Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220240015802 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de diciembre de 2025 EJECUTIVO SINGULAR 05088310300220240015802 ARDILA GÓMEZ PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. HUMBERTO PINZÓN SÁNCHEZ Auto La oposición al secuestro deviene improcedente cuando es propuesta por aquel contra quien la sentencia produce efectos.

Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por el demandado/opositor frente al auto de fecha 17 de julio de 2025, por medio del cual se rechazó de plano oposición al secuestro. 1.

ANTECEDENTES. Ardila Gómez Propiedad Raíz S.A.S., por conducto de apoderado judicial presentó demanda pretendiendo obtener de Humberto Pinzón Sánchez el pago de cánones de arrendamiento mensuales por $1’200.000 causadas desde el 2 de agosto de 2013 y hasta tanto se realice la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Avenida 50ª No. 52-58, Edificio Álvarez Uribe, Bello.

Lo anterior fundamentado en que, en calidad de arrendadora Luz Edilma del Socorro Maya Correa celebró con Humberto Pinzón Sánchez contrato de arrendamiento de local comercial Proceso Radicado Ejecutivo singular 05088310300220240015802 con efectos a partir del 2 de septiembre de 2003, ese contrato, según se dijo en la demanda, fue cedido a Diego Luis Rico Santamaría y este a su vez lo cedió el 1 de febrero de 2013 a la demandante, encontrándose el demandando en mora en el pago de los cánones mensuales desde agosto de 2013.

Se dijo que, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso con radicado 05088400300320180049200 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, declaró la terminación del referido contrato y se ordenó al aquí demandado la restitución del inmueble en el término de cinco (5) días, empero, no se ha producido la entrega.

Por auto del 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bello emitió la orden de pago invocada por concepto de los cánones de arrendamiento causados entre el 2 de julio y el 1 de agosto de 2013 “y así sucesivamente hasta el 22 de septiembre de 2022”. En cuaderno separado el 10 de otubre del mismo año decretó el embargo del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-104825 ubicado en la Carrera 70 No. 2-18 Medellín y el 23 de abril de 2025 ordenó la práctica de secuestro de ese bien, para lo cual comisionó a los Juzgados de Conocimiento Exclusivos de Despachos Comisorios de Medellín. La diligencia de secuestro se practicó el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta Civil Municipal Para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín y, en ella, por conducto de apoderado judicial el demandado Humberto Pinzón Sánchez planteó oposición y subsidiariamente apelación, fundamentado esencialmente en que, la sentencia proferida en el Proceso Radicado Ejecutivo singular 05088310300220240015802 proceso radicado 05088400300320180049201 “favorece a los propietarios del inmueble objeto de esta diligencia”, pues en virtud de la misma se reconoció que la demandante no es administradora de ese inmueble, aceptándose la oposición al secuestro del inmueble ubicado en la Avenida 50ª No. 52-58, Edificio Álvarez Uribe, Bello.

El comisionado rechazó de plano la oposición con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del CGP, advirtiendo que al demandado le es oponible la sentencia que se profiera en el juicio ejecutivo, por lo que, no es viable atender su oposición y en su lugar concedió la alzada. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 91.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO. 1 En concordancia con el numeral 2 del artículo 596. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05088310300220240015802 Determinar si es admisible la oposición al secuestro propuesta por el demandado y, en tal sentido si la decisión recurrida fue acertada o deberá revocarse.

3. CASO EN CONCRETO. Dispone el artículo 596 del CGP en su inciso segundo, que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, a su turno el numeral 1° del artículo 309 del CGP establece que “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia ” y, reitera el numeral segundo de la norma ibidem que, podrá oponerse “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos” Basta verificar la demanda y su trámite para advertir que el opositor Humberto Pinzón Sánchez conforma el extremo pasivo de la litis y ello es suficiente para concluir sin vacilación la improcedencia de la oposición planteada pues, indudablemente la sentencia, que en el asunto consta proferida el 31 de octubre de 2025, produce efectos en su contra y, por contera, aquel no se encuentra habilitado para oponerse a la diligencia de secuestro ordenada en el curso del proceso.

Al respecto es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece frente a la interpretación gramatical: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de Proceso Radicado Ejecutivo singular 05088310300220240015802 la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Entonces, como el legislador de forma diáfana estableció el rechazo de plano como consecuencia de la oposición planteada por persona contra quien produce efectos la sentencia, no era otra la conducta que debía asumir el comisionado, sin que sea pertinente adentrarse a analizar los argumentos de fondo planteados por el demandado/opositor o, acudir a otras fuentes como la jurisprudencia, pues el rechazo de plano emerge claro de la norma en cita.

En definitiva, la oposición propuesta por el demandado Humberto Pinzón Sánchez era improcedente, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión apelada y, en consecuencia, confirmar la providencia de primera instancia. Sin lugar a condena en costas pues no constas causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la oposición al secuestro propuesta por el demandado. sin condenar en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Proceso Radicado Ejecutivo singular 05088310300220240015802 (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4572b14d5538af8be1efca286278544373bf67def50b7d2cb2bf9cbfbfd14f00 Documento generado en 04/12/2025 06:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica