis es ciertamente negativa. La perspectiva de género se contrae a una estructura metodológica de análisis de una situación social concreta que conlleva a que se valoren las relaciones entre las personas en Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 15 orden a determinar si, tales relacionamientos se desarrollan dentro del marco del respeto a los derechos humanos en general.
Y en particular, dependiendo el contexto de la clase de vínculo, si se suscitó o aún persisten relacionamientos que vulneren tal clase de derechos. Para el ámbito de las relaciones de pareja, sin importar cuál es su naturaleza, trasciende auscultar si se presentaron bajo un marco simétrico. Vale decir, de respeto a sus derechos y por ende, sin que existan sometimientos, tratos discriminatorios, violencias de cualquier índole y/o en general, cualesquiera trato que pueda conllevar a que alguno de los miembros de la relación someta a otro; lo obligue a ejecutar o comportarse de alguna u otro manera o cuando se ve compelida una persona a actuar dentro de la una relación o vínculo, que en todo caso no garantiza debidamente sus derechos humanos. Si el acontecer en una relación, v. gr. matrimonial o marital, es también lógico inferir que la demostración de tal vínculo suele tener obstáculos y por ende, se requiere de un enfoque particular y en esto consiste precisamente la perspectiva de género.
Ello ciertamente con el fin de develar tal clase relaciones asimétricas y establecer cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ciertos hechos para darle la connotación o consecuencias jurídicas pertinentes. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 16 En la situación sub judice ciertamente no es preciso acudir a la perspectiva de género y en ello la A Quo, ciertamente no se equivocó, muy a pesar de que en el fundamento de lo resuelto no hizo alusión a tal metodología. Y ello es así, sustancialmente porque del acervo probatorio no se derivan claros y precisos fundamentos para colegir una relación asimétrica o que no estuviese ajustada a los derechos que como persona tenían los miembros de la pareja y en especial la señora Ligia Luengas Guevara.
En tal sentido las probanzas acopiadas al informativo dejaron ver que no existió un trato violento, discriminatorio o misógino por parte del señor Fernando para con la señora Ligia. Así se colige porque la escucha de los testimonios y en especial la propia versión de la demandante dejó que, durante el relacionamiento que existió entre los dos, que en su apreciación se inició hacia el 2008 y se prolongó hacia el 2020, no conllevó a una asimetría de las ya referidas.
Por el contrario, que fue una relación bonita y agradable (aud 052, record 29:28). P.: ¿Señora Ligia Indíquele al despacho, cómo era esa convivencia de pareja que usted refiere, sostuvo con el señor Fernando Rodríguez? R. “Era una convivencia muy bonita, muy bonita. O sea, al comienzo todo es muy bonito para que, hasta cierto término fue una relación muy bonita, muy agradable (…)” Ahora, el proceso tampoco reflejó antecedentes de violencia intrafamiliar o situaciones similares de los pudiese inferirse Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 17 aspectos indicadores de la existencia de tal clase de relaciones asimétricas.
Igualmente, la prueba testimonial no deja ver que situaciones indicativas para aplicar la perspectiva de género. Y de tal clase de prueba destaca la Sala que la versión jurada que rindiera la hija de la señora Ligia Luengas Guevara, Lanny Julieth Flórez, quien lejos de exponer hechos constitutivos de tratos discriminatorios o asimétricos de Fernando para con su madre, denotó que la relación siempre fue buena, incluso con ella.
Así, la prueba testimonial ciertamente no es conteste en torno al ámbito de controversia en el presente proceso. Veamos a continuación quiénes informan de un lado y otro sobre el particular: Lucía Álvarez Gómez: se le indagó expresamente en torno presuntos malos tratos de parte del señor Fernando. Su respuesta fue negativa. Al respecto dijo: “Pues yo lo que tengo para decir de ella es que fue un hogar, fue una pareja que para mí era una pareja estable.
Se portaban bien y nunca había un maltrato y nunca y malas cosas ahí.” (Aud 054, record 8:21). Esperanza Ayala: esta testigo fue cuestionada en torno a cómo podía haber sido en trato personal entre Ligia y Fernando como pareja, respecto de lo cual, solo adujo que era bueno; no dio cuenta de existir mal trato entre ellos y en especial de Fernando Rodríguez (aud 054, record 1:26:41).
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 18 Ahora, al señor Lubin Antonio Cardona también se le indagó en torno al trato de la pareja sin que informara de malos tratos, discriminatorios, violentos con denigrantes entre Fernando y Ligia como pareja. Por el contrario, denotó con claridad que existía una buena relación (Aud 054, record 1:54:27).
Y finalmente la testigo Lanny Julieth Flórez, hija de la demandante, si bien aludió a algunos aspectos que conoció por presuntas infidelidades y un mensaje indicativo de trato inapropiado para una mujer por medio de WhatsApp, (aud 054, record 52:02), su testimonio no evidenció que fuera un trato de orden asimétrico. Ello es así porque aludidos mensajes de texto, se suscitaron en momento que se terminó el vínculo entre Ligia y Fernando, más no que se hubiesen suscitado durante los años de relación marital.
También porque su relato dejó ver que, durante todo el tiempo de la relación por el contrario muy especial. Al tiempo, no se allegó documental de los referidos mensajes y su trazabilidad para determinar dos trascendentes aspectos en orden a obtener convencimiento en torno al punto. Uno, cuál realmente era su contenido, para determinar su contexto y demás circunstancias relevantes para su debida ponderación. Y el otro, determinar el remitente de los mensajes que en el decir de la joven declarante sí provenían del señor Fernando Rodríguez Velandia.
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 19 Consecuente con lo expuesto, el reparo de la apoderada de la demandante ciertamente no puede ser avalado por esta Colegiatura y en tal sentido no habría lugar a efectuar la debida corrección doctrinaria. En otro orden de ideas veamos lo concerniente con el segundo problema jurídico. Se rememora que alude a sí, dentro del presente proceso obran con presupuestos necesarios para avalar la existencia de la unión marital de hecho.
Y en caso afirmativo en qué interregno debe ser declarada. La tesis de la Sala es afirmativa, pero no dentro del tiempo que se pregona en la demanda, sino en establecido de conformidad con el cumplimiento de los presupuestos de fondo respectivos. En efecto, como lo denotan los antecedentes la señora Ligia Luengas Guevara adujo que la relación marital de hecho que mantuvo con el señor Fernando Rodríguez Velandia se inició hacia el 2008 y que se prolongó hasta el año 2020.
Sin embargo, el demandado replicó tal sustento y en cambio adujo que con ella solo había existido un trato amoroso, incluso aceptando trato sexual, pero no con la connotación de haber sido el de una relación marital de hecho. Vale decir, sin haber existido comunidad de vida, con vocación de permanencia y de naturaleza singular. Al tiempo que, sí mantenía relación marital con la señora Rocío Muñoz Silva, la cual se prolongó hasta el año 2016.
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 20 Ahora, el análisis en conjunto de los diversos medios probatorios dejan ver que ciertamente entre Ligia y Fernando sí existió una comunidad de vida que bien pudo haberse iniciado para el tiempo que adujo la demandada, pero que en todo caso sí se prolongó hasta mayo de 2020, con características de una verdadera relación marital de hecho, pero sin que el elemento de la singularidad haya estado presente hasta el año 2015, porque para ese tiempo el señor Fernando Rodríguez Velandia también mantenía trato marital con la señora Rocío. Así, el convencimiento anterior derivó sustancialmente de lo que expusieron tanto las partes en sus versiones vertidas en el proceso, principalmente en sus interrogatorios de parte, como las testificales que se acopiaron por solicitud también ambas partes.
Veamos las reseñas correspondientes: En efecto, en su interrogatorio de parte la señora Ligia Luenga Guevara ratificó bajo juramento que sí mantuvo un trato marital con el señor Fernando Rodríguez Velandia. Según ella se inició hacia el 2008 y expiró en año 2020. Explicó por qué existió la comunidad de vida: que compartieron hogar en Cimitarra y allí en un comienzo vivieron en arriendo, luego en una casa construida y que incluso tuvieron un establecimiento de comercio.
Al tiempo que Fernando siempre se comportó como esposo y fue también como un padre la hija de ella. Empero, no que no conoció de la existencia de otras relaciones Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 21 maritales de él, aunque sí supo en principio de dos hijas y luego de una tercera más pequeña. Ahora, el demandado Fernando Rodríguez Velandia, negó la existencia de la unión marital de hecho, pero sí aceptó la existencia de una relación amorosa; que esta se terminó para el año 2020.
Al tiempo adujo que mantuvo relación marital con Rocío Muñoz Silva, la cual se terminó hacia 2016. La revisión de la prueba testimonial deja ver de un lado que algunos de los declarantes sí informan de la existencia de la relación marital de Ligia y Fernando, pero desconociendo la existencia de la relación de este último con la señora Rocío. Otros en cambio, sostuvieron que Fernando Rodríguez solo mantenía relación marital con la señora Rocío Muñoz y desconociendo la existencia del trato marital con Ligia Luengas.
Aunque pareciera que unos dicen la verdad y el otro no, para la Sala la falta de correspondencia obedece al contexto familiar, social de cada uno de los declarantes. Siendo en el sentir de la Sala sinceros y sin que advierta que estuviesen faltando a la verdad. Así, en principio la Sala reseña los declarantes que informaron de la existencia de relación entre la pareja en litis: Lucía Álvarez Gómez: la declarante adujo aspectos fácticos indicativos de sí pudo existir un trato consistente con una Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 22 relación marital.
Al respecto, varias de sus respuestas se orientaron en tal sentido. Veamos: Minuto: 8:21 P.: ¿Usted veía un trato cariñoso? R.: Sí, señora, yo nunca veía el maltrato de él para ella ni de ella para él, para mi eran un hogar una pareja. Minuto 10:15 P.: Indíquele al despacho, doña Marta, si usted tiene conocimiento, ¿hasta qué fechas el señor Fernando Rodríguez y la señora Ligia luengas tuvieron convivencia? R.: Pues que para yo decirle la verdad y me gusta ser sincera, ellos yo los conocí a partir del 2008, al 2014 todavía los veía juntos.
Ya después del dos… mediados del 2020, ya lo veía muy poquito a él, ya siempre la veía allá sola, sola, él ya no, casi no lo miraba, casi no lo veía en esa casa, ni llegar ni salir de vez en cuando (…) Minuto 11:26 P.: ¿Qué puede referirle a usted a esta audiencia sobre sobre esa convivencia que usted dice tiene el conocimiento que existió entre la señora Ligia y Don Fernando? R.: Pues yo lo que tengo para decir de ella es que fue un hogar, fue una pareja que para mí era una pareja estable.
Se portaban bien y nunca había un maltrato y nunca y malas cosas ahí.” Lanny Julieth Flórez, hija de la demandante. Ella en su relato sí es contundente en reseñar aspectos de la relación de su Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 23 progenitora y el señor Fernando, indicativa de la existencia de un trato marital. Ello, porque denota una convivencia como marido y mujer, en comunidad de vida, no solo como pareja sino como familia, veamos: (Aud 054 record 30:46 y ss.) Minuto 30:46 P: ¿Qué clase, qué clase de relación Sostuvo el ingeniero Fernando Rodríguez con su progenitora? R. Una relación como cualquier otra, ellos convivieron desde el año 2008 hasta el año 2020.
Una relación donde él siempre estuvo pendiente de mí, de mi mamá, donde nada nos hacía falta, donde gracias a Dios él siempre nos apoyó, siempre estuvo para nosotros, siempre dándome consejos como un papá cualquiera lo hace, él siempre estuvo para nosotros. Minuto 31:33 P.: Cuéntele al despacho. ¿Cómo fue el inicio de esa relación? R.: Ellos se iniciaron en el año 2008, ellos en un principio, pues nosotros vivíamos en una casa arrendada y era una habitación solamente de una sola pieza, donde pues en ese momento él no podía convivir con nosotras porque era una sola habitación y él era el gerente, la electrificadora, él no podía, pues quedarse en la casa de nosotros porque era una sola habitación y pues no iban a convivir conmigo ahí. Entonces mi mamá iba y se quedaba allá en la electrificadora, en el segundo piso.
Minuto 37:04 P.: ¿Usted recuerda dónde quedaba ubicada la casa donde estaba por primera vez? R.: Cuando recién esto nos pasamos a la casa esa es la casa del señor que le dice el “negro” Emilio, aquí en cimitarra le decimos así, allá esa casa, pues era de 2 piezas, incluso cuando le mando colocar aire a esa Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 24 habitación, pues porque a él siempre le ha gustado dormir con aire y pues porque aquí es muy caluroso, entonces por eso la mando adaptar así. Minuto 37:40 P.: ¿Quiénes vivían en esa casa? R.: Fernando, mi mamá y yo.
Minuto 39:14 P.: Indíquele al despacho, si solo recuerda Lanny, ¿cuánto tiempo vivieron en arriendo en esa casa que usted acaba de mencionar? R.: En la casa del negro Emilio, vivieron más o menos 2 años porque después fue cuando se empezó, cuando nosotros estábamos viviendo en esa casa, se empezó la construcción de la Casa Grande de la de nosotros.
Minuto 55:00 P.: ¿Usted considera que esa relación que inició su mamá con el señor Fernando Rodríguez se generó una familia, un hogar para usted durante el tiempo que duró la convivencia? R.: Claro, si es como mi papá, claro, ante todos, incluso cuando él me presenta a los amigos, él siempre dice, Mira, te presento a mi hija. O sea, que para mí sí, siempre ha sido muy amena esa relación, porque él sabe que lo quiero mucho.
Esperanza Ayala también testigo de la parte actora. Ella en sus respuestas da cuenta de la existencia del vínculo marital, habida cuenta que los veía como marido y mujer, ciertamente a partir del 2008 y como hasta el 2019 o 2020. Explica su conocimiento en que, era vecina y cercana a los dos en el municipio de Cimitarra. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 25 Lubin Antonio Cardona, también como testigo de la parte actora en coincidente con los anteriores en que sí existió una relación marital entre Fernando y Ligia.
Explica el por qué y también sí pudo existir tal vínculo y además que ello lo conoció por la relación que mantuvo con aquél, por las vinculaciones políticas que ellos tenían. En su versión refirió que ello lo conoció porque vivía en Cimitarra y con Fernando estuvo participando en actividades políticas y ello le permitía relacionarse con él de manera habitual.
Resalta que la relación de Fernando y Ligia fue enteramente pública en dicha municipalidad, porque incluso tuvieron un supermercado y casa allí. (Aud 054 record 1:42:15 y ss.) Minuto 1:42:15 P.: ¿Qué clase de trato de relación ha tenido usted con el señor Fernando Rodríguez? R.: Con Fernando Rodríguez nos hicimos amigos por política y apoyamos la campaña de la familia Aguilar a la gobernación y eso fue que nos hizo un lazo de amistad por medio de la política.
Minuto 1:42:38 P.: ¿Usted tiene conocimiento Lubin, si el señor Fernando Rodríguez y la señora Ligia Luengas tienen o tuvieron alguna relación de pareja o de amistad? ¿O qué clase de vínculo se generó entre estas personas? R.: A los dos los conocí ya terminando el 2008 bueno, el primer periodo de concejal y siempre los vi a los dos, tanto a él como a ella, siempre juntos y compartían actividad, a veces me invitaban Asados y comidas y con más jefes de ahí de las cuadrillas, pues era nuestra actividad, siempre los vi juntos.
Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 26 Minuto 1:43:31 P.: ¿Cuándo usted dice que siempre los vio juntos, qué clase de trato ellos se procuraban mutuamente, eran pareja, eran amigos, vivían juntos? R.: Pues era la pareja, porque él nunca presentó a nadie más, sino a Ligia, la presentaba ahí como la como la compañera, nunca presentó a nadie más ni nunca se le vio nadie más acá en Cimitarra y siempre, pues que íbamos a las reuniones, siempre la llevaba ella y a su niña a veces la hija de Ligia, persona a quien él trataba con mucho cariño también. Minuto1:44:14 P.: ¿Por el trato y la relación cercana que usted tuvo con esas personas, se podía decir que entre el señor Fernando Rodríguez y la señora Lilia luengas se conformó una familia? R.: Sí, claro, siempre ella lo acompañaba siempre, y cuando él se presentaba a algunas reuniones también, como siempre le digo, pues, siempre iban juntos, siempre estaban juntos y compartían juntos”.
Veamos ahora lo que informan los testigos de la parte demandada: Roció Muñoz Silva, adujo que había sido compañera del demandado desde el año 2003 hasta el año 2015. Y para el momento de la declaración estaban intentando retomar la relación. En relación con el momento de la terminación de esa relación dijo que “Eso fue como a mediados del 2015, empezando el 2015 más o menos”.
Explicó: “O sea, había un Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 27 pequeño distanciamiento, pero pues prácticamente fue a raíz de confirmar la situación de la relación con la señora de Cimitarra.” Igualmente, su testimonio destaca la amistad de Fernando con el señor “Lubin”. De tal manera que ese reconocimiento denota un aspecto relevante para la credibilidad de ese testigo.
Carolina Rodríguez, hija de Fernando. Confirma la existencia de la relación marital con Rocío, pero también da cuenta del trato o relación que su papá tenía con la señora Ligia en Cimitarra. Aunque ciertamente no es explícita qué tipo de vínculo tenía. (Aud 054, record 2:43:36). “Yo sí sé que mi papá ha tenido relaciones por fuera de su relación principal.
Sin embargo, solamente me enteré de la que tuvo con la señora Ligia aquí presente. (…)” Adolfo Ortiz, persona que fue compañero de trabajo del demandado en Cimitarra. Si da cuenta de la existencia de la relación afectiva que tenían Fernando con la señora Ligia. Pero también refirió a la existencia de la relación que el mismo tenía con la señora Rocío Muñoz Silva.
Al respecto detalla lo siguiente (aud 054, record 3:05:52): “Sí, claro, yo distingo a la señora Rocío, distingo a las tres hijas, la niña que tiene con la señora Rocío. Yo la conocí en el apartamento en Floridablanca, yo creo que Lagos, Segunda Etapa, no se los otros detalles, sé llegar, pero no sé bien la dirección. Ahí distinguí la señora Rocío en el Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 28 apartamento que él tenía y las niñas y la cuando fui como unas 2 o 3 veces.
La niña pequeña, la menor que vive con doña Rocío, estaba de brazos. Fui como unas dos o tres veces más o menos, no, no fueron más. ¿Para qué voy a decir mentiras? y entre esas, pues llegaba siempre que el ingeniero nos encomendaba llevar algo allá a la casa. Y una de esas saludé a doña Rocío, otra vez estaban las niñas mayores ahí, en el apartamento”.
Frente al testimonio rendido por el señor Adolfo Ortiz, la apoderada demandante advierte sobre el vicio que pudo tener su testimonio, toda vez que, este testigo estuvo conectado en la audiencia y pudo haber escuchado los testimonios que le precedieron. Al respecto juzga la Sala que claro es que se presentó una irregularidad que desatendió los protocolos establecidos procesalmente para la recepción de los testimonios.
Contingencia que en principio resta claramente la espontaneidad de la testificación. Con todo, es preciso también advertir que lo declarado se hizo bajo la gravedad del juramento, además las partes no reclamaron en oportunidad. Siendo así, sin que pueda dejarse de lado y de hecho, porque tal medio probatorio se practicó y no se ha declarado nulo, en el sentir de la Sala sí debe ser objeto de ponderación como medio de convicción adicional y en conjunto con las demás probanzas.
José Elbert Pinzón, este testigo alude de forma genérica a las relaciones afectivas que tuvo Fernando con Ligia, pero también refiere de forma peyorativa que la demandante sostuvo otro Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 29 tipo de relaciones con un tercero, al mismo tiempo que estuvo con Fernando. La reseña anterior deja ver a la Sala que son coincidentes varios testigos, que no fueron cuestionados por la parte demandada con la señora Ligia Luengas Guevara en que sí existió una relación marital con el señor Fernando Rodríguez Guevara Velandia.
Esta se desarrolló en Cimitarra y se prolongó por varios años, en los que compartieron como marido y mujer en ese municipio. Ello deja ver una comunidad de vida, con propósitos comunes, la cual terminó en el año 2020. También denota la Sala que debe darse credibilidad a la versión de los testigos de la parte demandada, quienes explicaron de forma razonable el por qué sí conocieron un trato marital del señor Fernando Rodríguez Velandia con la señora Rocío Muñoz Silva.
Incluso, esta misma testigo aceptó que la relación con Fernando había terminado hacia mediados del primer semestre de 2015, cuando corroboró que él sí tenía una relación de la misma índole con la señora Ligia. Por ende, es claro que la singularidad exigida por la ley sustantiva, solo se suscitó luego del último tiempo referido, más no desde el 2008.
En tal orden de ideas, las pretensiones orientadas declarar la existencia de la unión marital y consecuente sociedad patrimonial impetradas por Ligia Luengas Guevara debieron ser estimatorias en parte. Vale decir, desde el momento en que Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 30 se terminó la relación marital que Fernando tenía con la señora Rocío, esto es, a mediados del primer semestre de 2015 y con fecha de expiración el 20 de mayo de 2020.
Y para concretar, se determina como fecha de inicio el 1º de abril del año 2015. Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Los argumentos expuestos igualmente denotan que las excepciones de fondo propuestas por la demandada orientadas a desestimar íntegramente las pretensiones orientadas a declarar la Unión Marital de Hecho, entre compañeros permanentes, no estaban llamadas a prosperar íntegramente y así debe disponerse en la parte motiva, revocando lo resuelto en la primera instancia. Veamos ahora si es procedente la condena por alimentos deprecada por la demandante: Jurisprudencialmente se ha reconocido que el cónyuge o compañero o compañera permanente, tiene derecho a que se le reconozcan alimentos bajo el entendido que la terminación del vínculo haya sido por causa imputable a la otra persona.
La doctrina jurisprudencial ha reconocido la necesidad de que, al igual que en el ámbito matrimonial, también se reconozcan los alimentos a los compañeros permanentes. Al respecto en la sentencia de tutela STC 6975 de 2019, la Corte Suprema de Justicia de manera amplia explicó el porqué de tal clase de Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 31 prestaciones y cuáles son sus presupuestos.
Apartes de lo allí considerado es lo siguiente: “En decisión reciente, esta Sala analizando un asunto de alimentos entre cónyuges, para hacer justicia, expuso: “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes;
(…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil). “A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.
“En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 32 “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala).
“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. …. Por tanto, tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. Por supuesto, que en el caso, de las uniones de hecho, ante las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez debe analizar los tiempos de permanencia de la convivencia (por ejemplo, la del caso concreto superó los veinte años), esto es, su duración; los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 33 enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceso al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada a las actividades del otro, las responsabilidades en la economía del hogar, etc.” En la situación en examen el problema jurídico derivado de la pretensión orientada a que se declare responsable de la terminación del vínculo de marital, esto es la unión libre, no es de recibo.
La tesis negativa se explica en que los fundamentos probatorios acopiados al informativo no permiten inferir que el señor Fernando Rodríguez Velandia, deba ser considerado culpable de esa separación definitiva. La versión jurada en torno a la terminación de la relación que diera la demandante Ligia Luengas Guevara, fue la siguiente: Así, inicialmente se le indagó sobre el momento de la terminación de la relación (record 35.52 y ss) “ Eso fue a principios del 2020, porque nosotros el diciembre lo pasamos y ya en enero, como en enero y febrero se terminó la relación…”.
Además, se hicieron cuestionamientos para efectos de que contara cuáles habían sido los motivos que conllevaron a la terminación del vínculo (aud 052 record. 33.42 y ss.). Veamos: P.: ¿Cuándo se genera esa ruptura de esa relación de convivencia? R.: Bueno eso ¿cómo le dijera? Pues la verdad desde la convivencia… bueno, a través de que él mantenía con sus amigos cuando llegaba acá /Cimitarra/ fueron cuentos y también fueron realidades.
Bueno, eran cuentos de que a mí me decían que como él compartía mucho con unos amigos en Araujo, entonces decían que sí, que él tenía… Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 34 nunca o sea, esta persona sí, yo nunca la vi, nunca la vi, que yo pueda decir esta sí fue, no, decían que él tenía alguien allá en Araujo y que por eso él mantenía allá y esto entonces de ahí comenzó. Después con otra muchacha que es de acá, que él mismo la distingue, él mismo sabe quién es, que tuvimos problemas porque ella fue a la casa, me dijo que yo qué hacía con Fernando, si es que ellos también tienen una relación. Después de ya estar viviendo en la casa, volvía y lo buscaba ahí en el carro y él lo paraba y él se hacía o sea, él quedaba en Standby.
Eso hubo infidelidad de parte y parte, llegamos a un acuerdo que nos perdonamos y pues la verdad ya no era igual, porque ya comenzó a tratarme mucho más peor, la palabra más bonita que él me decía, era usted es una “perra, una zorra” y de ahí para arriba, imagínese todo lo que él me decía. Minuto 35:51 P.: Usted recuerda la fecha en que se terminó la relación, señora Ligia, R.: Esto fue a principio del 2020 porque nosotros el diciembre lo pasamos y ya en enero, como en enero y febrero, se terminó la relación. Minuto 36:25 P.: ¿Recuerda el día, los motivos por los cuales se generó ese inconveniente familiar y se terminó la relación? R.: Sí, Claro, lo tengo muy presente.
Bueno, resulta que…bueno, pues igual tengo que decir lo que es cierto. A mí me venían diciendo mucho que él estaba dando estudio… Precisamente nosotros le hicimos la campaña a un señor que nos dijo “Hágale la campaña que era de Araujo”, ayudándole muchísimo y entonces dicen pues, dicen que él (Fernando) tenía una relación con la hermana de ese señor, que le estaba dando estudio y eso entonces.
Pues yo la verdad hablaba, alguien me daba consejos, mi me daba consejos bonitos y dándome consejo me decía “no, no le crea a la gente, que esto y que aquello” y yo iba y mucho y yo charlaba mucho con Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 35 esa persona y eso y la verdad, pues sí, sí, caí en la trampa, o sea, uno de mujer y de ver los tratos que él me daba (los mal tratos de Fernando), ya estaba aburrida y yo ya le había dicho a la Lanny (hija) que yo ya estaba que terminaba esta relación porque ya estaba cansada de malos tratos malos.
Sí, entonces sí, yo tenía a esta persona, o sea, de tanto oír y hablar, y eso y eso como el cuento caí y esto fue donde se terminó la relación. Minuto 44:24 P.: Por favor, explíquele en el despacho, por qué no sé a qué se está refiriendo, el despacho no puede saber a qué se está refiriendo, ¿no pasó nada de qué? R.: Bueno, como juntos nos dimos de cuenta que estábamos haciendo las cosas mal, entonces él cometió su error y yo cometí el mío, porque cuando él lo cometió, él después me dijo, “Yo sé que usted se va a vengar de mí” y tú sabes que las mujeres a veces sucede eso.
Minuto 45:13 P.: Dígale al despacho exactamente si durante el periodo que usted dice que convivió con don Fernando, usted tuvo relaciones con otra persona diferente a Fernando. R.: Sí, cuando nos finalizamos Ahora, el demandado, el señor Fernando Rodríguez Velandia, igualmente fue indagado sobre las causas de la terminación de la relación (record 1:28:30): P.: Dígale al despacho la fecha en la que terminó esa relación con la señora Ligia Luengas.
R.: Yo estuve en Cimitarra por cosas de trabajo el 20/05/2020, más o menos en ese día fui a visitar a la señora Ligia, me dijeron que ella ya vivía con un señor allá en Cimitarra, con un señor conductor que manejaba una camioneta que se llama Fernando. Fui hasta donde me Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 36 dijeron porque me fue como una llamada anónima, “Venga, mire que esta señora con la que usted a veces sale aquí, ella tiene una convivencia”.
Allá fui corroboré. Inclusive fui con la hija de ella, con Lanny y allá fuimos y tocamos en esa habitación donde vive ese señor y ahí salió la señora Ligia y pues viendo que pues ella ya estaba con otro compromiso, pues ya me pareció lo más correcto retirarme de esa relación, porque no, es hasta peligroso, uno, pues, tratar de continuar, de tener esas clases de relación y ahí se terminó la amistad” Ahora, los testigos a quienes se le indagó al respecto fueron Lucía Álvarez Gómez, Esperanza Ayala, Lubin Antonio Cardona, Rocío Muñoz, Carolina Rodríguez, Adolfo Ortiz y José Elber Pinzón. Sin embargo, no conocieron las razones concretas por las que terminó el vínculo entre Fernando y Ligia.
Igualmente, la mayor parte de ellos adujeron que conocieron de un buen trato de la pareja. Solo la hija de la señora Ligia, alude a que en alguna ocasión vio unos mensajes ofensivos o denigrantes que le enviaba Fernando a su mamá, pero no precisó cuándo y sin que ello hubiese sido una constante en la relación. Por el contrario, denotó que siempre la relación entre ellos fue buena.
Al respecto, la hija de la demandante Lanny Julieth Flórez Luengas, relató lo acaecido en el momento de la terminación de la relación. Al respecto: ¿Que por qué se terminó? Pues el día que se terminó, eso fue ya en pandemia; ya había comenzado la pandemia y yo estaba embarazada. Tenía como dos meses de embarazo y él me dijo: “hija, vamos allí, que voy a ir a Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 37 mirar dónde está su mamá”.
Nos montamos al carro y nos fuimos hasta una cancha que se le llama Prados y él me dijo: “llame a su mamá” y cuando yo la llamé, yo le dije, Mami, ¿usted dónde está? Y entonces me dijo. ¿Por qué? Entonces ya pues Fernando empezó a hablar y a decirle que sí, que él sabía que ya estaba ahí, que ya estaba con mozo, que ya estaba ahí en esa casa y por eso fue porque él dijo que él estaba ahí con un señor y que eso todo fue por celular.
Nosotros nunca nos bajamos del carro y pues yo nunca vi a mi mamá haciendo eso, pero sí por eso fue la pelea y la terminación de ellos”. Atendida la reseña anterior deviene claro para la Sala que la terminación del vínculo no se suscitó por causa imputable al señor Fernando Rodríguez Velandia. Ello así se infiere porque es la misma demandante, la señora Ligia Luengas Guevara quien de forma implícita aduce que su vínculo feneció porque cada uno de ellos estaba interesado en otra relación. Al tiempo, no ratifica dentro del proceso que se hubiese causado por los maltratos que el demandado pudiese haberle infringido.
Y si bien, la hija de la señora Ligia, alude a algunos mensajes denigrantes contra ella, estos no pueden correlacionarse con el momento de la terminación de la unión marital, porque baste observar que la propia demandante no hace tal connotación. Por consiguiente, la pretensión orientada a declarar culpable de la terminación de la unión marital y consecuente condena por alimentos, no prospera al no estar acreditados debidamente sus presupuestos sustanciales.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 38 La excepción de prescripción frente a la sociedad patrimonial. Ahora, en lo que toca con la excepción de prescripción, aplicable a la sociedad patrimonial, consecuente con la declaratoria de la unión marital de hecho, la Sala la debe declarar no probada por los siguientes argumentos: El expediente deja ver con sus fechas las actuaciones procesales siguientes: La demanda fue presentada para reparto el 3 de agosto de 2020 (pfd 06); con constancia secretarial se pasa al Despacho con la misma fecha (pdf 06); el auto admisorio de la demanda se emite el 23 de noviembre de 2020 (pdf 013); este auto se notifica en el estado del día siguiente, esto el 24 de noviembre (pdf 013, fl 03); la notificación personal al demandado se hizo el 3 de mayo de 2021 (pdf 023).
De otro lado, de conformidad con la normativa sustantiva, en particular lo previsto en el art. 8o de la Ley 54 de 1990, la declaratoria de la sociedad patrimonial, consecuente con la unión marital de hecho prescribe al año de la expiración de esta. Y como quiera que la demanda se incoó al cabo de unos pocos meses, porque se terminó en mayo y se interpuso el libelo en agosto y la interrupción de la prescripción fue eficaz, por la notificación oportuna al demandado, claro es que aún el Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 39 término de máximo de un año no había trascurrido para proceder a su declaración. Por consiguiente, los presupuestos exigidos para que se configure la prescripción de esta clase de acciones ciertamente no se estructuraron y por ende, como se denotó, esta excepción de mérito tampoco tiene vocación de prosperidad.
Procede en consecuencia declarar la sociedad patrimonial derivada de la respectiva unión marital de hecho. Finalmente, y en lo que hace alusión a las costas procesales, se dispondrá que no haya condena para las partes en virtud al alcance de lo que fue acogido y lo que también se denegó respecto del tiempo de la existencia de la unión marital invocada.
Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 40 Primero: Por lo expuesto en la parte motiva REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro presente proceso promovido por Ligia Luengas Guevara contra Fernando Rodríguez Valencia. En consecuencia: DECLARAR LA UNION MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes entre ellos, entre el primero (1º) de abril de 2015 y el veinte (20) de mayo de 2020.
Segundo: DECLARAR LA CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes dentro del periodo determinado en el numeral “Primero”, de este proveído durante los extremos temporales indicados en el numeral anterior. Esta quedó disuelta y en estado de liquidación a partir de la terminación de la unión marital de hecho. Tercero: REVOCAR la condena en costas en primera instancia. En consecuencia, se dispone declarar que NO HAY LUGAR A CONDENA en costas procesales en las dos instancias.
Cuarto: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de Origen. Notifíquese y Cúmplase. Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia 41 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rd-2020-00120-01 Apelación de Sentencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a75e840303578c39f76b93eaa9658816040b079332b91e81884cbfca25e7873 Documento generado en 03/03/2025 10:37:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica