Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN JAIME DARIO GARCIA MONSALVE COLPENSIONES 05088-31-05-001-2024-00156-01 RETROACTIVO PENSIONAL. CONFIRMA Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE contra COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 043, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día 06 de septiembre de 2024, en los términos dispuestos en la Sentencia C-424 de 2015.
Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante JAIME DARIO GARCIA MONSALVE nació el 03 de febrero de 1961 y que cuenta con 1.761 semanas de cotización. Indicó que, el demandante presentó su solicitud de pensión de vejez el 03 de febrero de 2023 y que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 172353 del 05 de julio de 2023, reconoció la prestación económica.
Comentó que, frente a la citada decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, pretendiendo que se modificara la liquidación de la pensión de vejez, ya que, a su juicio, la prestación debió liquidarse desde el momento de la reclamación, es decir, desde el 03 de febrero de 2023. Sostuvo que, a través de la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $3.956.365 a partir del 19 de junio de 2023 y se negó el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 3 de febrero al 19 de junio de 2023.
III. – PRETENSIONES Se solicitó: i) Que se declare que el demandante JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero de 2023 al 19 de junio de 2023, liquidado en la suma de $17.935.521, y se condene con costas procesales a la demandada. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES: dio respuesta a la demanda según se advierte en el PDF 4, aceptando como cierto que la entidad reconoció al actor la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 172353 del 05 de julio de 2023 y que resolvió los recursos por él interpuestos a través de la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023.
Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 3 A la par, la entidad señaló que no es posible acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, por cuanto, de acuerdo a la historia laboral del actor, cotizó un total de 1.701 semanas teniendo como última cotización dependiente en la UNIVERSIDAD AUTONOMA LATINOAMERICANA, evidenciando novedad de retiro el 18 de junio de 2023, razón por la cual, se le reconoció su prestación económica a partir del 19 de junio de 2023, no cumpliendo con el requisito para acceder al pago del retroactivo pensional implorado con la demanda.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR RETROACTIVO PENSIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 06 de septiembre de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, y no se impuso condena en costas procesales.
Para adoptar la decisión, El A quo manifestó que la tesis del Despacho es que el actor no tiene derecho al retroactivo pensional, teniendo en cuenta que una cosa es la fecha de causación del derecho de la pensión y otra muy distinta es la fecha del disfrute, y que, en este caso en particular, quedó demostrado que el señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, causó su derecho pensional el 03 de febrero de 2023, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de edad y semanas de cotización; sin embargo, el disfrute de la prestación económica es a partir del momento en que se acredita la novedad de retiro en el sistema, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2023; de lo anterior coligió que no es posible acceder al retroactivo pensional que invoca el actor entre el 3 de febrero al 19 de junio de 2023, ya que fue a partir de la última data que se dio comienzo al pago de las mesadas pensionales.
Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 4 VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. Alegatos de conclusión: El apoderado judicial de COLPENSIONES, al presentar su escrito de alegatos de conclusión, pidió que se confirme el fallo de primera instancia al considerar que son diferentes los criterios de causación y disfrute, y que, en ese sentido, al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo pensional que invoca en el escrito de demanda.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Retroactivo pensional. Objeto de la Litis: Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar: si al demandante JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, le asiste o no derecho al reconocimiento de un retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero al 19 de junio de 2023.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. i. 5 Que el demandante JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, nació el 03 de febrero de 1961, por lo que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2023. ii.
Que, según la historia laboral aportada por la entidad demandada, de fecha 10 de febrero de 2023, el actor cotizó un total de 1.628 semanas, sin embargo, en la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, se indicó que el demandante cotizó 1.701 semanas y que realizó su último aporte en pensiones el 18 junio de 2023, siendo sus empleadores el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA. y la expediente administrativo. iii.
Que el accionante el 03 de febrero de 2023 presentó la reclamación de la pensión de vejez y que COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 148568 del 7 de junio de 2023, reconoció la prestación económica, estableciendo como mesada pensional para el año 2023 de $3.895.475. En la citada Resolución, se requirió al pensionado en punto de acreditar el retiro definitivo del sistema, veamos: PDF 1 folio 131 iv.
Que en la Resolución SUB 172353 del 05 de julio de 2023 COLPENSIONES dejó constancia que, a través de oficio, el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID certificó que el demandante no tenía la calidad de funcionario público y que su labor la desarrolló entre el 6 de febrero de 2023 al 18 de junio de 2023 como docente hora catedra. Con base en lo anterior, en la citada Resolución se dispuso incluir en nómina de pensionados al señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, a partir del 19 de junio de 2023- PDF 1 folio 150 Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. v. 6 Que el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución que viene de reseñarse, pretendiendo que “se corrija la operación aritmética para el cálculo de la liquidación de la pensión, desde el momento en que presentó la declaración”. vi.
Que por medio de la Resolución SUB 210466 del 11 de agosto de 2023, COLPENSIONES decidió confirmar la Resolución SUB 172353. PDF 1 folio 72. vii. Que COLPENSIONES, a través de la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, decidió modificar la Resolución 172353 del 05 de julio de 2023, y ordenó reliquidar la pensión de vejez del demandante, determinando que el disfrute de la pensión lo sería a partir del 19 de junio de 2023, con una mesada pensional de $3.956.365, liquidando un retroactivo a pagar por valor de $196.597.000.- PDF 1 folio 95 Descendiendo al caso de marras, para la Sala es claro que el señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE, causó su derecho pensional, el 03 de febrero de 2023, época en la cual cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas al tenor de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
“ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.<Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 7 Con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
De acuerdo a lo anterior, resulta diáfano concluir que, el señor JAIME DARIO GARCIA MONSALVE causó el derecho de la pensión de vejez el 03 de febrero de 2023, época en la cual cumplió los 62 años de edad, y acreditó contar con más de las 1.300 semanas de cotización, no obstante, en el asunto quedó probado que el actor realizó aportes al sistema general de pensiones hasta el 18 de junio de 2023, de acuerdo a la certificación emitida por el POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, según se relató en la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, veamos: Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 8 De hecho, COLPENSIONES a través de la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, ordenó reliquidar la pensión de vejez otorgada al demandante a partir del 19 de junio de 2023, con una mesada pensional de $3.956.365, reconociendo un retroactivo pensional de $196.597.000.- PDF 1 folio 95 Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 9 A criterio de esta Sala, la decisión adoptada por COLPENSIONES en la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023, resulta acertada como quiera que el demandante dejó de cotizar al sistema general de pensiones a partir del 19 de junio de 2023, por lo que, de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, quedó necesariamente condicionado su reconocimiento pensional a la desafiliación o retiro, ya que todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, se explicó que: “En lo que atañe a la “causación” de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del “disfrute” del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Y, en la sentencia CSJ SL2607-2021, se dijo que, solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
Así las cosas, para esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues no es posible ordenar a COLPENSIONES que reconozca el retroactivo pensional al demandante entre el 03 de febrero al 19 de junio de Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 10 2023, como quiera que se demostró que, para dicha data, aquel se encontraba realizando aportes en pensiones a través de sus empleadores POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID y la UNIVERSIDAD AUTONOMA LATINOAMERICANA, los cuales se efectuaron hasta el 18 de junio de 2023; por lo que como bien lo concluyó el A quo, el disfrute del derecho pensional del pensionado iniciaba desde el 19 de junio de 2023, época a partir de la cual fue reconocida dicha prestación por parte de Colpensiones, según la Resolución DPE 13952 del 06 de octubre de 2023.
Corolario de lo expuesto, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia al conocerse el asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva. Consulta Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2024-00156-01. 11 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados