Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Medellín, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo 05001310300520230038501 Luis Felipe Viveros Montoya Grupo Jurídico de Antioquia SAS Auto nro. 214 El auto que resuelve solicitud de adición de auto no está previsto como apelable de manera aislada, pero durante el término de su ejecutoria puede apelarse del auto inicial, y en tal caso la apelación de este comprende el que resuelve la solicitud de adición. Inadmite recurso de apelación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acumulante en contra del auto proferido el 25 de noviembre de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 20 de marzo de 2025, si no fuera porque se advierte mal concedido, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES Por escrito fechado el 9 de septiembre de 2024 solicitó el señor apoderado del ejecutante acumulante, adicionar la orden de pago emitida en la demanda de acumulación el día 3 de septiembre, extendiéndola a los intereses de mora causados al día en que fueron libradas cada una de las facturas, los cuales no se incluyeron en aquél proveído, no obstante haberse explicado en la subsanación de la demanda, así: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 “a) Factura 501: “SEGUNDO: No obstante no se había emitido tal factura, el 22 de enero de 2024 el ejecutante recibió de la ejecutada un abono de $399.351.700.oo, el cual imputó el ejecutante así, para quedar al 23 de enero de 2024 un saldo a deber por capital de $317.717.937.oo y por intereses de mora de $23.392.735.oo” “b) Factura 502: “CUARTO: No obstante no se había emitido tal factura, el 22 de enero de 2024 el ejecutante recibió de la ejecutada un abono de $142.979.100.oo, el cual imputó el ejecutante así, para quedar al 23 de enero de 2024 un saldo a deber por capital de $76.288.471.oo y por intereses de mora de $6.968.814.oo”.
“c) Factura 503: “QUINTO: Conforme consta en la factura electrónica de venta 503 del 17 de mayo de 2024, la ejecutada adeuda a la ejecutante por capital $56.042.952.oo, más $29.196.461.oo de intereses de mora causados a la fecha de su emisión*, para un total de $76.291.378.65, más el IVA de $8.948.034.35, que sumando estos valores da $85.239.413.oo (ANEXO 5). *Tales intereses de mora se han causado a la fecha de emisión del 17 de mayo de 2024 por cuanto que el pago del capital debió haber ocurrido el 15 de julio de 2022 como se explica en el acápite de observaciones de la misma así, lo cual pactaron las partes en Capítulo II, Transacción, cláusula primera, parágrafo primero, literal c. (ii)” d) Factura 504: “SEXTO: Conforme consta en la factura electrónica de venta 504 del 17 de mayo de 2024, la ejecutada adeuda a la ejecutante por capital $112.499.455.oo, más $58.608.362.oo de intereses de mora causados a la fecha de su emisión*, para un total de$153.145.719.14, más el IVA de $17.962.097.86, que sumando estos valores da $171.107.817.oo (ANEXO 6). *Tales intereses de mora se han causado a fecha de emisión del 17 de mayo de 2024 por cuanto que el pago del capital debió haber ocurrido el 15 de julio de 2022 como se explica en el acápite de observaciones de la misma así, lo cual pactaron las partes en Capítulo II, Transacción, cláusula primera, parágrafo primero, literal c. (ii)” Tales intereses de mora se originaron desde antes de la emisión de los títulos.
Su causación no nace desde dicho momento sino desde cuando Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 las obligaciones por la ejecutada correspondía pagarlas al ejecutante, lo que de la misma manera quedó justificado por el acuerdo habido entre ellos – contrato de transacción -, adjunto al proceso aún por la misma ejecutada al excepcionar el mandamiento de pago inicial y de nuevo ahora por nosotros al subsanar el escrito de acumulación, rezando el mismo: Por auto del pasado 25 de noviembre, el a quo negó tal solicitud tras rememorar la literalidad del artículo 617 del Estatuto Tributario, de donde resaltó el literal f: “Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”; así como lo dispuesto por el artículo 772 del Código de Comercio conforme al cual la “factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. // No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Citó la sentencia STC11618 de 27 de octubre de 2023 en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló como requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor: La mención del derecho que en el título se incorpora. La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 La fecha de vencimiento. El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe). El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio. Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Seguidamente afirmó que los documentos base del recaudo ejecutivo y que soportan la orden de pago librada, recaen solo sobre el ítem “asesoría jurídica” y “a pesar de que en el cuerpo de las facturas también se indica el concepto de intereses, estos no se pueden tener como aceptadas, pues no cumplen los requisitos exigidos por la normatividad para constituir el respetivo documento ejecutivo (título valor), lo que resulta insuficiente en este caso específico para que surjan ese tipo de obligaciones, por lo que no se accederá a la solicitud de adición al mandamiento de pago librado mediante auto del 3 de septiembre de 2024”.
Los recursos interpuestos Oportunamente formuló el libelista contra la negativa de adición los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que le asiste razón en su solicitud porque los intereses de mora hacen parte del incumplimiento en el pago de los honorarios en los términos y fecha convenidas, lo que habilita su inclusión dentro de las respectivas facturas.
A tal punto que así fue pactado en el contrato de transacción: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 Agregó que incluso pueden perseguirse judicialmente con base en el artículo 886 del C. de Co., no habiendo entonces razón para que tuvieran que emitirse facturas separadas por los honorarios y los intereses. La decisión del recurso horizontal Por auto del cinco (5) de marzo del calendario que avanza, el juez negó la reposición pedida, partiendo de memorar que la factura electrónica de venta como título valor, es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios, que debe cumplir unos requisitos formales y otros sustanciales conforme al estatuto mercantil, el decreto 1154 de 2020 y la legislación tributaria.
Luego de reiterar el respaldo jurisprudencial y legislativo citado en su auto inicial, destacó que en los documentos (facturas) base del recaudo se incluyeron dos conceptos: asesorías e intereses, habiéndose librado la orden de pago solo por el primero, pues en criterio del despacho el concepto de intereses no se ajusta a los requisitos exigidos en tanto no obedecen a servicios Proceso Radicado efectivamente prestados sino que Ejecutivo 05001310300520230038501 son consecuencia del incumplimiento, amén de que no incluye las fechas durante las cuales se causaron.
Resaltó, de otro lado, que la cláusula primera, parágrafo primero del contrato de transacción, consagró una forma particular para la expedición de las facturas y su forma de pago, así: Resalta el señor juez que allí se autorizó incluir el concepto de honorarios más IVA, pero, aunque se pactó que en caso de mora se pagarían intereses a la tasa más alta permitida, no se autorizó su inclusión en la factura.
Con posterioridad el recurrente adicionó sus argumentos afirmando que el origen de cada documento responde a un concepto de servicio: “asesoría jurídica”; que no se da protección a lo que las partes pactaron en el contrato de transacción en cuanto Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 Que en las páginas 12 y 29 de tal contrato, y para el caso específico de Duván Darío Pino Vallejo, a quien se refiere la factura 501, se dijo: Que es esa la fuente contractual para que se cobren intereses de mora “siendo cada factura el instrumento que solo se podía y puede originar para su cobro y pago.
No hay otra manera”. Que contrariamente a lo dicho por el juzgado, sí se indicaron las fechas en que se causaron los intereses cobrados, así: Factura 501: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 Factura 502: Factura 503: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 Factura 504: En el caso a estudio, encuentra la suscrita magistrada que no obstante haberse solicitado por el demandante en acumulación, orden de pago no solo por el capital señalado en cada una de las facturas electrónicas de venta acompañadas como base del recaudo, sino también por las sumas allí consignadas por concepto de “intereses de mora”, el señor juez a quo, aunque sin expresar la razón, no emitió el auto de apremio en los términos pedidos, específicamente en punto a dichos intereses, sino que ordenó pagarlos sobre cada uno de esos capitales, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de exigibilidad de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 cada factura, lo que necesariamente implica una negación del mandamiento de pago respecto de los intereses de mora en los términos pedidos por el ejecutante acumulante, proveído que no fue materia de recursos por el afectado, quien se limitó, mediante escrito presentado el día 9 de septiembre del mismo año, a solicitar su adición en los términos reseñados al comienzo de este interlocutorio, adición negada por el funcionario de primer grado con una argumentación que pone de presente el acatamiento al mandado contenido en el citado artículo 430 del C.G.P., pues que entonces libró la orden de pago relativa a intereses, no en la forma pedida sino como lo estimó legal, argumentación reiterada al despachar negativamente el recurso de reposición contra el auto que negó la adición deprecada.
El asunto es que el interlocutorio por el cual se deniega la adición de un auto (art. 287 C.G.P.) no está previsto como apelable a términos del artículo 321 del C.G.P, como en cambio sí se establece para el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (numeral 4, art. 321, citado y art. 438 ib.), que no es el recurrido. Al efecto, importa tener presente que, conforme lo prevé el inciso final del artículo 287 ejusdem, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, (se destaca) disposición que armoniza con lo preceptuado por el artículo 322 ibídem, numeral 2°, inciso 2°: “Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación de una providencia comprende la de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 aquella que resolvió sobre la complementación” (Negritas propias). Lo anterior significa que durante el término de ejecutoria del auto que resuelve la solicitud de adición de otro, es posible apelar este último, lo que se explica y justifica porque habiéndose pedido adición dentro del término de su ejecutoria -como tiene que ser de acuerdo con lo previsto por el artículo 287 del C.G.P.-, ese proveído inicial no ha quedado ejecutoriado.
Y aunque prevé la norma contenida en el segundo inciso del numeral 2º del art. 322, que la apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación, no se sigue de allí, que sea susceptible de apelación, aisladamente considerado, el auto que resuelve sobre la solicitud de adición de otro, pues se insiste, nuestro régimen en materia de apelación de autos se rige por principio de taxatividad.
Algo semejante ocurre con el auto inadmisorio de la demanda, el cual conforme al tercer inciso del art. 90 del C.G.P. no es susceptible de recursos, pero de ser posteriormente rechazada aquella, los recursos contra el auto de rechazo “comprenderán el que negó su admisión” (inciso quinto ib.) Empero, en el sub examine, el apoderado judicial del ejecutante no impugnó a través de los recursos de reposición y apelación la providencia principal -mandamiento de pago de 3 de septiembre de 2024-, que desde el inicio negó los intereses de mora en cuestión, sino el auto de 25 de noviembre de 2024 que negó la adición del mandamiento de pago, el cual no está previsto Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 como apelable individualmente considerado, pues la vía para la apelación de este era apelando el auto principal.
De suerte que, dado el régimen TAXATIVO que en materia de apelación de autos impera en nuestro sistema procesal, ha debido el a quo negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario de reposición contra el auto que negó la adición solicitada. Por lo expuesto y en acatamiento de lo previsto por los arts. 325 y 326 del C.G.P., la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación concedido frente al auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6f29f040ef6794272efea3d6769b5d6601043281f92276415fa3f938c497725 Documento generado en 07/10/2025 09:17:09 AM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520230038501 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica