Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-52565 01 DRA GALVIS AUTO INADMITE REMITE POR COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Protección al consumidor Hernán José Montero Monsalvo Ingesolutions S.A.S. 110013199001202352565 00 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Recurso de queja Revisado el plenario se advierte que este Tribunal carece de competencia para definir sobre el recurso de queja, como pasa a explicarse. 1.

Efectuado el examen preliminar de la actuación, se observa que: (a) según lo narrado en los hechos de la demanda, el precio del contrato fue de $45’800.000; (b) la pretensión principal consiste en que el encartado: “(…) cumpla con el objeto del contrato y suministre e instale un ascensor/elevador con las condiciones óptimas para la prestación del servicio (…)” y, subsidiariamente, la devolución: “(…) de los recursos pagados por mi prohijado, abonados al valor del contrato (…) de igual forma lo correspondiente a la cláusula de incumplimiento del contrato”, que en total ascienden a $68’300.000;

(c) al estimar la cuantía del asunto, se dijo bajo juramento que la misma equivale a $68’300.000 y, (iv) en el auto admisorio de la demanda, se determinó que se trataba de un asunto “(…) de menor cuantía”1. 2. El numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 establece: PDF 2023025172AU0000000001, 04AutoAdmiteDem, ExpedienteSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 1 110013403004202500154 01 2352565Apelacion, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal». Más adelante, el inciso 3° del parágrafo 3° del precitado artículo señala: “(…) Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

El numeral 2° del artículo 31 ejúsdem, asigna a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en Sala Civil: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

A su turno, el artículo 33 ídem, numeral 2°, asignó a los jueces de segunda instancia el conocimiento “De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” Además, la Ley 1480 de 2011 al otorgar funciones jurisdiccionales a las Superintendencias, al amparo del artículo 116 de la Constitución Política, en su artículo 58 advirtió: “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. 3.

Una sistemática interpretación de las normas reproducidas en precedencia, permite concluir que la 110013403004202500154 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil competencia en segunda instancia depende del juez que resultó desplazado por la autoridad administrativa. Por su parte, la competencia de la primera instancia se fijará tomando en cuenta el factor objetivo económico; es decir, la cuantía del asunto, lo que permitirá determinar si es de mínima cuantía: en cuyo caso será de única instancia; menor o mayor cuantía y, optándose por acudir a la autoridad administrativa, ese factor indicará cuál es el juez desplazado: el civil municipal o el del circuito.

La decisión del Consejo de Estado, con la cual se revivió la versión original del numeral 9° del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 que indica que el Juez del Circuito conoce en primera instancia de los procesos “relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, no afecta la conclusión antedicha, comoquiera que este último precepto no puede aplicarse de manera insular, sino que debe hacerse un engranaje sistemático y armónico con las normas en precedencia evaluadas, hermenéutica de la que se colige que en esta clase de acciones para la determinación de la competencia debe considerarse el factor objetivo económico.

En este caso, revisadas las pretensiones de la demanda, resulta que las aspiraciones del actor no superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalían para el año 2023, cuando se radicó la demanda, a $174’000.0002, como para considerar el asunto como de mayor cuantía; por el contrario, los $68’300.000, estimados bajo juramento, están en el rango de 40 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, se trata de un asunto de menor cuantía, como se dijo en el auto admisorio.

Significa lo anterior, que la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia de Industria y Comercio fue el Juez Civil Municipal, por lo que la segunda instancia debe ser asumida y decidida por los Jueces Civiles del Circuito y no por este Tribunal, como lo dispuso la Superintendencia al remitir el asunto para desatar un recurso de apelación. Corolario de lo dicho en precedencia, se declarará inadmisible el recurso y se dispondrá su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial, para que sea repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad. 2 De atender que mediante Decreto 2613 de 2022 se fijó el salario mínimo para el 2023 en $1’160.000. 110013403004202500154 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión: En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación el que, en atención a la cuantía del asunto, no compete resolver a esta Colegiatura. 2. DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. 3. INFORMAR de esta determinación a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013403004202500154 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5adfb7046740fcc07788934ca730c65fd1bb60e4c70ca2a3b3bd0afb517645d Documento generado en 19/05/2025 03:48:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica