Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 037 Sentencia Revoca parcialmente y confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Reestructuración de crédito – con demanda de reconvención Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00001-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2020-00001-02 Rad.

Int.: 2023-0377 DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA DEMANDADOS: JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal y demandante en reconvención, conformada por el señor LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en los siguientes: II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 1. La demanda principal JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN radicó demanda declarativa en contra de LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, con el fin de que se declare que el crédito u obligación crediticia No. 51051016689 contenido 1 en el pagaré No. 05101668-9, girado por el demandante JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ ESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, en favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, se halla extinguido por prescripción extintiva del derecho de crédito contenido en el instrumento cambiario.

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2020. 2. Contestación demanda principal El señor LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA dio réplica al libelo iniciador y además presentó excepciones previas y demanda de reconvención. 3. Terminación de la demanda principal El 4 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada, de falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, particularmente, el agotamiento de la conciliación prejudicial y dio por terminado el litigio de la demanda principal y continuó con el trámite de la reconvención. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través de auto del 18 de noviembre de 2021. 4.

La demanda de reconvención LUIS CARLOS CANARIA BECERRA demandó en reconvención a JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, para pedir lo siguiente: «DECLARACIONES y CONDENAS 2.1 PRINCIPALES 2.1.1 Que el mutuo comercial contenido en el titulo valor pagaré a la orden 051016689 de fecha 15 de septiembre de 1997, suscrito entre BANCO CENTRAL HIPOTECARIO cesionario LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, en calidad de acreedor y JOSÉ ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GOMEZ [sic] BLANCO en calidad de deudores, debe ser reestructurado en los términos de la [sic] sentencias C955 de 2000, SU- 813 de 2007 y SU 787 de 2012 de la H. Corte Constitucional. 2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la parte demandada JOSE [sic] ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GOMEZ [sic] BLANCO aportar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que acoja las pretensiones, la información necesaria para efectuar la reestructuración del crédito de vivienda a largo plazo, consistente en la actual capacidad de endeudamiento y capacidad de pago, atendiendo sus preferencias sobre alguna de las líneas de crédito existentes so pena de imponerse unilateralmente la obligación por el acreedor.

PRIMERAS SUBSIDIARIAS 2.2.1 En caso de que no sea viable efectuar la reestructuración de que trata las pretensiones 2.1.1 y 2.1.2, por no tener capacidad de endeudamiento y/o de pago, se declare que los demandados JOSE [sic] ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO están obligados al pago del saldo de la obligación mutuada con corte al 31 de diciembre de 1999, equivalente a la cantidad de 313.233,0183 UVR.

SEGUNDAS SUBSIDIARIAS 2.2.2 En caso de que no sea viable efectuar la reestructuración de que trata las pretensiones 2.1.3 y 2.1.4, por no acreditar la parte demandada los documentos de capacidad de endeudamiento y/o de pago, se declare que la parte demandada JOSE [sic] ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GOMEZ [sic] BLANCO están obligados al pago del saldo de la obligación mutuada con corte al 31 de diciembre de 1999, equivalente a la cantidad de 313.233,0183 UVR».

Como respaldo fáctico de los pedimentos invocados por el demandante en reconvención, se tiene la siguiente compilación:

1. JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, se constituyeron en deudores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por la suma de $22.000.000 que recibieron en la entidad, a una tasa anual efectiva de 8.50% + DTF E.A. Se acordó capitalización de intereses y pago, en caso de mora, de la tasa anual efectiva máxima autorizada por la ley. 2.

El dinero otorgado en préstamo consistió en un crédito destinado para la vivienda, para cuando tenían vigencia las normas de financiamiento UPAC. 3 3. Como garantía para el pago de la obligación crediticia, los deudores constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía ante el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, respecto del bien inmueble identificado con el FMI 070-33353 de la ORIP de Tunja. 4.

Señaló el demandante en reconvención que «El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, entregó mediante endoso el titulo valor pagaré N° 05101668-9, a favor de la sociedad a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, quien a su vez entrego mediante endoso el titulo valor a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., quien a su vez entrego mediante endoso el titulo valor a favor de GILMA PULIDO ARTUNDUAGA, y finalmente se cedió a favor del señor LUIS CARLOS CANARIA BECERRA; de igual forma en desarrollo de lo anterior, se efectúo la respectiva cesión de la garantía hipotecaria a favor de LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, con base en lo estipulado en la cláusula 9ª de la escritura de hipoteca, señalada anteriormente». 5.

Aseguró que «(…) de acuerdo con la nueva ley 546 del 1999, se ordenó a las entidades financieras además de la reliquidación de los créditos hipotecarios adquiridos a partir de 1993, la aplicación de un alivio otorgado por el Gobierno el cual para el presente crédito correspondió a la suma de $3’985.816 equivalentes a la cantidad de 38.570,0738 UVR». 6.

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO inició proceso ejecutivo con radicado 1999-00533, tramitado ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. Sin embargo, este proceso se dio por terminado mediante auto del 10 de noviembre de 2004 en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 7. En desarrollo de lo dispuesto en la sentencia SU813 de 2007 de la Corte Constitucional, el demandante citó a los demandados para que se reestructura el crédito, sin que dicho trámite se hubiera podido llevar a cabo por ausencia de los deudores. 8.

En virtud de lo anterior, se radicó demanda ejecutiva tramitada bajo el radicado 2015-00264 ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. El litigio surtió las dos instancias. En sede de primer grado se emitió sentencia denegatoria de las pretensiones por ausencia de título complejo, por no haberse efectuado reestructuración del crédito.

Apelada la decisión, por el señor LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA, se confirmó el veredicto confutado, por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja «en lo tocante a la necesidad de 4 la reestructuración de la obligación como requisito para poder iniciar el correspondiente cobro compulsivo de la deuda insoluta una vez fuera reestructurada, con apego a los principios de publicidad e información». 9.

Con fundamento en lo anotado, se remitió propuesta de reestructuración a JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO.

10. JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ contestó que no tenía obligación de pagar lo adeudado por estar prescrita la obligación contenida en el pagaré. 11. Enviada una nueva comunicación a los ejecutados en la cual se reiteró la necesidad de ponerse al día con el pago de lo adeudado, se mantuvo la misma posición defensiva. 12. Aseveró el demandante que «A pesar de que la sentencia SU 787 de 2012 de la H. Corte Constitucional autoriza al acreedor a efectuar la reestructuración de la obligación en el caso de que el deudor sea renuente a realizar dicho trámite, y de que mi poderdante realizó unilateralmente dicho procedimiento de reestructuración a pesar de no contar con la información económica y financiera de la parte demandada que permita calcular el monto de la primera cuota, el sistema de amortización más favorable para el deudor, entre otras condiciones –de acuerdo con lo requerido en la SU 812 de 2007- que únicamente se pueden determinar con participación de la parte demandada o a través de orden judicial debido al carácter reservado de la información financiera de la pasiva, y como quiera que la Superintendencia Financiera en otros casos se ha negado a definir la reestructuración de la obligación en los casos de contumacia de los deudores por cuanto no se dan los presupuestos de la sentencia de unificación al no existir “desacuerdo irreconciliable”, se presenta esta demanda de reconvención para que sea la Jurisdicción quien de manera definitiva zanje esta controversia habida cuenta que la parte deudora insiste en el desconocimiento de la obligación de reestructurar su crédito, y con el fin de dar legitimidad a la obligación reestructurada, así como dotar de las garantías constitucionales necesarias a la parte obligada de la relación crediticia en concordancia con las órdenes impartidas por el ad quem en proceso precedente». 13.

Manifiesta el libelista que con la documentación de reliquidación expedida en su momento por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. el saldo de la obligación al día 31 de diciembre de 1999 ascendió a $32.369.374, equivalentes a 313.233.0183 UVR, suma descrita que no contiene intereses ni seguros. 5 5. De la sucesión procesal respecto de JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN e inadmisión de la demanda de reconvención Como quiera que el señor JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN falleció, al proceso entraron como sucesores procesales, los señores HUGO ALEJANDRO, ANA RITA, NUBIA ESMERALDA, PILAR DEL TRÁNSITO, ELSA MARÍA, LUIS ALBERTO, ANA SOFÍA y GLORIA AMELIA ÁLVAREZ RUBIANO. El reconocimiento de su calidad se dio por auto del 15 de octubre de 2023 y en la misma decisión se resolvió inadmitir la demanda de reconvención propuesta, esto último por falta de remisión del escrito introductorio en los términos exigidos por el Decreto 806 de 2020. 6.

Admisión de la demanda de reconvención y notificación La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2020. Por auto del 3 de diciembre de 2020 se tuvo a los demandados notificados por estado.

7. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR PARTE DE LOS SUCESORES PROCESALES DE JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN (Q.E.P.D.) El extremo pasivo se resistió a las súplicas de la demanda y propuso como excepción de fondo la que denominó «Extinción jurídica del derecho de crédito derivado del pagare [sic] a la orden #05101668-9 del 15 de septiembre de 1997, suscrito entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en calidad de deudores, del que es titular o tenedor actual Luis Carlos Canaría Becerra, y de la hipoteca que lo garantizaba, por prescripción extintiva de la acción cambiaria, y aún de la acción ejecutiva, relacionadas con el pagaré y la hipoteca precitados».

Para tal efecto, señaló, en suma, que el primer proceso ejecutivo terminó con auto del 14 de octubre de 2024, el cual no tuvo recursos y que a partir de esta fecha, hasta el 20 de diciembre de 2012, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no ejecutó ninguna clase de acciones para el cobro judicial o extrajudicial y que luego, hasta la época de presentación de la demanda, ninguno de los demandados ejerció mecanismos para el cobro, lo que llevó a la superación del plazo establecido para el ejercicio de la acción cambiaria.

A esto le agregó que «La reestructuración, jurídicamente, no es otra cosa que un REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para poder exigir por vía judicial el 6 cumplimiento de una obligación vencida. Y esa reestructuración compete a la parte acreedora, la que puede buscar una reestructuración amigable con la parte deudora, o hacer ella misma la reestructuración si la parte deudora no se presta al convenio, o en últimas acudir a la Superintendencia Financiera para que esa Entidad realice la reestructuración en un término de 30 días, como lo establece la Ley 546 de 1.999.

Lo INJURÍDICO sería eternizar una obligación por capricho de la parte deudora. Esto atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Ninguna entidad financiera otorgaría un crédito de vivienda, a sabiendas de que deudores incumplidos tendrían en sus manos la reestructuración de tal crédito, para hacerlo exigible». Sucesión procesal del señor Argemiro Gómez Blanco Del fallecimiento del señor ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO se informó por parte del extremo activo, lo que conllevó a que se decretara la sucesión procesal respecto de esta persona, para lo cual se ordenó llamar a sus herederas TATIANA LORENA y JULIETH XIMENA GÓMEZ ÁLVAREZ.

Por auto del 9 de septiembre de 2021 se dijo por el despacho de primer grado que: «Surtido el emplazamiento a los herederos indeterminados de ARGEMIRO GOMEZ [sic] BLANCO, sin que haya concurrido alguno a efectos de notificarse, es del caso designar como curadora a la Abogada LAURA CATALINA NEISSA ANTONIO (…)». Posteriormente, mediante providencia del 19 de mayo de 2022 se precisó por la judicatura de primer orden: «Revisado el paginario y lo manifestado por el apoderado demandante en reconvención, respecto de la notificación a las demandadas JULIETH XIMENA Y TATIANA LORENA GÓMEZ ÁLVAREZ, se pone de presente que en providencia en que se dispuso su vinculación, claramente se estableció que la notificación ha de agotarse de conformidad con el Decreto 806, y no en uso de la normativa establecida en el artículo 291 y 292 del C.G.P.».

8. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR PARTE DE LAS HEREDERAS TATIANA LORENA y JULIETH XIMENA GÓMEZ ÁLVAREZ DE ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO Q.E.P.D.) Coadyuvaron la excepción de prescripción extintiva de la acción judicial y de los títulos valores cuya reestructuración se demanda en la reconvención, formulada por los sucesores procesales de JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y se opusieron a que se les ordene aportar información necesaria para efectuar la 7 reestructuración del crédito ya que estiman que dicha figura corresponde hacerla al tenedor del título que se desea reestructurar.

Adicionalmente, formularon como excepción de mérito la que denominaron «falta de legitimación en la causa, por pasiva, por no poder ser Argemiro Gómez Blanco, jurídicamente, legalmente o procesalmente demandado», toda vez que la demanda principal fue incoada únicamente por el señor JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN. También propusieron la excepción que denominaron «falta de legitimación en la causa por pasiva, en Argemiro Gómez Blanco, por no haber sido endosados ni el pagaré ni la hipoteca de que trata este asunto, con respecto o con afectación o relación con Argemiro Gómez Blanco», fundada en el hecho de que el endoso que hizo el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no se hizo respecto del demandado.

Adujeron «inexistencia jurídica del endoso hecho por el banco central hipotecario a central de inversiones de los títulos valores suscritos por José Anarcasis Álvarez Santiesteban y Argemiro Gómez Blanco a favor del mencionado banco, y de todos los endosos posteriores» al estimar que de acuerdo con el artículo 655 del Código de Comercio establece que el endoso debe ser puro y simple y en el presente caso fue parcial, por lo que el mismo debe tenerse por no escrito.

Finalmente, respaldaron la coadyuvancia a través de la proposición autónoma de la excepción de «prescripción de la acción cambiaria para el cobro de los títulos valores de que trata el proceso, y de los derechos y obligaciones crediticios incorporados en tales títulos valores, y coadyuvancia a la excepción de prescripción propuesta por los sucesores procesales de José Anarcasis Álvarez Santiesteban», para lo cual señalo que «la fecha del vencimiento de una obligación comercial nada tiene que ver con la reestructuración de esa obligación. La fecha del vencimiento es la señalada en el título valor.

Y si según esa fecha la obligación se halla vencida, se puede reestructurar». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el litigio culminó con sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de “EXTINCIÓN JURÍDICA [sic] DEL DERECHO DE CRÉDITO DERIVADO DEL PAGARE A LA ORDEN #05101668-9 del 15 de septiembre de 1997, suscrito entre El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en calidad de acreedor y los señores JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, 8 en calidad de deudores…” propuesta por el apoderado del señor JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor LUIS CARLOS CANARIA BECERRA. contra JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN.

TERCERO: Declarar que la acción hipotecaria correspondiente a la hipoteca contenida en la Escritura Pública 1714 con fecha del 26 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja por los señores JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ALGEMIRO GÓMEZ BLANCO a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sucursal Tunja, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-33353 en la anotación N° 12 para garantizar el pago de la obligación contraída en el pagaré #05101668-9 se halla extinguida por prescripción CUARTA: Declarar que la hipoteca contenida en la Escritura Pública 1714 con fecha del 26 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 070-33353 en la anotación N° 12 constituida por los señores JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ALGEMIRO GÓMEZ BLANCO a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, se halla extinguida por prescripción de la obligación a la que accedía o cuyo pago garantizaba que era la contenida en el pagaré #05101668-9».

Asimismo, se ordenó cancelar el gravamen hipotecario constituido en la escritura 1714 del 26 de agosto de 1997 que pesaba sobre el bien 070-33353, anotación 12. Como fundamentos de su decisión se extractan los siguientes: Después de encontrar acreditada la existencia de capacidad de las partes, de una demanda en forma, su cuantía y de descartar la existencia de nulidad, procedió a estudiar las excepciones propuestas por las partes, en especial la de ausencia de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, la cual encontró acreditada, pese a que esto no fue mencionado en la resolutiva de la sentencia. Para ello, encontró, después de hacer un estudio de lo que es la reconvención, que la contrademanda solo podía formularse en contra la parte demandante, compuesta en este caso de una sola persona, y que, además, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO había endosado el título a CENTRAL 9 DE INVERSIONES S.A. en el 2012, mencionando únicamente al señor JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y no a ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO.

Luego, para estimar la excepción de prescripción extintiva advirtió que LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA presentó demanda ejecutiva en contra de JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ, sin que el mandamiento de pago fuera notificado dentro del año siguiente a la notificación del demandante, momento para el cual habían transcurrido 13 de años desde el 14 de marzo de 2004 cuando quedó ejecutoriada la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, que declaró la terminación del proceso, iniciado en ese entonces por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

En esta dirección, reiteró que el término de la prescripción para el caso concreto debía empezar a contarse a partir del día después en la que obligación no fue cumplida por el hipotecante que fue la data antes mencionada. En cuanto a lo pedido en la demanda, señaló que no existía ningún contrato que obligara a los demandados de realizar la reestructuración y tampoco la Ley 549 de 1999 dijo algo al respecto, pues, por el contrario, en quien recaía dicha obligación era en las entidades financieras y que en el caso de que el deudor no aceptara o rechazara la reestructuración, debía acudirse a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, lo cual no sucedió en este asunto.

En la misma línea, sostuvo que no era posible acceder a la pretensión de que se declarara de que JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO estaban obligados al pago del saldo de la obligación, toda vez que la misma había prescrito, como se dejó establecido «al analizar la demanda principal, al referninos [sic] a la demanda principal».

RECURSO DE APELACIÓN Nada partidaria de la posición asumida por la primera instancia, la demandante en reconvención exhibió su disenso a través del recurso de apelación, el cual sustentó bajo las premisas fácticas y jurídicas que se proceden a enunciar y que concentran los reparos a la sentencia presentados en primera instancia que, seguidamente, fueron efectivamente sustentados en sede de segundo grado: Frente al endoso, manifestó que este se hace libre de condiciones, de manera pues que no puede el acreedor «reservarse una porción o parte de obligación de uno de los deudores del título valor, y sólo transmitir los derechos incorporados respecto de otro de los deudores», pues una intelección de esa calibre desnaturalizaría la figura tanto 10 del título valor como de su circulación a través del endoso y por esa vía podría «(…) un titular o un tenedor de 1 de los títulos valores fraccionar el título valore endosando solamente la obligación correspondiente a 1 de los obligados y reservarse para sí la obligación de otro de los obligados con lo cual podría pensarse que deberían existir dos.

Documentos idénticos en los cuales se contemplaron las obligaciones de cada 1 de los obligados respecto de distintos acreedores». En la misma dirección, estimó que si lo anterior fuera de esa manera, ello conduciría a colegir que la prescripción solicitada por el demandante opera únicamente a título personal. Cuestionó que el despacho de primer grado haya partido, para contabilizar el término de prescripción, desde el de marzo de 2004 que es la fecha en la cual cobró ejecutoria el auto del Tribunal, por medio del cual termina el proceso que fue iniciado por Banco Central Hipotecario anteriormente.

Para este efecto, destacó que la terminación del proceso obedeció a la aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, una terminación que operó por disposición legal, más no por incumplimiento de las cargas procesales que le incumbe a las partes, ni porque se hubiera logrado una normalización del crédito o terminación anormal por la perención, desistimiento tácito o cualquier otra figura, para lo cual reitera la finalización de la causa se produjo porque «ley de vivienda determinó que los efectos nocivos del régimen basado en el UPAC debían ser expulsados del ordenamiento jurídico y en tal virtud, los procesos que fueron iniciados con fundamento en esas normas nocivas, debían ser igualmente terminados, pues la mora en la que incurrieron los deudores obedecía a razones inconstitucionales».

Por lo anterior, reluce evidente que no se podía tener como punto de inicio del término de la prescripción extintiva, la finalización de un proceso que surgió por circunstancias «inconstitucionales». Además, para cuando se inició el proceso era válido hacer uso de la cláusula aceleratoria, pero que «en la actualidad y a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, no es aplicable la legislación previa, lo es única únicamente la legislación que fue proferida y con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1999, en la cual, como sea reiterado en innumerables oportunidades, se proscribe la facultad de utilizar la cláusula aceleratoria, a menos de que sea con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva para el cobro compulsivo», lo que implica que «esa cláusula aceleratoria, a la cual el señor Juez de Primera Instancia se refiere para dar sustento al inicio, o punto de partida del término prescriptivo se trata de una norma clausula [sic] contractual declarada inexequible por la Corte Constitucional».

Cuestionó el hecho de que se haya dicho que no se tenía una obligación contractual de reestructurar y que ello había que dilucidarlo ante la Superintendencia Financiera, pues el hecho de que no exista tal obligación en la 11 literalidad del pagaré o mutuo, no elimina el hecho de que esto es un mandato desarrollado en la ley de vivienda y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente, de manera que «la reestructuración de la obligación obedece a esa necesidad, de concretar el derecho a obtener una vivienda digna y a que la consecución de ese derecho se realice con apego a las normas que rigen la materia.

Así las cosas, es claro que a partir de la expedición de la ley 546 de 1999, así como de la sentencia del SU 813 2007 y de la sentencia SU 787 de 2012 si es procedente avenirse a dicho procedimiento cuando se haya dado inicio al mismo por parte del acreedor como en efecto se realizó en este caso». Asimismo, precisó que el trámite no podía surtirse ante la Superfinanciera, como quiera que ello tiene como antecedente un intercambio de información entre los contratantes «y que entre las mismas al momento de definir cuáles serían las condiciones de la reestructuración se hubiera suscitado el desacuerdo totalmente distinto a lo que ocurre en el caso que nos ocupa en donde una vez planteada la necesidad de una reestructuración la parte obligada y aquí demandada en reconvención es renuente y se contrapone a que se lleve a cabo la misma circunstancia está en donde la superintendencia financiera carece de competencia y por lo tanto, no asume la intervención de dicho trámite (…)».

Afirmó que el demandante en reconvención procedió a dar cumplimiento a lo requerido por este tribunal en anterior proceso ejecutivo, para llevar a cabo la reestructuración. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Llevado a Sala de decisión el proyecto de sentencia, los magistrados JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS declararon su impedimento para conocer del asunto.

Tramitadas las manifestaciones de los compañeros de la Sala, se integró la Sala con los conjueces del tribunal, doctores JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILÁN y LUZ MERY CRUZ MORENO. III. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de Decisión, los reparos que hace la apelante a la sentencia y que posteriormente fueron sustentados, así como lo actuado en la instancia inferior hacen que esta colegiatura se plantee los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplen con los presupuestos procesales para la sentencia estimatoria de fondo? En caso afirmativo, 12 ¿Es posible declarar la prescripción de la obligación contenida en el pagaré 05101668-9 del 15 de septiembre de 1997, suscrito entre El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en calidad de acreedor y los señores JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, en calidad de deudores, como excepción a la demanda declarativa de reestructuración de crédito? IV.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Considera la Sala que los presupuestos procesales están satisfechos. Hay demanda en forma, la controversia se ventiló ante juez competente y las partes tienen capacidad compareciendo a través de apoderado judicial. Los demandantes son personas naturales y el extremo demandado lo constituyen personas naturales y jurídicas que actúan mediante representante legal.

De otra parte, la Sala no encuentra configurado ningún vicio procesal que atente contra la validez de lo actuado en primera instancia y ante el juez colegiado. Cualquier irregularidad está subsanada. De esta manera puede proseguirse con el estudio de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria.

2. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE FONDO. Es menester recordar que para llevar a buen puerto el litigio, es una posibilidad y deber del fallador de instancia adentrarse inicialmente en el estudio de los presupuestos de la sentencia de fondo estimatoria. Así, sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: «Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».

Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho en disputa, sin que este proceder implique la desatención del principio de congruencia porque, como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer. 13 Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02) Es decir, la resolución del derecho deprecado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos por el reo o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado»1.

(subrayado y negrilla fuera del original) Decantado que el análisis oficioso de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo es de recibo, aun en sede de segunda instancia, corresponde a esta colegiatura verificar su cumplimiento para lo cual se advierte de entrada, que en el presente caso no se halla configurado el interés para obrar de la parte demandante.

A este respecto debe decirse que quien inicia un proceso, debe no solo encontrarse legitimado para iniciar el asunto, sino que además debe exhibir un interés sustancial, serio, legítimo y actual, pues de lo contrario la pretensión se encuentra llamada al fracaso. Así, la doctrina especializada ha precisado que «el interés sustancial para obrar en el proceso con derecho a pedir la sentencia de fondo, es diferente de la legitimación en la causa, aunque también este se requiere para que pueda pronunciarse esa clase de sentencia»2.

Sobre el interés para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «(…) aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»3-4.

Además, en cuanto a la legitimación en la causa y el interés para obrar se ha dicho que el segundo funciona como un complemento del primero: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 240-241. 3 SC3598-2020 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC497-2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 «Sobre el particular, bien vale que la Corte aclare estos conceptos, conforme a precedentes suyos: En reciente sentencia la Corte trató a espacio el asunto, indicando que el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.

Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (SC2837-2018 de 25 jul 2018, rad. n° 05001 31 03 013 2001 00115 01)»5. Ahora, sobre la facultad que posee el fallador de instancia para decidir sobre estos aspectos, de manera oficiosa, ha dicho el alto tribunal: «Adicionalmente, la Corte ha acudido a la incongruencia para invalidar las decisiones judiciales que, al desatar la alzada, se desvían «del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso” (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 201400085-01); significa que «la incongruencia… también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC5142, 16 dic. 2020, rad. n.° 2010-00197-01).

Lo anterior con fundamento en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P., según el cual: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante»; luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia. Entendimiento que constituye la doctrina probable vigente sobre la materia, por haber sido acogida en las providencias del 2 de noviembre (SC3627, rad. n.° 2014-5802301), 13 de octubre (SC4174, rad. n.° 2013-11183-01), 16 de septiembre (SC4106, rad. n.° 2018-02233-00), 30 de junio de 2021 (AC2610, rad. n.° 2012-0010001), 16 de diciembre de 2020 (SC5142, rad. n.° 2010-00197-01), y muchas más. Entonces, «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC563-2021. M.P. Francisco Ternera Barrios. 15 cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido» (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00; reiterada SC3627, 2 nov. 2021, rad. n.° 2014-58023-01). 4. Ahora bien, la regla enunciada en precedencia no es absoluta, ya que el sentenciador, al margen del contenido de la apelación, tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso» (subrayado y negrilla fuera del texto original)»6 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, refulge evidente para esta Corporación que al ser el interés para obrar un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria y ser esta materia de obligatorio estudio oficioso por el juez de instancia, lo que permite resistir el embate frente a cargos por incongruencia, esta Corporación se encuentra habilitada para realizar un estudio frente a este requisito, el cual, como se tuvo la oportunidad de anunciar líneas arriba, no se encuentra cumplido.

En línea con lo dicho, debe recordar esta Corporación que cuanto de interés para obrar se trata, su cumplimiento partirá del análisis de sus características esenciales, las cuales consisten en que dicho interés sea subjetivo, concreto, sustancial, serio, legítimo y actual. Así, será subjetivo cuando se persiga la búsqueda de un interés particular o privado, que mira la obtención de un beneficio propio y no general7, en el que se mira la especial calidad del sujeto, pues es en él y no en otra persona donde recae esta exigencia8.

El interés tendrá que ser concreto «por cuanto debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o por varias personas individualizadas»9. Será sustancial cuando reporte una suerte de utilidad material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1641-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Reiterada en SC396- 2023. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Rico Puerta, Luis Alonso. (2023). Teoría General del Proceso. 5ª Ed. Ibáñez. 9 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp.

Bogotá. Temis. P. 224. 16 Ha de ser serio, en tanto cuando se requiera de dotar de certeza jurídica a una relación o situación jurídica, por lo que «dejará de ser suficiente si se trata de un interés simplemente académico o dialéctico, aún más, si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor.

Así, no lo hay para demandar con el fin de que se declare auténtico un documento público que el demandado no está impugnando de falso, ni para que se declare legitimo al hijo concebido por mujer casada y nacido dentro del matrimonio, porque en ambos casos basta la presunción legal de autenticidad o de paternidad»10. Dicho interés deberá acreditar su legitimidad —aspecto intrínseco dentro de la seriedad del interés —, lo que significa que ha de perseguirse un objetivo jurídicamente tutelado.

Así, ha dicho la doctrina especializada: «A ello se suma dentro del concepto de la seriedad del interés, su condición de estar jurídicamente tutelado. Si el orden jurídico confiere a su titular facultades y dota de herramientas para su protección, es viable afirmar la existencia de un interés jurídico serio, sin que sea esa calidad quede condicionada por su contenido patrimonial»11.

Finalmente deberá concretarse el rasgo de actualidad, bajo el cual, no será objeto de tutela judicial efectiva las expectativas o futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, lo cual no deberá confundirse con el perjuicio incierto, pero posible12. Al margen de lo anterior, debe recordarse que no puede confundirse interés para obrar con interés jurídico para obrar.

A este respecto, señaló la Corte Suprema de Justicia: «Modernamente la expresión «interés para obrar» ha sido sustituida por la de «interés jurídico para obrar», a fin de evitar confusiones con el interés general en el ejercicio de las acciones judiciales como instrumento de composición de las controversias13» (interés para accionar). Ahora bien, previo a entrar a detallar los motivos por los cuales se estima que en el presente caso no se advierte la presencia de un interés jurídico en cabeza del apelante, es pertinente hacer una breve mención a la reestructuración de créditos de vivienda. 10 Devis Echandía, H. (2019).

Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224. 11 Rico Puerta. L.A (2023). Teoría General del Proceso. 5ª ed. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez. 12 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. P. 224 13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16279-2016. M.P Ariel Salazar Ramírez. 17

3. REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA. Es sabido que «[c]omo consecuencia de la expedición por la Corte Constitucional de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, en las que expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999»14.

La anterior normativa impuso en su artículo 42 lo que sigue: «ARTICULO 42. ABONO A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

PARÁGRAFO 1 o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor.

En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

PARÁGRAFO 2 o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

PARÁGRAFO 3 o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite». 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU813 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería 18 Con ocasión de este precepto normativo se emitieron una serie de decisiones constitucionales sobre el punto, tomando alta relevancia la sentencia de unificación SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional en la que se hizo una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional, para precisar las reglas aplicables en materia de reestructuración de créditos, así: «De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;

(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación»15.

En la misma línea, se pronunció el alto tribunal para indicar: «De este modo, la reestructuración, que por definición, implicaba un acuerdo de voluntades, pasó a ser, en ausencia del mismo, un imperativo para las entidades financieras, quienes debían, por consiguiente, efectuarla de manera unilateral, para lo cual, sin embargo, no podían imponer su mero criterio, sino que debían atenerse a parámetros imperativos derivados de la propia ley, aun cuando requiriesen precisión jurisprudencial.

Así, era necesario definir una serie de elementos, que no se encuentran en la ley ni en la jurisprudencia, tales como (i) Los términos de la restructuración en caso de falta de acuerdo, o, (ii) El plazo y el procedimiento para que las partes busquen un acuerdo, a falta del cual proceden los términos legales y jurisprudenciales. Parecería claro que la nueva obligación, por el saldo insoluto acreditado en el proceso ejecutivo, surge a partir de la terminación de éste.

Cabría pensar en un plazo de gracia de 30 días, para que el deudor se acerque a banco para acordar, a su elección, o un plan de pago, o los términos de la reestructuración. Vencido ese término, regiría la 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU787 de 2012. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 obligación reestructurada en los términos de ley y de la jurisprudencia, que debía fijar las condiciones aplicables en cuanto a plazo, modalidad de amortización y tasa, obligación cuyo primer vencimiento se produciría en treinta días y a partir del cual, la falta de pago daría lugar a mora del deudor y a la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

A falta de previsión expresa, habría que concluir que el saldo es el valor de la obligación insoluta, una vez aplicados la reliquidación y los alivios; el plazo y los intereses, los mismos que los del crédito original, con los ajustes que hubiesen resultado de la reliquidación. Sin embargo, nada de lo anterior está, ni en la ley, ni en la jurisprudencia, razón por la cual no cabe afirmar que incurría en algún tipo de responsabilidad la entidad bancaria que, motu proprio, no impusiese la reestructuración»16.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, también se pronunció sobre el particular para señalar: «5. En lo concerniente con la reestructuración del crédito realizada de manera unilateral por el acreedor, la Sala ha sostenido que «no es arbitrario que el acreedor fije las pautas más beneficiosas para el obligado, en aquellos casos en los que el último no acceda a «restructurar el crédito» de forma voluntaria, ya que la «tutela judicial del crédito» debe ser salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la economía (STC2549-2019); empero, dicha tarea no finaliza con la simple «invitación» a ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste, el mutuante informe las condiciones del «nuevo pacto», para que el obligado tenga nitidez de su «nuevo horizonte» y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace exigible el préstamo» (CSJ.

STC11990 de 2019)»17. De acuerdo con los precedentes expuestos por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, es claro que, en los tiempos actuales, la obligatoriedad de reestructurar un crédito se mantiene e incluso ello se puede hacer de forma unilateral, para lo cual resulta aclarar que la obligación de reestructurar surge por mandato de la ley.

Sobre esto último, dijo la Corte Constitucional: «El supuesto fáctico que daba lugar a la pretensión de que el proceso ejecutivo continuase su curso era la existencia de saldos insolutos después de aplicados la reliquidación y los abonos previstos en la ley. La jurisprudencia de la Corte, sin embargo, insistió en que, en todos los casos, la ley imponía la terminación de los procesos, sobre la base de que el objetivo de esa previsión era brindar al deudor y al 16 Ibidem. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11572-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 acreedor la oportunidad para restructurar el crédito, y que ese mandato debía aplicarse aún en el evento en el que, existiendo un saldo insoluto el deudor no accediese a le reestructuración del crédito, evento en el cual lo que cabía era iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

Como se ha dicho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, “[e]l Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados documentos contentivos de la obligación»18.

4. AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA OBRAR EN EL CASO CONCRETO. Como se anunció al inicio de este escrito, la lectura de la demanda incoada permite advertir a la colegiatura la inexistencia de un interés jurídico para obrar de la parte demandante, circunstancia ésta que impone en cabeza de la colegiatura un estudio pormenorizado de las pretensiones invocadas en el sublite, como se procede a exponer a continuación

4.1. AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO SERIO PARA OBRAR EN LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Ya se dejó sentado en el acápite fáctico de esta decisión que la pretensión primera principal del demandante en reconvención es que se declare que el mutuo comercial contenido en el pagaré 05101668-9 debe ser reestructurado en los términos de las sentencias C-955 de 2000, SU- 813 de 2007 y SU 787 de 2012 de la Corte Constitucional.

Teniendo en cuenta lo ya dicho por la Corte Constitucional, acerca de la obligación que se impone por virtud de la ley para la reestructuración de créditos, es evidente que la demanda incoada no cumple con el requisito de seriedad en el interés para obrar, en la medida que se acude a la jurisdicción a reclamar una declaración frente a un tema que no admite ninguna discusión: los créditos de vivienda concedidos con sistema de financiación en UPAC deben ser reestructurados. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-955 de 2000. M.P José Gregorio Hernández Galindo 21 Se da cuenta en el proceso de la existencia de un crédito tasado con unos intereses convencionales a partir de la tasa DTF +8.5%; DTF que fue una de las variables utilizadas para el cálculo de los valores de la UPAC19. En esta medida, es claro que, si el crédito fue otorgado en UPAC, a este le eran aplicables las normas y jurisprudencia relacionada con la reliquidación y reestructuración de créditos y, por tanto, a este se le imponía la aplicación de ambas figuras.

Así las cosas, para la Sala no es comprensible la pretensión del actor dirigida a enarbolar una discusión innecesaria, pues no es de recibo que se acuda a un proceso declarativo que tiene como propósito la definición de un interés o situación jurídica (deber de reestructurar), que nunca ha estado en discusión, pues esta es una facultad otorgada por virtud de la ley y una exigencia jurisprudencial para el acreedor que pretende activar la ejecución de la obligación. De esta manera, lo que se aprecia es la existencia de un interés meramente dialéctico, que no reporta ningún tipo de utilidad material al juicio, ni pretende dotar de certeza jurídica a la relación existente entre el demandante y el demandado, pues es claro que ya sea que se concedan las pretensiones o se nieguen las mismas, la obligación de reestructurar es un mandato que se erige por virtud de la ley.

Así, no conseguirá ningún propósito útil pretender que el juez establezca la necesidad de reestructurar una obligación, cuando esta es no solo una posibilidad sino una obligación de quien pretende reclamar el pago de su crédito. Consentir el estudio de una pretensión de tal calado, no terminaría más que por amparar el desarrollo y adelantamiento de procesos superfluos, de nulo impacto en el marco de una relación jurídica que no requiere dotarse de certeza, pues ningún propósito útil que una autoridad judicial dé vía libre al demandante en «reconvención», para iniciar un procedimiento que ya está autorizado por virtud de la ley y la jurisprudencia: una total redundancia. Súmese a lo anterior que el interés perseguido tampoco reúne el requisito de sustancialidad, pues, bajo la egida de lo señalado, ninguna utilidad material o moral le reporta al demandante el hecho de reclamar algo que ya está autorizado por virtud de la ley, ni ningún «perjuicio» material o moral se sigue para el demandado el hecho de oponerse frente a una pretensión que no admite discusión alguna.

Es más, frente a esto último, se dejó expuesto en la sentencia T-701 de 2004 lo que sigue: 19 https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/paginas/met_calculo_UPAC.pdf 22 «22- En segundo lugar, la hermenéutica del tribunal armoniza con el tenor literal del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como éste quedó luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000.

En efecto, si en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidación con reestructuración, como ya ha sido señalado, no es admisible el argumento según el cual cuando aparece la primera expresión (acuerdo de reliquidación) debe entenderse la segunda (reestructuración) por una presunta imprecisión del legislador en el empleo de los términos. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidación sobre todos los créditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos.

(…). Quiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de efectuarlo. En suma, la reliquidación, luego del aparte declarado inexequible por la sentencia de control de constitucionalidad, debía ser aplicada a todos los créditos hipotecarios.

En el mismo sentido, de conformidad con el artículo 42, las entidades bancarias tenían la obligación de condonar los intereses de mora y de reestructurar el crédito si era necesario. Si no lo hicieron respecto de los créditos objeto de procesos ejecutivos –que obviamente eran los que más los requeríanno es admisible imponer a los demandados las consecuencias adversas de la falta de cumplimiento de ese deber, por cuanto éste pesaba sobre las entidades financieras»20.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Todo lo señalado conduce, entonces, a explicar el motivo de por qué las pretensiones de la demanda «de reconvención», en el caso de marras, no se encuentran llamadas a prosperar, pues al no reunir los presupuestos para la emisión de una sentencia de fondo “estimatoria”, no hay lugar siquiera a estimar, en la forma como lo hizo el sentenciador de primer grado, las excepciones propuestas por el extremo demandado. 4.2 AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO SERIO, SUSTANCIAL Y LEGÍTIMO PARA OBRAR EN LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Como segunda pretensión principal se encuentra que el extremo demandante pide, como consecuencia de la primera pretensión, que se ordene a los señores JOSÉ ANARCASIS y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, aportar la información necesaria para efectuar la reestructuración de crédito de vivienda a largo plazo, consistente en la actual capacidad de endeudamiento y capacidad 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-701 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 de pago, de acuerdo con las preferencias sobre alguna de las líneas de crédito existentes, so pena de imponerse unilateralmente la obligación por el acreedor. Para esta colegiatura sería suficiente con decir que el decaimiento de la primera pretensión principal augura la misma suerte para la segunda, como quiera que la obligación de aportar la mentada documentación se erigió como una consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa del deber de reestructuración del crédito.

Dicho de otra forma, la falta de vocación de éxito de la primera pretensión hace que las que demás pretensiones que de ahí se derivan, sigan la misma suerte, esto es, la ausencia de su prosperidad. Empero, la prenotada circunstancia tampoco constituye una camisa de fuerza que impida analizar el cumplimiento de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo, de cara a la segunda pretensión invocada.

A este respecto, se advierte que el demandante activa la jurisdicción con el firme propósito de que se establezca el deber de reestructuración de crédito y, a su vez, como consecuencia de ello se determine una obligación en cabeza de los demandados, para que estos aporten una documentación, con el efecto de que en caso de que estos se nieguen, se impone unilateralmente la obligación por el acreedor.

Analizada la estructura de la pretensión, para esta colegiatura resulta evidente la falta de interés serio, legítimo y sustancial del promotor de la demanda, al buscar de la judicatura la imposición de una obligación que nace de la propia liberalidad del acreedor, para la modificación de las condiciones del contrato de mutuo celebrado años atrás entre los extremos procesales.

Bajo este norte, no resultará serio el interés del acreedor demandante que busca, a través de un proceso declarativo, una declaración frente una situación que no requiere ser dotada de certeza jurídica por establecerse, en cabeza suya sin intervención ni mediación de nadie más, la posibilidad de reestructurar el crédito. Lo anterior guarda mayor relevancia si se tiene en cuenta que, como se dijo en la SU787-2012, «la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago.

Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota. De este modo, como quiera que el contrato inicial se había resuelto, y se había hecho exigible la totalidad de la obligación, 24 la terminación del proceso ejecutivo, en el evento en el que quedasen saldos insolutos, exigía que las partes llegasen a un acuerdo para reestructurar el crédito».

En el marco de lo expuesto es claro que ninguna incidencia guarda la intervención del juez para la conformación de un negocio jurídico, pues en este caso no se trata de obtener, como sucede en el común de los casos, la declaración del juzgador para delimitar y marcar la existencia de una relación negocial que, se asume, es preexistente pero no se ha reconocido por alguna de las partes, sino que por la vía de lo peticionado se busca es la intervención del operador jurisdiccional, para forzar la creación de un acuerdo jurídico que le atañe únicamente a las partes.

Es más, mírese que de aceptarse lo anterior, se estaría ante la eventual creación de una nueva fuente de las obligaciones, lo cual escapa al contenido del artículo 1494 del C.C., que enseña: «ARTÍCULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia».

Al amparo de lo dicho, el interés tampoco se torna legítimo, pues busca adecuar un instrumento jurídico a un fin para el que no se encuentra diseñado, sin que lo aquí dicho implique un desconocimiento de los derechos del acreedor pues ante la negativa del deudor para la reestructuración se impone la facultad de que aquel pueda reestructurar unilateralmente la obligación. Si bien es cierto en la sentencia STC10965-2019, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil brevemente dijo «que si la concertación respecto del valor de las cuotas a pagar, sistema de amortización, tasa de interés y plazo, no se obtiene debido a la contumacia de los deudores (…), este obstáculo no le cierra el paso al acreedor, que, en ausencia de «diferencias irreconciliables» respecto de lo anterior con los obligados, como presupuesto exigido por la sentencia SU-813-07 para reclamar la intervención de la Superintendencia Financiera, puede acudir al juicio declarativo», lo cierto es que éste se constituye como un pronunciamiento jurisprudencial aislado, que no consulta la ponderada línea de pensamiento de la alta Corporación, vigente hoy en día, y sustentada en el auto ATC2421-2016 según el cual: «En efecto [un juez de la República], tuvo una percepción equivocada acerca de la reestructuración de las obligaciones hipotecarias para créditos de vivienda, pues debió 25 la Corporación tutelada, antes de aventarse a esgrimir un juicio de valor respecto de la capacidad de pago de la señora María del Carmen Moreno Suárez, simplemente determinar la existencia o no de aquél beneficio, y a falta del mismo, dar por terminado el coercitivo, teniendo en cuenta que los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a “(…) plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda (…)”.

De todos modos, el citado Tribunal no podía arrogarse las facultades del acreedor para disponer sobre el crédito, como efectivamente ocurrió, tras concluir sin mayores consideraciones probatorias que la tutelante “(…) no tenía capacidad de pago ( )”, y por tal razón negar la terminación del compulsivo».21-22 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

Súmese a lo anterior que el interés perseguido tampoco reúne el requisito de sustancialidad pues, bajo la egida de lo señalado, ninguna utilidad material o moral le reporta al demandante, el hecho de reclamar que, en caso de no accederse al envío de los documentos, por parte de los demandados, se imponga la reestructuración unilateral cuando dicha posibilidad, incluso antes de la iniciación del proceso, se encuentra permitida.

Por el mismo sendero, tampoco encuentra ningún perjuicio material o moral para el demandado, el hecho de que se le convoque a un proceso judicial a efectos de activar la segunda pretensión, por dos motivos: - Porque en caso de que no allegue la documentación solicitada en la pretensión segunda principal, el deudor se vería expuesto a que el acreedor reestructure unilateralmente crédito: misma e idéntica es posición a la que tenía antes de iniciarse la demanda. - Porque en caso de allegar la documentación, esto solo se haría con el fin de que el acreedor pueda establecer los términos para la reestructuración, estando todavía en cabeza del deudor la posibilidad de consentir o no el acuerdo negocial que le debe ser planteado y, nuevamente, en poder del acreedor la posibilidad de reestructurar unilateralmente el crédito.

En otros términos, no tendría sentido iniciar un proceso que ninguna mutación generaría sobre las circunstancias particulares originales con las 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. ATC2421-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 22 La anterior postura ha sido reitera en las sentencias STC3300-2023; STC474-2023; STC3055-2021;

STC9367-2019; STC3175-2019. 26 que iniciaron las partes, más allá de la obtención de una documentación que no se erige como requisito ineludible para obtener la modificación de las condiciones del crédito, pues sobre los requisitos para la reestructuración ha dicho la Corte Suprema de Justicia, in extenso: «5. En lo concerniente con la reestructuración del crédito realizada de manera unilateral por el acreedor, la Sala ha sostenido que «no es arbitrario que el acreedor fije las pautas más beneficiosas para el obligado, en aquellos casos en los que el último no acceda a «restructurar el crédito» de forma voluntaria, ya que la «tutela judicial del crédito» debe ser salvaguardada, dada la importancia que ello implica en la economía (STC2549-2019); empero, dicha tarea no finaliza con la simple «invitación» a ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste, el mutuante informe las condiciones del «nuevo pacto», para que el obligado tenga nitidez de su «nuevo horizonte» y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace exigible el préstamo» (CSJ.

STC11990 de 2019). En otro pronunciamiento, se explicó que «la «realización “unilateral”» de la «reestructuración» es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia constitucional SU-787 de 2012-», particularmente en aquellos eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento» (CSJ.

SCC, sentencia STC217-2020). Por esa misma línea, se ha decantado que «(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS.

STC, sentencia del 31 de octubre de 2013, Rad. 02499-00, reiterada en sentencia del 5 diciembre de 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015). En providencia más reciente, la Sala ha enseñado que, «Al respecto, memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación».

Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero siempre que le haya dado 27 a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago» (CSJ.

STC16665-2022). Del mismo modo, en un caso donde se analizaron los pormenores de la reestructuración practicada en forma unilateral por parte del acreedor, se dijo lo siguiente, «Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida… Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…)» (CSJ.

STC2549-2019). 6. Así pues, en el asunto bajo examen, el Tribunal Superior de Cali tuvo por satisfechos los presupuestos de la reestructuración, tan solo a porque la ejecutante invitó a los deudores a llegar a un acuerdo para reestructurar el crédito, quienes con su silencio habilitaron a la cesionaria a efectuar tal negocio de forma unilateral, obligación que se hizo exigible desde enero de 2020.

No obstante, no verificó ni se pronunció, acerca de los demás aspectos reseñados en los precedentes citados, entre otros, si, i) la ejecutante acreditó haber puesto en conocimiento de los deudores, en debida forma, expresa e inequívoca, la propuesta o el plan de reestructuración de la obligación con las nuevas condiciones de pago que eligió ejecutar la acreedora dentro de cinco ofertas o posibilidades que mencionó, para soportar el incumplimiento de pago que se ejecuta, ii) se determinó con claridad el nuevo sistema de amortización y plan de pagos, iii) se concedió un plazo para el primer pago y este venció, iv) la deudora tuvo oportunidad de controvertirlo o de proceder a su cumplimiento, v) la Superintendencia Financiera se pronunció respecto a esta propuesta, vi) la reestructuración aplicada es la más beneficiosa para los deudores, como lo dijo la demandante, y, vii) la tasa de interés aplicable»23. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC11572-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 28 Entonces, como puede apreciarse, la ausencia de cumplimiento de los aspectos intrínsecos de seriedad, legitimidad y sustancialidad del interés para obrar, impiden que la segunda pretensión principal de la demanda promovida por el señor LUIS CARLOS CANARÍA BECERRA, tenga cabida siquiera para su estudio de fondo por parte de esta colegiatura.

En este sentido, no sobra recordar que el proceso declarativo puro se presenta con el fin de que se declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica, con el fin de dotarla de certeza, proceso diseñado para «lo que no tiene cómo», de manera que no será procedente, por ejemplo, la demanda interrogativa «que se formula con el objeto de obligar al demandado a que explique que consecuencia se propone sacar de tal o cual facultad que le pertenece, o que pretensiones tiene en relación con un derecho o título que no se le discute»24, ni será admisible la demanda que se interpone «para que se declare que un documento público que el demandado no está impugnando, es auténtico (….), o para que diga que el hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres es legítimo; o para que el matrimonio del que da fe una partida sentada con las formalidades de ley, es válido; o para cualquiera otra declaración sobre existencia de un acto o situación jurídicos que por ley se presume y que el demandado no está discutiendo.

En estos casos no aparece interés jurídico serio en la pretensión ni en que la sentencia haga la declaración»25.

4.3. AUSENCIA DE INTERÉS JURÍDICO SERIO, SUSTANCIAL Y LEGÍTIMO PARA OBRAR EN LA PRIMERA Y SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Por partir de un tronco común, esta colegiatura estima oportuno efectuar un estudio conjunto de la primera y segunda pretensión subsidiarias que fueron presentadas por el demandante así: «2.2.1 En caso de que no sea viable efectuar la reestructuración de que trata las pretensiones 2.1.1 y 2.1.2, por no tener capacidad de endeudamiento y/o de pago, se declare que los demandados JOSE [sic] ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO están obligados al pago del saldo de la obligación mutuada con corte al 31 de diciembre de 1999, equivalente a la cantidad de 313.233,0183 UVR.

SEGUNDAS SUBSIDIARIAS 2.2.2 En caso de que no sea viable efectuar la reestructuración de que trata las pretensiones 2.1.3 y 2.1.4, por no acreditar la parte demandada los documentos de 24 Ibidem. p. 143. 25 P.143. 29 capacidad de endeudamiento y/o de pago, se declare que la parte demandada JOSE [sic] ANACARSIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GOMEZ [sic] BLANCO están obligados al pago del saldo de la obligación mutuada con corte al 31 de diciembre de 1999, equivalente a la cantidad de 313.233,0183 UVR».

Como puede verse, ambas pretensiones buscan, en esencia, que se declare que los demandados JOSÉ ANARCASIS ÁLVAREZ SANTIESTEBAN y ARGEMIRO GÓMEZ BLANCO, están obligados al pago del saldo de la obligación materia del mutuo que concita la proposición del presente juicio y de los dos ejecutivos anteriores. La única diferencia que marca tales reclamaciones es que en la primera se pide que tal declaración se haga por ausencia de capacidad de endeudamiento y/o pago y en la segunda, por su mera falta de acreditación. Sobre el particular, esta Corporación también advierte la ausencia de interés legítimo del reclamante para enarbolar unas pretensiones de tal entidad, pues lo que se busca de la judicatura es la emisión de una decisión judicial en la que se ordene pagar un saldo de una obligación, esquivando el tamiz que se impone por la reestructuración de la obligación mutuada, para lo cual olvida el recurrente en apelación que de tal presupuesto le resta exigibilidad a la obligación: «A ese respecto, téngase en cuenta que «no es exigible el título valor tratándose de procesos coercitivos hipotecarios que versen sobre créditos pactados en UPAC, o que aún pactados en pesos lleven implícito el componente DTF, cuando no se acredita la reestructuración plurimencionada» (ver en CSJ STC17824-2017)»26.

Bajo este norte, es claro que no respeta los postulados legales el hecho de que se busque una condena al pago de una obligación que no ha sido reestructurada, cuando esta es una obligación que se impone para los acreedores, pero que aun así se quiere soslayar por medio de la presente causa judicial, en franca contravía de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

Amén de lo anterior, debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera para asumir el pago de la obligación genera una excepción con el fin de evitar dar por terminado el proceso ejecutivo, pues este «continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación»27, más no una facultad para que, vía proceso declarativo, se obligue al pago de obligaciones no reestructuradas. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3702-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 787 de 2012. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Ahora, si se miran desde otro punto de vista las pretensiones subsidiarias, se puede advertir la ausencia de seriedad frente a lo reclamado, pues por vía de lo peticionado lo único que se persigue por el actor, es una declaratoria de que los demandados están obligados al pago de una obligación que, reliquidada corresponde a la suma de 313.233,0183 UVR, aspecto este que no se halla en discusión, por cuanto es igualmente pertinente afirmar que desde el mismo momento en que en la sentencia C-955 de 2000, se declaró inexequible la afirmación relativa a que -Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario-, se entiende que la reliquidación de los respectivos créditos no dependía de la solicitud expresa de los deudores, sino que aquella debía ser hecha por las mismas entidades bancarias, según lo expuesto en la Ley 546 de 1999»28.

En esta medida y para los efectos propios de la decisión, es importante recordar lo expuesto en la SU-787 de 2012, relacionado con la reliquidación y reestructuración de créditos: a) Reliquidación y abonos. En primer lugar, conforme a la regla general prevista en la ley, los créditos debían ser reliquidados. Esto quiere decir que se expresaban en UVR y la tasa se ajustaba a las previsiones legales, tal como fueron condicionadas por la Corte Constitucional.

Sobre el valor así establecido, se practicaban los abonos dispuestos por la ley. b. Reestructuración del crédito. Si quedaba un saldo pendiente la obligación debía ser reestructurada. De acuerdo con concepto de la Superintendencia Financiera, se entiende por crédito reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor.

Así, la reestructuración de créditos puede definirse como cualquier negocio o instrumento jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación, ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota.

De este modo, como quiera que el contrato inicial se había resuelto, y se 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU.813 de 2007. M.P Jaime Araújo Rentería 31 había hecho exigible la totalidad de la obligación, la terminación del proceso ejecutivo, en el evento en el que quedasen saldos insolutos, exigía que las partes llegasen a un acuerdo para reestructurar el crédito.29 Así pues, es claro que con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, los créditos adquiridos en vigencia de este sistema debían, en primer lugar, ser reliquidados, es decir, convertidos a UVR y de quedar saldos pendientes, procedía su reestructuración. La reliquidación, valga advertir, se estableció como una obligación de las entidades financieras: «Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación»30.

De acuerdo con lo anotado, es claro para esta Corporación que lo que se busca por el actor es obtener una declaración de que el deudor se encuentra obligado a pagar un crédito que ya fue reliquidado o, en otros términos, tasado en UVR, circunstancia esta que no admite discusión, pues el requisito necesario para la terminación de los juicios ejecutivos otrora iniciados era la existencia de dicho laborío. En este sentido, redundante es pedir la declaración de una obligación que se impone por virtud de la ley: los deudores estarán obligados al pago de obligaciones reliquidadas, pues esta es una obligación que se estableció por virtud de la ley.

Ahora bien, no guarda coherencia la iniciación de un proceso que no puede albergar una declaración de certeza, frente a una situación jurídica que ya se encuentra decantada por la ley, pues tampoco puede olvidarse que según lo dicho en la sentencia T-701 de 2004: «28- El análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado.

Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 787 de 2012. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-282 de 2005. M.P Rodrigo Escobar Gil 32 pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado.

Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley.

Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999».

En el marco de lo expuesto, inane resulta poner bajo la mesa una discusión que ya se halla superada, para lo cual es menester insistir, a riesgo de resultar reiterativos, que no resulta procedente, a través de un juicio declarativo, procurar la intervención del aparato jurisdiccional con el fin de dirimir un asunto que no tiene discusión, que es que los deudores se encuentran obligados al pago de obligaciones tasadas en UVR.

Cosa distinta es que, para completar la exigibilidad de la operación, se haga necesario seguir adelante con el procedimiento de reestructuración, lo cual, como ya se dijo, tampoco tiene cabida en este proceso por ser este un mandato legal que surge de la Ley 546 de 1999 y que corresponde adelantar al acreedor y deudor y que en caso de no se llegarse a un acuerdo entre estas partes, podrá desarrollar unilateralmente el acreedor, con el fin de no ver frustráneo el pago de su crédito.

5. RESULTADO DEL LITIGIO Cabe aclarar que en el marco del estudio oficioso que se impone por virtud del artículo 328, que señala que el pronunciamiento del superior se encuentra limitado a «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esta Sala encontró que las pretensiones del actor «en reconvención» no se encontraban llamadas a prosperar, por ausencia de uno de los requisitos necesarios para la sentencia estimatoria de fondo, como lo es la presencia de un interés jurídico para obrar, aspecto este que de acuerdo con lo preceptuado en la sentencia SC3598-2020 se erige como requerimiento para que la jurisdicción se pronuncie de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido31. 31 Por ejemplo, véase el análisis efectuado, vía control de legalidad, en la sentencia sustitutiva SC371-2023.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 33 Bajo la anotada premisa, esta Corporación advierte que si el interés para obrar, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un requisito para la sentencia de fondo estimatoria, la carencia de este presupuesto conllevará a la denegación de las pretensiones, precisamente por ausencia de tal aspecto, circunstancia esta que, por igualdad de las partes, hace que sea inoficioso el estudio de los medios exceptivos propuestos, pues si no radica interés en la demandante para alzar la pretensión, no guarda sentido que se estudie los medios defensivos elevados contra esta, pues por esa vía se incurriría en violación del principio de no contradicción —según el cual, una cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo— ya que se terminaría por deducir que no existe un interés jurídico para obrar, de cara a lo peticionado, pero que sí cuenta con el mismo interés para resistir los embates propuestos por el extremo litigioso demandado.

Con base en lo discurrido, se impone clara la revocatoria parcial de la sentencia impugnada, específicamente los ordinales primero, tercero y cuarto, circunstancia que a su vez obligará a confirmar, pero por las razones anteriormente expuestas, relativas a la ausencia de interés para obrar, el numeral segundo del veredicto apelado. Asimismo, como quiera que el recurso de apelación no se alcanzó a despachar de manera desfavorable, dado que lo que se impuso fue un estudio oficioso adelantado en esta instancia, no se condenará en costas de segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, el numeral segundo de la sentencia apelada.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. Ejecutoriada la anterior decisión, ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen, dejando las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 34

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILÁN Conjuez LUZ MERY CRUZ MORENO Conjuez. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df4089b9b5ebfb7c92f645e4402b5a890afe89591442984ef635e431ac13ea6a Documento generado en 14/11/2024 03:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 35