Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00330 01 Contrato - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 Zenaida González González vs. Champiñones Paso Alto S.A.S. Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Zenaida González González presenta demanda en contra de la sociedad Champiñones Paso Alto S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, que durante ese interregno el empleador omitió la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; en consecuencia, solicita que se condene a pagar ante la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos el cálculo actuarial por las cotizaciones a pensión causadas, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad demandada durante el periodo enunciado, aunque el único contrato escrito fue celebrado el 1 de julio de 2017, desconociéndose el tiempo de servicio anterior, lo que evidenció al solicitar la historia laboral ante Colfondos, en la cual no aparecen cotizaciones a pensión durante dicho interregno. Aduce que el 31 de enero de 2024 requirió a la demandada para que se pusiera al día con dichos aportes, solicitud negada el 8 de febrero de 2024 manifestando que antes del 1o de julio de 2017 no hubo relación laboral, motivo por el cual le envió un 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 nuevo requerimiento el 13 de febrero de 2024 aportando documentos que demuestran el vínculo laboral anterior, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta definitiva.

Señala que la demandada sostiene que la vinculación inició en el año 2017 y adjunta pagos de seguridad social desde esa fecha, no obstante, existen múltiples documentos que contradicen esa afirmación, tales como la certificación expedida por la empresa en la que hace constas que la demandante laboró como cortadora desde el 1 de julio de 2013, la que está firmada por Olga Lucía Calderón con sello de la compañía, así como documentos suscritos por la trabajadora en años anteriores, entre ellos actas y constancias de entrega de implementos de fechas 15 de marzo de 2015, 29 y 30 de julio de 2016, e incluso un documento del 30 de junio de 2017, es decir, anterior a la supuesta fecha de inicio contractual, lo que demuestra la existencia de actividades laborales durante ese periodo.

Expone que, con base en las certificaciones expedidas por la demandada en el año 2018, se acredita que existió una relación laboral continua desde el año 2013, durante la cual no le realizaron aportes a pensión por aproximadamente cuatro años, lo que equivale a un total de 205,92 semanas no cotizadas, correspondientes al 15,84% del total requerido para acceder a una pensión, agrega que dichos documentos constituyen soporte de una relación laboral previa no formalizada en la que se omitió el pago de la seguridad social en pensiones.

(fls. 1 a 11 del PDF 02, PDF 06 y fls. 3 a 10 del PDF 09). 2. Pese a estar debidamente notificada, la parte demandada, dentro del término del traslado no dio contestación a la demanda, por lo que mediante auto de 3 de julio de 2025 se tuvo por no contestado el libelo. (PDF 15). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 resolvió: «(…) Primero: declarar que entre la demandante señora Zenaida González González y la sociedad Champiñones Paso Alto SAS, anteriormente Champiñones Paso Alto Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2022.

Segundo: condenar a la demandada Champiñones Paso Alto SAS, anteriormente Champiñones Paso Alto Ltda., a transferir al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante el valor actualizado, cálculo actuarial de los aportes para pensión correspondiente a los siguientes periodos: de julio de 2013 a junio del 2017, a razón de un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente para cada ciclo de cotización, pago que se realizará a satisfacción del fondo de pensiones según lo considere.

Tercero: condenar en costas de primera instancia a la parte 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 demandada, en cuya liquidación inclúyase la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cundinamarca, y si no es apelada, archívese.

La decisión queda notificada en estrados (…) » (minuto 06:55 a 41:31 del archivo 23) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «( ) manifiesto que interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir en primera instancia, para que el honorable Tribunal revoque las condenas proferidas y en su lugar absuelva de todas y cada una de ellas a la sociedad Champiñones Paso Alto Ltda. Recurso que sustento con base en las siguientes consideraciones.

El acervo probatorio allegado por la demandante no evidencia en este asunto la estructura de una real y verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1 de julio del 2013 y el 30 de junio del 2017 entre la demandante Zenaida González González y la sociedad demandada Champiñones Paso Alto, que permitiera demostrar un vínculo laboral y por tanto ser condenada a pagar los aportes a la seguridad social.

En efecto, está demostrado con la documental aportada por la misma demandante que la actora Zenaida González González, en fecha 1 de junio del 2011, presentó renuncia al cargo de operaria la cual manifiesta: “Tabio, 01 junio del 2011. Señores Champiñones Paso Alto: yo Zenaida González, identificada con la cédula de ciudadanía 39809377 de Tabio, me dirijo a ustedes para presentar mi renuncia irrevocable al cargo de operaria que desempeñé hasta el 31 de mayo del 2011.

Agradezco a ustedes la oportunidad y colaboración rendida. Atentamente, firma Zenaida González, cédula 39809377”. En el expediente digital obran documentos anexos en la demanda, como certificaciones laborales, actas de utilización, entregan implementos, documentos estos que no pueden ser tenidos como prueba que permita establecer una fecha de inicio y final de la prestación de servicio dentro del período solicitado, por lo que no reúne lo regulado en el artículo 54 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, que reputa auténticas las copias siempre presentadas por las partes con fines probatorios cuando proceden del mismo interesado.

En este caso, no existe certeza de que provengan de la demandada o de quien actuará a su orden, dejando en duda la autenticidad y autoridad del documento. En cuanto a la declaración de los terceros, en este caso la señora Melba Liliana Robayo Jurado no ofreció información veraz sobre la relación laboral entre los periodos solicitados en la demanda, al no conocer la fecha de iniciación de labores de la demandante y todo parece indicar que nunca fue su compañera de actividades en los periodos reclamados, calificándose como una testigo de oídas, dejando claro que ella no tiene claro en qué fecha laboró ella, la testigo, pero tampoco tiene certeza en qué fecha inició la demandante, ni en qué fechas prestó el servicio la demandante.

Por lo tanto, no logró demostrar los extremos laborales en el tiempo que hoy son objeto de demanda o del vínculo objeto de demanda <sic> o del vínculo del período de tiempo solicitado en esta. Por lo que, con las pruebas recaudadas en el proceso, se hace inviable hacer una aproximación cronológica que pueda establecer la duración del servicio.

Ahora, historia laboral. Al observar la historia laboral obrante en el expediente digital, se puede determinar que la empleadora Champiñones Paso Alto siempre obró de buena fe con la demandante. Nuestro ordenamiento jurídico consagra la presunción de buena fe y por tanto corresponde a la parte demandante acreditar lo contrario. No obstante, mi representada, actuando de conformidad con la legislación laboral vigente y en ejercicio del artículo 83 de la Constitución Política, celebró y suscribió contratos de 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 trabajo con la demandante y durante la ejecución contractual aportó el pago oportuno y completo de la Seguridad Social y el pago oportuno de sus semanas de cotización. Y así queda confirmado, tal como aparece en el mentado documento, de conformidad con las condiciones pactadas en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y con respecto a los derechos mínimos e irrenunciables.

La buena fe se entendió tradicionalmente como un principio general del derecho, la bona fide romana, que venía consagrada en el ordenamiento civil. Actualmente ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional. Según la Corte, “la Corte Constitucional ha considerado que tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para transformarse en un postulado constitucional.

Su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. Y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares y por ello la ley también puede establecer en casos específicos esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollan”, Sentencia 1194 del 2008.

Dado que es un postulado constitucional, puede decirse que la buena fe constitucional no es distinta a la buena fe contractual, sino que esta última es una manifestación de aquella a través de la cual el derecho privado y el derecho del trabajo atraviesan el proceso de constitucionalización que se inició en el año 1991. Esta corporación al referirse a este principio ha señalado la seriedad de las actuaciones que generaron confianza en las relaciones jurídicas, dice la Corte: “en este sentido, el principio de la buena fe puede entenderse como un mandato de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida” “Permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, da estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”.

Sentencia 141 del 2013 citando la sentencia C-131 del 2004. En sentencia 26316 del 2006, la sala de casación laboral precisó que la buena fe de que trata el código sustantivo del trabajo es una buena fe simple y no cualificada, por lo que basta con la convicción plena que tiene el supuesto empleador de no estar incurriendo en una prohibición o en un contrato realidad.

Quedó demostrado que mi representada Champiñones Paso Alto no se encuentra obligada al pago de los aportes pensionales reclamados por la parte actora, dado que el vínculo era inexistente y la demandante Zenaida González González no laboró durante los periodos solicitados en la demanda. Por lo anteriormente expuesto, solicito al Honorable Tribunal revocar la sentencia acá impugnada y absolver a la demandante de las pretensiones de la demanda.

Gracias, señor juez (…)» (minuto 41:50 a 50:00 del archivo 23). 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado para presentar alegaciones de segunda instancia las partes guardaron silencio. 6. Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2022, o si, por el contrario, no se presentó relación laboral en ese interregno, por lo que no es dable disponer el pago de los aportes a pensión. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 15, 17, 20, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993, 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, artículo 66A del CPTSS, Decreto 596 de 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 2016, Decreto 1887 de 1994, Decreto 3798 de 2003, Decreto 1833 de 2016, Decreto 1296 de 2022, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ SL 07 Jul 2010 Rad 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL 7 de febrero de 2012 radicado 43023, CSJ SL 38266 de 8 de mayo de 2012, CSJ SL 11 sep. 2013 rad. 38741, CSJ SL16110-2015, CSJ SL7851-2015, CSJ SL29442016, CSJ SL16856-2016, CSJ SL3009 de 15 feb. 2017 rad. 47044, CSJ SL66212017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL738-2018, CSJ SL2600-2018, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL2722 del año 2020, CSJ SL4602021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3435-2022, CSJ SL1732-2022, CSJ SL4296-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021). 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 En el presente asunto, la demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 1 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, con fundamento en que durante dicho periodo prestó sus servicios de manera personal en favor de la accionada, pese a que la relación solo fue formalizada por escrito a partir del 1 de julio de 2017, omitiéndose en el lapso anterior la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; por su parte.

El juez del conocimiento declaró la existencia del contrato de trabajo entre las fechas enunciadas y dispuso el consecuente pago mediante cálculo actuarial de los aportes a pensión en favor de la demandante durante ese interregno. la demandada en la sustentación del recurso de alzada sostiene que durante el mencionado periodo no existió relación laboral y por obvias razones no se debe condenar al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones presuntamente omitidas.

Elucidado lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas con miras a resolver el problema jurídico planteado. Obra Certificación, expedida el 30 de abril de 2018, la que está suscrita por Olga Lucía Calderón, en calidad de asistente de Champiñones Paso Alto Ltda., en la cual se hace constar que la señora Zenaida González González, «labora con nosotros desde julio 1 de 2013, desempeñando un cargo de cortadora, devengando un salario mensual de $ 781.242,oo» (fl. 11 del PDF 09).

Obran actas de utilización y de entrega de implementos, con fecha de expedición 15 de marzo de 2015, 29 de julio de 2016, 30 de julio de 2016 y 30 de junio de 2017, por Champiñones Paso Alto Ltda., que corresponden a registros internos de la empresa donde se deja constancia, en distintas fechas, tanto del uso obligatorio de implementos de higiene en labores de corte y manejo de alimentos, como de la entrega de elementos de trabajo para actividades de corte, empaque y aseo, tales como cofias, tapabocas y guantes, señalándose que en «la totalidad del tiempo se debe utilizar el tapabocas» y que «los implementos que aquí se entrega es y será de la empresa en todo momento siendo utilizada en las instalaciones y en nuestras horas laborales », y contienen listados de trabajadoras con sus respectivas firmas en calidad de recibido, en las que figura entre otras la demandante (fls. 12 a 15 del PDF 09).

Obra petición para el pago de cotizaciones a pensión, suscrita por Oscar David Hernández Bello, en calidad de apoderado de la demandante, en la que requiere la 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 aclaración del trámite ante Colfondos respecto del pago de cotizaciones a pensión por periodos no reportados, incluyendo una liquidación de semanas no cotizadas en la que se indica un total de «334,62» semanas, acompañada de las instrumentales que acreditan la remisión de la petición ante la pasiva (fls. 16 a 24 del PDF 09).

Obra carta de renuncia fechada 1 de junio de 2011, suscrita por Zenaida González, en la que señaló: «me dirijo a ustedes para presentar mi renuncia irrevocable al cargo de “Operaria” que desempeñé hasta el día 31 de Mayo de 2011» (fl. 25 del PDF 09). Obra Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 1 de julio de 2017, suscrito por Hernando Galvis Rodríguez, en calidad de representante legal de Champiñones Paso Alto Ltda., y por Zenaida González González, como trabajadora, en el que se establece la vinculación de la trabajadora en el cargo de «Auxiliar, cortadora», con un salario de «$737.717», pactado por periodos quincenales y en el que se regulan las condiciones de prestación del servicio, obligaciones, prohibiciones, jornada laboral, confidencialidad, tratamiento de datos personales y causales de terminación, dejándose constancia de su suscripción por las partes (fls. 26 a 31 del PDF 09).

A folio 32 del PDF 09 reposa respuesta de petición, de 8 de febrero de 2024, suscrita por Lorena Almanza, en calidad de directora del Departamento de Gestión Humana de Champiñones Paso Alto S.A.S. la cual corresponde a la contestación emitida por la demandada frente al requerimiento presentado por la parte actora, en la cual se manifiesta que «desde el momento de su vínculo laboral y durante el término de tiempo en que estuvieron vigentes los contratos mediante los cuales esta peticionaria laboró en nuestra empresa, se procedió a afiliarla al sistema de seguridad social integral», indicando además que se remiten documentos que «demuestra la vinculación como empleada de la señora Zenaida González González», los cuales se individualizan como « Copia de la renuncia presentada por la trabajadora el día 01 de junio 2011», «Contrato laboral individual de trabajo de fecha 01 de julio 2017» y «Copia del pago de la seguridad social durante los períodos que estuvo vinculada a la empresa», junto con sus respectivos anexos.

Obra Certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social correspondiente a los registros de la empresa Champiñones Paso Alto Ltda. el cual corresponde a un consolidado de información de cotizaciones al sistema de seguridad social, en el que relacionan periodos mensuales, novedades, ingresos base de cotización y valores aportados, en el que se registran los pagos efectuados por la empresa respecto de la trabajadora desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de enero de 2023 (fls. 33 a 56 del PDF 09). 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 Obra «Solicitud de aclaración sobre respuesta fechada 08/02/2023 a requerimiento directo», de 13 de febrero de 2024, suscrita por Oscar David Hernández Bello, en calidad de apoderado especial de la accionante, mediante el cual se solicita a la empresa aclarar la respuesta emitida el 8 de febrero de 2024, reiterando la inconformidad frente a la información suministrada y aportando como soporte diversos documentos que evidencian una presunta vinculación laboral anterior al año 2017, y solicitando expresamente «que por favor se envíen los soportes de pago de seguridad social comprendidos entre el 01 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2017, y se aclare cuál trámite se llevará a cabo ante COLFONDOS para que aparezcan en mi historia laboral las cotizaciones en los periodos mencionados» (fls. 57 a 65 del PDF 09).

Obra reporte de días acreditados expedido por Colfondos Pensiones y Cesantías, el cual corresponde a un reporte de historia laboral de cotizaciones en el que se consolidan los periodos cotizados y el detalle de semanas acreditadas a nombre de la demandante, así como registros por periodos mensuales con datos de salario base, días cotizados, empleador y administradora, figurando a partir de julio de 2017 los registros de aportes por parte de la empresa Champiñones Paso Alto S.A.S. (fls. 71 a 85 del PDF 09).

El Juzgado de conocimiento requirió a la parte demandante con el fin de que allegara un historial de cotizaciones a pensiones actualizado, por lo que en cumplimiento de dicha orden fue adosado el Reporte de historia laboral, expedido el 17 de octubre de 2025 por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., en la que se registran «Semanas cotizadas al sistema general de pensiones 753.57» y «Fecha de afiliación a Colfondos 2019/10/01», incluyendo el detalle de periodos cotizados con información de empleadores, ingreso base de cotización, valor de aportes y días reportados; en lo relevante, se observa la ausencia de cotizaciones en múltiples periodos comprendidos entre los años 2011 y 2017, mientras que se registran aportes a nombre de Champiñones Paso Alto Ltda. únicamente a partir de « 201707», extendiéndose en forma continua en los meses posteriores (PDF 18).

De otro lado, la testigo Melba Liliana Robayo Jurado manifestó que conoció a la accionante por haber trabajado juntas en la empresa Champiñones Paso Alto, indicando que ambas iniciaron labores en los inicios de la actividad empresarial, al punto de señalar que fueron de las primeras personas en vincularse, refiriendo que la demandante «duró bastante tiempo trabajando allá» y que, a diferencia de otros trabajadores que ingresaban y salían de manera intermitente, esta se mantuvo de forma constante durante muchos años.

Añadió que la señora González no se retiró voluntariamente durante largos periodos, sino que permaneció vinculada mientras 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 la empresa estuvo en funcionamiento, siendo incluso de las últimas personas en permanecer en la misma cuando la actividad comenzó a decaer. Expuso que, si bien no podía precisar con exactitud las fechas de inicio y finalización de su propio vínculo laboral, sí le constaba la permanencia continua de la demandante en la empresa, pues indicó que incluso después de haberse retirado, al acudir al lugar o tener contacto con la comunidad, observaba que la señora González seguía desempeñando sus labores, lo cual, según afirmó, era conocido por varias personas del entorno. En ese sentido, sostuvo que la vinculación de la demandante se extendió por un periodo considerable, que estimó en más de veinte años, reiterando que su presencia en la empresa fue constante, sin interrupciones significativas (minuto 08:30 a 19:20 del archivo 19).

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que el Juez de instancia no se equivocó en la valoración probatoria que lo conllevó a declarar la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes por el interregno reclamado, como pasa a analizarse.

De conformidad con las premisas normativas y jurisprudenciales previamente enunciadas, no queda a duda que corresponde a la parte que pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo demostrar la prestación personal del servicio, para que se active la presunción de la relación laboral del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la parte demandada, esto es, al presunto empleador, desvirtuar dicha presunción, acreditando que esa prestación de servicios se dio en un marco jurídico distinto al laboral.

Revisadas las pruebas documentales señaladas anteriormente, se establece con estas la prestación personal del servicio de la accionante en favor de la demandada durante el lapso discutido, siendo especialmente relevante la certificación de 30 de abril de 2018, suscrita por Olga Lucía Calderón en calidad de asistente de Champiñones Paso Alto Ltda., en la cual se hace constar que la señora Zenaida González González «labora con nosotros desde julio 1 de 2013, desempeñando un cargo de cortadora, devengando un salario mensual de $781.242,oo», además las otras documentales, en concreto los registros de entrega de elementos las que están firmadas por la demandante, reflejan como ella prestaba servicios para la pasiva, siendo ello así, porque de que otra manera existía razón para suminsitrarle tal dotacion (fl. 11 del PDF 09). 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 En cuanto al testimonio de la señora Melba Robayo Jurado debe decirse que si bien expresó que compartió labores con la accionante con quien permaneció por largos periodos en la empresa, lo cierto es que no concretó los extremos temporales de dicha vinculación, ni siquiera los propios, limitándose a ofrecer apreciaciones generales y aproximadas desprovistas de anclaje cronológico verificable, lo que en cierta medida queda subsanado con las instrumentales aludidas, de tal manera que confrontado su testimonio con las documentales allegadas, es dable dar por demostrada la prestación personal del servicio durante el periodo reclamado, haciéndose énfasis que genera un mayor grado de convicción las documentales, las que analizadas en armonia con lo relatado por la deponente, como se dijo, es dable concluir la prestación del servicio mencionada.

Una prueba relevante la constituye la certificación expedida por la propia pasiva, donde acepta que la actora labora para la empresa desde la fecha enunciada en este, la que goa de pleno valor probatorio, dado que no fue tachada, ni controvertida por la pasiva. En este punto Interesa recordar que nuestro organismo de cierre en cuanto al valor probatorio de las certificaciones enseña que gozan de especial credibilidad, en tanto no es razonable que quien las emite consigne hechos contrarios a la realidad, salvo que se demuestre de manera contundente lo contrario (CSJ SL6621-2017, CSJ SL2600-2018, CSJ SL4296-2022).

A lo anterior se suma la existencia de otras piezas documentales, tales como las actas de utilización y entrega de implementos de fechas 15 de marzo de 2015, 29 y 30 de julio de 2016 y 30 de junio de 2017, en las cuales consta la participación de la demandante en actividades propias del giro ordinario de la empresa, así como la sujeción a instrucciones relativas al uso de dotación y condiciones de trabajo, lo que permite inferir razonablemente que, previo a la formalización contractual, la accionante desarrollaba labores en favor de la demandada bajo condiciones que trascienden una relación meramente ocasional o autónoma, reforzando así el contenido de la certificación referida.

En ese contexto, al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla mediante la demostración de que dicha actividad se desarrolló en un marco jurídico distinto al laboral, carga que no fue satisfecha, pues la pasiva no presentó escrito de contestación de la demanda, por tanto, no promovió ni aportó medios de prueba en 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 su favor y su intervención procesal no estuvo encaminada a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión, lo que conduce a mantener incólume la presunción legal.

Bajo tales consideraciones, no se evidencia error alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado, quien, con apoyo en el material documental obrante en el expediente y conforme a las reglas de la sana crítica, concluyó acertadamente la existencia de la relación laboral en los términos reclamados, así como la consecuente obligación de efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, ya que es obligación del empleador efectuarlos, y ante su omisión, el camino a seguir no era otro que ordenar su pago mediante cálculo actuarial, como lo dispuso el juez a quo en la sentencia apelada, en esa medida se confirmará en su totalidad la sentencia apelada.

Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.400.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $3.400.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00330 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13