Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Héctor Hernán García Alzate Colpensiones 05 266 31 05 001 2022 00059 01 Pensión de sobreviviente Confirma sentencia y actualiza retroactivo Medellín, 22 de octubre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta misma entidad, respecto de la sentencia emitida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.
AUTO Se accede a la sustitución de poder presentada por la abogada Claudia Liliana Vela quien representa a la sociedad Cal & Naf Abogados SA, que, a su vez, representa a Colpensiones, a favor de la abogada Luisa Fernanda Sánchez Nieto portadora de la TP 329.278 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge María Cecilia González González. Como consecuencia, que se le ordene a Colpensiones pagar esa pensión a partir del 1 de agosto de 2018, fecha de la muerte de la causante, en Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 un 100%, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1 de agosto de 2018 falleció María Cecilia González, quien estaba afiliada a Colpensiones; que, el 15 de septiembre de 2020, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes ante esa entidad por acreditar los requisitos de ley; que, el 23 de octubre de 2020, mediante Resolución SUB 226434 del mismo día, Colpensiones le negó la pensión por considerar no acreditados los 5 años de convivencia mínima, anteriores al deceso; que la causante dejó acreditadas 893.57 semanas, de las cuales, 137.13 las sumó en los 3 años anteriores a su óbito; que presentó recurso de apelación ante la negativa a pagarle la pensión de sobrevivientes, solicitando, además, los intereses de mora por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación pensional; que, el 17 de marzo de 2021, mediante las resoluciones SUB 67641 del 17 de marzo de 2021 y DPE 3420 del 3 de mayo de 2021, Colpensiones confirmó la decisión, argumentando que no él cumple con los requisitos de ley.
Narró el actor que convivió con la causante desde el 25 de noviembre de 1985, día en que se casaron, hasta el fallecimiento de ella, el 1 de agosto de 2018; que la pensión de sobrevivientes le fue negada por la declaración de una de las hermanadas de la fallecida, quien afirmó que la convivencia perduró hasta el año 2008, fecha en la que se separaron de cuerpos, pese a que siguieron compartiendo la misma vivienda; que procrearon 4 hijos, todos mayores de edad y ninguno en condición de discapacidad; y que convivieron en el barrio El Cabrero del municipio de Santuario, desde el año 1991 hasta el 1 de agosto de 2018.
Contestación Colpensiones aceptó la fecha de fallecimiento de la asegurada González González, al igual que las solicitudes elevadas y la negativa a reconocerle al demandante la pensión de sobrevivientes; indicó que no le consta el tiempo de casados del actor y la causante, como tampoco Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 si el primero no labora o no tiene ingresos.
Además, señaló que se debe acreditar la convivencia sostenida con la afiliada. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia proferida el 22 de junio de 2023 (Archivo22, min. 44:58), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HÉCTOR HERNÁN GARCÍA ALZATE tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la señora MARÍA CECILIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante, el retroactivo pensional generado por concepto de pensión de sobrevivientes, causado desde el 1 de agosto de 2018 y el 31 de mayo del año 2023 por un valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($57.475.237), tal y como se describe a continuación: A partir del 1º de junio del año 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo en favor del demandante una mesada correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
Del retroactivo pensional reconocido, se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar. Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES de reconocer y pagar en favor del señor HÉCTOR HERNÁN GARCÍA ALZATE, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados por la entidad demandada a partir del 16 de noviembre del año 2020 y hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y en favor de la parte actora. Se imponen como agencias en derecho la suma de $8.621.286.
SEXTO: De no ser apelada la presente decisión por la entidad demandada, se dispondrá surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión en favor de COLPENSIONES. La juez, como argumentos de su sentencia, señaló que el recaudo probatorio acreditó que Hernán García y María González sostuvieron una convivencia ininterrumpida desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 1 de agosto de 2018, con lazo matrimonial vigente para la fecha del fallecimiento de la causante; que es clara la existencia de un vínculo regido por el acompañamiento mutuo, lazos de afecto y vocación de permanencia por un tiempo aproximado de 33 años, de modo que el demandante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que requiere un tiempo mínimo de 5 años de convivencia para la procedencia de la pensión de sobrevivientes; señaló que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno de la prescripción; y reconoció los intereses moratorios por no enmarcarse el proceso en ninguna de las causales de excepción para el pago de este concepto.
Recurso de apelación En su recurso, Colpensiones indica que las normas aplicables al caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y determina quiénes serían los beneficiarios.
Por ello, solicita que se revise la prueba documental y testimonial para verificar si el demandante cumple las exigencias de la ley para obtener tal prestación. Señala que no hay lugar a conceder los intereses moratorios Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad no ha incurrido en mora alguna, pues era una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Asimismo, dice la entidad que cumplió su función dentro del régimen de seguridad social y que sus resoluciones se basan en el principio de legalidad y en la buena fe. Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita que se revoque la sentencia; en su lugar, pide la absolución de todas las condenas, pues el demandante no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que, ni durante el trámite administrativo ni en este proceso acreditó la convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento de la causante.
Esto, porque no se anexaron fotos, cartas, mensajes, chats, entre otros, ni elementos que permitan inferir la convivencia entre el actor y la causante. Pide que no se impongan los intereses moratorios, pues no obra prueba que demuestre un perjuicio que deba resarcirse y, además, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que los intereses son resarcitorios y no sancionatorios.
Igualmente, considera que esa corporación ha definido que estos réditos se aplican solo cuando hay mora en el pago de pensiones causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones (SGP), cuyo reconocimiento tenga origen en la Ley 100 de 1993. Por último, señala que obró de buena fe, según sus ordenamientos y las características filosóficas de sus funciones, sin incurrir en hechos prohibidos por las leyes ni violar sus propios reglamentos.
Por su lado, la parte actora solicita la confirmación de la sentencia, pues afirma que la causante dejó acreditado el requisito establecido en la Ley 797 de 2003 al tener más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y que también se acreditó la convivencia permanente e ininterrumpida por más de 33 años, lo que se demostró con la prueba testimonial y con su interrogatorio de parte.
CONSIDERACIONES Con base en la decisión adoptada por la juez y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 consulta, la sala debe determinar: (i) si el demandante acreditó el requisito de convivencia con la causante; de ser así, se analizará (ii) el reconocimiento del retroactivo pensional;
(iii) si se adeudan los intereses moratorios a cargo de Colpensiones; y (iv) si se deben sostener las costas procesales en contra de la demandada. Para resolver los problemas jurídicos, es necesario señalar que no es objeto de controversia que María Cecilia González falleció el 1 de agosto de 2018 (folio 18, PDF 02EscritoDemanda y folio PDF06, folio 26, PDF 06MemorialSubsanaDemanda); que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1985 (folio 63, PDF 02 y folio 71, PDF 06); que, a través de las resoluciones SUB 226434 del 23 de octubre de 2020, SUB 67641 del 17 de marzo de 2021 y DPE 3420 del 3 de mayo del mismo año, Colpensiones le negó al actor la pensión de sobrevivientes (folios 27 a 32, 46 a 52 y 54 a 61, PDF 02 y folios 35 a 40, 54 a 61 y 62 a 70, PDF 06); y que la causante dejó cumplido el requisito de semanas, al haber cotizado más de 50 en los 3 años anteriores a su deceso (folios 36 a 44, PDF 02 y folios 44 a 52, PDF 06). i) Requisito de convivencia Al examinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que atañe a la convivencia exigida, se debe aplicar la norma en vigor para el momento del fallecimiento, que es la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 señala quiénes son los beneficiarios de tal prestación, y que exige que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite acredite «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».
En este sentido, es menester recordar que, a través de providencias como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 cualquier tiempo, criterio que ha sido reafirmado en decisiones como la SL1476-2021 reiterada en la SL044-2024, en donde se expresó: En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En el mismo sentido se ha pronunciado la CSJ, y de manera más directa, en sentencias como la SL2257-2022 en la que enfatiza, además, que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es ello una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Para analizar si se cumple el requisito de la convivencia, la sala ha analizado la prueba documental y testimonial recibida en el proceso, de donde se pueden destacar los siguientes aspectos: En primera medida, figura el interrogatorio de parte de Héctor Hernán García Alzate (archivo 31, minuto 21:50), quien manifestó que no Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 trabaja debido a un impedimento que tiene en su mano derecha; indicó que, antes del fallecimiento de su cónyuge, convivieron bajo el mismo techo con sus cuatro hijos; que la vida común se extendió en la misma vivienda; que nunca se separaron; que no pudo estar con su cónyuge en la clínica debido a que él también se enfermó, por lo que le aconsejó el personal médico que no la frecuentara en exceso; que la causante falleció por una infección pulmonar en el año 2018; que ella estuvo 44 días hospitalizada, por lo que se turnaba la atención de ella con sus hijos; que las gastos funerarios fueron pagados por toda la familia; y que él fue el beneficiario del seguro de vida de la causante.
Al ser cuestionado sobre la declaración que aparece dentro de la investigación administrativa de Colpensiones (carpeta 10Archivo Administrativo, GEN-REQ-IN-2020_9115918-20200930101059), el accionante sostuvo que desconocía por qué se dijo que él había manifestado que existió una interrupción de la convivencia en el 2008, ya que realmente había convivido con su cónyuge sin separaciones, y que, posiblemente, la que lo había dicho era su cuñada.
También indicó que el entrevistador nunca le puso de presente la investigación y que no leyó el resultado de esta. Para corroborar esta información, se recibió el testimonio de Francisco Luis Ortiz Cardona (archivo 31, minuto 42:10), quien relató que conoce al demandante y su familia por ser su vecino desde hace 29 años; que Héctor García se casó con María Cecilia González y siempre estuvieron juntos, bajo el mismo techo, sin ninguna separación; que él visitaba a la familia del demandante o ellos lo visitaban a él de manera regular; que no le conoció más parejas al accionante o que conviviera con persona diferente de la causante; que se enteró de la muerte de María por una llamada al hospital; además, que estuvo al tanto de su situación por ser vecino; que a la causante la llevaron al hospital Fundación en Rionegro, ubicado un poco antes del aeropuerto; que la causa de la muerte fue una infección pulmonar muy contagiosa, y que estuvo hospitalizada un mes y medio antes de su deceso; que Héctor García y sus hijos atendieron a la afiliada mientras estuvo enferma; que los cónyuges tenían su propia pieza para los dos; que el demandante era el beneficiario en salud de María Cecilia González en Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 Coomeva, prueba de ello es la operación que se realizó 10 años atrás; y que tiene conocimiento que la causante trabajaba en oficios domésticos.
Asimismo, se recibió la declaración de Herminia del Rosario Henao (archivo 31, min. 57:41) quien declaró que conoce a Héctor García por ser vecina desde el año 1995 y que sabe que él estaba casado con María Cecilia González, ya que era muy amiga de ésta; indicó que ellos convivieron hasta el momento de la muerte de la causante; manifestó que María Cecilia González falleció el 1 de agosto de 2018 y recuerda la fecha con precisión por la cercanía que tenía; expresó que la causa del fallecimiento fue una pulmonía, por lo que la señora González estuvo internada en el hospital fundación San Vicente en el municipio de Rionegro, aproximadamente 40 días; indicó que tiene conocimiento que el demandante y sus hijos acompañaron a la causante durante su permanencia en el hospital; señaló que mientras estaba viva la causante, convivía con su cónyuge y sus cuatro hijos; que nunca hubo separación de lecho y techo en ningún momento; expresó que ella era muy allegada a la familia y los visitaba hasta 2 veces en un mismo día; y afirma que la causante laboraba en servicios varios como ama de casa.
Finalmente, compareció Alexandra García González (archivo 31, min 1:14:21) quien es la hija del demandante y la causante, la cual señaló que sus padres nunca se llegaron a separan y explicó que ella fue la que se quedó hasta el día del fallecimiento de su madre, ya que su hermana Julie se fue para Bogotá y su hermana Sofía se fue a vivir a otro lugar; que la causante falleció debido a una infección en los pulmones, por lo que fue hospitalizada el 28 de junio del 2018 y falleció el 1 de agosto de ese mismo año; que ninguno de sus padres abandonó el hogar, y por el contrario mantenían muy buena relación; que su padre trabajó en construcciones y su madre en una casa de familia cuidando unos niños; afirma que sus padres dormían en la misma habitación y que su pare era beneficiario en salud de su madre en Coomeva; y que desconoce la razón del porqué la hermana de su madre declaró ante Colpensiones que ellos estaban separados.
Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 Por su parte, Colpensiones anexó el informe técnico de investigación ubicado dentro del expediente administrativo (archivo 10, GEN-REQIN-2020_9115918-20200930101059) que contiene la entrevista realizada a Héctor Hernán García Alzate, en donde, aparentemente, este afirmó que compartió techo, lecho y mesa hasta el 2008 con la causante, pero que continuaron en la misma vivienda sin compartir habitación; de igual forma, se recibió la declaración de Ana Adelia Gallego González, hermana de la causante, quien señaló que el accionante y su hermana se separaron de cuerpos desde hacía 10 años, sin embargo, que compartían el mismo techo; también se recibieron las declaraciones de Jairo Gallego González, hermano de la causante;
María Adela Ramírez, vecina; y Margarita Rivera, otra vecina, quienes expusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo desde el matrimonio hasta el deceso de ella, sin separación alguna. También se incorporó la declaración extrajuicio de Héctor Hernán García Alzate (archivo 10, GEN-RCM-CO-2020_9115918- 20200915120235) en la que manifestó haber convivido con la causante desde el matrimonio, «es decir desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el día de su fallecimiento, 02 de agosto de dos mil dieciocho (2018) fecha hasta la cual permanecí a su lado prodigándole todos mis cuidados como esposo».
Por último, se anexó la declaración extrajudicial de Herminia del Rosario Henao y Hugo Alexander Gómez Ramírez (archivo 10, GRPMCC-TE-2020_9115918-20200915120235), quienes indicaron que el demandante y la causante compartieron de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y mesa, desde su matrimonio hasta el día en que ella falleció, fecha hasta la cual el actor «permaneció a su lado prodigándole todos sus cuidados como esposo».
A partir del acervo probatorio se puede concluir que entre Héctor Hernán García Alzate y la causante no solo se acredita una convivencia de más de 5 años en cualquier tiempo, al existir un vínculo matrimonial vigente, sino que, además, no se probó una separación de hecho en los últimos años anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones de Herminia Henao, Francisco Ortiz y Alexandra García, dan certeza de Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 que la pareja vivió bajo el mismo techo, sin interrupciones, desde el 25 de noviembre de 1986 hasta el 1 de agosto de 2018, y fue el demandante quien acompañó y cuidó a su pareja durante los últimos días de vida.
Las anteriores declaraciones son respaldadas por Jairo Gallego González, Hugo Gómez, María Adela Ramírez y Margarita Rivera, testigos que declararon dentro de la investigación administrativa y, si bien Jairo Gallego González, hermano de la causante, manifestó que existieron separaciones parciales, también aclaró que siempre regresaban y que vivieron bajo el mismo techo durante 38 años.
La sala no pasa por alto que Ana Adelia Gallego González, hermana de la afiliada, en la investigación administrativa expuso que la pareja se separó de cuerpos aproximadamente desde 10 años antes de la fecha del deceso; no obstante, esta declaración no goza de la fuerza suficiente para desacreditar lo manifestado por los demás testigos y, en caso de ser acogida, también se corrobora con dicha manifestación que la pareja convivió por espacio de 22 años (de 1986 a 2008).
Tampoco desconoce esta corporación que, en la investigación administrativa, figura que el demandante relató haber convivido con la causante hasta 2008, sin embargo, en el interrogatorio de parte, él explicó que desconoce de dónde salió esa aseveración, toda vez que la convivencia había sido sin separaciones, además, que nunca leyó el resultado de dicha indagación, lo cual puede comprobarse con la inexistencia de su firma en ese documento.
Así pues, para la sala hay mayor certeza a partir de las declaraciones de los testigos de este proceso, quienes conocen la causa del fallecimiento de María Cecilia González, el lugar y el tiempo que duró hospitalizada y las labores a las que se dedicaba. Estos testimonios, además, no presentan contradicciones, y expusieron con claridad la existencia de una convivencia caracterizada por los lazos de amor, ayuda mutua, comunidad de vida, asistencia solidaria, apoyo económico, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 1 de agosto Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 de 2018.
Por tales circunstancias debe confirmarse la decisión de primera instancia. ii) Retroactivo pensional Respecto de la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se parte del fallecimiento de María Cecilia González, es decir, el 1 de agosto de 2018, sin que prospere la excepción de prescripción, pues, a partir de esa data, la parte actora interrumpió el término prescriptivo con la reclamación elevada el 15 de septiembre de 2020 (folio 35, PDF 06) y como la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2021 (PDF 01Acta), no se consolidó el fenómeno de la prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Por lo anterior, se calcula el retroactivo desde el 1 de agosto de 2018, actualizado al 31 de octubre de 2024, operación que arroja un total de $79.755.237, como se observa en la siguiente tabla. Se aclara que la mesada queda fijada en un salario mínimo para cada año. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 6 13 13 13 13 13 10 Valor pensión $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL Total Retroactivo $ 4.687.452 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 13.000.000 $ 79.755.237 A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado el iniciador del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015. iii) Intereses moratorios Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 En cuanto a este aspecto, que también motivó el recurso de apelación de Colpensiones, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses.
Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Además, conviene precisar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación opera cuando vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales1.
Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (CSJ SL704-2013 y CSJ SL3156-2022);
(ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (CSJ SL145282014 y CSJ SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4369 y CSJ SL2929-2022);
(v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (CSJ SL12018-2016 y CSJ SL26772021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la reclamación ante el 1 Sentencias C-601 de 2000 y SL10728-2016, SL1681-2020 y SL3130-2020 Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23 ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (CSJ SL4071-2020).
En este evento no se presentaron argumentos jurídicos de los enumerados, pues la pensión de sobrevivientes estaba consolidada cuando se solicitó (15 de septiembre de 2020), y para esta fecha la jurisprudencia de la CSJ era pacífica al señalar que la convivencia no necesariamente se debía acreditar durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, cuando existe un vínculo matrimonial vigente, sino en cualquier tiempo.
Lo anterior significa que, al negar Colpensiones la pensión de sobrevivientes, existe una tardanza injustificada en el reconocimiento de esta prestación; de esa manera, debe prosperar la pretensión de intereses moratorios, como lo señaló la juez de primera instancia, por lo que se confirmar la sentencia en este sentido. iv) Costas procesales Varias providencias han definido que la ley procesal, en esta materia, parte de un criterio objetivo, es decir, que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes en el trámite, es decir, sin estudiar si se actuó o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena; en el presente caso, Colpensiones fue el único vencido en primera instancia, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes junto con los intereses de mora, por lo que se deberán confirmar en este sentido las costas impuestas.
Las costas procesales de la segunda instancia también son a cargo de Colpensiones, debido a que su recurso de apelación no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rdo. 05 266 31 05 001 2022 00059 01 200-23
RESUELVE
Primero: Actualizar el monto del retroactivo pensional dispuesto en la sentencia apelada y consultada, del 1 de agosto de 2018 al 31 de octubre de 2024, que arroja la suma de $79.755.237. La prestación se seguirá pagando en mesadas iguales al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de noviembre del presente año. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Esta sentencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