República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300920150063602 Procedencia: Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Efraín Acosta Salamanca y otra Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 8 de abril 2024, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por la CORPORACION INTERNACIONAL DE FACTORAJE S.A. INTERCORP S.A., EFRAIN ACOSTA SALAMANCA y AMPARO RODRIGUEZ MARIN contra la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la señora Juez aprobó la liquidación de costas, teniendo como agencias en derecho de primera Verbal 009 2015 000636 02 instancia el monto de $5.000.000.1 Inconforme, la apoderada de la demandada formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero parcialmente, al modificar el anotado valor a $11.500.000 se accedió a la alzada en lo desfavorable el 18 de febrero de 20252.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. En lo medular, argumentó que en el presente asunto debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, por lo que, de cara a las pretensiones incoadas los valores que deben ser reconocidos por concepto de agencias en derecho obedecen a $255.566.724,40 y $38.335.008,66 en primera y segunda instancia, respectivamente.
En suma, adujo que dicho extremo de la lid desplegó una labor diligente, verbi gracia, contestó la demanda, aportó pruebas, interpuso recursos, etc.; además, arguyó que el proceso duró casi 8 años. Igualmente, el trabajo en segunda instancia tuvo gran complejidad, siendo acogido de manera favorable3. 4.2. Al descorrer el traslado, el mandatario de la contraparte señaló la falta de temporalidad de la impugnación e igualmente relievó su improcedencia, por cuanto la parte demandante fue quien resultó victoriosa en la primera instancia, aunado a que la representación de la convocada recayó en otra profesional del derecho distinta.
Además, resaltó que la condena inicialmente impuesta no reconoció 1 Archivo 17AutoApruebaLiquidaciónCostas,C01Principal,01PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. Archivo 27AutoResuelveRecursoConcedeApelación, ib. 3 Archivo 19RecursoReposiciónEnSubsidioApelaciónAuto20240408, ib. 2 2 Verbal 009 2015 000636 02 intereses 4. 5. CONSIDERACIONES 5.1.
Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.
Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho. 5.2.
En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, ha expedido los lineamientos que 4 Archivos 21PronunciamientoDeOposicionFrenteARecurso y 22AlcanceOposiciónRecurso, ib. 3 Verbal 009 2015 000636 02 deben ser atendidos para determinar los aludidos montos, como quiera que la presente demanda fue radicada el 8 de octubre de 20155, tramitada bajo la cuerda de un proceso verbal, la fijación de agencias en derecho debe regirse por lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el número 2222 de 2003.
El artículo 1.3. de la norma, disponía que en tratándose de asuntos de naturaleza verbal en primera instancia la evocada erogación correspondía ser calculada: “…Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes ” En segundo grado: “…Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes ” A su turno, el precepto 3 ídem, disponía: “…El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y 5 Folio 243 archivo 001PrimeraInstancia. CuadernoDigitalizadoParte1, 4 C01Principal, 01PrimeraInstancia, Verbal 009 2015 000636 02 duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”6.
En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”7. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.
Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores 6 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10. Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 7 Sentencia C-089 de 2002. 5 Verbal 009 2015 000636 02 de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros8. 5.3.
En el asunto sub judice, al auscultar la demanda, se advierte que el extremo demandante, realizó el juramento estimatorio por $1.277.833.6229. Luego, tras admitirse el escrito genitor y surtirse las etapas correspondientes, la autoridad judicial profirió sentencia el 11 de julio de 2018, en la cual, entre otras cosas, dispuso10: Apelada tal determinación, la Corporación en pronunciamiento del 13 de diciembre de 201911 revocó la sentencia de primer grado: 8 Sentencia STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022.
Radicación 11001-02-03-000-2022-03532-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 9 Folio 238, 01CuadernoDigitalizadoParte1, C01Principal,01PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. 10 Folios 287 a 312, 01CuadernoDigitalizadoParte2, C01Principal,01PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. 11 Folios 26 a 47, 02SegundaInstancia,C01TribunalApelacionSentencia 6 Verbal 009 2015 000636 02 En punto a las actuaciones surtidas nótese que, entre otras, la demanda fue admitida el 4 de mayo de 201612.
Ulterior, la profesional del derecho que representaba a la convocada contestó el libelo, formuló excepciones de mérito, solicitó pruebas documentales, interrogatorio de parte e inspección judicial13, presentó recursos14, asistió a las audiencias de exhibición de documentos15, inicial16 e instrucción y juzgamiento17. Bajo tal panorama, el Tribunal avista que la determinación confutada se ajusta a las decisiones proferidas al interior del asunto, amén que la norma en comento dispone un límite máximo de condena, más no impone un mínimo, ya que el porcentaje aplicado radica en la discrecionalidad de juzgador, bajo los anotados criterios, luego las sumas fijadas $10.000.000 y $1.000.000, para primera y segunda 12 Folio 255,, 01CuadernoDigitalizadoParte1, C01Principal,01PrimeraInstancia,001PrimeraInstancia. Folio 508, ib 14 Folio 562, ib. 15 Folios 37, 02CuadernoDigitalizadoParte2, ib. 16 Folio 208, ib. 17 Folio 284, ib. 13 7 Verbal 009 2015 000636 02 instancia, devienen procedentes por ajustarse a lineamientos en comentario.
En esas condiciones, la determinación censurada y la que la modificó deben respaldarse, por cuanto no son contrarias a derecho, no desconocen las reglas reseñadas y se acopla a la totalidad de condenas impuestas dentro del proceso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto calendado el auto calendado 8 de abril 2024, modificado el 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en 8 Verbal 009 2015 000636 02 la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da4b3b3917bf5bfeb65490f9c597553bf40fc3f1552271c8550166cdd6656d50 Documento generado en 04/06/2025 09:42:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9