REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Accionante Vinculado Acción de Tutela Primera Instancia 13001220500020241001700 PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P-FONECA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA YORLEDIS JUDITH SALAZAR PONCE Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Derecho invocado INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL 1932 PENSIONADOS ADSCRITOS A LA NÓMINA DE ELECTRICARIBE, TERCERA EDAD, DERECHO A LA PENSIÓN Accionado
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Sala de Decisión Laboral Fija N.º 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la acción de tutela promovida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S. P-FONECA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Pretensiones y hechos que las sustentan La parte accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cartagena, a que ordene el reintegro de las sumas que le fueron debitadas producto del embargo ejecutado en su contra.
Como sustento fáctico manifestó que hubo un proceso ordinario en el cual se condenó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de unos emolumentos condenados en un proceso ordinario, y en razón a esto, se encuentra en curso proceso ejecutivo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito con radicado 13001310500420160061400 en el cual se profirió mandamiento de pago en favor de la parte demandante contra su entidad; que el apoderado de FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., presentó memorial argumentando y adjuntando constancias de inembargabilidad, no obstante, el Juzgado Cuarto Laboral mediante auto del 19 de septiembre de 2024, requirió a la entidad BBVA para que se sirviera dar cumplimiento de la medida cautelar de embargo número 053 interpuesta el 5 de febrero de 2024 y modificada el 27 de junio de 2024; que mediante documento privado FO-2024-1230 del 23 de septiembre de 2024 le dio cumplimiento al pago condenado mediante deposito judicial; que el 4 de octubre de 2024 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que reiteró el día 15 de octubre de 2024; que el 29 de octubre de 2024 fueron debitados de la cuenta del PA FONECA $782.621.948,00 millones de pesos colombianos, por concepto de embargo, a pesar de ya haber sido canceladas.
Impugnación FONECA contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 2.3 Actuación Procesal Mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la acción de tutela instaurada por PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, ordenándose a la parte accionada, JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA., para que en el término de veinticuatro (24) horas se pronuncien sobre los hechos constitutivos de la presente acción constitucional; de igual manera, se le ordenó remitir copia virtual del expediente y demás pruebas que guarden relación la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela.
Asimismo, dispuso vincular a YORLEDIS JUDITH SALAZAR PONCE a quien se le asignó un (1) día para ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.4. Contestación de la acción de tutela El Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Cartagena refirió que todas las actuaciones que se han surtido dentro del proceso, han sido respetando el debido proceso, por lo tanto, no han vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la parte accionante, información que se consideran, se puede constatar en el expediente aportado.
Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela.
3. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la presente acción de tutela para reclamar el reintegro de sumas embargadas a la accionante en el curso de un proceso ejecutivo. En caso positivo, establecer si el accionado JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, vulneró los derechos fundamentales de la entidad petente. 3.2.
Solución al problema Jurídico Esta Corporación es competente para conocer y decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, por el cual las personas pueden solicitar a los jueces y tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los mismos particulares en los casos previstos en la ley, pudiendo acudirse a ella cuando no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales 1. Ateniéndose a lo anterior, al ser un mecanismo de carácter residual, éste no puede entrar a desplazar los demás medios idóneos para la protección o reclamación de un derecho. 1 Corte constitucional, T-023 de 2011 Impugnación PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO Por tanto, es excepcional su procedencia cuando lo pretendido es arremeter contra una providencia proferida por un ente jurisdiccional que, a juicio de la parte actora, agredió su derecho fundamental.
Abordando el caso concreto, sea lo primero señalar, que la acción constitucional se erige para obtener que se ordene al Juzgado Segundo del Circuito el reintegro a la entidad accionante de las sumas embargadas,por valor de $782.621.948,00 millones de pesos colombianos, lo que en puridad de verdad, es atacar la providencia de calendas 11 de junio de 2024, corregida mediante auto del 27 de junio de la misma anualidad y 19 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se decretaron medidas cautelares y se requirió al Banco BBVA para que diera cumplimiento a la medida cautelar.
Tal pretensión nos ubica en la temática de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional tiene averiguado y definido que, por regla general, no es el mecanismo pertinente, salvo cuando se verifican causales generales y específicas para la procedencia de la misma, conforme reiteró en la sentencia T-060/16, donde recordó la providencia C-590 del 8 de junio de 2005, que en efecto, señaló: “Al respecto, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional;
(b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela. (Negrilla fuera del texto) Pues bien, tempranamente debe concluir la Sala, que la solicitud de tutela que nos ocupa no cumple con el segundo de los requisitos generales, esto es, que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, principio de subsidiariedad, el cual comporta un presupuesto forzoso para la procedencia del amparo constitucional.
En efecto, tiene acrisolado la Corte Constitucional que la subsidiariedad “En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario.2” (Negrilla fuera del texto) Bajo estos lineamientos, encuentra la Sala que en el sub lite, en el proceso ejecutivo laboral del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la entidad accionante, deviene de las medidas cautelares decretadas a través de providencias de calendas 11 de junio de 2024, corregida mediante auto del 27 de junio de la misma 2 Corte Constitucional, sentencia T-001/17 Impugnación PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO anualidad y 19 de septiembre de 2024, providencias contra las cuales no se interpusieron los recursos de ley, es decir, el recurso de reposición y en subsidio apelación3, a fin de que el superior analizara si las medidas cautelares eran procedentes, así como tampoco, se demostraron razones atendibles que justifiquen la no interposición de los recursos señalados, por lo que no es de recibo que ahora se cuestione la inembargabilidad de los dineros a través de la acción constitucional como medio supletivo de los mecanismos ordinarios, los cuales, se insiste, se encontraban al alcance de la demandada en el proceso ordinario laboral, aquí accionante (FONECA) y no fueron ejercidos, desconociendo el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela.
Por lo razonado, se concluye que la presente acción no supera los requisitos señalados para su procedencia excepcional, tornándose entonces improcedente, por lo que así se declarará. Con todo, no pasa por alto esta judicatura que, el juzgado accionado mediante providencia de fecha siete (7) de noviembre de 2024, dispuso la terminación del presente asunto con el consecuente levantamiento de las medidas cauterales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No.2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más eficaz y expedito, quienes tendrás tres días hábiles para impugnarla. En caso de no ser impugnada ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: 3 Artículo 65 del CPTSS, numeral 7 Impugnación PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-FONECA contra JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ff034e904347ac56d669b20f6e295a698554914b0e30613bfafd44ac0caaedc Documento generado en 14/11/2024 03:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica