Proceso Divisorio Demandante Paula Cárdenas Ramírez Demandado Jonny Alberto Montoya Hincapié Radicado No. 05001-31-03-013-2023-00212-02 Instancia Segunda Interlocutorio N° 054 Procedencia Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Asunto Auto interlocutorio Decisión Confirma Tema Rechazo respuesta a la demanda Subtema Contestación a la demanda.
Notificación personal. Computo de términos para dar respuesta a la demanda. art. 8 Ley 2213 de 2022. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), veinte de mayo de dos mil veinticuatro I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra del auto proferido el seis (6) de octubre de la pasada anualidad, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el cual ordenó no tener en cuenta la respuesta a la demanda por extemporánea, en este proceso DIVISORIO POR VENTA, instaurado por PAULA CÁRDENAS RAMÍREZ, en contra de JONNY ALBERTO MONTOYA HINCAPIÉ. II.
ANTECEDENTES Trámite de la demanda y decisión objeto de apelación: Por proveído del 13 de julio de 2023, se admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado por el término de diez (10) días; el 6 de octubre adiado, entre otras decisiones, se ordenó no tener en cuenta la respuesta a la demanda presentada por el demandado, toda vez, que fue allegada en forma extemporánea.
El recurso de reposición y apelación: Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo como motivos de inconformidad que el 17 de agosto de 2023, a la 1:04 p.m., recibió notificación del auto admisorio de la demanda, mediante correo electrónico de la empresa SERVIENTREGA; el 5 de septiembre adiado, un día antes de cumplirse el término, dio respuesta a la demanda, pero como los escritos y anexos eran muy pesados en MB, el mensaje no salió, procedió a separar los archivos en PDF, y remitió la contestación en varios correos a las 5:09, 5:24, 5:29 y 5:41 p.m.; escritos remitidos nuevamente el 6 de los mismos, mes y año, a las 8:38 y 8:39 a.m., esto es, dentro del término legal; conforme lo previsto en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación por correo electrónico tuvo lugar el 17 de agosto de 2023, los 2 días para que se surtiera corrieron el 18 y 22 de los mismos; el demandado se tuvo por notificado el 23 y el término comenzó a correr el 2 24 de agosto adiado y venció el 6 de septiembre de 2023; trayendo como sustento lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 20 de noviembre de 2020.
Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda. Del recurso se corrió traslado a la parte demandante, quien no se pronunció sobre el mismo. Decisión y apelación: En providencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado mantuvo incólume la decisión y, de manera subsidiaria, concedió el recurso de apelación; al efecto, adujo que la notificación al demandado fue remitida y entregada en su buzón de correo el 17 de agosto adiado y, se tuvo por surtida la notificación el 22 de agosto de 2023, e iniciando el término de traslado el 23 de agosto y finalizando el 5 de septiembre de 2023 y, los escritos contentivos de la respuesta a la demanda se presentaron en dicha fecha, pero por fuera del horario laboral, esto es, entre las 5:09 p.m., y las 5:41 p.m., y a las 8:38 y 8:39 a.m., del 6 de septiembre de 2023; es decir, de manera extemporánea.
III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Como eje central de su inconformidad, el recurrente señala que acorde con lo previsto en el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por correo electrónico se entiende surtida pasados dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje; en el presente caso, la 3 notificación por correo electrónico tuvo lugar el 17 de agosto de 2023, los 2 días para que se surtiera corrieron el 18 y 22 de los mismos; el demandado se tuvo por notificado el 23 y, el término comenzó a correr el 24 de agosto adiado y venció el 6 de septiembre de 2023.
Para la notificación al extremo pasivo del auto admisorio de la demanda, se debe tener presente que fue realizada en forma personal, por correo electrónico el 17 de agosto de 2023, conforme con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, que en lo pertinente establece: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; de donde se sigue, que si como lo señaló la Señora juez a quo en el auto que ordenó no tener en cuenta la respuesta a la demanda, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió al demandado por correo electrónico, entregado efectivamente en su buzón, el 17 de agosto de 2023, el 4 término de dos (2) días para tener por surtida la notificación personal, corrió los días 18 y 22 de los mismos y, el término de diez (10) días legalmente concedido para dar respuesta a la demanda, empezó a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 23 de agosto y se prorrogó por los días 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de agosto y, 1, 4 y 5 de septiembre de 2023; luego, los documentos allegados vía correo electrónico el 5 de los mismos, entre las 5:09 y las 5:41 p.m., dando respuesta a la demanda, se tienen como recibidos el 6 de los corrientes mes y año, porque fueron presentados en horario no hábil del día anterior, como lo manda el artículo 109 del C.G.P., al ordenar: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”; igualmente, los documentos remitidos el 6 de septiembre de 2023, a las 8:38 y 8:39 a.m., se aportaron de manera intempestiva, como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado.
En torno a la notificación personal por correo electrónico y el conteo de los términos concedidos, como lo disponía el art. 8 del Decreto 806 de 2020, hoy art. 8 de la Ley 2213 de 2022, la jurisprudencia patria señala: “6. Expuesto lo anterior, concluye la Corte lo resuelto por la Colegiatura encartada en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, si en cuenta se tiene que en el conteo del término para presentar la impugnación, se pasó por alto 5 Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-02945-00 8 lo previsto por el legislador en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en cuanto a que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
“Lo anterior, porque los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
“Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un 6 motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa.
“7. Ante este panorama, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
“8. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez 7 de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de la actora al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje” (CORTE SUPREMA DE JSUTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia STC112742021, del 1º de septiembre de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo).
Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido. Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada, sin que haya condena en costas, porque no se causaron. IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
Confirmar el auto del día seis (6) de octubre de 2023, por el cual ordenó no tener en cuenta la respuesta a la demanda por extemporánea, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia. 8 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se continúe el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO 9