República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103042-2022-00388-01 (Exp. 5846) Soporte Vital S.A. Subred Integrada de Serv. de Salud Centro Oriente E.S.E. Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo de Soporte Vital S.A. contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la nulidad fundada en las numerales 6° y 8° del art. 133 del Código General del Proceso, presentada por la demandada, por cuanto i) la indebida notificación se encontraba saneada y ii) la falta de competencia debió ser alegada como excepción previa mediante recurso de reposición dentro de las oportunidades procesales, y no es una causal descrita dentro de las taxativas establecidas en el art. 133 del CGP (doc. 03, cuad. nuli.). 2.
La inconforme formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales adujo, en síntesis, que la jurisdicción civil no puede conocer de una controversia contractual en contra de una entidad pública y, por tratarse de una entidad con esta naturaleza, la notificación debió ajustarse a otras normas sustanciales y procesales que soportan la inconformidad frente a la realización de una indebida notificación (doc. 04, cuad. nuli.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El juzgado confirmó la decisión por considerar, que en aplicación del art. 8° de la ley 2213 de 2022, se remitió el link del expediente a la impugnante, lo que le permitió contestar la demanda o formular excepciones de manera oportuna, por lo que no se vulneró el derecho de defensa y contradicción, que en el marco del debido proceso, le asistían a la parte ejecutada, e inclusive, de haber sustento para que se configurara la nulidad, se considera saneada (doc. 06, cuad. nuli.).
Frente a la falta de competencia, expuso que no era procedente por aplicación del principio de taxatividad establecido en el art. 133 del Código General del Proceso y reiteró que tampoco fue una situación alegada en tiempo, por lo que la oportunidad para hacerlo, se encontraba precluida. Concedió el recurso de apelación subsidiario (doc. 06, cuad. nuli.).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 ibidem, la parte que solicite una nulidad “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta ”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor el juez debe rechazar de plano aquella “que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Acorde con ese último aparte, una solicitud de nulidad debe rechazarse de plano, es decir, no tramitarse, cuando (i) se base en causal distinta de las previstas en la ley, es decir, causales atípicas, (ii) se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, regla que empalma con el art. 102 del CGP, (iii) se proponga después de haberse saneado, esto es, que se hubiese superado el trámite discutido sin controversia, y siempre que la nulidad admita ese beneficio, y (iv) cuando se formule por quien carezca de legitimación, sea porque la ley lo restringe, cual acontece si la persona ha dado motivo al hecho que la origina, o porque no sea la TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil afectada, como ejemplifica ese precepto 135, hipótesis esta última dentro de la cual quedan comprendidos quienes no sean parte en la actuación. 2.
Desde esa perspectiva, de inmediato aflora la carencia de razón del recurso de apelación, en primer lugar, en lo relativo a la supuesta carencia de atribución del juez civil para conocer del asunto, porque el rechazo de la solicitud de nulidad fue apropiado, al no estar contemplada la falta de competencia como causal de anulación en el Código General del Proceso, salvo cuando el juez actúa después de su declaratoria, cual dispuso el numeral 1º del art. 133 ibidem, que a la letra estableció como causa de invalidez procesal: “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
Aparte de que la recurrente no muestra en este asunto el por qué la justicia civil no posee la facultad para tramitar el proceso ejecutivo, si no expresó cuáles son las normas concretas que establezcan lo contrario, por supuesto que de no ser así, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de todo asunto no atribuido “expresamente en la ley a otra jurisdicción”, y dentro de la primera, pertenece al juez civil, lo que no esté asignado “expresamente” a otro juez ordinario, conforme a las pautas contenidas en los arts. 12 de la ley 270 de 1996 (mod.
Por la ley 2430 de 2024) y 15 del CGP. De esa manera, a la falta de invocación del motivo de irregularidad, agrégase, no habría como adecuar los hechos a la supuesta germen de invalidación, esto es, que a la postre se invocó una causa de nulidad no prevista en la ley y que, además, no fue una situación alegada en forma tempestiva. 3. Debe rememorarse que el fin de las causales de nulidad no es anular por anular, como dicho la jurisprudencia, como si de una retaliación se tratara, sino adecuar el procedimiento para el buen decurso de la actuación, y resulta útil memorar que la impugnante solicitó el enlace o link del expediente desde el 11 de mayo de 2023 (doc. 21, cuad. ppal.) pero fue hasta 8 junio de 2023 (doc.22, cuad. ppal.), que replicó la ejecución sin haber formulado la falta de competencia como excepción TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil previa, en los términos de los arts. 100 y 442 del Código General del Proceso, es decir, mediante recurso de reposición versus el mandamiento ejecutivo y dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que quedó surtida de forma efectiva.
Por consiguiente, esa decisión cobró ejecutoria por falta de reproche, de tal manera que no luce razonable tener que invalidar toda la actuación procesal, sin una razón valedera, pues debe insistirse, no hubo formulación oportuna del ahora invocado impedimento procesal. De ahí que, como lo ha reiterado la Corte, las nulidades “están sometidas a los principios ‘de especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado” (Cas.
Civ., sentencia de 6 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no queda otra opción que despachar de forma adversa el recurso propuesto. 4. En segundo lugar, frente al rechazo de la nulidad relativa a la indebida notificación de la entidad demandada, por su naturaleza, tampoco podía tramitarse, visto que la solicitante fue debidamente enterada del auto ejecutivo, además de que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de tal manera que la causal quedó sin estructurarse.
Recuérdese que el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 dispuso que cuando haya “discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia” (resaltado por el Tribunal); regla bajo la cual, quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad, debe alegarla y acreditarla.
Y aquí, de acuerdo con las copias electrónicas remitidas para el recurso de apelación, la petición no encaja dentro del supuesto de la nulidad previsto TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en el art. 133-8 del estatuto procesal, pues si bien la impugnante adujo estar afectada, lo cierto es que no expresó desconocer la providencia, porque el 25 de abril de 2023 propuso la nulidad (doc. 01, cuad. nul.), el 11 de mayo solicitó el enlace o link para conocer “todos los documentos” del expediente (doc. 19-21, cuad. ppal.), luego formuló las defensas que consideró pertinente (doc. 22, cuad. ppal.), aunque sin proponer excepciones previas mediante el recurso de reposición, que era el mecanismo idóneo para ese tema procesal. 5.
Respecto de lo dispuesto en el art. 612 del Código General del Proceso, con relación a la notificación personal del mandamiento de pago a entidades públicas, si bien se establecen en ese precepto requisitos adicionales para cumplir con esta carga, no puede dejarse de lado que según esa norma, en el inciso 4º, se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente”, como sucedió en comunicación y solicitud por medio de mensaje de datos enviada por la impugnante, desde la misma dirección que ha realizado todas las actuaciones procesales que se tienen como de su autoría en el presente proceso (doc. 19-21, cuad. ppal.). Por eso, de cara a las afirmaciones de la demandada, es claro que la exigencia que dispuso la referida norma de vinculación, quedó satisfecha por cuanto el supuesto fáctico que la estructura, se enmarca en la realidad procesal surtida, conforme a la cual la parte inconforme sí fue notificada y tuvo oportunidad de defensa. 6.
Desde luego que si lo pretendido por la recurrente es cuestionar un inadecuado uso del canal de comunicación elegido o la aplicación del art. 612 del Código General del Proceso (doc. 04, folio 3, cuad. nul.), bien por no informarse al juez, ora por el uso indebido de él, debe atenderse que frente a ese sistema de notificación ha dicho la Corte Suprema de Justicia1, que siempre en la etapa inicial corresponderá al demandante 1 Sentencia STC 16733 de 2022.
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil demostrar la idoneidad del medio de notificación escogido y revelado en el acápite respectivo, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y 3° de la ley 2213 de 2022, por lo que resulta factible tomar como referencia otro canal de comunicación que resulte igual de efectivo.
En el caso del uso de medios tecnológicos, es especial la dirección electrónica de notificaciones, la citada norma le impone al interesado: a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar cómo obtuvo esa información y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección pertenece a aquel, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse (CSJ.
STC6937-2023), y para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, puede verificarse, entre otras formas, por “i). del acuse de recibo ( ) voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)”2 (resaltado fuera de texto).
Y como se viene explicando, es la misma inconforme quien después de haber solicitado que se decretara nulidad el 25 de abril de 2023 (doc. 22, cuad. ppal.), solicitó enlace para acceder al expediente el 11 de mayo de 2023, con constancia de acuse de recibo electrónico de 19 de mayo de 2023 (doc. 21, cuad. ppal.), para proponer excepciones (doc. 22, cuad. ppal.).
Defensas estas que el juzgado tuvo en cuenta (doc. 23, cuad. 2 ibidem. Ver también sentencia STC 2774/2024 M.P Martha Patricia Guzmán Alvarez. TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ppal.), en tanto que luego fijó fecha para audiencia inicial según lo establecido en el art. 372 del Código General del Proceso (doc. 39, cuad. ppal.).
Por demás, de acuerdo con informaciones posteriores obtenidas, se han presentado diversas vicisitudes, sobre todo por la intervención ejercida por la Superintendencia Nacional respecto de la entidad demandada, a raíz de lo cual el juzgado a quo, entre otras medidas, ordenó la suspensión del proceso. Sin embargo, debe anotarse que tal situación no impide resolver este recurso de apelación, dado el efecto devolutivo de ese remedio procesal, aparte de que lo aquí decidido en nada afecta lo de primera instancia, pues se confirma el auto recurrido y se devuelve esta actuación que quedará sujeta a lo que se hubiese dispuesto en los trámites del proceso propiamente dicho, cuyo trámite dirige el a quo.
De esa manera, no ameritan más disquisiciones para confirmar la providencia con la condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-01 7