República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO VERBAL DEMANDANTE JOSÉ PABLO RATIVA TOVAR DEMANDADOS COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR antes LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. RADICADO 110013103013202400434 01 PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 098 DECISIÓN REVOCA FECHA Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la pasiva, contra el auto de 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de primer grado, dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, pues el “24 de enero de 2025, el apoderado judicial de Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó el link del expediente, el que fuera remitido en la misma fecha, por lo cual se tiene notificado en forma personal a través del Despacho y el término para contestar la demanda empieza a contabilizarse desde el día siguiente hábil, que para el caso sería desde el 27 de enero de 2025, es decir que tenía hasta el 21 de febrero de 2025, para dar contestación a la demanda, formular excepciones y demás actuaciones previstas durante el término de traslado”1. 2.2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento el extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de 1 Cfr. Archivo 17AutoReconocePersonería.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal. apelación, precisando que reconoce la forma de notificación personal de la demanda, por tanto, es aplicable la Ley 2213 de 2022 que regula expresamente este tipo de enteramiento por medios digitales, sin distinguir su realización por la parte interesada o la autoridad judicial.
Indicó que la discusión se centra en el cómputo de términos efectuado por el despacho que estima es erróneo, atendiendo que el artículo 8° de la norma en cita, prevé que “se entenderá surtida una vez transcurran dos (2) días hábiles contados a partir del envío de la providencia mediante mensaje de datos”, regulación que se acompasa con la prevista en el canon 48 de la Ley 2080 de 2021 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que realizan las dependencias de forma directa.
Expuso que la interpretación del juzgado resulta lesiva en sus prerrogativas, dado que desconoce los dos (2) días del precepto referido, habida razón que este “no introduce condición alguna respecto de la identidad del remitente ni permite deducir que, por el hecho de haber solicitado la notificación, la parte pierde el derecho a los dos días.
Por el contrario, la norma busca garantizar un margen razonable para que el destinatario ejerza su derecho de defensa en condiciones de seguridad jurídica, y su aplicación no puede depender de elementos subjetivos como lo es la iniciativa procesal de la parte”, sumado a que tampoco puede entenderse que la justificación para ello, es la estructuración de la intimación presencial señalada en el precepto 291 del Código General del Proceso, en tanto no se realizó una constancia de la diligencia y tampoco se remitió mensaje de los efectos personales de este 2.
Como argumentos adicionales, agregó que el legislador implementó dos formas de enteramiento, una prevista en el Estatuto Adjetivo y otra en la Ley 2213 de 2022, cada una independiente y autónoma, de modo que, no es de recibo tratar de entremezclar dichos actos procesales, conforme lo pretende el a quo, por cuanto ello trasgrede el ordenamiento jurídico3. 2 Cfr. Archivo 18RecursoReposición.pdf, ídem. 3 Cfr. Archivo 22ReiteracionyAmpliacionRecursoApelacion.pdf, ibidem. 013 2024 00434 01 Por su parte el apoderado judicial de la demandante, señaló que la pasiva se había enterado de la existencia del libelo, antes del 24 de enero de 2025, a través de la comunicación física que le fue remitida a la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal, pues envió un correo electrónico al e-mail inscrito pero la empresa “Servientrega” señaló que desde el dominio de la accionada se bloqueó la recepción de correos certificados, configurándose el supuesto del numeral 5° del artículo 291 del C.G.P. y por ello, el escrito de réplica fue atemporal4. 2.3.
Mediante auto de 26 de junio del año en curso, el a quo, luego de memorar las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, señaló que ese no es el supuesto normativo aplicable pese a la notificación personal surtida, pues pudo observar que la demandada “tiene bloqueado el recibo de correos electrónicos certificados, y la parte demandante interesada en la notificación remitió la citación para notificación personal [art. 291 CGP], la que fue entregada el 6 de diciembre de 2024, siendo esta citación efectiva y sin que la parte realizara el trámite de notificación por aviso [art. 292 CGP], la demandada a través de apoderado judicial solicitó el link del expediente como lo hizo el 24 de enero de 2025, esto a través de correo electrónico, el cual fue remitido en forma inmediata”.
Y agregó que “Si el demandado hubiese acudido al Despacho a notificarse en forma personal por haber recibido el citatorio para notificación personal, en forma inmediata se le había remitido el link del expediente, acto donde igualmente se le había tenido por notificado ese mismo día y los términos le comenzaban a contar igualmente el día hábil siguiente, esto es 27 de enero de 2025, y, para contestar la demanda tenía hasta el 21 de febrero de 2025, solo que este acto ocurrió el 25 de febrero de 2025, por lo cual resulta extemporánea la contestación”.
Por considerarlo procedente concedió la alzada5. 3. CONSIDERACIONES 4 Archivo 019DescorreRecursoDeReposición.pdf, ídem. 5 Archivo 012RecursoReposicion.pdf, ídem. 013 2024 00434 01 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. 3.2.
La legislación procedimental colombiana, ha instituido de vieja data las formas de enteramiento de la demanda como la citación personal -art. 291 C.G.P.-, aviso -art. 292 ídem - y conducta concluyente -art. 301 ibíd-, sin embargo, ante la contingencia de la pandemia COVID 19, fue necesario introducir la era de la justicia digital que abrió camino al uso de Tecnologías de Información y Comunicaciones -TIC- que ha permitido la prestación efectiva del servicio esencial a la justicia, a través de la regulación transitoria del Decreto 806 de 2020 perpetuada en la Ley 2213 de 2022, con arreglo a las condiciones sociales, culturales, política y jurídicas actuales desarrolladas.
De ahí que, las estipulaciones del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, Ley 527 de 19956, el Decreto 2609 de 20127 concordante con el canon 103 del Código General del Proceso8, adicional a las normativas precitadas, han viabilizado el manejo físico y virtual del expediente puramente electrónico, digital y físico que admiten una comunicación, aunque indirecta, más célere y efectiva con el director del proceso.
En esas condiciones el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, otrora regla 8ª del Decreto 806 de 2020 establece en lo pertinente: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 6 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 7 Compendio normativo que regula la gestión documental para todas las entidades estatales. 8 Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 013 2024 00434 01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…)
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. 3.3. En el asunto que ocupa la atención de esta magistratura, la apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. controvierte la decisión adoptada por el Juez A quo, mediante la cual reconoció personería a la togada y se abstuvo de tener en cuenta la contestación por extemporánea.
Su censura se afinca en que con posterioridad al auto que admitió la demanda -20 de noviembre de 2024-, adosado el poder el 24 de enero de 2025, y concedido el link de acceso al expediente por parte del estrado de primer orden, es procedente realizar el cómputo de los términos de traslado a partir del día 29 del mismo mes y año, transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, como lo prevé el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, el precepto en cita establece que el enteramiento personal podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado en este acto, sin necesidad de aviso o citación. 013 2024 00434 01 Frente a la consumación de este método de intimación la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el interregno para responder la demanda ha indicado en providencia de tutela STC106892022, que: “ la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.
No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido9.
Pero como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar – lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(negrillas fuera del texto) Tesis que fue confirmada en reciente pronunciamiento de ese máximo órgano Jurisdiccional en la decisión STC9518 de 2025, pero con mayor detalle al establecer las siguientes conclusiones: ( ) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se 9 En línea con esa tesis, en sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que «el plazo de 2 días para tener por surtida la notificación personal tiene el propósito de que el respectivo sujeto procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada ( )». 013 2024 00434 01 hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada» (destacado extra-texto). Descendiendo al asunto sub examine, es menester indicar que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 necesaria para ser admitida, atinente a la remisión previa de la demanda, sin embargo, proferida su aceptación, intentó por la vía electrónica efectuar la remisión del legajo y anexos sin que fuera fructífero el enteramiento. 013 2024 00434 01 Por lo anterior, procedió a remitir el formato de citación y la correspondiente certificación efectiva de entrega, previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso que, a su literal, no requiere de ningún otro anexo para que el convocado acuda a la sede judicial.
No obstante, a pesar de que tal acto se efectuó en los términos legales, este Tribunal no puede acoger la tesis expuesta por el extremo activo tendiente a tener legalmente enterada a la convocada, toda vez que en el evento en que el citado no compareciera dentro de la oportunidad indicada en el citatorio, le incumbía a la demandante proceder a practicar la notificación por aviso, tal como así lo previene el numeral 6º de la regla 291 del Estatuto Adjetivo “[c]uando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”, carga que no se cumplió, luego, su alegato no resulta tener asidero jurídico.
Cúmplase anotar que, si esta colegiatura admitiera que la citación fue efectiva, con fundamento en lo normado en el numeral 3° del art. 291 del C.G.P. “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino (…)”. 013 2024 00434 01 La misma está incompleta, pues requiere, además, que se remita el aviso de que trata el precepto siguiente en el que se adjunte “copia informal de la providencia que se notifica”, evento frente al cual puede entenderse como lo señala la jurisprudencia nacional, materializada su intimación, y computar a partir del día siguiente a la remisión del acceso al expediente el término de traslado para contestar la demanda, que en el caso particular conforme lo dispone el artículo 369 ídem, será de veinte (20) días.
Al no ser esto así, ciertamente la dependencia judicial de primer grado vulneraría el derecho al acceso a la administración de justicia previsto en el canon 2 ejúsdem: “Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”, al debido proceso, a la contradicción y defensa que goza el demandado, pues cercena su oportunidad para contrademandar, exponer la facticidad que cree conveniente y probar su dicho. 3.4. El camino de lo descrito trae como conclusión forzosa la revocatoria de la providencia confutada, habida consideración que, si bien la pasiva pudo tener conocimiento de la existencia del proceso, ello no se acompasa con la intimación efectiva de la demanda que sólo será válida con la remisión de la providencia respectiva, pero en el caso de ciernes ello no aconteció así, dado que la información con la que contaba el demandado se infiere, sólo atañe a la iniciación de la acción en su contra.
Este supuesto es el equiparable a la remisión previa a la presentación del escrito genitor a la contraparte por virtud del canon 6° de la Ley 2213 de 2022, sin que ello signifique en manera alguna el eficaz llamamiento del otro extremo de la lid. Y es que, en palabras de la Máxima Corporación Ordinaria, es necesario para contabilizar el término a partir del día siguiente a la 013 2024 00434 01 remisión del link de acceso al expediente que el llamado tenga conocimiento de la providencia respectiva como mensaje de datos, empero la mera remisión de la convocatorio no conlleva al real saber de la admisión de la demanda.
Sumado a lo anterior, tampoco puede entenderse como surtida la notificación del numeral 5° del precepto 291 del C.G.P., en tanto no se efectuó acta en la remisión del correo que dejara constancia de esta circunstancia y tampoco le fue informado nada respecto de la análoga aplicación de esta norma, con el envío de acceso al legajo; por tanto, desacertado resulta efectuar esta interpretación de la integración del contradictorio.
Ergo, si la compañía de aseguramiento citada adosó el poder y le fue remitido el link de acceso al expediente con el correspondiente proveído el 24 de enero de 2025, debe contabilizarse el término de los dos días previstos en el inciso 3° del canon 8° de la Ley 2213 de 2022, y vencido este iniciará el cómputo del traslado para contestar la demanda que tenía como fecha límite el 25 de febrero del mismo año, data en la que la pasiva arrimó al plenario el escrito de contestación, excepciones de fondo y previas.
Como argumento adicional, cabe indicar que, con la adopción de las nuevas normas procesales contenidas en el Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, de ninguna manera derogó o modificó el estatuto procesal civil vigente, pues lo que hizo fue incorporar otro mecanismo de notificación acorde con la implementación del uso de las tecnologías, siendo autónomo y diferente al ya existente, de modo que su regulación y especialmente requisitos no se pueden entremezclar por las connotaciones propias de cada uno, como lo pretende hacer el extremo pasivo, tal como lo ha reiterado profusamente el Alto Órgano de la jurisdicción ordinaria: “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 013 2024 00434 01 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces”10.
Bajo esa perspectiva, no pueden entenderse como extemporáneas las actuaciones del extremo demandado, cuando quiera que no sobrepasaron el interregno conferido, y, por tanto, debe imprimirse el trámite que a continuación corresponda. 3.5. A colorario, se infirmará el auto apelado. En su lugar se ordena al operador de primer grado que imparta el trámite pertinente a la contestación de la demanda y a las excepciones previas presentadas conforme lo prevén lo cánones 369, 370 y siguientes del C.G.P., concordante con el artículo 101 ídem. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la enjuiciada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito que imprima el trámite pertinente al escrito de réplica, excepciones de fondo y previas propuestas por la Compañía de Seguros Bolívar. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 013 2024 00434 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrad a Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e16ed47d21703d3b83bd29e7d97ba18c49185d077ab95ac58920e95e703bcd03 Documento generado en 29/07/2025 06:50:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 013 2024 00434 01