República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2022-00166-01 Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutada contra el auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR contra la CORPORACIÓN MI IPS HUILA.
ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, promovió demanda ejecutiva para que se librara mandamiento por los valores correspondientes a los aportes parafiscales contenidos en las liquidaciones de aportes No. 41606, 47391 y 49283, por un valor total de $303.820.268. Como soporte de las pretensiones, expresó que el demandado en calidad de empleador se afilió desde el 1 de noviembre de 2003 a la Caja de Compensación Familiar del Huila, lo cual generó que los trabajadores recibieran los servicios y beneficios del subsidio familiar establecidos en la Ley 21 de 1982, que pese a la obligatoriedad del pago de los aportes parafiscales, no ha realizado el de periodos consecutivos comprendidos desde el año 2016 a 2021.
Precisó que, a pesar de haber citado a la Corporación Mi IPS Huila con el fin de notificarlo personalmente de las liquidaciones de aportes, el ejecutado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público guardó silencio al envío mediante correo certificado constituyéndose en mora de los valores adeudados. El 26 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de Comfamiliar Huila por los saldos consignados en las liquidaciones de aporte objeto de recaudo, corriendo traslado a la ejecutada, quien dentro del término oportuno descorrió oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó «De las circunstancias imprevisibles que imposibilitaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la oportunidad pactada» y «de la buena fe contractual».
La parte ejecutada no se opuso a la existencia de mora en el pago y sostuvo que la falta de pago no ha obedecido a la voluntad del empleador, sino que, es consecuencia de la difícil situación económica que se está presentando en el sector de la salud en Colombia, en donde varias de las entidades promotoras de salud han incumplido con las obligaciones por las prestaciones de servicios realizadas.
Manifestó que en el presente caso es aplicable la teoría de la imprevisión, por cuanto existe un desequilibrio que implica que una de las partes no ha podido cumplir con lo pactado por hechos ajenos, por lo que, exigir el cumplimiento estricto del contrato no atiende las circunstancias subjetivas que sirvieron de base a los contratantes para obligarse.
EL AUTO APELADO En audiencia de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando la práctica de la liquidación del crédito, y condenando en costas a la parte demandada. En sustento, precisó que las sumas ejecutadas corresponden al cobro de aportes parafiscales que son de obligatorio cumplimiento para los empleadores de conformidad con las normas que regulan el sistema de seguridad social.
Sostuvo que las excepciones propuestas por la sociedad demandada no buscan enervar la existencia de la deuda, ni la constitución de 2 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los documentos que prestan mérito ejecutivo, por el contrario, abordan el tema de condiciones imprevisibles para fundamentar la falta de pago.
Que atendiendo lo descrito en el parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley 798 de 2002, las cajas de compensación familiar tienen el deber legal de adelantar las acciones de cobro de los aportes en mora y para ello cuentan con herramientas para hacer efectivo el recaudo. Asimismo, resaltó que las previsiones de los artículos 28 y 56 del C.S.T., disponen las obligaciones del empleador y la prohibición de trasladar a los trabajadores las pérdidas y riesgos propios del desarrollo de las actividades.
En ese sentido, concluyó que la quiebra o insolvencia de las empresas no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues éstos no están llamados a asumir los riesgos, máxime cuando las acreencias laborales gozan de prelación frente a otras deudas. Sostuvo que el fracaso de las unidades de explotación, es una situación propia de las actividades comerciales, por lo tanto, es previsible y corresponde al empleador realizar conductas tendientes a superar la crisis.
EL RECURSO.- CORPORACIÓN MI IPS HUILA, recurrió el auto, afirmando que el presente caso se logró demostrar el hecho fortuito o causa extraña por la cual no ha realizado el pago de los aportes parafiscales, resaltó que el acuerdo celebrado con Medimás E.P.S. y la falta de pago de las entidades promotoras de salud han imposibilitado cumplir con las obligaciones de la seguridad social.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; Comfamiliar Huila se pronunció solicitando se confirme la totalidad de los dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2024, argumentó que las contribuciones parafiscales a las que están obligados los empleadores y que son objeto de la presente ejecución, son de carácter social, por lo que, los dineros recaudados y administrados son recursos públicos destinados a mejorar la calidad de vida de los trabajadores 3 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y en ese orden de ideas, aceptar la postura del recurrente es desconocer los derechos laborares reconocidos constitucionalmente.
La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto criticado es pasible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral noveno contempla la procedencia de la impugnación contra la decisión que «(…) resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo»; razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos de disenso.
Problema jurídico Sin desconocer el principio de consonancia (Art. 66A CPTSS), la competencia en segundo grado en esta clase de asuntos no exime al juzgador de efectuar un control ex officio de los requisitos formales de los títulos que fueron aportados como base de recaudo (STC3298 -2019, STC16731-2022), razón por la que, previo a examinar los argumentos de alzada, se analizará si existe título base de recaudo.
En el evento de superarse con éxito el análisis, se determinará si el hecho fortuito o causa extraña propuesto como justificante por la cual no se han cancelado los aportes en mora puede ser tenido en cuenta para abstenerse de seguir adelante la ejecución, tal y como lo propone la parte ejecutada. Solución al problema jurídico El proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Artículos 100 del C.P.T.S. y. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos (título ejecutivo complejo) que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara «demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado», expresa «que permita advertir la relación obligacional 4 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica» y exigible «facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición».
Tratándose del cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas respecto de aportes parafiscales de la protección social a cargo de las cajas de compensación familiar se encuentra regulado por el artículo 113 de la Ley 6 de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015 que disponen: «ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.
Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales». (…) «Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.
Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación». En ese sentido para efecto de constituir el título ejecutivo las Cajas de Compensación Familiar deben acudir a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que consagra que «la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo».
Conforme lo expuesto, la Sala concluye que, el título ejecutivo para el cobro de deudas parafiscales de la protección social está compuesto por la liquidación mediante la cual se determina el valor adeudado, por lo que, los documentos aportados cumplen con los presupuestos descritos para su ejecución judicial. Concluido el análisis, la Sala entrará a estudiar la inconformidad presentada por la entidad ejecutada, fundamentada en las dificultades económicas debido la ausencia de pago por parte de las entidades promotoras de salud con las cuales ha contratado la prestación de servicios, lo que ha 5 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conllevado al incumplimiento sucesivo de sus obligaciones laborales, siendo una causa extraña a su voluntad.
Al respecto, la Sala considera acertada la consideración de la juez de primer grado, en el entendido que los riesgos o las crisis económicas no pueden ser consideradas razones suficientes para exonerar al empleador del pago de las obligaciones laborales, lo anterior atendiendo lo consagrado en el artículo 28 del C.S.T. Ésta Corporación llegó a la anterior conclusión haciendo una interpretación analógica de la postura pacifica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual estableció que una crisis financiera no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones sociales (incluidos los parafiscales), máxime cuando el ejecutado no logra acreditar que las dificultades son de tal magnitud que conllevaron a una insolvencia que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales1.
Por lo que, resulta imperativo confirmar el auto proferido por la juez de primer grado. COSTAS Al no prosperar el recurso de alzada, se le impondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor del demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. a cargo de la parte ejecutada y en favor del ejecutante. 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1183 de 2024. 6 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 41001-31-05-002-2022-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a06a146cb461c52fc6668f00d8e2f9ffaadbb5c57f8c90ba2cc67c4612964d c4 Documento generado en 03/12/2025 03:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2022-00166-01