Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0261 Divorcio (Confirma Sentencia) F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Divorcio matrimonio civil Demandante: Wilheemm Eduardo Hernández Calvo Apoderado: Luis Felipe Vargas Arias Demandada: Claudia Yaneth Barajas Guevara Apoderado: Wilson Andrés Rodríguez Díaz Radicación: 2025-0261/NUR 2024-0287 Despacho de Origen: Juzgado Tercero de Familia de Tunja Sentencia No. 005 Discutido y aprobado en Sala virtual del día 05 de noviembre de 2025 Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: ¿Caducidad de la causal tercera? - Necesidad y naturaleza de la pensión alimentaria, frente a autonomía económica.

Procedimiento y escenario para reclamar cuota alimentaria. ¿La cuota alimentaria como indemnización de perjuicios? Subsistencia de la cuota alimentaria y vía ejecutiva para solicitar obligaciones insatisfechas. Prosperidad de declaratoria de divorcio en virtud de causal tercera. Inoperancia de la caducidad ante la presencia de actos posteriores constitutivos de violencia económica y vicaria.

Falta de demostración de requisitos para el reconocimiento de alimentos en favor del cónyuge inocente por ausencia de necesidad. Indemnización no es fuente de enriquecimiento, ni de abuso del derecho. Prohibición de indemnización por los mismos hechos. Ejercicio de facultades ultra y extra petita en asuntos de familia. Adopción de medidas de protección oficiosas como medidas preventivas, dada la condición de garante del juez de familia y el deber de prevenir nuevos actos de violencia en contra de la mujer y en el entorno familiar.

Justicia Preventiva. Perspectiva de género. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de los ordinales quinto y sexto de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en la que se negó la solicitud de fijación de cuota de alimentos como sanción a cargo del cónyuge culpable por haber operado la caducidad y haber declarado la juzgadora que los hechos que configuran la causal tercera fueron reparados mediante el acuerdo reparatorio celebrado por las partes dentro del proceso penal de radicado 150016000132-2018-92300, en el que se impartió aprobación al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, con base en los siguientes: 1 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES LA DEMANDA: Concurre el día 08 de mayo de 2024 el señor WILHEEMM EDUARDO HERNÁNDEZ CALVO, por intermedio de apoderado a plantear demanda de divorcio del matrimonio civil entre cónyuges, en contra de la señora CLAUDIA YANETH BARAJAS GUEVARA, por abandono e incumplimiento de los deberes de esposa, separación de cuerpos entre los cónyuges por más de dos años al salir la demandada del hogar, así como, el mantenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales de la demandada estando vigente el vínculo matrimonial, causales establecidas en los numerales 1,2 y 8 del artículo 154 del C.C., clarificando que se intentó finalizar el vínculo con fundamento en la causal 9 (mutuo acuerdo), pero no fue aceptado por la demandada.

Como fundamento fáctico de la demanda expresa que WILHEEM EDUARDO HERNÁNDEZ CALVO Y CLAUDIA YANETH BARAJAS GUEVARA, contrajeron matrimonio civil, el día 15 de febrero de 2008 ante la Notaría Segunda de Tunja, tal y como consta en la escritura No. 242. De dicha unión, se procrearon dos hijas ANGELA YULIETH Y LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARAJAS, quienes nacieron el 08 de octubre de 1997 y el 25 de diciembre de 2004 respectivamente, siendo actualmente mayores de edad.

Indica que, desde el 24 de febrero de 2018, los cónyuges conservan domicilios separados porque la demandada abandonó el hogar. Que, en razón del matrimonio, se conformó entre los esposos una sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta y liquidada, como consta en escritura pública No. 1455 del 06 de junio de 2019 otorgada en la Notaría Segunda de Tunja.

Refiere que, en cuanto a las obligaciones con sus hijas por ser mayores de edad, no hay lugar a establecer alimentos y entre cónyuges conservan domicilios separados, cada uno vela por su propia subsistencia y se exoneran recíprocamente de cualquier tipo de obligación. Como pretensiones, concreta las siguientes: 2 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, despacho que mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2024, inadmitió la demanda, oportunidad en la que en el término concedido la parte demandante subsanó los yerros advertidos por el Juzgado, motivo por el que, mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 dio admisión a la misma, imprimiéndole el trámite verbal al que hace referencia el artículo 368 del C.G.P., en concordancia con los artículos 388 y 598 del C.G.P., ordenando notificar a la demandada y reconoció personería al abogado promotor de la demanda.

LA CONTESTACIÓN: La demandada CLAUDIA YANETH BARAJAS se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, el día 03 de julio de 2024 y dentro del término de traslado concedido dio contestación al amparo y formuló demanda de reconvención radicada el día 31 de julio de 2024. En el escrito de contestación de la demanda se opone a las pretensiones, fundamentando su inconformidad en que la exposición fáctica de la demanda se torna temeraria y alejada de la realidad, sin sustentar jurídicamente lo dicho, sin señalar con claridad las causales por las que demanda con precisión y sin que aporte evidencia probatoria de su dicho.

Indica que se parte de afirmar de la existencia de una separación de hecho que está alejada de la realidad, no siendo precisa para poder dar terminación al vínculo. Acepta los hechos 1 y 2, parcialmente cierto el hecho 4, y los demás los tiene por no ciertos, manifestando que, la demandada se vio obligada a retirarse del hogar junto con sus hijas, no por gusto propio o de manera deliberada, sino en razón a los maltratos, las humillaciones, actos de violencia intrafamiliar y amenazas en contra de su vida por parte del demandante, teniendo que huir del hogar, para terminar con los hechos de violencia y para salvaguardar la vida propia y la de sus hijas, asunto que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de febrero de 2018, es decir, tres días después del supuesto abandono, por el presunto delito de violencia intrafamiliar, siendo víctimas ella y sus hijas.

Informa que la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, se derivó de los actos intimidatorios del demandante, a los que la demandada accedió para proteger su vida y la de sus hijas y procedió a la firma de la escritura, que el demandado no le pidió directamente el divorcio, sino que envió a su apoderado para que le firmara los papeles, en lo que ella no estuvo de acuerdo por la actitud beligerante del abogado y porque no lo conocía. Respecto a sus hijas informa, que ambas son mayores de edad, pero se encuentran adelantando sus estudios universitarios y actualmente tienen derechos alimentarios por parte de sus progenitores fijados a través de cuotas alimentarias a cargo del demandante. 3 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ratifica que mantienen domicilios separados ya que siendo el demandante el causante de la desunión, la demandada se tuvo que ver relegada de su domicilio distinto al del demandante, a pesar, de ser éste el culpable del divorcio.

Formula como medios exceptivos “La falta de legitimación en la causa por activa”, “Culpa exclusiva del demandante”, “Inexistencia de las causales de divorcio”, “Caducidad para invocar las causales de divorcio”, “Inexistencia de motivación”, “Buena Fe de la demandada y mala fe del demandante” y la excepción “Innominada”. FUNDAMENTO DE LAS EXCEPCIONES: -“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”: Sustenta la excepción, afirmando que el demandante es el cónyuge culpable pues motivó que la demandada se tuviera que ir del hogar para salvaguardar su propia vida y la de sus hijas ante la violencia intrafamiliar presentada en razón del género, estando legitimada la demanda en su lugar, de invocar las causales de divorcio, para que el demandante sea considerado como cónyuge culpable y así mismo reclamar las indemnizaciones a las que haya lugar, pues la demandada es la víctima, quien tuvo que asumir las consecuencias de un matrimonio dañino y liberar a sus hijas de un padre violento. - “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”: Precisa que la culpa del rompimiento de la relación matrimonial, es el demandante, pues fue él, quien incurrió en la causal 3 del artículo 154 del C.C. y si se ha de terminar el vínculo, será por la responsabilidad del demandante. - “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO”: En cuanto a la causal 1 del artículo 154 del C.C., indica que no está presente.

Por el contrario, la demandada, junto con sus hijas tuvieron que salir de la casa, por los actos de violencia intrafamiliar, no siendo la causal promovida por el demandante la correcta, además no allega pruebas respecto a que la demandada haya incurrido en tal causal. Respecto a la causal 2 del artículo 154 del C.C., tampoco se evidencia prueba, por el contrario, la demandada siempre fue cumplidora de sus deberes conyugales, así como de sus deberes de madre y los deberes éticos y morales al interior de la familia, propendiendo por mantener su hogar constituido, teniendo que aguantar por muchos años abusos y actos violentos por parte del demandante.

En cuanto a la causal 8 del artículo 154 del C.C., advierte que no está debidamente formulada, solo afirma que la demandada se fue del hogar desde el 28 de febrero de 2018, sin embargo, solicita que se declare el divorcio, porque la separación entre los cónyuges lleva más de 2 años; si quería invocar el abandono, debió indicar la causal 2, pero en todo caso, dicha causal, no está llamada a prosperar, por cuanto la demandada no incurrió en 4 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA abandono, pues no se dio de manera voluntaria, ni injustificada.

Además, no existe certeza desde cuándo se dio la separación entre los cónyuges, pues desde antes ya se había materializado la separación de cuerpos, así como el tema referente a las obligaciones alimentarias de las hijas. Entonces al no existir claridad respecto a la ocurrencia de los hechos, no puede declararse esa causal a su favor. - “CADUCIDAD PARA INVOCAR LAS CAUSALES DE DIVORCIO”: El demandante afirma que la demandada incurrió en infidelidad, sin embargo, no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco señala cuáles fueron los actos sexuales extramatrimoniales por cuenta de la demandada.

Al no establecerse por el demandante la fecha de ocurrencia, se entiende que invoca la fecha del 24 de febrero de 2018, en la que afirma el demandante, que la demandada abandonó el hogar, poniéndose en evidencia, que solo contaba con un año para invocar la causal, planteándose mucho tiempo después, por lo que no está llamada a prosperar. De la misma manera ocurre con la causal 2 del artículo 154 del C.C. pues no se indica el hecho concreto en que funda la causal, no allega prueba de ello, por lo que no puede alegarla, dado el paso del tiempo. - “INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN”: No cuenta con motivación para promover las causales 1, 2 y 8 del artículo 154 del C.C., ya que las mismas deben tener sustento fáctico, legal y probatorio al interior de la demanda, y siendo el demandante el causante del divorcio, pretende distraer el buen juicio del juzgador. - “BUENA FE DE LA DEMANDADA Y MALA FE DEL DEMANDANTE”: La demandada ha actuado de buena fe, presentando la realidad en la que se justifica la finalización del vínculo matrimonial.

Por el contrario, el demandante actúa con temeridad y mala fe, pues presenta carencia de fundamento legal para presentar la demanda y las causales que refiere, las sustenta en hechos que son contrarios a la verdad y que no están demostrados, genera confusión y distracción con la demanda, no debiendo prosperar las excepciones en su favor. - “EXCEPCIÓN GENÉRICO O INNOMINADA”: Solicita se declaren probadas las excepciones de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 282 del C.G.P., reclamando que se tenga en cuenta el acervo probatorio de la demandada que se torna contundente.

LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: La demandada CLAUDIA YANETH BARAJAS GUEVARA por intermedio de apoderado presenta demanda de reconvención en contra del señor WILHEEMM EDUARDO HERNANDEZ CALVO, radicada el día 31 de julio de 2024. 5 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Como fundamento fáctico, aduce que el día 15 de febrero de 2008 contrajo matrimonio civil con el demandado en la Notaría Segunda de Tunja, como consta en la escritura pública No. 242.

De dicha unión matrimonial nacieron dos hijas ÁNGELA YULIETH HERNÁNDEZ BARAJAS y LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARAJAS, cuya fecha de nacimiento fue 08 de octubre de 1997 y 25 de diciembre de 2004, respectivamente, quienes ya cuentan con la mayoría de edad, sin embargo, en la actualidad, desarrollan sus estudios universitarios. Consumado el matrimonio, la pareja mantuvo su residencia en la ciudad de Tunja, hasta el momento de su rompimiento.

Para el año 2012, el demandado inició a insolventarse y a desaparecer los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y a pasarlos a sus familiares, impidiendo a la demandada trabajar y obligándola a sobre endeudarse y disminuyendo su capacidad económica. Para el año 2012, la demandante inició a estudiar, presentando el demandado comportamientos de celos y de carácter violento, expresando manifestaciones verbales ofensivas y malas palabras, tanto con la demandante en reconvención, como con sus hijas, que generaron deterioro de la relación de pareja, así como el vínculo afectivo entre padre e hijas, generando en todas, daño moral y psicológico, que implicó acudir a tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Refiere que para el año 2017, el demandado empezó a tener tratamientos obscenos no solo frente a la demandante en reconvención, sino frente a sus hijas, que para ese entonces eran menores de edad, poniendo en riesgo a la demandante y sus hijas y tenerse que someter a tratamientos. Por tales comportamientos es que, para el mes de febrero de 2018, la demandante decide huir y procedió a formular denuncia penal, la cual se adelantó a través de la noticia criminal No. 150016000132201800923, por el punible de violencia intrafamiliar, con el fin de solicitar medidas de protección. Informa que el señor HERNÁNDEZ, manifestaba que la demandante en reconvención tenía una relación extramatrimonial, lo que nunca fue demostrado.

