REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, once de diciembre de dos mil veinticuatro (73001-31-03-005-2019-00231-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo activo de la litis en contra del proveído de 20 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Promovió Herminso Varón Varón y Alidia Varón Varón demanda judicial en contra de Luz Marina Arciniegas Lastra, Primitivo Arciniegas Ospina, Luz Mery Acero González, Maria Nohelia Lastra de Arciniegas, Jorge Eliecer Arciniegas Lastra, July Paola Solorzano Murillo, Ramiro Arciniegas Lastra, Gladys Giraldo Mártinez, Brigadier de Jesús Tirado Echeverry, Angel Antonio Garcia Palacios, Elizabeth del Pilar Arciniegas Sánchez, Manuel Santo Arboleda Sánchez y Fabian Ramiro Arciniegas Sánchez y demás personas inciertas e indeterminadas, con miras a obtener la prescripción adquisitiva de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-181366. 73001-31-03-005-2019-00231-01 1.2.
A través de auto adiado 20 de mayo de 2024, el juez de conocimiento requirió a la demandante para que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión, aporte certificación especial según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P., so pena de declarar el desistimiento tácito. 1.3. El 18 de julio de la misma anualidad, Herminso Varón Varón allegó poder para continuar actuando en el litigio y aportó el certificado especial de pertenencia - pleno dominio N° 200-2024 emitido por la registradora de instrumentos públicos de Ibagué, el 12 de junio de 2024, así como el certificado de libertad y tradición del inmueble N° 350-181366. 1.4.
En providencia del 20 de agosto último, el juez a quo declaró desistida tácitamente la demanda judicial tras haberse incumplido la carga procesal impuesta (canon 317 del C.G.P.). 1.5. Inconforme, instaura la activa recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se han adelantado todas las gestiones atinentes a continuar con el trámite del litigio y que, por error involuntario, no se logró acatar la última orden impartida por el fallador de instancia consistente en remitir el certificado especial de pertenencia, lo que no es óbice para dar continuidad con aquél. 1.6.
El 13 de septiembre hogaño se mantuvo incólume la decisión, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación conocer del asunto en alzada, en tanto es susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. 73001-31-03-005-2019-00231-01 2.2.
Por regla general, la culminación de los procesos judiciales se produce tras la definición de la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante una sentencia, o a través de actuaciones posteriores encaminadas a la satisfacción del derecho pretendido. No obstante, el legislador facultó a los jueces para concluir anticipadamente dichos procesos, en el evento en que se produzca una paralización procesal por diferentes circunstancias.
Bajo tal derrotero, el precepto 317 del Código General del Proceso establece la figura jurídica de desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del litigio, la cual pretende sancionar la mora en el cumplimiento de una carga esencial para la continuidad del proceso o la absoluta inactividad o abandono de la actuación procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa.
Tal disposición advierte los eventos para su configuración, de modo que, inicialmente, prevé el numeral primero que se tendrá por desistida la demanda o demás actuaciones, cuando el promotor no cumple con la carga procesal o el acto requerido que le ha sido impuesto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado del requerimiento judicial; a su vez, el numeral segundo establece que dicha consecuencia procede, cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho por un periodo de un (1) año sin que se haya concluido la instancia, o dos (2) años si se cuenta con sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, sin que se solicite o realice actuación alguna, contado este plazo desde el día siguiente a la última notificación o diligencia procesal, lo que puede ocurrir sin necesidad de requerimiento previo.
Ilustró la Corte Suprema de Justicia que la referida figura más allá de pretender una sanción por la desidia de las partes, lo que pretende es 73001-31-03-005-2019-00231-01 solucionar la parálisis de los litigios para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Así, en sentencia STC 11191 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil unificó las reglas jurisprudenciales de interpretación de la disposición, advirtiendo que: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”1.
En tal sentido, se dejó claro que la actuación que interrumpe los términos para declarar la terminación anticipada del proceso (literal c)), es aquella que está enfilada a definir la controversia o es idónea para surtir los trámites necesarios para la satisfacción de las cargas impuestas. 2.3. Descendiendo en el caso bajo análisis, nótese que el operador judicial emitió proveído de 20 de mayo de 2024 a través del cual impuso una carga procesal a la activa consistente en aportar la certificación especial para continuar con el proceso pertenencia en un término de treinta días hábiles2; no obstante, una vez cumplido tal interregno el 5 de 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, rad. 2020- 01444-01.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Pdf. “018AutoTieneNotificado…” Primera Instancia. 73001-31-03-005-2019-00231-01 julio siguiente3, el recurrente no había dado pleno cumplimiento a tal requerimiento sino hasta el 18 de julio siguiente, fecha en que remitió el certificado especial de pertenencia- pleno dominio N° 200-2024 que fue expedido el 12 de junio de 2024 por la registradora de instrumentos públicos de Ibagué, así como el certificado de libertad y tradición del inmueble N° 350-1813664.
En ese orden, aunque pudiera interpretarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante daría lugar a la consecuencia jurídica de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., esa situación no resulta jurídicamente viable en la presente causa judicial, por las razones que pasan a explicarse y que guardan intrínseca relación con los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Si bien es cierto que la orden impartida al extremo activo tendiente a arrimar el certificado especial de pertenencia es una decisión que el fallador de primera instancia puede emitir en el ejercicio de su autonomía judicial y en atención a las facultades que le otorga el artículo 43 C.G.P. para la consecución de la prueba, no es un mandato que pueda generar como consecuencia de su incumplimiento la aplicación de la sanción contenida en el artículo 317 de la normativa procesal civil, por cuanto se encuentra que las cargas impuestas a la parte demandante en aplicación a la reglamentación del numeral 1° deben ser de tal magnitud que su cumplimiento resulta indispensable para la continuidad del proceso.
Ciertamente, el artículo 375 del estatuto procedimental civil, advierte que, “[e]n las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como 3 Pdf.
“023ControlTermino…” Primera Instancia. 4 Pdf. “021DemandanteRemite…” Primera Instancia. 73001-31-03-005-2019-00231-01 titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”. Bajo ese horizonte, resulta desacertado requerir la expedición de un certificado especial de pertenencia como requisito para continuar con el litigio, ora porque el canon 375 ibídem prevé únicamente como requisito para su admisión y trámite el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien objeto de controversia, aspecto que, dicho sea de paso, fue atendido en debida forma desde la interposición de la demanda tras haberse allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-1813665; en tanto dicho documento cumple con los requisitos descritos en la disposición normativa.
En consonancia con lo anterior, valga memorar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 5711-2015: “[d]ebe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien”6, lo que 5 6 Pág. 68.
“001CuadernoDigitalizado” Primera Instancia. Reiteración en sentencias STC 15098-2015, STC 15887-2017. 73001-31-03-005-2019-00231-01 resulta aplicable en el caso de marras pese a citarse un artículo del derogado Código de Procedimiento Civil, entre tanto el ahora artículo 375 del Código General del Proceso guarda la misma redacción y fines. 2.4.
En este orden de ideas, la actuación del juez de instancia frente a la imposición de la carga procesal consistente en la presentación del certificado especial de pertenencia no resulta de recibo para la continuidad del trámite procesal, razón por la que no había lugar a ordenar la terminación del litigio, amén que, si el despacho estimó que debe allegarse el citado medio de convicción podría haberlo decretado oficiosamente atendiendo las facultades previstas por el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.5.
Producto de lo razonado, se revocará la decisión objeto de alzada y se dispondrá continuar con el litigio. Sin condena en costas dadas las resultas del remedio procesal intentado. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de agosto de 2024, y en su lugar, se ordena al precitado despacho dar continuidad al litigio, en atención a los motivos aquí esbozados. 3.2. Sin condena en costas. 73001-31-03-005-2019-00231-01 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6612c16263013834a2dcc5807df969cd2fea89b18e2d016872c89cb629c6cd d2 Documento generado en 11/12/2024 02:18:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica