Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620200018001_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Salas de Decisión celebradas los días 4 y 11 de junio de 2026, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103016-2020-00180-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana Milnena Negrette Contreras frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta urbe, dentro del juicio verbal promovido por Marco Palleschi Escobar y María Vilma Cancino Forero (q.e.p.d.) 1 esta última representada por su sucesor procesal Daniel Carrillo Cancino, en contra de los herederos indeterminados de Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.)2 y la promotora del mecanismo vertical.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de vocero judicial, los demandantes deprecaron la declaratoria de simulación absoluta y, subsidiariamente, la nulidad absoluta, de los contratos de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo materializados en las escrituras públicas 332, 333, 334, 335 y 336 del 24 de febrero de 2020 de la Notaría Dieciséis del Círculo de 1 Archivo “052AutoReconoceSucesorProcesal” en “01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “066 AutoControlLegalidadVincula”, ibídem.

Bogotá, suscritas entre Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) y la demandada Ana Milena Negrette Contreras, respecto de los predios denominados La Aurora, El Encanto, Buenavista, La Esperanza No. 1 y San Marcos, ubicados en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), cuya titularidad debería integrar la masa sucesoral yacente e ilíquida del de cujus.

En consecuencia, instaron a: (i) oficiar al ente notarial, para que se tome nota marginal de la declaración judicial sobre las escrituras cuestionadas; (ii) ordenar la radicación de la sentencia ante la autoridad de registro; (iii) cancelar las inscripciones correspondientes de los predios; (iv) condenar en costas y agencias en derecho a los convocados. 2.

Sustento Fáctico. Para apuntalar sus súplicas, la parte actora adujo los hechos que enseguida se relacionan: Arturo Carrillo Cancino falleció el 11 de marzo de 2020, en el Estado de Florida (Estados Unidos), dejando como únicos herederos a su progenitora María Vilma Cancino Forero, heredera legítima con vocación sucesoral por ausencia de descendencia y, a Marco Palleschi Escobar, designado sucesor de la cuarta de libre disposición, según testamento abierto otorgado ante la Notaría Dieciséis del Círculo de esta urbe, bajo la escritura pública No. 5097 del 20 de diciembre de 2018, en el que el causante declaró expresamente su estado civil de soltero sin unión marital de hecho.

Con anterioridad a su óbito, el difunto había sido diagnosticado con tumor maligno de bronquios o pulmón, siendo sometido a quimioterapia; además, se le prescribió tratamiento con morfina al 3% -inicialmente cada 6 horas y luego cada 4-, régimen farmacológico que comprometía severamente su lucidez y capacidad volitiva. En ese contexto de vulnerabilidad clínica, el día anterior a su viaje definitivo a los Estados Unidos, esto es, el 24 de febrero de 2020, Ana Milena Negrette Contreras lo condujo al ente notarial, para que transfiriera la nuda propiedad de los Ref.

Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. 5 predios que conforman la finca de Sesquilé, reservándose el causante el usufructo vitalicio, extinguido de pleno derecho a su muerte y, formalizado a través del documento escriturario No. 1182 del 23 de julio de 2020.

Los precios consignados en esos instrumentos se tasaron con base en el avalúo catastral, cuyo valor asciende a $226.138.000, cifra que contrasta abismalmente con el dictamen pericial aportado por María Vilma Cancino Forero, el cual arrojó una cantidad de $1.798.799.100; significa ello que la retribución sufragada no superó siquiera la mitad del justiprecio.

Adicionalmente, los demandantes señalaron que el pretendido pago nunca ingresó al patrimonio del causante, la demandada carecía de solvencia económica entregar los recursos y, que entre las partes no existió promesa de compraventa previa que sustentara la transacción. Además, 3 días antes de la suscripción de los documentos escriturarios cuestionados, Ana Milena Negrette Contreras había logrado que el causante rubricara la escritura pública No. 321 del 21 de febrero de 2020 de la misma notaría, para declarar la existencia de la unión marital de hecho, con vigencia retroactiva desde el 3 de enero de 2018, instrumento que contradice abiertamente el estado civil de “soltero”, consignado por el difunto en su acto de última voluntad, conferido en diciembre de 2018 y, en otros documentos públicos otorgados durante ese mismo año3. 3.

Contestaciones. -El extremo pasivo descorrió oportunamente el traslado y se opuso a la integridad del petitum; formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de simulación” y “presunción de capacidad y consentimiento”. Argumentó que los 5 negocios jurídicos cuestionados satisfacen a plenitud los requisitos de la tradición, contemplados en los artículos 740 y siguientes del Código Civil, por cuanto se pagó el precio y transfirió el derecho de dominio, mediante escrituras públicas debidamente inscritas 3 Archivo “043SubsanaReformaDemanda”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. que gozan de presunción de legalidad. Sostuvo que para la configuración de la simulación absoluta resulta indispensable acreditar la divergencia entre la voluntad real de los contratantes y, la expresión formal del negocio, presupuesto que, en su concepto, la parte actora no demostró ni siquiera sumariamente.

Frente a la supuesta incapacidad negocial del causante, la demandada refutó categóricamente que Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) hubiera obrado bajo estado de perturbación mental o volitiva al momento de las compraventas, reprochando a la contraparte haber construido esa narrativa sin respaldo pericial que dictaminara merma alguna en sus facultades; además, tildó dicho planteamiento como una “revictimización” del de cujus.

Invocó en su favor la presunción de capacidad que el precepto 1503 sustantivo reconoce a toda persona mayor de edad, inferencia que, en su concepto, la parte actora no logró desvirtuar. En lo atinente al avalúo comercial aportado con la reforma del libelo, la convocada impugnó su mérito probatorio, señaló que la perito avaluadora carecía del registro habilitante expedido por el Autorregulador Nacional de Avaluadores, para la fecha de elaboración del dictamen -mayo de 2020, licencia otorgada el 20 de agosto de ese año y, que el experto Camilo Acevedo Farfán, tampoco figuraba inscrito ni aprobado en categoría alguna ante dicho organismo, deficiencias que, a su entender, impiden tener el informe como prueba idónea, conforme al numeral tercero del artículo 226 del estatuto procesal.

Como consideración de orden procesal, la defensa cuestionó el tono y el contenido del libelo reformado, señalando que numerosas imputaciones relativas a la conducta de su poderdante -descripciones de “astucia”, “engaño”, “manipulación” y “trama”- carecen de sustento indiciario, atentan contra la honra y dignidad de Ana Milena Negrette Contreras y, desvían la atención del administrador de justicia hacia conductas ajenas al objeto de la litis4. 4 Archivo “055 ContestaciónReformaDemanda” ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. -El curador ad litem de los herederos indeterminados de Arturo Carrillo Cancio (q.e.p.d.), guardó silencio5. 4. Sentencia de primera instancia. El 24 de octubre de 2025, la falladora de primer grado reconoció la simulación absoluta de las escrituras de compraventa respecto de los 5 predios individualizados ut supra; declaró la inexistencia de los contratos materializados en dichos instrumentos; ordenó su cancelación y la de las anotaciones registrales; negó la sanción deprecada al amparo del artículo 1824 del Código Civil, por resultar improcedente en este tipo de controversias y, condenó en costas a la enjuiciada.

Como punto de partida, la autoridad precisó que la causa simulandi, entendida esta como el móvil subjetivo que pudo impulsar a los contratantes a fingir los negocios, constituye un mero indicio y no un elemento constitutivo de la simulación, de manera que el éxito de la acción no podía depender de su demostración, bastando acreditar que ambas partes consintieron en consignar una declaración de voluntad aparente, con independencia de las motivaciones individuales que cada cual se hubiera reservado.

Tuvo por acreditado el vínculo sentimental entre Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) y Ana Milena Negrette Contreras al momento del perfeccionamiento de las escrituras públicas, elemento que, aunque insuficiente por sí solo, contribuía al cuadro indiciario. Valoró que, en la totalidad de los negocios cuestionados, el enajenante se reservó el usufructo vitalicio de los predios que decía transferir, desprendiéndose únicamente de la nuda propiedad, conducta que riñe con las pautas del tráfico jurídico ordinario.

El a quo encontró que el precio declarado en los instrumentos públicos nunca fue pagado; si bien la demandada afirmó en el interrogatorio haber desembolsado $515.000.000, provenientes de ahorros, mutuos y rentas 5 Archivo “082AutoCuradorNoContestóOtro” ibídem. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. laborales, ningún soporte documental o testimonial respaldó esas aseveraciones; los extractos financieros aportados correspondían a una sociedad y no pertenecían a la demandada, como persona natural; además, múltiples testigos coincidieron en que Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) era metódico en extremo con sus finanzas y jamás habría recibido sumas de esa magnitud en efectivo.

La falladora verificó que las declaraciones de renta de la convocada correspondientes a los años 2018 y 2019, reflejaban ingresos por trabajo y rentas de capital de apenas $9.750.000 y $54.701.000 respectivamente, sin acreditación de los mutuos aducidos ni de dividendos societarios -los cuales figuraban en cero en sus propios formularios-, lo que desbordaba toda lógica de solvencia frente a una operación cuyo valor comercial superaba los $1.798.000.000.

Se ponderó que las enajenaciones permanecieron absolutamente ocultas, porque ningún familiar del causante ni persona cercana a él tuvo conocimiento de los negocios sino hasta después de su fallecimiento. Además, el despacho advirtió que el causante carecía de intención de vender, pues los testimonios recaudados fueron unánimes en señalar el profundo apego sentimental que Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) profesaba por los predios y en que sus planes apuntaban a seguir invirtiendo en la región y no a desprenderse de su patrimonio.

Resaltó que al ser interrogada sobre el destino de los dineros que decía haber entregado al causante, la demandada declaró que se trataba de recursos destinados a créditos hipotecarios dentro del negocio de renta de capital que ambos desarrollaban, revelación que evidenció que la voluntad interna de los contratantes era radicalmente distinta de la expresada en los instrumentos públicos.

Finalmente, la autoridad constató que la compradora no ostentaba posesión alguna sobre los bienes supuestamente adquiridos. La sentenciadora descartó la incapacidad del causante, derivada del consumo de opiáceos, al no haberse aportado prueba pericial que Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. dictaminara merma en sus facultades ni medida de apoyo judicial alguna conforme a la Ley 1996 de 2019, prevaleciendo la presunción de capacidad negocial consagrada en el canon 1503 del Código Civil, avalada además por la fe notarial que dio cuenta de su plena aptitud al momento de la suscripción de los instrumentos6. 5.

El recurso de apelación. La demandada, por intermedio de su apoderado judicial, persiguió la revocación íntegra del fallo censurado y, subsidiariamente, la declaratoria de una simulación relativa en sustitución de la absoluta decretada, articulando sus reproches sobre cuatro ejes: (i) la fragmentación artificial del caudal probatorio, (ii) la insuficiencia indiciaria para demostrar el acuerdo simulatorio, (iv) la inexistencia de ocultamiento y, (v) la incongruencia entre la modalidad simulatoria declarada y los hallazgos que la propia sentencia consignó. Como premisa fundante, la impugnante postuló que el fallo adolece de una contradicción irreductible, porque habiendo reconocido que el acuerdo simulatorio constituye el elemento diferenciador entre la simulación y los vicios del consentimiento, la administradora de justicia edificó la declaratoria sobre indicios que únicamente acreditarían, a lo sumo, una reserva mental unilateral del causante, fenómeno que la jurisprudencia ha reputado inocuo frente a la validez del negocio celebrado.

En lo atinente al acervo testimonial, denunció un fraccionamiento probatorio sistemático, mediante el cual la falladora extrajo de cada fuente únicamente los segmentos que servían a su hipótesis, desechando las manifestaciones de esos mismos declarantes cuando contradecían sus conclusiones; vicio que la sentencia SC-18595-2016 de la Sala de Casación Civil identifica como error de apreciación material, por incoherencia y falta de correspondencia contextual con el conjunto del haber demostrativo. 6 Archivo “144Sentencia” ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. Frente al indicio de insolvencia, evidenció que en la sentencia se omitió ponderar los movimientos acreditados en la cuenta personal de la demandada y los ingresos de la sociedad Mate S.A.S. -de la que es única accionista-, sumados a los mutuos reflejados en su declaración de renta de 2019.

Reprochó adicionalmente que, se incurriera en una falacia silogística, al inferir que los fondos societarios no pudieron emplearse para las compras, por figurar en cero las casillas de dividendos, desconociendo la práctica generalizada de utilizar recursos de un ente moral como mecanismo de inversión previo a cualquier distribución de utilidades.

En cuanto al ocultamiento, la censora evidenció que los instrumentos cuestionados se protocolizaron en la Notaría Dieciséis del Círculo de esta ciudad, despacho en el que el causante concentraba la totalidad de sus actos negociales, circunstancia que el sucesor procesal reveló, al afirmar que, al sospechar irregularidades, acudió directamente a esa notaría a solicitar copia de las escrituras suscritas por su hermano, desvirtuando de raíz la premisa de ocultamiento doloso.

Subsidiariamente, la apelante sostuvo que en la demanda los actores reconocieron la existencia de una donación disimulada, encubierta bajo la apariencia de una compraventa. Indicó, además, que en la sentencia se admitió que los negocios jurídicos se enmarcaron en una operación de renta de capital entre los contratantes. A su juicio, dicho reconocimiento no constituye otra cosa que la declaración implícita de una simulación relativa, la cual el ad quem se encontraría facultado para declarar de oficio7. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. Los apoderados de la parte actora descorrieron el traslado de la sustentación, oponiéndose a los reproches formulados por la recurrente, sobre la base de cuatro líneas argumentativas. 7 Archivo “006SustentaciónApelación” en “002SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. En primer lugar, denunciaron incongruencia entre los reparos concretos y la sustentación de la alzada, señalando que la apelante introdujo en ese acto procesal alegaciones que no habían sido engastadas en los reproches iniciales -concretamente, la invocación de los recursos de Mate S.A.S. como fuente de la capacidad de pago, la distinción conceptual entre ocultamiento y deber de información y, la referencia confesional de los demandantes respecto de las actuaciones policivas-, extralimitación que, conforme a los artículos 320, 322 y 328 del Estatuto Procesal, proscribe cualquier pronunciamiento del ad quem sobre esos extremos advenedizos.

En segundo término, pusieron de relieve que la simulación encuentra respaldo en prueba directa, habida cuenta de que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación sin excusa alguna, lo que apareja la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, entre ellos, la ausencia de pago del precio, la incapacidad económica de la compradora y el aprovechamiento del estado de salud del causante; a lo que se suma la confesión presunta derivada de la reiterada renuencia y evasión exhibida por aquella durante su interrogatorio de parte.

En tercer orden, rebatieron punto a punto los indicios cuestionados por el apelante; la insolvencia de la demandada quedó acreditada no solo por sus declaraciones de renta, sino con las certificaciones bancarias de Davivienda, las cuales evidenciaron que en ninguna de las fechas en que afirmó haber desembolsado las cuotas del precio disponía de saldos ni realizó retiros cercanos a las sumas declaradas; los supuestos recursos de Mate S.A.S. carecen de todo respaldo probatorio legítimo; los mutuos con terceros no cuentan con principio de prueba por escrito; el ocultamiento de las ventas fue confesado por la demandada y corroborado unánimemente por testigos y demandantes, sumado a que la ausencia de posesión material sobre los predios fue admitida por la convocada en su interrogatorio.

Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de simulación relativa, argumentaron que los hechos de la demanda apuntan inequívoca y Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. exclusivamente a la simulación absoluta y, que la enjuiciada jamás admitió ausencia de pago, sino que, por el contrario, sostuvo versiones contradictorias sobre el precio entregado, lo que torna inviable construir sobre esa base una confesión de donación oculta.

Subsidiariamente, solicitaron que de considerarse probada la simulación relativa, el Tribunal la declare de oficio e imponga la nulidad absoluta de las donaciones por carencia de insinuación judicial8. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).

El petitum de la demanda se enmarca dentro de la institución de la acción de prevalencia, desarrollada a partir de lo regulado en el artículo 1766 del Código Civil, que en su tenor literal establece que: “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Sobre la temática, explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “[l]as escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. 8 Archivo “007DescorreTraslado”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la simulación de los contratos en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad” 9.

De dicho concepto se extraen dos elementos, claramente opuestos, como lo son, el interno, que constituye la voluntad real y oculta de los contratantes y, el externo, la declaración pública tendiente a aparentar la existencia de un negocio al que, desde el principio, los contratantes no le reconocen ningún efecto jurídico vinculante o, cuando lo que se persigue es disimular la verdadera naturaleza del contrato pretendido por los negociantes, sus condiciones e, incluso, sus partícipes.

Declaraciones entre las cuales, como claramente se infiere, no existe concordancia alguna. Esa dualidad se escinde en dos modalidades estructuralmente diferenciadas e irreductibles entre sí. La simulación es absoluta cuando el negocio aparente carece de todo correlato real; las partes fingen celebrar un acto que, en su fuero interno, ninguna de las dos desea que produzca efecto vinculante alguno. La intención interna coincide, paradójicamente, en la inexistencia de propósito negocial -no se quiso negocio alguno, ni llegó a configurarse-.

El acuerdo simulatorio tiene por único objeto construir una ficción y, la consecuencia jurídica propia es la inexistencia del negocio, con la consiguiente obligación de restitución al estado anterior. La simulación es relativa, en cambio, cuando bajo el ropaje del negocio aparente subyace un acto jurídico real que las partes sí quisieron celebrar, pero que deliberadamente encubrieron bajo una forma distinta.

La voluntad interna existe y es genuina; lo que resulta ficticio es la vestimenta jurídica que los contratantes le impusieron. El acuerdo simulatorio persigue la ocultación de un quid real que pugna por emerger. La consecuencia propia no es la inexistencia, sino la prevalencia del 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-837 del 19 de marzo de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. negocio disimulado sobre el aparente, con sujeción a los requisitos de validez que le son propios. La distinción tiene consecuencias técnicas de primer orden que condicionan el pronunciamiento judicial.

En la primera modalidad, la sentencia declaratoria aniquila el negocio fingido y lo tiene por no ocurrido, sin que haya nada que lo sustituya; en la segunda, el juez no solo deshace la apariencia, sino que simultáneamente reconoce y somete a escrutinio el acto oculto, que habrá de valer, o no, según sus propias condiciones de existencia y validez.

De esta escisión conceptual se derivan consecuencias analíticas ineludibles para el sub lite. Ambas modalidades no solo son distintas sino incompatibles. Un mismo negocio no puede ser, al mismo tiempo, absolutamente fingido -sin correlato real alguno- y relativamente disimulado -con un acto oculto que lo subyace-. Quien alega que no existió ningún negocio real excluye, por definición, que haya habido uno diferente al declarado; y quien reconoce que surgió una convención oculta distinta a la aparente excluye, con igual fuerza lógica, que el propósito simulatorio hubiera tenido por objeto la nada jurídica.

En el caso sub judice, se imploró la declaratoria de simulación absoluta de los 5 contratos de compraventa, fundándola en la premisa de que los negocios carecieron de todo sustrato real; y como subsidiaria, la nulidad absoluta de esas mismas escrituras. La acumulación de ambas peticiones es, en estricto rigor, una contradicción irreductible, porque si el negocio fue absolutamente simulado -si jamás existió-, no hay acto susceptible de invalidación; la inexistencia lo precede lógicamente y la absorbe.

Sobre este tópico se ha ocupado la jurisprudencia, al referir que: “traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de ‘simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta’ de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.

Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez”10 (se resalta). Pero la inconsistencia más reveladora no reside en esa acumulación procesal, sino en el sustrato fáctico del libelo.

A lo largo del relato fáctico, la parte actora describió una situación que no se corresponde con la inexistencia negocial, propia de la simulación absoluta, sino con una verdadera transferencia patrimonial a título gratuito, que Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) habría efectuado en favor de Ana Milena Negrette Contreras. Dicha liberalidad, según se expone, estuvo motivada por el vínculo afectivo que los unía y por la inminencia de su fallecimiento y, fue encubierta deliberadamente bajo la apariencia de una compraventa, con el propósito de sustraer esos bienes de la masa herencial llamada a distribuirse entre sus sucesores legítimos y el legatario.

La construcción factual de la demanda se cimentó, entre otros pasajes así: “29.- Los contratos de compraventa arriba descritos son simulados de pleno derecho, porque la compradora de los bienes inmuebles hoy también DEMANDADA adquirió la nuda propiedad de los inmuebles sin pagar el precio total de venta, pretendiendo encubrir de esta manera la donación, a pesar que en las escrituras contentivas de dichos actos se dijo que se pagó el precio pactado. […] 33.- Los contratos de compraventa arriba descritos son simulados o nulos de pleno derecho, porque lo que se pretendió fue una donación oculta y no medió el avalúo comercial de los bienes enajenados. 35.- Los precios consignados en las escrituras 332, 333, 334, 335 y 336 del 24 de febrero de 2020 de la notaria 16 de Bogotá, son mucho más bajos a su verdadero valor comercial, es decir inferior a la mitad del justo precio que los inmuebles tenían al momento de los negocios, por lo que con claridad las ventas realizadas entre el causante ARTURO CARRILLO CANCINO y la señora ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS corresponden a una donación oculta que requería de insinuación de conformidad a lo establecido en el artículo 1458 del CC. 36.- Al momento de la donación oculta realizada por ARTURO CARRILLO CANCINO a favor de la demandada ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS tampoco aportó la prueba fehaciente del valor comercial de los inmuebles que le transfirió, mismos de que trata el artículo 3º del decreto 1712 de 1989”11.

(Se enfatiza) (transcripción fiel a la escrito original). Ese es el relato de una simulación relativa por disimulación de un acto de liberalidad; obsérvese que los contratantes ajustaron realmente una donación, pero la enmascararon como compraventa, para eludir los 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083. 11 Archivo “043SubsanaReformaDemanda” en “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. requisitos formales propios de aquella y, sobre todo, con el propósito de defraudar los derechos hereditarios. Nada en esa descripción es compatible con la ausencia absoluta de voluntad negocial que exige la primera modalidad.

Esta contradicción entre la denominación jurídica escogida y el sustrato fáctico construido, no condena al fracaso las pretensiones de los promotores ni habilita al fallador a denegarlas por razones de técnica procesal. La jurisprudencia del Alto Tribunal de Casación ha establecido que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla: “Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”12 (Énfasis de esta Magistratura).

La mención de “simulación absoluta” en el libelo no limita la facultad hermenéutica del juzgador a la modalidad que deba decidir. Una demanda oscura no puede traducirse en un yerro del fallador que, ante la ambigüedad del escrito, extiende su análisis a la simulación relativa. La interpretación de las pretensiones ha de ser lógica, racional e integral y esa exigencia impone examinar todas las formas que el negocio impugnado pudo haber revestido: “En casos similares, la jurisprudencia ha dicho que ‘en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, es menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto’; teniendo en cuenta que la simulación absoluta envuelve la inexistencia de un negocio jurídico, mientras que la relativa sugiere la existencia de un acuerdo diverso al pactado, o lo que es igual ‘en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad’. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil cas. civ.

Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527 reiterada en SC775 de 2021. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. Así las cosas, por el solo hecho de haber analizado también una pretensión de simulación relativa en adición de la absoluta –planteada de manera confusa en las pretensiones-, no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel” 13-.

(Resalta el Tribunal). La apelante postuló a través del mecanismo vertical que los hechos del proceso configuran, a lo sumo, una donación oculta disfrazada de compraventa y, solicitó que el ad quem la declarara de oficio; a su turno, los promotores, al descorrer el traslado, acogieron esa posibilidad y pidieron que, de hallarse probada la simulación relativa, esta Sala declarara la nulidad absoluta de la donación por ausencia de insinuación notarial.

Establecida la procedencia de la recalificación, el material probatorio debe reexaminarse a la luz de la hipótesis correcta; no la de un negocio absolutamente inexistente, sino la de una compraventa aparente que encubre una donación real. Como se verá, los elementos que obran en el plenario conforman una cadena indiciaria que acredita la simulación. Empiécese por establecer que ninguna de las partes14 controvirtió que Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) y Ana Milena Negrette Contreras sostuvieron, al menos durante los últimos meses de vida del causante, una relación sentimental.

La justicia ordinaria declaró la nulidad de la escritura de unión marital que habían formalizado días antes de las compraventas cuestionadas, de suerte que no hubo sociedad patrimonial entre ellos; sin embargo, la ausencia de un vínculo jurídico formal no desvirtúa la realidad del afecto que los relacionó, ni excluye la plausibilidad de que dicho lazo hubiese constituido el móvil de una decisión de liberalidad patrimonial. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC1807-2015 del 24 feb. 2015. 14 Marco Palleschi Escobar la reconoció expresamente al ser interrogado (min. 1:39:41); la propia demandada la describió con detalle (min. 29:49); y Daniel Carrillo la confirmó al indicar que Arturo se había mudado con Ana Milena desde noviembre de 2019 (min. 2:42:25).

Respecto de la unión marital de hecho, Daniel Carrillo relató que promovió su anulación tras hallar la escritura pública del 21 de febrero de 2020 (min. 2:27:27), y la demandada precisó que la nulidad fue declarada en segunda instancia (min. 1:34:29). Archivo “106ActaAudienciaInicial22Enero” en “01CuadernoPrincipal”. La testigo Doris Garzón, contadora del “vendedor” insistió en esa unión sentimental (hora 1:40:00) archivo “120GrabaciónContinuaciónAudiencia”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. Catorce meses antes de las enajenaciones cuestionadas, el causante había otorgado la escritura pública No. 5097 del 20 de diciembre de 2018 15, en la que dispuso que sus bienes pasaran a su progenitora, legítima rigurosa y cuarta de mejoras y, a su hijastro Marco Palleschi Escobar, beneficiario de la cuarta de libre disposición. Esa voluntad testamentaria, expresada poco antes de las transferencias, es el primer indicio que delata el propósito de sustraer bienes de la masa herencial.

La demandada confesó que no se celebró promesa de compraventa16 y que carece de soporte de pago alguno 17. La inconsistencia se agudiza al contrastar las cifras; las escrituras consignan $230.000.000, pero en el interrogatorio la convocada afirmó haber entregado $515.000.000 18. Ninguna de las dos sumas tiene rastro en los extractos bancarios del periodo relevante -febrero de 2019 a marzo de 2020, que no registran movimiento alguno por $160.000.000 en marzo de 2019, $68.000.000 en junio de esa anualidad ni $187.000.000 en enero de 202019.

Las testigos Paola Lamus 20 y Doris Garzón 21 fueron uniformes en describir al causante como un hombre enteramente bancarizado, riguroso en sus finanzas y reacio a negociar sin documentación escrita. La señora Garzón, en su calidad de gerente de Vilmar Asociados S.A.S., añadió que él no reportó ingreso alguno en las declaraciones de renta que ella misma elaboró 22, que en la caja fuerte de la oficina no se halló suma correspondiente al precio supuestamente recibido23 y, que el negocio de renta de capitales 24 invocado por la demandada como fuente de los recursos tampoco tiene soporte documental25.

En punto a la capacidad económica de la compradora, es evidente, con el acervo probatorio que reposa en el dossier, que de las declaraciones de 15 Folios 147 a 160, Archivo “001DemandaYAnexos”, ibídem. 16Minuto 49:30, Archivo “106ActaAudienciaInicial22Enero”, ibídem. 17 Minuto 1:40, ibídem. 18 Minuto 29:59, ibídem. 19 Carpeta “125AnexosRespuestaRequerimientoBancoDavivienda”, ibídem. 20 Hora 1:00:50, Archivo “120GrabaciónContinuaciónAudienciaInicil6Marzo”, ibídem. 21 Hora 1:38:17, ibídem. 22 Hora 1:47:16, ibídem. 23 Hora 1:50:30. 24 Hora 2:22:00, ibídem. 25 Hora 2:27:59, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. renta de aquella26, sus ingresos brutos por renta de trabajo para los años gravables 2018 y 2019, fueron el equivalente a $11.794.000 y $18.907.000, respectivamente, mientras que sus dividendos aparecen en cero, de ahí que efectivamente, se pueda colegir que en verdad la convocada no gozara de capacidad de pago.

El argumento según el cual el precio se cubrió a través de Mate S.A.S. no se alegó en la contestación, las pruebas dirigidas a sustentarlo resultaron extemporáneas27 y, en los reparos breves contra la sentencia no se hizo mención alguna al respecto28; es, por tanto, inadmisible en esta sede. El animus donandi no exige el desprendimiento inmediato del uso y disfrute, sino la transmisión del dominio -o de la nuda propiedad- a título gratuito con el propósito de enriquecer al donatario.

Que el causante se reservara el usufructo no se opone a la intención de donar; antes bien, responde a la configuración típica de las atribuciones patrimoniales a título gratuito en las que la disponente procura conservar el goce durante su vida. La retentio no desmiente ese propósito, sino que lo corrobora. De esta manera, el reproche de la sentencia de primer grado en el sentido de que la compradora carecía de posesión sobre los predios es irrelevante, porque si el causante conservó el usufructo vitalicio, era él -y no la nuda propietaria- quien debía permanecer en el uso y goce de los bienes hasta su fallecimiento.

La ausencia de posesión material en la demandada no es anómala, sino consecuencia jurídica necesaria de la estructura del acto. Las transferencias permanecieron absolutamente reservadas para los herederos y el legatario del causante29; porque nadie del círculo cercano de Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) tuvo noticia de las escrituras sino hasta después de su fallecimiento.

Ese ocultamiento sistemático es 26 Archivos “026DeclaraciónRentaAnamNegrette” y “028DeclaraciónRentaNegrette”, ibídem. 27 Hora 2:53:09, Archivo “120GrabaciónContinuaciónAudienciaInicil6Marzo”, ibídem. 28 Archivo “145ApelaciónSentencia24Octubre2025”, ibídem. 29 La demandada confesó que ningún familiar tuvo conocimiento de las negociaciones (min. 1:28:29).

Marco corroboró que Arturo no le mencionó nada sobre la venta el día de su despedida, pese a que siempre le comunicaba las cosas de frente (min. 2:01:43). Daniel Carrillo confirmó que solo se enteró al ordenar la búsqueda de escrituras tras el fallecimiento, y que un negocio de esa envergadura necesariamente le habría sido comunicado (min. 2:27:27 y 2:50:37), Archivo “106ActaAudienciaInicial22Enero”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. incompatible con una compraventa legítima, en la que el vendedor normalmente comunica la enajenación a sus cercanos, pero es enteramente coherente con una donación encubierta cuyo propósito era sustraer bienes de la masa herencial.

El argumento de “ausencia de ocultamiento”, fundado en que el hermano del sucesor procesal logró deducir en cuál notaría buscar las escrituras, confunde la cognoscibilidad abstracta de un instrumento público con la comunicación debida de un negocio de esa entidad económica. El hecho de que la localización de los documentos pudiera determinarse a partir del modus operandi notarial del causante, no desvirtúa el carácter deliberadamente oculto del negocio, pues la demandada confesó que el 24 de febrero de 2020, no informó sobre las escrituras que acababan de suscribirse.

En esa misma senda, es menester precisar que el reparo en lo atinente a una indebida valoración probatoria del interrogatorio de parte de Marco Palleschi, así como el testimonio de Doris Garzón, no tiene visos de prosperidad, porque las pruebas documentales -legajo contentivo de una impresión de unas conversaciones de WhatsApp 30 -, no podían ser valoradas, debido a que fueron incorporadas al dossier por fuera de las oportunidades probatorias para ello, de tal manera que en este estadio procesal cualquier referencia a las mismas resulta abiertamente improcedente.

Por último, es pertinente relievar que el extremo pasivo no compareció, sin justificación, a la audiencia inicial del 8 de octubre de 2024, lo que habilitó a la jueza a quo para tener por ciertos los hechos del libelo susceptibles de prueba de confesión, al tenor del numeral 4 del artículo 372 del Estatuto Ritual Civil, en concordancia con el deber de valoración de la conducta procesal consagrado en el canon 280 ibídem.

La convergencia de estos elementos -vínculo sentimental acreditado; retentio del usufructo vitalicio estructuralmente propia de las 30 Archivo “129AnexosSolicitudSuspensión.txt”, ibídem. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. liberalidades inter vivos; ausencia total de precio; insolvencia demostrada de la adquirente; y ocultamiento sistemático frente a los sucesoresimpone concluir que las partes no fingieron un negocio inexistente, sino que encubrieron una donación de nuda propiedad bajo la apariencia de cinco compraventas.

La simulación es, por tanto, relativa. Su declaración no exigía que el causante hubiera obrado sin discernimiento, pues la simulación no es un vicio del consentimiento sino un acuerdo de voluntades; el cual, precisamente, existió y fue consciente. Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) gozaba de plena capacidad negocial, amparada por la presunción del artículo 1503 del Código Civil y ratificada por la fe notarial y, fue en ejercicio de su discernimiento que transfirió gratuitamente la nuda propiedad de su patrimonio más preciado a quien lo acompañó hasta el último aliento, reservándose el usufructo para seguir habitando lo que ya había resuelto ceder.

El ordenamiento no convalida la forma jurídica impuesta para defraudar los derechos de quienes legalmente estaban llamados a suceder al disponente, sin que ello implique desconocer su voluntad. Declarada la simulación relativa, el pronunciamiento no puede detenerse en el desmantelamiento de la apariencia, debe recaer sobre la validez del negocio jurídico oculto bajo el ropaje de las cinco compraventas, sometiéndolo a los requisitos de existencia y validez que le son propios conforme al artículo 1766 del Código Civil y a la doctrina uniforme de la Sala de Casación Civil: “A fin de preservar la seguridad jurídica, el artículo 1766 del Código Civil 31 advierte que el acuerdo privado no produce efectos frente a terceros.

No obstante, en virtud del artículo 1618 del Código Civil, las partes quedan vinculadas por el convenio secreto y tienen derecho a exigir su cumplimiento32. Con todo, la declaración de voluntad de las partes volcada al exterior se presume acorde con su verdadera intención 33. De modo que, 31 Código Civil. Artículo 1766: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros”. 32 “Del artículo 1766 precitado surgen tres derechos, al cual más importantes: a) el de los contratantes a exigir que el aspecto secreto del acuerdo simulatorio prevalezca sobre el público; b) el que asiste al tercero de buena fe para atenerse, en sus relaciones con los contratantes, a lo declarado aparentemente por éstos, sin que en ningún caso se les pueda oponer la contraestipulación; y c) el que tiene el tercero para exigir que sus relaciones con los contratantes se rijan por el pacto secreto”.

CSJ, SC, 30 may. 1970. 33 Corte Suprema de Justicia, SC, 24 jun. 1992. Exp 3390. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. para restarle eficacia, es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -oculto- y el ostensible34”35.

El acto que los contratantes ajustaron realmente fue una donación entre vivos de la nuda propiedad de los cinco predios ubicados en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca) -La Aurora, El Encanto, Buenavista, La Esperanza No. 1 y San Marcos-, otorgada por Arturo Carrillo Cancino (q.e.p.d.) a favor de Ana Milena Negrette Contreras, con reserva de usufructo vitalicio a favor del donante, extinguido de pleno derecho a su muerte y formalizado en la escritura pública No. 1182 del 23 de julio de 2020.

La donación entre vivos cuyo valor exceda de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, está sujeta al requisito de insinuación notarial previsto en el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, modificatorio del precepto 1458 del Código Civil36, exigencia instituida en consideración a la naturaleza del acto para proteger al donante de liberalidades que comprometan su subsistencia y a los asignatarios forzosos de donaciones que erosionen anticipadamente las legítimas.

Al ser la insinuación un requisito ad substantiam actus su omisión acarrea nulidad absoluta conforme al artículo 1741 sustantivo, en la integridad del acto, pues al reformar el precepto 1458 sustantivo, el legislador suprimió la expresión “será nula en el exceso”, eliminando la única norma especial que autorizaba fraccionar las consecuencias del incumplimiento, como así lo interpretó el máximo órgano de esta especialidad recientemente: “En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla interpretativa: Cuando una donación cuyo valor excede de cincuenta salarios mínimos mensuales se otorga sin la insinuación exigida por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, el acto queda viciado de nulidad absoluta en su totalidad, conforme al artículo 1741 del Código Civil. 34 “En fin, que lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía”.

Corte Suprema de Justicia, SC, 16 may. 1968, GJ CXXIV. 35 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC1906 de 2025. 36 Artículo 1458: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales no requieren insinuación”. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. Para verificar si la donación superaba el umbral que hacía exigible la insinuación basta acreditar razonablemente el valor del bien al momento de celebrarse el contrato.

No se requiere calcular con exactitud el ‘exceso’, pues la consecuencia jurídica no depende de cuantificarlo sino de constatar la omisión del trámite debido”37. En ese orden, los cinco contratos de donación de nuda propiedad se perfeccionaron sin insinuación notarial alguna y, su valor conjunto, $1.798.799.100 según el avalúo comercial no desvirtuado, supera con amplitud el umbral legal.

Procede, en consecuencia, declarar de oficio la nulidad absoluta del negocio jurídico disimulado. Declarada la invalidez, el artículo 1746 impone restituir las cosas al estado anterior. Siendo la donación un acto de liberalidad unilateral, la demandada no realizó prestación alguna que deba serle reintegrada; el causante, por su parte, conservó el usufructo vitalicio hasta su fallecimiento, de modo que el uso y goce de los predios nunca salió de su patrimonio; y a su muerte, fueron los herederos y el legatario quienes asumieron la tenencia y posesión material de los inmuebles -hecho confesado por la demandada en el interrogatorio de parte38-.

En consecuencia, la sentencia apelada será parcialmente revocada para, en su lugar, declarar la simulación relativa de las cinco compraventas, el negocio jurídico disimulado y su nulidad absoluta, por ausencia de insinuación notarial. La pasiva será condenada en costas de segunda instancia, pues, aunque la revocación es parcial, el sentido sustancial del fallo le es adverso en su integridad.

La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la sanción deprecada al amparo del artículo 1824 del Código Civil, por cuanto, su negativa no fue objeto de reproche en la alzada, obra en el plenario el desistimiento expreso de esa pretensión formulado por los promotores al reformar la demanda, circunstancia que el a quo soslayó y que torna improcedente cualquier declaración al respecto. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia SC-2157 de 2025. 38 Minuto 46:30, Archivo “106ActaAudienciaInicial22Enero”.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. En consecuencia, DECLARAR que fueron relativamente simulados los contratos de compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo celebrados entre Arturo Carrillo Cancino, en su calidad de vendedor y, Ana Milena Negrette Contreras, como compradora, contenidos en las escrituras públicas 332, 333, 334, 335 y 336 del 24 de febrero de 2020, otorgadas ante la Notaría Dieciséis del Círculo de esta ciudad, mediante las cuales se dijo transferir la nuda propiedad de los predios denominados La Aurora, El Encanto, Buenavista, La Esperanza No. 1 y San Marcos, identificados con matrículas inmobiliarias 17625306, 176-59818, 176-32600, 176-86081 y 176-62373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Tercero. DECLARAR que el negocio jurídico realmente ajustado entre las partes fue un contrato de donación de la nuda propiedad de los referidos inmuebles, con reserva de usufructo vitalicio, otorgado por Arturo Carrillo Cancino a favor de Ana Milena Negrette Contreras.

Cuarto. DECLARAR la nulidad absoluta de los contratos de donación individualizados en el ordinal anterior, por haberse omitido el requisito de insinuación notarial exigido por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989, concordante con el precepto 1458 del Código Civil, tratándose de transferencias cuyo valor excede los cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en aplicación de la regla 1741 ejusdem.

Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. Quinto. ORDENAR que, en firme esta providencia, se oficie a la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, para que se hagan las anotaciones marginales pertinentes en las escrituras públicas 332, 333, 334, 335 y 336 del 24 de febrero de 2020, dejando constancia expresa de: (i) la declaración de simulación relativa de los contratos de compraventa; y (ii) la nulidad absoluta de los contratos de donación disimulados.

La secretaría del a quo procederá de conformidad. Sexto. ORDENAR que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que se hagan las anotaciones correspondientes en los folios de matrícula inmobiliaria 176-25306, 17659818, 176-32600, 176-86081 y 176-62373, dejando constancia expresa de: (i) la declaración de simulación relativa de las escrituras públicas 332, 333, 334, 335 y 336 del 24 de febrero de 2020; y (ii) la nulidad absoluta de los contratos de donación, con el fin de que el dominio pleno de los predios quede radicado en la masa sucesoral yacente e ilíquida de Arturo Carrillo Cancino. Por la Secretaría de la autoridad de primer grado, acátese ese mandato.

Séptimo. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda decretada. Ofíciese por la Secretaría del a quo. Octavo. CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Noveno. RECONOCER personería al abogado José Luis Oquendo Constain, como apoderado judicial de la parte demandada, en reemplazo del letrado Mateo Jaramillo Vernaza, cuyo mandato se entiende extinguido por ministerio de la ley, en virtud de su fallecimiento acaecido el 29 de marzo de 2026. Ref. Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS.

(Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01. De conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso, durante el lapso comprendido entre esa fecha y el nuevo mandato conferido -6 de mayo anterior-, no discurrió término procesal alguno, por lo que, por sustracción de materia, no hay lugar a decretar la interrupción ni a invalidar actuación alguna por tal concepto.

Décimo. Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la oficina de origen. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f30fc48f0125ca58d0b1fba28619f5593c02f108ca0838137cc0b8f43c58b6f0 Documento generado en 17/06/2026 10:49:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de MARÍA VILMA CANCINO FORERO y otro en contra de ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. (Apelación de sentencia). Rad: 11001-3103-016-2020-00180-01.