Advierte además que, dado el padecimiento de disfunción eréctil y otros problemas con su aparato reproductor, el señor Hernández sometía a la demandante a actos obscenos y violentos en contra de su voluntad y de su integridad. 6 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Para el año 2020, el demandado amenazó de muerte a su esposa y además muestra a sus hijas quienes para ese momento eran menores de edad, videos de un hombre agrediendo a su compañera, hasta causarle la muerte.

Con posterioridad, el demandado tomó distanciamiento, desconociendo los derechos de sus hijas, generando maltrato moral, psicológico y económico, humillándolas con la cuota de alimentos fijada y pagándola solo cuando quería, cortó comunicación con las hijas, y generaba conflictos mes a mes, ante al incumplimiento de sus obligaciones. El 06 de junio de 2019, se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal a lo que accedió la demandante, por la violencia económica que ejercía su esposo y porque estaba disponiendo de los bienes trasladándolos a sus familiares.

La relación conyugal quedó sin definir en espera de lo que ocurriera en el trámite penal que se adelantaba por violencia intrafamiliar. El 19 de septiembre de 2022 ante la Fiscalía 40 CAVIF, se realizó traslado de escrito de acusación al demandado por violencia intrafamiliar; sin embargo, aún con la vigencia del proceso, los actos de violencia permanecían.

En el año 2023, el demandado se comprometió a tomar terapia psicológica y a cesar todo acto de violencia, con el fin de que se le otorgara un principio de oportunidad el 07 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, despacho que le impartió legalidad al mismo, comprometiéndose a no reincidir, so pena de reabrirse el proceso.

Presenta la demanda, para invocar la presencia de las causales 3,6,7 y 8 del artículo 154 del C.C. Como pretensiones formula las siguientes: 7 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: La demanda de reconvención fue admitida mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024, ordenando darle curso a través del trámite verbal y de manera conjunta con la demanda principal, disponiendo la notificación y traslado al demandado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: El señor Wilheemm Eduardo Hernández Calvo, por intermedio de apoderado comparece en término a oponerse a la demanda de reconvención planteada manifestando lo siguiente: Que las manifestaciones efectuadas por la demandante son temerarias y que se debe compulsar copias. Que en cuanto a las relaciones sexuales miente la demandante porque en el reporte de indagación del riesgo, se le preguntó si la obligaba a mantener relaciones sexuales y dijo que no, lo que demuestra una presunta falsedad o que la demandada incitaba a tales hechos.

Indica que la demandante en reconvención, mantenía una relación sentimental con otra persona, que el demandado nunca quiso llevar al extremo la relación de pareja. Precisa que es normal que los hombres presenten problemas de próstata, por lo que el demandado en reconvención tuvo que someterse a una cirugía a quien se le concedió incapacidad médica para evitar complicaciones posoperatorias y que nunca la sometió a realizar actos sexuales violentos en contra de su integridad y de su voluntad. 8 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Manifiesta que más allá de lo derivado de la comisaría de familia. el demandado, no rompió comunicación con sus hijas, y que siempre cumplió con la cuota alimentaria, faltando nuevamente a la verdad la demandante.

Afirma que es cierta la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero no fue porque la demandante se viera forzada y que no tuviera recursos, porque desde antes quiso demandar la disolución y liquidación y además el divorcio y que para ese momento ella se encontraba trabajando. Dice que el proceso penal no quedó suspendido, que el demandado siempre estuvo presto a atender las diligencias, para evitar pérdidas de tiempo y que, aunque su patrimonio se vio afectado en razón del principio de oportunidad, respecto del cual tuvo un mal asesoramiento y debió esperar a que le demostraran sus acusaciones y que no es cierto que él se hubiera distanciado de su esposa, porque incluso ella lo invitaba a reuniones familiares, a almorzar, a cenar.

Que en el proceso penal él no presentó elementos probatorios adecuados, lo que lo llevó a acogerse al principio de oportunidad y para evitar afrentas con la demandante, dado que ya tenía otra relación de pareja y para evitar afectar a sus hijas. Se opone a la demanda de reconvención y solicita que se continúe con el trámite de la demanda inicial.

Igualmente hace solicitudes probatorias. Se deja constancia, que la contestación allegada al interior de la demanda de reconvención, no fue tenida en cuenta por extemporánea. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024 se convocó a audiencia virtual concentrada para llevar a cabo las ritualidades previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P. para el día 19 de febrero de 2025 y procediendo al decreto probatorio (Archivo 016).

AUDIENCIA ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: ETAPA CONCILIATORIA: La conciliación se declara fracasada. INTERROGATORIOS DE PARTE: -WILHEEMM EDUARDO HERNÁNDEZ CALVO: Nacimiento 15 de septiembre de 1954. Casado. Bachiller. Pensionado del Ministerio de Defensa. Vive en la carrera 11 No. 23-19 apto. 302 en Tunja. Dice que desde el 24 de febrero de 2018 no convive con su esposa.

Dejaron de convivir porque se presentó una situación de infidelidad por parte de ella, que ni siquiera él alegó en la demanda. Inclusive le dijo a ella una vez que eso se le iba a salir de las manos. Aún así siguió conviviendo con ella por 6 meses, sabiendo de dónde venía, de qué venía y con quién había estado, porque no quería que sus hijas quedaran desubicadas.

Cuando sacó 9 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA apartamento, no se opuso en lo absoluto, que vieron con la niña pequeña cuando vivían ahí en el tercer piso, cómo sacaban las cosas, no se opuso a que llevara nada, dejó que llevara lo que quisiera y mientras tanto la hija mayor en el primer piso controlando que sacaran las cosas al carro que había contratado.

Que con la persona con la que andaba lo ofendía, que le decía que, si el dolor suyo es por andar con otra persona, que él se aguantó todo ese tiempo. Que el trámite en la Comisaría de Familia, fue porque ella empezó a cuadrarle el proceso, desde la comisaría de familia, fue un proceso por violencia intrafamiliar, porque ella decía que le pegaba, que la maltrataba, que la volvía nada a golpes, pero en el proceso no consta ninguna certificación de medicina legal o un reconocimiento médico en donde se pudiera evidenciar el maltrato físico.

Después de impuesta la medida de protección no hubo trámite de incumplimiento, pero que en el whatsapp tiene que ella misma lo invitaba, que le decía Eduardo mi mamá va a cumplir años, que si bajaba, que él se demoraba en responder y le insistía, que si bajaba a jugar parqués, que la mamá lo quería ver. Que después de todo eso, la hija menor siempre era la que quedaba más desubicada.

Ella lo invitaba al apartamento de ella, llevando tiempo sin ya no estar residiendo en la misma casa, que por qué no baja a almorzar, que por qué no bajaba a cenar que, si es que no le gustaba venir, que eso resultaba absurdo porque, qué víctima va a invitar a su casa a su agresor o a su posible asesino y ya después en el proceso penal se aplicó el principio de oportunidad.

Que ella misma fue la que violó sus datos, diciendo que él había sacado prestados $140.000.000, lo que no es cierto, su capacidad económica no le da para eso. Que luego ella misma fue la que pidió en la Fiscalía que terminaran ese proceso, que ella no quería nada en contra de él, pero la Fiscalía dijo que en esos casos no se podía y el proceso se llevó a su término. En el principio de oportunidad él reparó económicamente a Claudia, con una suma de $20.000.000.

Que a él no le gustan los problemas, no le gusta ser conflictivo, que quiere vivir tranquilo, que su estado de salud no es el óptimo. la reparación económica fue por concepto de reparación a los daños causados, supuestamente por el maltrato físico, maltrato psicológico tanto a ellas, como a las niñas. Desde febrero del año 2018, ella recién ida, recibió la llamada de ella, él le dijo que la decisión está tomada, y que ella dijo que estaba muy confundida y pensar que le tocaba trabajar con ese hp un año más, refiriéndose al jefe que fue del que se dejó engatusar y tuvieron su relación. Desde ese momento no volvieron a intentar arreglar la relación, en lo absoluto, ella sí lo invitaba a un almuerzo, o cosas así. Dice que tiene cuota alimentaria establecida para las hijas, $730.000 cada una.

Con la mayor tiene una situación porque ella ya es mayor de 18 años, con ella se pusieron de acuerdo de que no la apoyaba más, a lo que no respondió nada, le acumuló hasta el mes de septiembre y le presentó demanda y actualmente ya está al día y les debe suministrar una muda de ropa semestral. La mayor de una carrera de 10 semestres, lleva 18 estudiados y todavía no ha salido.

La segunda, es muy buena estudiante, pero desechó 5 semestres de sociales, para pasarse a derecho y es primípara en el momento. Dice que tiene como ingresos mensuales con descuentos la suma de $4.500.000, de eso, está pagando deudas personales y queda al ras. Durante la convivencia adquirieron bienes de los cuales ya se hizo liquidación de sociedad conyugal, ya no vivían juntos, por insinuación de ella se hizo que porque ella estaba tramitando un subsidio.

En esa oportunidad no se aprovechó para hacer lo del 10 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA divorcio, pero ella no aceptó. En el momento solo tiene un televisor, una cama y un equipo de sonido, la estufa se la regaló a la mamá de ella.

Claudia es contadora pública graduada, funge con secretaria del fondo de empleados del CTI de Boyacá y Casanare es instructora en Cotel en el aspecto contable, los ingresos de ella, son mayores a los de él. En los años de convivencia, no se presentaba violencia, eso surgió cuando ella se encaprichó con el jefe de ella y a partir de ese momento se convirtió en el peor padre y esposo para ella, eso se dio como en septiembre de 2017, y lo soportó hasta el 24 de febrero de 2018.

Ella tuvo una relación con Alexander Antolínez Vargas, y de eso fue conocedora también la esposa de él, que es la Doctora Psicóloga Fabiola Ochoa, por eso se generaron muchos problemas. Dice que nunca la agredió físicamente, no hay soporte médico. Infortunadamente en una oportunidad, conforme la situación que estaban viviendo, le dijo delante de la hija, cuando ella estaba mirando como si volver, dijo que no que qué se iba a vivir con una p…Desde que se separaron cada cual asume sus gastos personales.

Cuando convivían, los gastos eran compartidos, excepto el mes de junio y diciembre que él la exoneraba para que pudiera cubrir los gastos de su semestre, pero que finalmente lo dejó de manera permanente. Compartían EPS. La mayor perdió el derecho por la edad, la menor firmó una carta de retiro para pasarse a Sanitas. En ningún momento le impidió trabajar a Claudia.

Hasta incluso él le colaboraba con el vehículo, él la llevaba para responder con sus cosas de trabajo, la recogía del trabajo, la llevaba a la universidad, la recogía de la universidad, la llevaba al apartamento. Ella empezó a estudiar, más o menos en el año 2012. Él nunca le impidió estudiar, ni que terminara su carrera. Por el ICFES ella no pasó en la sede Tunja, y él tenía un conocido en Chiquinquirá, y que tomaba las clases en Tunja.

Él se subía a la seccional de Contaduría en Chiquinquirá y él se iba por las órdenes de matrícula. Ella ya lleva trabajando como 20 años, tanto que él se hizo cargo del hogar, la última niña, casi prácticamente la crio él. Él se hizo cargo prácticamente del hogar, cocinaba, hacía aseo, echaba la ropa a lavar. En el momento tiene seguimiento por el cáncer de próstata que sufrió, lo que fue motivo de humillación por parte de ella, porque a raíz de la operación, en el aspecto sexual, no quedó impedido, pero sí muy limitado, llegando ella a decirle que cualquier reciclador era mejor en la cama que él. Tiene también problemas de tiroides, por eso, su problema de voz.

Dice que él no ha tenido actos inadecuados con sus hijas, ni con ella, incluso en la Fiscalía se diligenció un formato, en cuanto a donde se hacía constar si él la obligaba a mantener relaciones íntimas en contra de su voluntad, ella misma puso no. Nunca fue llamado a la Fiscalía por violencia sexual, sería una infamia. El trato con las hijas, era bien, que incluso ella le dijo a una de las hijas, que si era moza de su papá o que si le tenía algún guardado.

Dice que no fue castigador con sus hijas, nunca las agredió físicamente. Con la mayor, como a veces se le enfrentaba, sí alguna vez le dio una cachetada, porque se le encaraba muy feo, que no las gritaba. Que antes no se había separado, que una vez que se fue como 14 días a donde la mamá, pero que ella allá es muy juiciosa. Dice que Claudia, una vez lo amenazó con un cuchillo, entró a la habitación y él diciéndole que Claudia por favor deje ese cuchillo en la cocina, si es que quiere acostarse conmigo pues venga, y que hay fotos de como quedó la chapa, la puerta está dañada alrededor de la chapa, porque supuestamente entraba a echarle cuchillo.

Que nunca le echó en cara el apoyo económico que le brindaba, porque era 11 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA su obligación, él lo tomaba así, igual que con las niñas. Pero en razón del proceso, la relación se deterioró, porque ellas mintieron y se dañó la relación. Dice que sí fue citado a audiencia de acusación por el presunto punible de Violencia Intrafamiliar, y que él no aceptó cargos.

En cuanto a que por qué no se divorciaron cuando hicieron lo de la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, la misma señora de la Notaría les dijo, que por qué no, y ella fue la que dijo que no y que él decía que, de una vez, pero ella se opuso. En cuanto a las cuotas alimentarias de una de sus hijas de enero y febrero de 2025, entre los abogados quedaron de reunirse a ver si existe deuda y de existir él la cubriría. En cuanto a los bienes que se adquirieron en la sociedad conyugal, dice que él le dejó llevar juego de sala, juego de comedor, nevera, lavadora, aspiradora, licuadora, lo que quiso, incluso una impresora Epson, que, por insinuación de él, les dijo que les servía más a ellas, para el estudio de ella y de las niñas.

En cuanto al vehículo de placas MUT-013, se lo vendió a un hermano, porque ella maldijo el carro, que no lo dejaba usar, que lo iba a dañar con un hacha, que supuestamente ese carro se la pasaba lleno de mujeres. De la venta de ese carro, le prestó $10.000.000, al segundo pago, le pidió recibo y él le dijo que entre marido y mujer no eran, así las cosas, entonces firmaron una letra y que ella se la sacó de la billetera saliendo del baño se dio cuenta, se la pidió y no se la entregó, le negó la firma y que le dijo ahora sí hp pruébeme que le debo, fueron también a la costa 8 días.

A Fernandita 0 matrículas, solo gastos de sostenimiento. A Angelita, sí, le reconozco los pagos de los semestres. Que no ha mantenido comunicación reciente con las hijas. Los estudios de Claudia, ella los pagaba, en junio y diciembre la eximía de esos aportes. En el proceso penal, el abogado le dijo, que mejor indemnizaran y optaran por el principio de oportunidad.

Dice que, frente a los familiares de ella, él se comprometió a hacer el almuerzo, se presentó una situación, pasó un amigo que le habían roto un vidrio del carro, él se fue a acompañarlo, y que pasó por la oficina de ella y la encontró en un estado de embriaguez, con otras dos amigas y se portó de una muy mala forma, y la llevó a la casa de ella, no la llevó al apartamento para que las niñas no se dieran cuenta.

Que ella lo trató mal y la mamá y la hermana le dijeron que no se dejara tratar así, porque de aquí en adelante iba a ser peor, fue como la única oportunidad. No está de acuerdo con el trato que ella le dio. La mujer debe cumplir los deberes como esposa, como madre, como amiga, como amante, con la libertad de tener sus ratos de esparcimiento y demás. En el aspecto íntimo, a partir, de su cáncer ella lo despreció, lo humilló. Que siempre debía haber anuencia de parte de ella.

No era en todo momento, porque con su impedimento, era muy esporádico. Con el incidente de ella cuando andaba con otra persona, partieron camas, ella vivía en el otro piso, con la hija menor, él le ayudó a bajar las cosas a la habitación de la niña. - CLAUDIA YANETH BARAJAS GUEVARA: Nacimiento 01 de febrero de 1999, en Rondón Boyacá. Profesional en contaduría. Asistente contable del fondo de empleados de la Sijín y dicta clase en Cotel.

Vive en el conjunto residencial El Refugio en Tunja. Dejó de convivir con Eduardo desde el 24 de febrero de 2018, para ese entonces vivían en un apartamento en la ciudad de Tunja, en el barrio Popular, era en arrendamiento. Ella no abandonó el apartamento, se tuvo que ir del apartamento, porque venían teniendo varios 12 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA problemas con Eduardo.

El día 01 de febrero, en su cumpleaños, invitó una torta en la casa de la mamá, ella llegó a las 7 de la noche, y se fueron para el apartamento, en el camino, él empezó a tratarla mal, que era una perra, una puta, que a esas horas con quién estaba, que, si estaba con el mozo, que le daba hasta finales de febrero para desocupar, que él no iba a seguir pagando arriendo, que se fuera con las niñas, que no las quería volver a ver.

Luego la situación se puso más complicada, antes de irse a trabajar la trataba mal, le decía perra, por qué no se larga, qué hace aquí. En una de esas ocasiones la golpeó, la pateó y ella se fue para la comisaría a poner la denuncia, no solamente porque la trataba mal, sino porque la amenazaba de muerte, que la iba a matar a ella, a las hijas y luego se mataba él. Que fue a denunciar para poder sacar las cosas.

Que él le dijo que se debía llevar su ropa, en las mismas bolsas de basura en las que había llegado a vivir con él. La comisaría autorizó que ella pudiera sacar sus cosas y poderse ir. Fue a la Comisaría de Familia, más o menos, como entre febrero 16 del año 2018. Cuando se impone la medida provisional, deja el hogar. Desde ese momento, se mantienen separados.

La convivencia los últimos años era mala, fue víctima de violencia varias veces, de golpes, de maltratos, más o menos, que empezó a ser víctima después de que empezó a trabajar. Antes estaba ella 24/7 en la casa. Desde el 2007 empezó a trabajar. Duraron conviviendo como 20 años. Eduardo es demasiado posesivo, cuando empezó a trabajar, era como si se le estuviera saliendo de las manos, hacía escándalos porque llegaba tarde media hora del trabajo, que por qué tenía que trabajar más horas, algunas veces había personas que tenía que terminar de atender, no las podía sacar y al llegar a la casa había problemas, que le decía que prefería quedarse en el trabajo que en la casa.

Que no estaba para la familia, que no estaba la comida, porque se demoraba media o una hora. Se incrementaron los maltratos. En una ocasión, le golpeó en la calle, por ahí como en el 2009, llegó un poco tarde, no era más de las 7 de la noche, la esperó afuera y la estaba golpeando, el presidente de la junta directiva iba pasando y se dio cuenta, se bajó del carro y le dijo que por qué le estaba pegando a su secretaria y ahí le bajó y dijo no, es que estamos discutiendo, que le estaba haciendo unas preguntas y que dijo Claudita quiere que la lleve a algún lado y ella dijo que se iba para donde la mamá, ella se bajó en el carro, el señor la siguió en el carro como protegiéndola para que Eduardo no la siguiera maltratando, llegó a la casa, y en realidad no había mucho apoyo, esperó hasta calmarse.

Antes acudió a la Fiscalía y a la Comisaría, cuando él dice que se salió de la casa por 14 días, no le contó el motivo, y pues que, como mujer, sus anhelos era tener su vivienda propia y para las niñas, no siempre estar pagando arriendo y desde el inicio de la relación, ella aportaba al hogar, para que él pudiera salir de sus deudas y pudieran comprar una vivienda.

En esa fecha, se suponía que el terminaba de pagar sus deudas, pero él lo que hizo fue endeudarse, en una cantidad de dinero, más o menos $100.000.000, compró un carro, ni siquiera contó con ella, ella quería comprar la casa, le mostraba varias propuestas de vivienda y que cogió los papeles y se los rompió en la cara y le dijo gran hijueputa, usted cree que le voy a comprar vivienda a usted y a su mozo, y sepa que compré fue carro.

Que ella lloró, tuvieron problema en ese momento, en esa oportunidad le pegó también, le echó las cosas de ella en bolsas de basura, siempre hacía lo mismo, que le echaba en cara, la sacó de la casa y por eso ella se fue a donde la mamá. Luego lo denunció por violencia, ella dejó a sus hijas, se quedaron con él, 13 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la comisaria los citó, citaron a las niñas, las niñas vivían como en contra de ella, las ponía en su contra, ella no quería perder a sus hijas, por lo que se vio obligada a volver al hogar.

Eso fue como en el 2009 o 2010. La convivencia estuvo marcada por agresiones físicas, verbales, psicológicas, económicas. Cuando ella estaba haciendo la carrera técnica, vivían en Sutamarchán, a ella los fines de semana le tocaba ir a estudiar y ella no tenía dinero, le tocaba pedirle para los transportes, ni siquiera para la alimentación, y él cuando quería le daba, y si no quería, no le daba, como vivían con la suegra, ella le daba, porque le decía mijita vaya y estudie, porque tiene que salir adelante.

Con posterioridad a 2018, y a raíz de la salida, los hechos de violencia se triplicaron, si bien es cierto, no había violencia física, utilizaba el medio económico, no les daba la cuota alimentaria para las niñas, tocó ponerle demanda en la comisaría, lo citó en la Procuraduría, luego el sueldo, como si el lo tuviera preparado, empezó a endeudarse para no cubrirle las obligaciones a las niñas.

Luego de que ella se fue, les paga a unas personas para que la sigan, de ese hecho, tomó unas fotos, y esas fotos las utilizó para dañar su buen nombre frente a sus familiares, para el mes de agosto en 2018, estaban en la funeraria y aprovechó para mostrar las fotos para decirles que él es el mozo, que era una vagabunda, que por él lo había dejado.

En el momento en que estaban en el sepelio, la mamá de ella que es discapacitada, ni siquiera entró a la iglesia, y se quedó en el carro y él fue y le dijo que agradeciera que no tenía un arma en ese momento, porque o si no mataba a Claudia y que al supuesto amante también, no respetó el dolor, ni nada. A raíz de eso, tuvo que acudir nuevamente a solicitar medida de protección, y paraba y por ahí a los seis meses otra vez.

Después fue y buscó a la ex esposa de su jefe, le armó una novela, que Claudia era la amante del jefe, y empezó a tener problemas. Buscó al jefe nuevo, después Diego Francisco Rojas, lo citó en una cafetería y le mostró las fotos y empezó a hablarle mal de ella, que ella robaba en la oficina y que el jefe le dijo que si no creía que si con eso no la afectaba a ella y a sus hijas y que él dijo que no le importaba.

Entonces acudió nuevamente a pedir medida de protección, que eso ya era incontrolable. La comisaria le decía, que le tocaba irse de Tunja para librarse de ese tipo, en el 2019 fue eso. Luego hacía sentir mal a las hijas, para hacerlas sentir culpables por todo lo que estaban pasando. Con Luisa Fernanda un día, estaban en cita médica y mientras entraban a la cita le empezó a mostrar a la niña un video en el que un hombre encontraba a su esposa con el amante y la mataba a cuchillo, y que le había dicho que eso es lo que merecen todas las vagabundas.

La niña venía con carga emocional terrible, la niña explotó y un domingo, se cortó y les tocó salir corriendo para el hospital, eso no se le desea a nadie, estaba a punto de morir y todo porque sencillamente ese señor, no aceptaba que las cosas habían acabado. Y con la otra hija, después de pandemia, siempre mantenía las amenazas que las iba a matar y se mataba él, como que metía esa idea en la cabeza.

Un día Angelita, por el tema de salud militar, tenía que ir a sacar unos documentos y llegó la chinita, le deja un arma a la vista de ella, sale corriendo y llega a la casa, diciendo que el papá tenía un arma, esa noche ella se orinó en su cama, que luego llegó y dijo que no era un arma de fuego, que era de fogueo. Así las maltrataba psicológicamente para mantenerlas asustadas.

Hasta el momento busca la manera de seguir haciéndoles daño. El año pasado, como a mediados de octubre, falleció el hijo mayor de él, en condiciones deplorables, y fueron a acompañarlo, y a él, no le importó y abordó a Angela 14 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA para decirle que por qué le habían puesto la demanda, cogió a la niña en ese momento para hostigarla y pues le dijeron que respetara, a él no le importa nada, el dolor de nadie, le importa era hacerse la víctima, no le importaban las hijas, ni la situación de ella.

Varias veces ante la comisaría se presentó incidente de incumplimiento y que siempre decía que era culpa de ella, que nunca lo definieron, que lo llamaban, y le decían, pero nunca materializaran nada. Lo de la Fiscalía se dio de oficio, ellos hicieron las investigaciones, recolectaron pruebas, citaron a sus hijas dieron sus testimonios en la Fiscalía y a la fecha él dice que la culpa es de ellas.

Que ella llegó a su momento de que se quería quitar cargas, que él hiciera su vida y ella la de ella, y no hay manera de parar, la única manera era mantenerse firme en el tema legal. Él empezó a ir a donde su familia, diciendo que lo iban a echar a la cárcel, poniéndose en el plan de víctima, para que ella se retractara. Que le decían a ella, que ya se separaron, que no se vaya a poner a echarlo a la cárcel, ella no contaba nada, él sí cualquier cosita.

La última vez que la golpeó fue antes de 2018, fue antes de la primera demanda. Después de eso él incumplió la orden de alejamiento muchas veces. Ella no lo invitaba a almorzar, a raíz de las terapias de Luisa después del 2018, después de pandemia, se habló de la posibilidad de cerrar el ciclo. Ella dijo que lo invitaran una vez a almorzar, ellas guardan la esperanza de que él cambie.

Que ella le dijo que lo invitaran, llegó, a ella ni la determinó, cocinó, lo atendió y la ignoró, el objetivo era que compartiera con la niña. Lo que hacía con la mano, lo borraba con el codo, decía que lo abandonaron, que estaba enfermo y las niñas dijeron que definitivamente él no iba a cambiar y después del video ese, nunca más. Mantienen el trato mínimo, en el tema de las demandas y el día del almuerzo, solo fue una vez a solicitud de su hija Ángela.

No hay llamadas, ni mensajes por whatsapp desde el 2018, por ahí del tema económico, por temas de psicología y psiquiatría dijeron que los siguiera manejando ella. En lo económico no ha cumplido, como por un año a Ángela le suspendió la cuota. Él no ha tenido en cuenta que la niña ha sido incumplida con el tema educativo, que se le olvida que la hija estuvo hospitalizada por psiquiatría, lo mismo Luisa estuvo en el CRIB, pero eso él no lo reconoce, ni lo tiene en cuenta.

Con Luisa él tiene su cuota, lo de libros, materiales y todo lo que se necesite se pagaba entre los dos, ella le envía los mensajes, pero él no cumple. En cuanto a los medicamentos, cuando se hizo el acuerdo se determinó que las terapias de las niñas corrían por cuenta de él, pero no cumple con eso, y cumplen sus ciclos, porque toca suspenderlo, y tomarlas por la EPS, si no se tiene el apoyo, pues el dinero no alcanza y no se puede hacer.

En el año 2019, no se divorciaron, porque la cabeza de ella, no da. Se ha vuelto demasiado desconfiada, y a ella le toca preguntarle a su abogado, porque se siente presionada. Enfermedad física no, es enfermedad mental la que él tiene, es posesivo, narcisista, no tiene diagnóstico en ese sentido, o no sabe. Por su condición de militar, trabajaba en área específica de inteligencia, no sabe qué tipo de trauma le haya dejado y les maneja psicología mucho, para conseguir lo que él quiere.

Si usted me hace tal cosa, es porque en el fondo, tiene tal pretensión. No sabe si tiene bienes y no sabe actualmente en cuánto están sus ingresos. Durante la convivencia, no se adquirieron bienes, solo el carro del que hizo manifestación, pero ese carro, no lo vendió al hermano, él se lo traspasó, delante de las hijas presentes en todo el proceso, él se insolventaba y las mismas niñas son las que cuentan, decían que el carro se lo había pasado al tío Marco.

Dependió 15 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA económicamente de él hasta el 2007 que empezó a trabajar, pero devengaba un salario mínimo, no era suficiente para los gastos de ella y sus hijas. Que con el salario de él se pagaba el arriendo y la otra mitad casi siempre estaba destinada para los créditos, las deudas, y para el pago de servicios, ella se encargaba de hacer comprar del mercado y lo que las niñas necesitaran.

Los gastos de estudios, los asumió ella, es más, en la universidad vendía sanduches y cosas, para las prácticas y lo que necesitara. Él molestaba cuando ella estudiaba, le ponía problema con los compañeros de la universidad, incluso con una compañera y un compañero que era con quienes hacía trabajos. Y que al muchacho le hizo reclamos, porque la celaba con él, que se alejara de ella, y él era gay.

Y que siempre le decía que de la universidad iba a salir con mozo y le ponía problemas, le decía que prefería el estudio y el trabajo que el hogar, que él no le importaba, ni sus hijas. Ocasionalmente él colaboraba con las labores del hogar, él estaba todo el tiempo en el apartamento, pero ella se levantaba muy temprano a dejar el almuerzo, él solo lo calentaba.

El aseo de la casa, lo hacían con la hija mayor y se turnaban para hacerlo los fines de semana. Él casi no colaboraba, porque decía que él era quien sostenía el hogar. La relación actual de él con las hijas, las niñas se han visto afectadas psicológica y psiquiátricamente, por recomendación médica, se les dijo que se mantuvieran alejadas de él. La última vez que tuvieron contacto, fue cuando falleció el hijo mayor de él. Los ingresos de ella ascienden a $2.200.000 y le pagan $15.000 por las horas que trabaja los sábados de 7 a 1 de la tarde, pero eso es ocasional, por contrato a término fijo, cada año hay renovación. En este momento, vive en casa propia, la está pagando, está pagando $800.000 de cuotas, servicios más o menos $400.000 en agua, luz y gas y solventa la mayoría de gastos de sus hijas.

No tiene más bienes. Tiene asma, hipotiroidismo, diagnosticada con depresión y ansiedad, con tratamiento más o menos desde el año 2015. Las hijas estudian las dos, Luisa estudia segundo semestre de derecho y Ángela biología en noveno semestre en la UPTC ambas. Que, en el proceso de la Fiscalía, niega que haya expresado que estuviese en trámite el divorcio, que allá lo asumieron así. Los gastos del proceso de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, los pagaron entre los dos.

Con los ingresos que tiene, trata de cubrir los gastos y recibe ayudas económicas de su cuñado para la manutención, es Jorge Bautista. Nunca fue a Medicina Legal, porque Eduardo era cuidadoso en la forma que le pegaba. La cogía del cabello y la arrastraba, él le pegaba sin dejarle huellas. A la anterior esposa también le pegaba y le dejó la cara negra y ella lo demandó. También le daba cachetadas.

Él en varias ocasiones le pegaba en el estómago, él como militar sabía en dónde golpear para que no quedaran marcas. Dice que ante las hijas no la obligó a mantener relaciones sexuales o actos obscenos. Dice que conoce a Jordan Ayala, Alexander Antolinez y Fabiola Ochoa, a Jordan por ser conocido de la casa, Alexander porque era su jefe y a Fabiola la esposa de su exjefe.

La señora Fabiola llamó a su mamá para tratarla de manera grosera, y se vio obligada a denunciarla, fue ella quien la acusó, como una especie de medida, ellos no iniciaron acción en contra de ella. Que es falso el evento del cuchillo que narró el demandante, igual que el daño de la puerta. Eso no sucedió. Dice que ella se levantaba tipo 5 de la mañana, dejaba hacía el almuerzo, dejaba hecho almuerzo y comida, dejaba las cosas listas.

Horario de 8 a 12, de 12 a 2, se desplazaba de la oficina a la casa, terminaba de hacer el almuerzo, almorzaba, descansaba, volvía a 16 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA trabajar de 2 a 6 de la tarde, luego salía a estudiar, estudiaba hasta las 9 de la noche y luego se iba para la casa.

Los fines de semana lavaba ropa, hacía aseo general. En cuanto a la especialización, fue en el último semestre para opción de grado, y estudiaba el sábado durante un semestre, todo el día, se iba el viernes en la noche y el sábado todo el día. Se quedaba donde una conocida, se iba a sus clases y al final de la jornada se devolvía. Que él la recogía en la oficina, la llevaba hasta la universidad, siempre estaba pendiente cuando salía para ir a recogerla, no le daba espacio ni siquiera para tomarse un tinto con los compañeros.

En el principio de oportunidad renunció, porque no quería que él quedara en la cárcel, eso siempre él se lo manifestó a la familia y decía que con los años que tiene, sus últimos días preso. Eso se dio por terminado, nadie quiere que el papá de sus hijas termine en la cárcel. Que sí pensó en lo peligroso, que él ha seguido haciendo cosas, pero que ella no puede seguir viviendo la vida con temor a que la ataque, pues con las terapias, es que, si él le va a hacer daño, lo va a hacer, pero ella debe llevar su vida, como mejor pueda.

Que le imponían una medida de protección, pero él, se la pasaba por encima. Si a ella le pasa algo o a sus hijas, él será el primer sospechoso, él ha tenido tratos denigrantes. Ella compró un carro, se metió al conjunto, le tomó fotos, lo mismo en el parqueadero, con demanda o sin demanda, si él le va a hacer daño, él lo va a hacer. Actualmente ella tiene un carro y un apartamento, que es donde está viviendo.

Que ella ha manifestado que ha querido el divorcio, que buscaba que se hiciera de manera voluntaria, nunca estuvo cerrada a llegar a un acuerdo, no se pudo hacer por notaría, se habló con él, le dijo que lo hicieran con el abogado de ella, pero él dijo que no, que, con el abogado de él, llegó con un abogado que ella no conocía, fueron a su oficina, y llegaron como a presionarla, que le firmara el poder y ella dijo que no, que esperara porque se requerían documentos, así presionada, no. si el abogado de ella no estaba presente, pues ella no quiso firmar. dice que sus hijas y ella recibieron reparación económica en el proceso penal, en igual valor para las 3, para indemnizar el maltrato psicológico que lo tomaron como indemnización integral, la suma a la que se llegó, fue por conciliación y esa suma le fue reconocida en los tiempos y en la forma establecida en el preacuerdo.

Indagada con su apoderado, ella dice que vio necesidad de formarse porque ya no quería seguir en la casa, porque no tenían todos los dineros para sustentar el hogar, ella no se sintió apoyada por él, en este momento no ha logrado las semanas de cotización necesarias para lograr la pensión. No pudieron restablecer la vida en común, porque después de la separación todavía, seguía habiendo situaciones de maltrato, ya había salido del infierno, no quería volver a eso.

Dice que ante la Fiscalía manifestó que no era obligada a mantener relaciones sexuales, porque era un formato, si para eso hecho concreto si había violencia sexual, ella no podía decir eso, porque iba por otro tipo de maltrato en ese momento. En cuanto a las fotos que mostró a los familiares, se evidencia una secuencia desde el momento que salía de la oficina, la siguieron desde la oficina, hasta el centro, hasta la Plaza de Bolívar, se encontró con el jefe que era Alexander Antolínez, cerca a la Gobernación, el trabaja en la Fiscalía, de ahí fueron a una cafetería, en ese trayecto él la cogió del codo, y se fueron caminando.

Esa es la secuencia de las fotos. Dice que sufrió violencia física, violencia 17 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA económica, psicológica y sexual. La violencia física fue delante de su familia, eso fue en un diciembre, les tocó trabajar medio día el 24 de diciembre, estaban con una vecina de la oficina, y se tomaron media botella de aguardiente, se la tomaron en el transcurso de la mañana, no había comido mucho y el licor la cogió, al medio día Eduardo llegó a llevarla, y le dijo, mire cómo está de borracha, y las ofendió a las demás compañeras y ella les decía respétalas, respétalas, la sacó a empujones, la subió al carro, sobre el trayecto le pegó, la llevó a la casa de la mamá y le dijo mire cómo la encontré, borracha, la cacheteaba, y que la mamá le decía, es que la encontró con algún hombre, y que él le dijo que no, pero que mirara el estado en que la había encontrado, y que ella no reaccionaba.

Luego las niñas estaban en la casa, pero él hizo llevar a las niñas, las paró delante de ellas, y les dijo que miraran como estaba su mamá, para que vieran que estaba tomada, que la hermana luego le preparó un tinto con algo, y la hizo vomitar y luego él seguía pegándole, eso fue delante de sus familiares, aprovechándose que eran sola mujeres, ningún hermano hombre estaba presente y se aprovechó de pegarle en ese momento.

Él la agredió teniendo en cuenta su condición de mujer, se aprovechó que era más grande, que tenía más fuerza y que le decía que agradeciera que no la volvía mierda y decía que como era buen hombre, que no lo hacía. En cuanto a la violencia sexual, en varias ocasiones le decía que si ella no quería estar con él era porque tenía mozo, que, porque tenía a alguien, que eso es que ya le están gateando, que eso es que ya le están diciendo y ella accedía a tener las relaciones.

Pero hay situaciones que a ella como mujer la superan. Que él como lo operaron de próstata, le hicieron su cirugía, y que después de eso, él quedó con disfunción eréctil, entonces él empezaba como con el tema de querer accederla, de querer tener relaciones con ella, y no podía y se frustraba muchísimo y empezó a utilizar como elementos extras, que no eran propios de su cuerpo para accederla, y ella se sentía incómoda y le producía dolor.

Ella no quería y que él le decía, cómo quiere que yo me mejore, si es que usted, no colabora, no accede, que, entre otras cosas, algo que definitivamente ella no pudo, era que la obligaba a mantener sexo oral, con él, y él en medio de todo, se orinaba, no podía sostener la orina, y se orinaba en su boca y que ella, no podía con eso. Y que ella le decía, es que yo no puedo, que le daba asco y que él le decía que como ahora él no la podía satisfacer, pues que ella no colaboraba y que el médico le decía que es que ella le tenía que colaborar y pues siempre ella terminaba siendo la culpable.

Que ella consideraba que no tenía por qué acceder a eso y él, nunca la entendía, que ella le decía, que no podía, y que insistía que ella hacía eso era porque tenía a otra persona y pues ella llegó hasta el punto de no aguantar más de eso, que a ella no la pueden obligar a hacer eso, ni él, ni nadie, ese tipo de cosas, ella no las contaba, solo con la psicóloga ella le contaba las cosas.

Dice que sus hijas también sufrieron de violencia sexual, porque en una terapia el psicólogo le dijo que si ella sabía que el papá les ponía videos pornográficos a sus hijas y que el mismo Dr. Dijo que eso era violencia sexual y que ella sí reconoció, que él tenía siempre videos pornográficos en la casa, que Luisa le manifestó eso, que un día ella se quedó en la habitación con él y que él le puso videos de pornografía, que eso pasaba cuando ella estaba trabajando y que él los ponía en la pieza o en el televisor grande de la sala, y que ellas tenían acceso a esa pornografía. Dice que él les dio un dinero, pero en sí reparación integral, no, hay cosas que le quedan a uno, las hijas permanecen en tratamiento psicológico y psiquiátrico, el 18 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sueño afectado, quién sabe cuando olviden eso.

Él se comprometió a seguir ayudando con las terapias, pero no da para eso, tocó suspender los tratamientos y pues ir a la EPS, porque ya la economía no da para eso. Él demanda el divorcio, porque él decía que la iba a dejar en la calle, él no quiere que ella tenga derecho sobre nada de lo de él. Él busca que ella no tenga acceso a nada, que salga con las mismas bolsas de basura con las que llegó, y dejarle todos los gastos de las niñas, para que ella no pueda ahorrar ni un solo peso.

Que a él lo conoció cuando ella iba a cumplir los 18 años, como a los 30 años fue que ella empezó a estudiar y trabajar, todo el tiempo se dedicó al hogar, que él siempre le decía que la iba a tratar como a una princesa, que iba a estar super bien con él, que le iba a comprar casa y a tener muchas cosas que, a su corta edad, ella era muy niña. Que le entregó los mejores años de su vida a él, y a sus hijas y ya después, como todos los pajaritos no se daba nada, ya como que se empieza a abrir los ojos.

Es incierto que pueda acceder a una pensión de vejez, que ahorita tiene su trabajo, pero sí él sigue molestando allá, de pronto la saquen. La relación con sus hijas y ella, es muy buena, son las tres contra el mundo, él ha utilizado a su familia y las ha alejado de ellos. Dice que en este momento está saliendo con una persona. Que su esposo le dijo que se casaran para los efectos conyugales, pero que él lo hacía más como posesión, como para que se sienta que le debía todavía más respeto, era un tema de pertenencia, si ella no accedía, era porque tenía mozo, o que era poca cosa, y pues ella se casó, porque qué más. Dice que sí ha tenido eventos de disgusto con sus hijas.

Que sabe que una de sus hijas consume alucinógenos, y que precisamente se tienen los tratamientos, ambas han estado en el CRIB y ella ha buscado ponerles los profesionales idóneos para que le hagan el acompañamiento. Además de su trabajo, de vez en cuando hace declaraciones de renta, pero no son tan significativas. Hace aproximadamente un año que tiene pareja, él se llama Mauro López.

Dice que ella no tuvo relación con su jefe con el señor Antolínez, eran amigos, y relación de jefe y secretaria, era compincharía. Durante vigencia de la relación con su esposo no tuvo más relaciones con otras personas. En cuanto a su pareja actual, el señor Eduardo lo mandó a seguir, y le llevó una carpeta a su mamá, con la información de cómo se llamaba, de sus hijos, de dónde trabajaba, él sigue haciendo ese tipo de cosas.

CONTROL DE LEGALIDAD: No se adopta medida de saneamiento alguna, por lo que se declara legal el trámite. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se fija en concreto el litigio en determinar si se debe o no decretar el matrimonio civil entre demandante y demandada, por configurarse las causales 1,2 y 8 alegada con la demanda principal o en su defecto por las causales 3,6, 7 y 8 invocadas en la demanda de reconvención. PRÁCTICA PROBATORIA: TESTIMONIOS: 19 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PARTE DEMANDADA: DIEGO FRANCISCO ROJAS ARRAZOLA (TESTIGO PARTE DEMANDADA): 23 DE MAYO DE 1975.

Casado. Universitario. Administrador de empresas. Empleado de la fiscalía general de la Nación. No tiene parentesco con las partes. Los conoce, porque Claudia es la secretaria del fondo de empleados de la Fiscalía, hace como 17 años la conoce, lo que lleva laborando en el fondo. Al señor Eduardo, lo identifica, sé que era el esposo de ella, no hay grado de amistad.

La actividad que ella desarrolla es como secretaria, él funge como presidente del fondo, han compartido reuniones y fiestas propias del fondo, día de la familia. No sabe exactamente cuándo ella se separó, le preguntaron y dijo que estaba en el proceso de separación, no sabe exactamente por qué se separó, no profundizaron en los motivos. En varias ocasiones Claudita compartía información que manifestaba que tenía problemas con el esposo, que era un poco posesivo, no se le preguntó a fondo porque era personal, eso ya fue hace varios años.

En cuanto a actos de violencia, dice que alguna vez llegó a la oficina a firmar unos documentos y que ella estaba llorando y le preguntaron que, si se le ofrecía alguna cosa, le manifestó que había tenido inconvenientes en la casa con el esposo y que, si necesitaba alguna cosa, él le dijo que utilizara los mecanismos de la denuncia si era del caso.

No sabe si entabló denuncia. A las niñas de Claudia las conoce por cuestiones de trabajo, que las llevó por ahí a la oficina, pero un día la niña menor estaba como triste y la niña comentó que tenía como problemas con el papá, pero no conoce la relación a fondo. Cuando él estaba casado con Claudia, él la recogía, pasaba a la oficina, en algunas oportunidades se saludaban, pero nada más, cuando la esperaba afuera.

Ella alguna vez estuvo como en trámites, pero no sabe si estaba en la comisaría, llegó y estaba de permiso. A la fecha no se ha enterado si ella tiene otra relación. No presenció ningún incidente entre Claudia y el esposo. El salario de Claudia es como $1.800.000 o $1.900.000, eso lo maneja el gerente, pero no tiene el dato exacto, el gerente es Luis Eduardo Ulloa, ella tiene contrato anualmente.

Dice que había una muchacha que la estaba como molestando como tratándola de agredir en la oficina, que fue varias veces a buscarla o a esperarla afuera, porque un día, no recuerda la fecha, lo llamó el ex esposo de Claudia, que quería hablar con él cerca a la Glorieta del Gobernador, él asistió a la reunión y le comentó que parecía que Claudia andaba con otra persona, que había problemas familiares y que había malos manejos en el fondo y que él le había dicho que por favor lo hiciera saber y lo pusiera en conocimiento de la junta, que él no tenía ninguna observación frente al trabajo de Claudia, ni tampoco en cuanto a su vida laboral, que no le consta que ella tuviera otra pareja, que eso no le compete, que no ha visto nada malo, que no se ha perdido un peso del fondo, ni nada raro.

Finalmente, nunca presentó nada, ni consta que Claudia hubiera hecho algo malo ahí. Eso hace varios años, eso fue como después de pandemia. La señora que la buscaba era la esposa del Ex gerente del fondo, que decía que ella había tenido una relación con Claudia, pero desde el fondo nunca tuvieron conocimiento que tuviera un mal manejo, o relacionada con él, que era otro compañero, en razón del fondo toca ir a la calle, a comprar cosas para los eventos y Claudia lo acompaña, salen a hacer diligencias, entonces con cualquiera podría tener una relación. Para esa época el señor Antolínez era el gerente y tenía relación directa 20 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por el trabajo con la secretaria, nunca fue en un procedimiento personal, sino siempre labores de oficina.

La señora Fabiola un día la buscó y él le dijo que nunca había visto a Claudia y a su esposo en cosas, y diciendo que la sacaron del fondo, que la tenían que sacar, pero que él dijo que para sacarla debía haber pasado algo del fondo, ni la junta actual, ni la anterior, no se ha visto algún procedimiento irregular, ni en lo laboral, ni en lo personal.

Las fechas si no las recuerda, pero eso fue hace como unos 2 o 3 años, más o menos. El señor Antolínez fue gerente. Él estuvo como hasta 2020, hoy está Luis Eduardo, con el que llevan ya casi como 6 años. No sabe dónde vive Claudia, él nunca compartió con ella en su casa. La relación con Claudia se limita a lo laboral, como miembro de la junta, como miembro del fondo, no tiene ninguna queja.

En lo laboral la describe como excelente, responsable, respetuosa, colaboradora, muy cumplidora de su labor. Como mamá es una excelente mamá, pendiente de sus hijas, se ve que tienen muy buena relación. Como persona, es una señora en todo el sentido de la palabra, en lo que lleva en el fondo no ha habido ningún problema, siempre consulta respecto de las decisiones que tiene que tomar.

Cuando lo citó el ex esposo de Claudia, cuando le empezó a hablar, le pidió que les dijera a qué cosas se refería, solamente le dijo que, si había alguna prueba, pues que allegara una prueba a la junta que fuera veraz. Que no ha tenido quejas en materia laboral de Claudia, y hasta el momento no ha sido aportada respecto a mal manejo dentro del fondo.

En cuanto a otra relación nunca la vio, ni en la junta tampoco, solo le dijo que allegara las pruebas. En todo caso, eso lo manifestó en la junta y pidieron las pruebas, pero nunca se allegó prueba al fondo. No se abrió proceso, porque no había prueba. Con Alexander nunca vio nada malo con Claudia, salían a comprar las cosas para las actividades, ella interactúa con el presidente, con el gerente o con los miembros de la junta, ella iba a sacar plata, el jefe inmediato de ella, es el gerente, a la fecha en materia personal, nunca lo vio.

Por parte de terceros, la única que dijo algo al respecto fue Fabiola, y él le dijo que no podía botar a Claudia por comentarios, tampoco se radicó algo en ese sentido en el fondo en contra de Claudia. Fabiola y Alexander actualmente conviven, ellos tienen dos hijos. No puede describir a Eduardo porque no lo conoce, no compartió con él ninguna actividad, ni nada, solo el momento en que le hizo el comentario y las ocasiones en que se presentaba en la oficina.

Hay oportunidades en que a Claudia le tocaba demorarse y se le pedía el favor que se quedara para revisar cosas, como el fondo es de empleados, tocaba viajar y esas cosas y se le decía que por favor se quedara otro poquito y que se le decía que se le daban unas horas o un compensatorio, y ella nunca se negó, ni se ha negado. A él lo llamó tanto Fabiola, como el señor Eduardo, él dice que cuando él llegó ya estaba reunido con Fabiola, cuando él llegó, ya estaba Fabiola.

Ambos hicieron la solicitud de esa reunión, que necesitaban hablar de manera urgente. El señor Alexander Antolínez renunció al Fondo, porque él trabajaba en la unidad de administración pública y que lo hacía porque tenía mucho trabajo, a ellos no les pagan, pero sí les quita mucho tiempo, lo hacen por cariño, y la razón fue, porque tenía mucho trabajo.

No puede manifestar nada del señor Eduardo, solo lo que sabe por comentarios, pero a él no le consta, no ha visto directamente que la haya agredido, no puede decir, si es agresivo o no agresivo, es lo que ha oído, pero no le consta que él haya sido agresivo con ella, no ha estado en esas 21 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA situaciones.

A él lo llamó primero Fabiola y después el señor Eduardo, pero él no tiene el número de él, solo fueron esas llamadas y la cita, nunca más lo volvieron a llamar. ÁNGELA JULIETH HERNÁNDEZ BARAJAS: Nacimiento el 08 de octubre de 1997 en Sogamoso. Soltera. Estudiante de biología en noveno semestre, vive en Tunja. Dice que sus papás dejaron de vivir en febrero de 2018, por violencia intrafamiliar, el papá era agresivo con la mamá, la golpeaba, la cogía del cabello y la sacaba de la casa, una vez las hizo llamar con su hermana del apartamento que quedaba cerca a la casa de la abuela, bajaron y vieron como el papá golpeaba a la mamá en frente de la familia, estaba la abuelita y una tía porque la mamá estaba alcoholizada, ha pasado varias veces, otra vez empezó a hablar mal de la mamá delante de una compañera de estudio, y pues ella le contó a la mamá y ella le hizo el reclamo a su papá y él dijo que no, que eso no era cierto, intentó darle un puño, le dice que es una vagabunda, que ella era una mala madre, que la podían juzgar como madre y como mujer, le decía que le dijeran cosas feas.

La agresión fue el 24 de diciembre, ella estaba preparando una habilitación y un primo fue y las llamó. Lo de la compañera no se acuerda si fue ese mismo año, o al año siguiente, estudiaron dos años y como eran vecinas, y ella tenía internet, entonces hacían las tareas ambas, ahí en la casa. El detonante fue como desde el 2014, fue un pleito duro, la mamá decidió irse como 15 días, entre ellas tuvieron una discusión, y se fueron hasta las manos, ella se fue para la casa de la abuela, que ella es muy apegada a su hermana, y la mamá se llevó a la casa de la abuela a su hermana y a ella le dio muy duro y en ese momento ella tenía más interacción con el papá y le decía al papá que la mamá no volviera a la casa, que gracias a Dios él no le hizo caso, porque cuando ella volvió, ella y la mamá se fueron a almorzar un día y se dieron cuenta que el papá siempre le hablaba mal a la mamá de ella, y lo mismo, le hablaba mal a ellas de la mamá, que no las quería, que las trataba muy mal, que no estaba pendiente de ellas, pero eso no era así. A partir de ese momento, empezaron a tratarse más, veían tele juntas y llegó un momento en que él la regaño y le dijo que ella no tenía por qué pasar tiempo en el cuarto matrimonial, porque no le gustaba que compartiera con la mamá. En general, empezaron a haber muchas discusiones, de ella, su hermana y la mamá, en contra de él, hasta el punto de que, dijeron, ya no más. Más discusiones, intentó otra vez hacerla quedar mal con la mamá y pues ella le dijo a la mamá que se fueran, que ya no aguantaba más, que mirara cómo las estaba tratando, que él cambió radicalmente, antes si necesitaba algo, él se lo daba, pero después ya nada, que a veces le tocaba irse a pie a la universidad, y se empezó a comportar grosero.

También afirma que en la casa cuando la mamá estaba, pasaban unas cosas que no le gustaban y la razón por la que se la pasaban encerradas en los cuartos era porque al papá le encantaba ver pornografía, sin importar que ellas estuvieran ahí. Que ella personalmente prefería quedarse en el cuarto, para no ver nada. Eso era incómodo, y como trataba a la mamá, había un compañero de la universidad, era terrible, super odioso y hostil y que, aunque a ella le cayeran mal, ella no los trataba mal y que siempre decía, sabrá Dios con quién esté y recibir esos comentarios y eso, es muy cansón. El último domicilio que compartió con su papá fue cerca a la Virgen, en el barrio Popular, era un edificio, como un conjunto chiquito y vivían en el último piso, era como de tres pisos no más, cuando se fueron con la mamá, se fueron 22 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA a vivir cerca a la calle 14, cerca al Sena, como cerca a la Plaza Real, está la iglesia del Topo, bajando hacia el centro, en la parte de atrás, la verdad, no recuerda muy bien la dirección. A la Comisaría de familia fueron citadas, al final decidieron acompañar a la mamá a la comisaría para denunciarlo y allá les dijeron, ay es que el señor está viejo, tienen que tenerle paciencia, ellos son así. Para el año 2018, sí tuvieron un conflicto, después de la torta de cumpleaños, el papá les dijo que se largaran de la casa, que les daba hasta fin de mes, porque no pensaba pagarles ni un mes más, que se largaran.

Dice que el papá siempre ha sido extremadamente celoso, tanto con la mamá, como con ellas, era cosa brutal, si iban a la oficina y había un hombre, siempre llegaba y todo odioso buena. Que tiene un recuerdo que por allá hacían unas fiestas navideñas y mientras ella llegaba, se levantó y en la ventana del cuarto de la hermana mirando para afuera y con reloj en mano, con el comentario de quiero saber con quién llega, eso fue demasiado molesto.

Luego que se fueron a vivir a otro lugar, los primeros meses intentaron mantenerlo cerca y lo extrañaban, pero cada vez que lo veían, decía que lo habían abandonado y un día le hizo una pregunta extraña, en cuanto a que ella sabía que la mamá tenía mozo, que ella se había ido de la casa para poder tener al novio, entonces llegó un momento en que dijo, mejor, no me acerco más. Después de eso, siguió maltratando a la mamá, una vez buscó a los jefes de la mamá y quería montarle la perseguidora, porque según él, la mamá tenía algo con el jefe y entonces buscó a la esposa y que incluso esa señora, se buscó el número de ella para tratarla mal y también buscó a Don Pacho, que es como el jefe de la junta, y que él es un amor de persona, para que la despidiera, diciendo un montón de cosas, eso fue muy difícil tanto para la mamá, como para ellas, sin saber qué hacer, se llegó a un punto de irse lejos, incluso pensaron irse para Cúcuta, que querían irse lejos, que allá al menos tenía a su madrina y a su padrino, porque no era justo.

Cuando la esposa del jefe de su mamá la llamó, le dijo que le dijera a la mamá que tuviera valor, que dejara en paz a su marido y después le escribió, que no le escriba más, que no le ruegue más, que tenga dignidad, fue como antes de la pandemia eso, antecitos. Con ellas ya no les suministraba lo necesario para sostenimiento el padre. Al principio no les daba absolutamente nada, por lo que, tocó ir a la comisaría y pues la carrera de ella es muy práctica, y les tocaba para las salidas dividirse por mitad cada papá y ella llamaba al papá y le pedía y siempre le decía, que no tenía. Se le fijó la cuota, no cumplió, lo llamaba, no contestaba, la dejó esperando, y pues es cierto que se ha demorado mucho.

Ella fue con su pareja para hablar del tema, lo invitaron a almorzar y quedó con cara de satisfacción como que quería que le rogara. Luego se acabó el proceso, pero al comienzo del año, otra vez la dejó sin cuota. Cuando salió de la casa, ella empezó a sufrir de migrañas por problemas de dormir, duró casi un semestre por fuera de la universidad por no dormir y luego por la medicación que le dieron, porque como que la dopaban, le tenían que ayudar con todo.

Que ella ha tenido problemas psiquiátricos, que se ha intentado quitar la vida varias veces y ha terminado hospitalizada en CRIB. La primera vez que intentó suicidarse, fue cuando el papá las hizo ir a la casa de la abuela a ver cómo le pegaba a la mamá, consumiendo pastilla de amoxicilina aprovechando que es alérgica. La segunda vez, fue por el rechazo del papá al decirle que ella era la culpable de que se hubieran separado, que ella era una cómplice de lo que hacía la mamá y fue horrible.

Ha continuado tratamiento terapéutico, pero por motivos 23 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA económicos no pudo seguir con el Dr. Henry, pero que está por la EPS SANITAS por cuenta de su mamá y la atienden y le dan medicamentos.

En algún momento estuvo afiliada por el papá, porque tocaba rogarle para que él firmara los papeles y pues prefirió que la afiliara con la mamá. Ellos hablan para lo estrictamente necesario, por lo económico, porque por los procesos que tuvieron y por indicación médica, dijeron que los temas económicos debían manejarlos él. Una vez él fue a la casa donde ellas viven, porque lo invitaron a almorzar y una vez él se quedó en el cuarto de la hermana y ellas le prestaron unas chanclas que eran de un primo de ellas y dijo que esas chanclas eran del novio, que seguramente se estaba quedando ahí. Dice que se hizo parte en el proceso penal, se hizo un principio de oportunidad, se hizo una indemnización. Algo que se incluía era que no podía ejercer ningún tipo de violencia, y que, en cuanto a ella, la económica no la cumplió, porque a los días del fallo le quitó la cuota alimentaria.

El papá es militar retirado, actualmente es pensionado y no hace nada. No sabe cuánto devenga, que sepa, no tiene bienes, y tiene entendido que vive en arrendamiento. La cuota está por $730.000, ella no se mete en eso, la que maneja el dinero es la mamá, porque es la que sabe. Que el papá habla mal de la mamá con la familiar de ella, va a la casa de la abuela, con los tíos, les muestra fotos, y decía que su hija es una vagabunda, tiene mozo, por este tipo dañó la familia, sin saberse si deja a merced las hijas a ese tipo, cosas así le decía a la abuela, y ella les contaba, eso fue como en agosto, pero no se acuerda en qué año, como en el 2022, fue más o menos por la muerte del tío. Ya no las contacta, solo cuando se veían presencialmente, hace como tres años que dejaron de tratarse, de reunirse, por ahí de vez en cuanto lo ve en la calle, que lo tiene bloqueado en whatsapp.

El proceso por la cuota se vio de manera virtual, presencial no. La última vez que lo vio fue en el funeral de su hermano el año pasado en noviembre, por el grado de descomposición del cuerpo, el sepelio fue súper rápido. Ese día como el 11 o 12 de noviembre, que les tocó ir a la funeraria San Francisco para cuadrar lo del cuerpo del hermano, el ataúd, al parecer que le hubiera valido cinco la muerte del hermano, pero a ella la acosaba, que tenían que hablar, que no le parecía que le hubiera puesto la demanda para que le embargaran el sueldo y la hermana le dijo que ese no era el momento, que después hablaban.

Como desde que salieron del apartamento, año 2018, no comparten fechas especiales. Cuando era pequeña, recuerda que el trato del papá con la mamá, hablando con el psicólogo, por motivos psicológicos, no recuerda su niñez. La mayoría de las veces era la que cocinaba y se encargaba de la casa, el papá de vez en cuando ayudaba a barrer, el único año fue cuando con Luisa estudiaron por la tarde y él hacía el almuerzo, de resto, la mamá era la que lo hacía, ella ayudaba con el desayuno. La mamá le pedía el favor que hiciera el aseo entre semana, o lo hacían en fin de semana, o algunas veces los cuatro el fin de semana, el papá por ahí ayudaba a barrer.

Eso fue como en octavo. Se graduó del colegio en el año 2015, del Colboy. En el último apartamento que vivieron, recuerda que había un autoservicio en el primer piso, era de una vecina que vivía a diagonal del apartamento. Cuando discutían se escuchaba, pero más en el otro en el de la carrera 15, porque estaban las habitaciones en el mismo piso, la mamá gritaba que ya no más, él casi no se escuchaba, pero se escuchaba que golpeaban cosas.

No recuerda si en el último apartamento viviendo como dos o dos años y medio. Que el papá sí ha estado enfermo, una vez le operaron una 24 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA hernia, otra vez un ojito y tuvo cáncer de próstata.

La voz de él es siempre profunda, si habla pasito no se le entiende, hablar en tono moderado, ni muy alto, ni muy bajito, cuando grita se le escucha. En el colegio estuvo en psicopedagogía, pero los tratamientos psicológicos y psiquiátricos los comenzaron cuando salieron. Cuando se fueron del apartamento, pudieron sacar algunas cosas, como el comedor, la sala, la nevera, la lavadora, las camitas y la ropa, más o menos de eso se acuerda.

En cuanto a reclamos de la relación de pareja, recuerda que una vez ella estaba en la cocina, y salió la mamá corriendo hacia la sala, y él detrás y ella le gritó que no la tocara, y él dijo que como no la iba a tocar y la alzó y ya luego se dieron cuenta que ella estaba y se fueron ambos para el cuarto y le reprochó que cómo le iba a decir, que no la tocara.

Sola esa vez. En los tratamientos psicológicos ha estado con el Dr. Henry y la que ha estado pendiente es la mamá, pregunta por las sesiones, que vaya a las sesiones, que se tome a tiempo el medicamento, lo mismo cuando estaba hospitalizada, le llevaba comidita cuando había visitas. El papá no se hizo presente en los tratamientos. Sí ha recibido maltrato económico, primero le negaba el dinero de las prácticas, no le daba para el transporte, le retiró lo de la cuota, una vez tenía una práctica en la costa y no pudo ir porque no le dio y ella no contaba con recursos.

Él ha tenido los recursos económicos para apoyarla, cuando estaban con él, podía, ahora no entiende por qué no. Ha recibido violencia psicológica, que ella se dio cuenta tarde, pero con las sesiones de psicología se da cuenta, que el papá le quitó la niñez con su mamá, para ponerla en contra de ella, es un daño el no poder recordar una infancia feliz con su mamá, eso no se repone, crecer pensando que la persona que te dio a luz, te odia, de detesta, eso no se repone, no se puede, eso es una de las cosas más duras que jamás va a perdonar.

No estaba de acuerdo con se le otorgara el principio de oportunidad, confió que cambiaría, pero no, no cambió, fue un proceso agotador, no estaba completamente de acuerdo. En el 2014 fue duro para ella, le hicieron bullying, hubo un pleito con la mamá porque la mamá se fue de la casa, la mamá la regañaba y le decía, mire su mamá no la quiere, mire como la maltrata.

Al año siguiente pasó una cosa curiosa, porque ella tenía un amigo muy cercano y parecían como hermanos y una vez el papá los vio abrazados, el compañero tenía novia, y él le dijo a la mamá que se estaba besando con él y claro, la mamá llegó a regañarla, pero que ella no se estaba respetando y a ella le tocó hablar con la mamá y aclararon que era muy diferente.

Lo bloqueó por whatsapp el 15 de septiembre que cumplía años, y en vez de decir algo, hija cómo estás, le dijo que por qué le había embargado el sueldo, siendo que ella le escribió para que hablara y él no quiso hablar, la dejó esperando, que le dijo que tenía que ver su edad, que ya tenía que estar graduada y él piensa que vive con su pareja, pero que eso no es así, entonces prefirió bloquearlo.

Convive con la mamá, la hermana y sus perritos. A veces en las piernas evidenciaba morados a la mamá, pero no le daba importancia, porque como que todas aparecen con moretones, pero sí tenía moretones raros. Unas veces por defender a la mamá, la cogió de la camisa, no del cabello y la tiró y le dijo a la mamá llévese a esa china y otra vez delante de una compañera que se puso a hablar feo de la mamá, ella la defendió y él se sulfuró y le pegó un puñetazo, pero la mamá la defendió. A ella no le consta que la mamá tuviera otra pareja, las amigas eran mujeres, de la oficina y de la universidad y que fuera sobrepasada con algún hombre, nunca.

Dice que conoció a Alexander que fue jefe de su 25 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mamá, cuando estaba en el colegio, en la oficina a veces dejaban trabajos de archivar cosas, él decía que la llamaran para ayudar a su mamá, él era como buena gente, pero nada más. Hubo una vez que hubo discusión entre el papá y la mamá, porque la mamá le descubrió unas llamadas muy seguidas con una señora que había sido amiga de la mamá, ellos sí llegaban a las agresiones físicas, no todo era en presencia de ellas.

El papá siempre ha sido dominante, no solo con la mamá, sino como frente a las mujeres, era muy fuerte, aunque a veces también era muy chistoso. Sí le tiene afecto al papá, antes se llevaban muy bien, no fue completamente feliz, como lo explicó no recuerda mucho de su infancia, recuerda la carencia de la falta de afecto de la mamá, que no fue por la mamá sino por conductas de su padre.

El papá muy rara vez hacía cosas en la casa. Dice que tiene pareja que se llama Carlos Andrés Albarracín, no tiene propiedades a su nombre, solo su perro, pero el carro de la casa, sí dejaron el carro a su nombre y ella reside con la mamá y la hermana. Dice que cuanto sus hospitalizaciones, no le comentaron al papá, llegaron a un consenso, porque la última vez que le comentaron, él le dijo a la mamá, que de malas que se las arreglara ella.

De la indemnización que recibió la mamá, sí recibió dinero, compró ropa y dio una parte para comprar una lavadora-secadora. Dice que cuando se fueron el papá se quedó con un sofá, con la cama, una vitrina y dos televisores, uno que había en el cuarto de él y otro que estaba en la sala. El último internamiento fue en el año 2023, el motivo fue por una crisis, ella decía que se iba a quedar sola, que si era cierto lo que decía su papá que nadie la iba a amar y recuerda una imagen de su mamá y la gente que llegó con la ambulancia. Con la pareja no ha tenido inconveniente, él es un amor, como pareja tienen discusiones, pero no son graves.

Una vez tuvo una discusión con la mamá y ella le pidió el favor al papá para ver si la apoyaba para salir de la casa, la mamá nunca la quiso echar, fue una tontería y ella era la que se quería irse y que eso se le escribió por WhatsApp, ella no se salió ni nada. Obligarla a ver pornografía, el papá nunca la obligó, pero imagínese a la edad en que estaba, salir al baño y ver la pornografía puesta en la sala, eso es incómodo.

Nunca le dijo que fuera a ver pornografía. El señor Alejandro Antolínez, cuando murió el tío, fue a darle las condolencias a la abuela, y cuando murió el abuelo, el actual jefe hizo lo mismo. Alejandro Antolínez nunca visitó el apartamento y al que se pasaron tampoco. Frente a los golpes de la mamá, no le consta si la mamá fue o no a Medicina Legal, no sabe responder.

Cuando se empezó a dar cuenta que el papá le pegaba a la mamá debía estar como en séptimo. Cuando la mamá salió los 14 días de la casa, no se acuerda exactamente cuál fue el motivo, sí recuerda que entre ellas se agredieron mutuamente. Una vez, cuando salió de la hospitalización, le pidió al papá que le firmara papeles para vincularse a salud militar, fueron con la pareja, ellos vieron, cuando fueron, que él tenía un arma negra, ella se paniqueó, le dio mucho miedo, empezó a tener problemas de sueño, tenía pesadillas, se orinaba en la cama, pero jamás dijo, que era para matarlas a ellas, que ella contó que él estaba armado, él no la mostró, pero la tenía expuesta.

El papá efectivamente era militar, pero como retirado no debería portarlas, tiene entendido ella. En cuanto al proceso de alimentos, no hizo referencia de la hermana, porque a la que le quitó la cuota alimentaria fue a ella, no a su hermana. Su papá sostenía a la mamá hasta que ella empezó a trabajar. Tiene recuerdo de que la mamá vivía con ellas en Sutamarchán y que veían los Caballeros del Zodiaco, ella ahí ya trabajaba tiene ese recuerdo. 26 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que, al funeral de su hermano mayor, hijo de su papá, fueron con su hermana y su mamá, porque la otra hermana Ivonne a la primera persona que llamó cuando encontraron el cuerpo de su hermano, fue a su mamá, ella era muy amiga de la mamá y ella le pidió a la mamá que la acompañara en ese proceso.

SANDRA MILENA PIÑA CASTILLO: 24 de noviembre de 1978. Unión libre. Especialista. Contadora Pública. Trabaja en una empresa en Motavita Boyacá. Vive en Tunja. Dice que conoce a las partes hace más de 15 años. Con Claudia trabajaban en el mismo edificio, pero no en la misma entidad. Como buenas compañeras de edificio se ayudaban en lo que podían.

Nunca ingresó a su casa en el barrio Santa Lucía. En el mismo edificio trabajaron hasta el 09 de abril de 2017, pero siguieron en contacto, comunicaciones mensuales, encuentros más bien pocos, pero hablaban mucho, tenían una buena amistad. Se enteró cuando se separaron, ella le contaba sus cosas, dentro de esas la separación, no tiene presente la separación. Ella se separó porque manejaba mucho estrés en la relación, no pudo aguantar más esa situación, el señor Eduardo en su relación, era una persona controladora, desconfiada, celosa, eso generaba muchos inconvenientes entre ellos dos y el tema era insostenible, había maltrato psicológico.

Le consta a ella esa situación, hace muchos años, como en un 24 de diciembre, compartieron en la oficina, se tomaron una crema de whisky y él llegó cuando habían compartido y se presentó una situación compleja, llegó a gritarla, habían tomado, estaban como felices, ebrias no estaban, fue a la oficina de ellas, las culpó de la situación y también como ella tenía que cumplir horario, ella no podía compartir, no podía hablar con nadie, de tener amistades, con ellas que eran cercanas hablaba con ellas, porque no había como otro momento, por el control que él ejercía sobre ella.

Cuando estaba con ellas él era prudente, pero no sabe qué pasaba en el hogar, pero ella sí siempre vivía con miedo, con susto. Ella le comentaba cosas que se presentaban en el hogar, que una vez estaba en la cama y le pegaba puntapiés, que la maltrataba psicológicamente y verbalmente, que la reducía, eso ella era lo que comentaba. Ella hasta el final todo el tiempo trato de callar, no contaba problemas, ya al final comentó lo que le pasaba.

Nunca le dio golpes, como después de lo de la crema de whisky como que se agudizó todo. Ella cuando se separaron, trataba de que las cosas terminaran como en buenos términos, nunca ha querido que las niñas no tengan una buena imagen del papá. La actitud de él no era conciliatoria. Que conoce que hubo denuncias por maltrato. Todos los días él la dejaba y la recogía a las 12, la llevaba a las 2 y luego por la tarde, en el fondo de empleados del CTI, ellos siguen en el 450 año. Después de la separación quisieron fue como conciliar el tema de las niñas, del sostenimiento y las funciones como padre.

Sabe que los procesos terminaron en la definición de cuotas alimentarias, en cuanto al divorcio, no, algo de cauciones de comentó, cuando se encuentran, es un momento de dispersión, aún se afecta por eso. Se cambia de temas. Cuando el incidente de diciembre, la gritó delante de ellas, ahí no le pegó, pero ella sí le comentó que en la casa sí lo había hecho.

Hace como 15 años que conoce a Claudia. Como mujer y profesional es integra, responsable, honesta, es una persona que siempre está pendiente de sus hijas, buscando su bienestar, no tiene queja de ella, le gusta compartir con ella, no tiene tacha de ella, estudió y creció profesionalmente. Dice que con Claudia trabajaba una Dra. 27 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Lucy, un Dr. Pachito, eso iban como cambiando, no sabe quiénes más fueron.

Con los hombres de compañeros de trabajo, la revisora era quien trabajaba con ella, de los socios, llegaban, hacían sus diligencias y se iban, no vio ninguna situación comprometedora. Nunca vio que tuviera otra relación, mientras ellos convivieron. Como esposa y madre era cumplidora de sus obligaciones, igual que ella, los niños son la prioridad, pendiente de su esposo, de su trabajo, cuando entró a estudiar, también trataba de ser cumplida.

Cuando ella estuvo en el edificio, ella se daba cuenta que en esa empresa el horario como que se cumplía. Cuando el esposo la iba a recoger al trabajo, ella salía super puntual, él también la llevaba a la universidad, manifiesta que no se iba con ella. Cuando el incidente, estaban también con Adriana Soler, él se fue a la oficina, había un mueble, y llegó furioso, diciéndoles que eran una mala influencia para su esposa, que estaban destruyendo un hogar, y Adriana sí le dijo, mire don Eduardo, usted no tiene por qué venir acá de esa manera, haga el favor y respeta.

Ya luego se la llevó a la oficina de ella, siguieron discutiendo y ya ellas no se involucraron. Cuando él fue, sí le dio mucho miedo, porque como estaba, menos mal estaba ese mueble, estaba furioso, la cara que tenía, Claudia siempre decía que él era muy agresivo. El señor Eduardo es una persona controladora, impulsiva, celosa, muy controlador, las cosas se debían hacer como él dijera, como ordenara, de acuerdo a los horarios e indicaciones que él decía, esa percepción tiene de él. En cuanto al trato con las niñas del señor Eduardo, ellos eran muy prudentes, ambos se mostraban como respetuosos y amorosos con sus hijas.

El trato se veía que era bueno. Del maltrato físico, no tiene ninguna prueba, nunca estuvo presente. PARTE DEMANDANTE GLORIA INÉS LUIS ROJAS: Nacimiento 05 de agosto de 1970. Tunja. Universitaria. Mercadotecnista agroindustrial. Tiene un negocio de repuestos. Conoce a las partes, eran vecinos en el edificio que vivieron, más o menos como en el 2015 o en el 2016, como en 2018 o 2019 se fueron, aproximadamente.

No tenían trato frecuente, ella recogía lo de áreas comunes, lo de administración propiamente, es el edificio Santa Lucía Reservado. La verdad ella veía al señor Hernández, a la señora sí de vez en cuando la veía, ella lo veía a él haciendo aseo y cocinando. Ella tenía un autoservicio y cobraba la administración del edificio, en el mismo conjunto.

No ingresaba al apartamento, él se la pasaba con las hijas, a la señora por ahí en las noches la veía. A la hora del almuerzo ella permanecía en el apartamento. Nunca escuchó ruidos, ni tampoco escuchó que se destruyeran cosas. Ella vio que ella se fue y después el continuó como un año más. No sabe por qué se separaron. Aparentemente todo se veía normal, el señor era responsable, pendiente de las niñas, las iba a recoger, a ella también en las noches la recogía, siempre se veían bien.

No sabe en dónde trabajaban. A la señora muy poco la veía. La señora no compraba cosas en el autoservicio. Nunca supo si asistieron funcionarios de comisaría o fiscalía. No escuchó nunca de mal genio al señor. Nunca supo que la maltratara, aparentemente todo se veía bien. Nunca vio que fuera agresivo con las hijas, ni trato fuerte. No evidenció conflicto de celos.

El local que ella atendía estaba en el primer piso, se atendía de 7:30, luego bajaba a las 8:30, hasta las 12:00, después 28 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por ahí 3:00 de la tarde, por ahí hasta las 7:30 de la noche, no sabe cómo se llama la señora, sabe que se fue, porque una vez, la vio bajar con unas cosas.

No escuchó nunca nada, eso uno no se debe meter en lo de los demás. No sabe si se fue sola. Hasta el 2021 tuvo el local, cuando inició la pandemia. El señor Hernández era quien le pagaba la administración, no conoce el nombre de las hijas. En el edificio no hay administración, solo recibía los costos de áreas comunes, cada apartamento daba algo, y ella lo recaudaba.

Cuando uno subía, la puertica se veía abierta y veía al señor trapeando y se sentía como cocinando, porque olía a comida, cuando pasaba por el apartamento. No recuerda en qué colegio estudiaban las hijas. Ella convive con su esposo. El apartamento de él quedaba al lado del de la mamá, en esos apartamentos se escucha todo. Se prescinde del otro testimonio solicitado por la parte demandada, porque no compareció. Se fija nueva fecha para continuar con el testimonio de la parte demandada principal LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARAJAS, para el día 07 de marzo de 2025 a las 8:15 a.m. CONTINUACIÓN AUDIENCIA ARTÍCULO 373 DEL C.G.P.: El día 07 de marzo de 2025, se procedió a la práctica del testimonio de LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BARAJAS.

Nacimiento 25 de diciembre de 2004. En Tunja. Estudia derecho en la UPTC, va en segundo semestre, soltera. Es aprendiz de tatuaje. Vive con la mamá y la hermana. Desde febrero de 2018 sus papás dejaron de vivir. El 01 de febrero, después del cumpleaños de la mamá, el papá les dijo que tenían que irse de la casa, porque él no quería pagar un mes más, que buscaran en donde vivir, porque no quería seguir viviendo con ellas.

Se presentaban muchas dificultades por la convivencia. El papá fumaba mucho en la casa y eso generó inconvenientes, porque incluso la mamá ponía avisos de no fumar, muchas peleas, él le quitó los anillos de oro que tenía la mamá, en el mismo año, hubo una pelea cuando iban para el colegio. Ella presenció maltrato, fue muy grosero con la mamá y con ella, él le decía varias groserías, le hacía comentarios sobre su intimidad sexual, sobre su físico, incluso a ella también y que ella le dijo que si se iban a divorciar que se llevaba el televisor de la sala y le hizo con la mano que no, haciendo señal grosera.

Desde mucho tiempo atrás había conflicto, toda su infancia, pelea tras pelea, se agredían verbalmente como desde el 2014, cuando el papá compró un carro con la plata que tenían para comprar una casa, que habían visto varios proyectos de vivienda y pues estaban ilusionadas y hubo un momento en que el papá cogió un folleto de esos y le dijo que jamás le iba a dar una casa así. Ella como era pequeña no entendía nada, y ella pensaba ay un carro, pues bien, pero no sabía que era con los ahorros de la casa, por eso mi mamá se fue de la casa, como por 15 días, y durante ese tiempo, el papá no dejó que hablaran con ella, ella, no sabía utilizar un celular, o sí sabía utilizarlo, pero no se sabía el número de la mamá. Un día se quedaron de ver con ella, fueron a cine, y que el papá siempre les decía que la mamá nunca estaba para ellas, que no la quería, pero cuando fueron a cine ella se dio cuenta que no era así. Y pues ella le dijo al papá que quería ir a estar con la mamá una semana, compartir con ella, y que se fueron a la casa de la abuelita, para ese momento, ella era muy apegada a su hermana y ella decía que no quería 29 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que la mamá volviera a su casa, por las ideas que el papá le metió en la cabeza.

Luego volvieron a la casa, y se dieron cuenta que el carro quedó a nombre del tío Marco Antonio, como en el 2016, ellas le contaron a la mamá en la oficina de ella, con la hermana. Físicamente sí presenció agresiones, cuando era muy pequeña, una vez el papá las hizo bajar a la casa de la abuela, la mamá se había tomado unos tragos para ese tiempo la mamá había encontrado conductas sospechosas del papá con una mujer, y la mamá se puso a tomar como aguardiente o whisky, no sabe, y que el papá con la actitud machista, hasta el momento no entiende cómo funciona la psicología de la mamá, se las llevó para que vieran como le pegaba, le daba cachetadas y patadas.

Cuando dejaron de vivir, ella se fue a vivir con la mamá, desde que se fueron de donde el papá, ellas empezaron a ser más unidas, igual que con la hermana, ella se la pasaba en la universidad, ella todavía estaba en el colegio. Al principio compartía con el papá, porque antes compartía mucho, todavía lo quiere un poquito, pero a veces iban a comer helado y mientras tanto, le hablaba mal de la mamá y que les decía que ellas eran unas desleales con él porque lo habían abandonado, que él era viejito, que si se moría ella no iban a saber hasta que encontraran su cuerpo podrido en el apartamento, que estaba enfermo pero que no les iba a contar qué le pasaba, y que sí algo le pasaba a él, ellas eran las responsables.

Que afirmaba que la mamá tenía un amante, que la hermana era la más alcahueta con ella. No sabe si es sensible, pero a ella la afectaba mucho psicológicamente y luego volvía con la mamá y se ponía a llorar, siempre trató de ser fuerte, el proceso de divorcio a ella le dio muy fuerte, siempre que se veían era el mismo discurso y con el tiempo ella ya dejó de tener tanto contacto con él. Cuando se lo encuentra le pregunta cómo está, pero mantiene el mismo discurso, repite y repite.

La última vez que se fueron fue como 3 semanas en la calle, como desde el 2022 dejaron de tener contacto continuo, no lo visita en la casa. El comenta que jamás le va a decir que tiene problemas de salud, por su condición de fumador, debe tener algo del esófago y ya. Psicológicamente no sabe. Desde la separación la mamá y el papá dejaron de tener contacto, al principio él la buscaba y le echaba la culpa, solo por temas de dinero conversan, si se necesitan libros hablan, pero pelean, pero desde que se separaron cada cual por su lado.

Por parte del papá, hablaba muchísimo con una persona que era amiga de su mamá, se abrazaban raro, pero nada confirmado, era una señora que se llamaba Yenny. Por parte de su mamá, no. El papá en el 2021, el papá le mostró un video en el batallón de Tunja, ella pidió tiempo con el papá, el papá cogió confianza y mostró en sus contactos y le mostró un video, eran las cámaras de seguridad de una habitación, en donde estaba una mujer manteniendo relaciones sexuales con un hombre, llega otro hombre y los mira, el amante sale corriendo y el esposo en la cama donde estaba la mujer, coge un cuchillo y se lo clava, la apuñala en diversas ocasiones, después de ver ese video, y le dice, eso es lo que pasa cuando uno no sabe controlar sus emociones.

Él siempre había reiterado, que la mamá tenía un amante, que la mamá era de lo peor, que la mamá era una perra, eso fue lo que le mostró. Él le mostraba imágenes de indirectas, que una mujer debía ser castigada, videos no más. Ella no le comentó nada, solo a qué te refieres y que le dijo, usted entiende. Dice que el papá miraba videos pornográficos, ese tema es difícil para ella, él veía mucha pornografía, tenía varios videos en CD de eso, él veía los videos en la sala en el televisor grande y buscaba los videos por medio de micrófono 30 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y uno se daba cuenta cuando estaba viendo, pasaban a la sala y veía. Una vez cuando él dormía junto a ella, él estaba viendo videos de ese tipo y ella se dio cuenta y medio se movió para que se diera cuenta que estaba despierta y no le importó. Cuando tuvo el segundo celular, se lo regaló él, era de él, en ese celular él tenía una foto de su miembro, él tenía conductas un poco raras y en oportunidades cuando quedaban solo en la casa, ella se pasaba a la cama de él, por ejemplo, para ver My Little Ponny y lo encontraba masturbándose, varias veces vio juguetes sexuales.

De eso a la mamá algunas cosas le comentaban, pero prefería guardarse cosas. Ella le hacía reclamo y él las culpaba a ellas sobre eso. Dice que tomó terapia, a finales de 2021, a raíz de la separación, desde el 2018 presentó episodios de depresión y ansiedad, pero ya se incrementó por la separación de los papás, implicaba empezar de ceros, en otro apartamento, sin su papá, en el colegio se sentía torpe, tenía problemas con los compañeros, no era social, eran muchas cosas con las que empezó a cargar.

Tuvo episodios de pánico, en el 2021, un jueves de octubre, se quedó de ver con el papá, la fue a recoger al colegio, se suponía que él la llevaba a almorzar, y la ignoró, porque le incomodaba algo que ella así, fue distante, el mismo discurso, que todo era culpa de ellas, y ella ya tenía como pensamientos suicidas, que se le quería botar a un carro.

Él fue y contó a la familia de la mamá que ella dijo que se le iba a botar un carro por culpa de la mamá, pero eso no era cierto, el viernes, ella no comió, era como muerta en vida, el sábado se quedó en la casa sola arreglando la nevera y el domingo se cortó, cogió una cuchilla depiladora de cejas y se cortó en el brazo izquierdo, la cortada fue profunda, por ese episodio fue que empezó terapia y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de estrés postraumático, y comenzó atención por psiquiatría y con medicamentos, actualmente se encuentra medicada, los suministra la EPS, pero a veces toca comprarlos porque no están disponibles y son costosos, por cuenta de la mamá, cree que la atienden allá. La relación del papá y la hermana, está totalmente rota, no le ha respondido como padre, ni psicológica, ni económicamente.

Cuando vivían, la hermana era la que mayormente hacía los oficios de la casa, con la mamá, el papá calentaba el almuerzo, de vez en cuando barría o trapeaba. Al colegio la llevaba el papá y la recogía la hermana eso hasta el 2016, cuando ya vendió el carro, él dijo que ya no la llevaba. Ambos aportaban económicamente, el papá hacía el mercado, la mamá pagaba otras cosas, como que ambos se repartían de cierta forma los gastos de la casa.

La cuota que le suministra la mamá, no está segura, la mamá la maneja. Aún se encuentra en tratamientos, los recibe en el CRIB, ha sido internada tres veces y a veces toma terapias de psicología por la EPS, en el CRIB toca pagarlas, y es costoso y no se puede, cuando hay plata, no hay agenda y cuando no hay plata sí hay agenda. Después del divorcio tuvieron muchos conflictos, en febrero de 2016, se dio lo de los anillos, que les dijo que se fueran con las mismas bolsas de basura con las que llegaron, que ellas no iban a poder vivir sin él, que iban a tener que volver arrodilladas.

El papá fue quien generó la separación de su padre, ha generado violencias basadas en género, violencia física, psicológica y verbal. Psicológica porque la mamá a pesar de todo lo quería, él la trataba mal, que tantos años de matrimonio, que era una mala mujer, la consideraba un objeto, le decía que, si no era de él, no era de nadie, que no valía la pena, la trataba de perra y otras cosas, que era regalada, más o menos que la mamá era una 31 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA trabajadora sexual.

El papá era quien generaba los conflictos, él no quiso mantener una convivencia sana, fumaba en la sala, en la habitación, la mamá es asmática y las repercusiones de fumar delante de los niños. Después de la separación su vida dio un vuelco, sí tenía depresión y ansiedad, pero se dio cuenta que no contaba con su papá como red de apoyo, pero después de eso, ha tenido mejor relación con su mamá, está mucho mejor, ha crecido mucho, tienen casa propia, estudio, cosas que antes no tenía. La mamá regresó a la casa por ellas, se vio obligada por ellas, porque las quería y quería estar con ellas.

Ha consumido sustancias psicoactivas y en una ocasión probó cannabis, fuma ocasionalmente. El problema con el cigarrillo viene de hace mucho tiempo, justamente por el ambiente en la casa, él siempre le hacía partícipe, le mandaba a comprarlos, se los dejaba prendidos en la mano y le decía que iba por una chaqueta o cosas así, esa exposición al humo, se vuelve como fumador pasivo, y cuando salió de la casa, y le empezaron los ataques de ansiedad y sentía que se inhibían con el humo del cigarrillo y en terapia ha trabajado eso, pero cuando entre a la universidad, se expuso a cosas y empezó a fumar más seguido.

Los comportamientos del papá fueron los que llevaron a autolesionarse, que se cortaba, que intentaba suicidarse, se daba por el odio que se tenía a sí misma, fomentado por el papá, le echaba la culpa de todo, le decía que era mala hija, se sentía muy sola, sentía que la habían abandonado que cuando era pequeña la mamá no la quería y que ahora grande no tenía el amor de la mamá, sentía que no merecía ser amada, ella se odiaba mucho y el papá hacía que se odiara más, trataba de ser fuerte, pero cada vez que hablaba con el papá se rompía, ella le contaba y le decía que era porque ella no era fuerte.

Cuando tiene que comprar medicamentos que no entrega la EPS, no sabe si el papá colabora, pero ella siempre ve, que paga la mamá, que ella no se inmiscuye en esas cosas. Cuando lo del video, ella tenía como 16 o 15 años. No recuerda que portara armas. No ha recibido violencia de la mamá. Entre los años 2012 a 2017, el comportamiento de su papá con su mamá, era grosero, machista, controlador, cada vez que estaba ella con un hombre, le decía que era su amante.

No le prohibió que estudiara o trabajara, pero le ponía barreras, en esa época vivían en Sutamarchán, tenía que estudiar en Tunja, necesitaba lo del transporte y a veces le decía, no tengo, mire a ver cómo hace y la abuelita era la que le daba. Él no dejaba que tuviera vida social, con todos los hombres la celaba, eran enemigos. No sabe quién hacía las matrículas en Chiquinquirá, cree que el papá la llevaba en el carro.

Al comienzo con las cuotas alimentarias era un pereque, tocó acudir a los procesos legales. La cuenta a la que él hace la consignación está a nombre de ella, pero la mamá es la que retira, ella le dice hazlo tú, porque ella es la que maneja las finanzas, no le ve problema. Cuando era pequeña estaba en sanidad militar, pero eso era una porquería, pero bueno. Se retiró de allá porque prefirieron en Sanitas, que había un mejor servicio.

Fue una vez al apartamento del papá, fueron con la mamá, no recuerda bien, el papá no les quería abrir. Las cosas que tiene actualmente se las provee la mamá. Dice que no tiene problema que le hagan prueba de consumo de cigarrillo y cannabis. Que estando en el CRIB le escribió una carta, como para botar todo su dolor, fue una carta como de agradecimiento.

Dice que antes de estudiar derecho, estudio cuatro semestres de ciencias sociales, quería estudiar arquitectura y no pasó, aunque tenía un puntaje bueno, eso le generó frustración, la segunda opción era ciencias sociales, le gustó 32 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ciencias sociales, adelantó materias y se pasó a derecho, ella le contó al papá que se sentía frustrada y para ella el estudio ha sido siempre importante.

La mamá siempre la apoyaba, pues no se esperaba, pero que se intentaba nuevamente, que cuando ella dijo que quería estudiar ciencias sociales, la mamá le dijo que no le gustaba esa carrera, pero que adelante. La mamá siempre tuvo la intención de tener un buen trato, pero el papá no favoreció ello. Ella no recuerda cuándo la mamá hizo el secretariado.

La carrera como en el 2014, la hermana se graduó del colegio como en el 2015, tiene presente esa fecha, tenía 10 años, tiene recuerdo claro, tiene buena memoria en algunas cosas. No ha tenido apoyo psicológico por parte del papá, especialmente cuando estuvo en el CRIB, lo llamaron, tenía momentos de visita y no quiso ir, la trabajadora social lo llamó, fue peor, porque la desestabilizó, eso fue en septiembre de 2023.

Sería importante que el papá tomara terapia. La primera vez estuvo en abril de 2023, la segunda en septiembre de 2023 y la última en febrero de 2024. No accede al ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria y se declara cerrada la etapa probatoria. CONTROL DE LEGALIDAD FINAL: No se adopta medida de saneamiento alguna y el proceso se declara legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE PRINCIPAL: Expresa que, frente al proceso penal, no existe prueba que el demandante sea una persona de carácter violento, en la Fiscalía ni siquiera fue entrevistado, no se le garantizó el derecho de defensa, el abogado que lo asesoró, se apresuró a elevar solicitud principio de oportunidad, no había siquiera prueba sumaria para eso.

El demandante fue padre y esposo responsable ayudando a las labores de hogar. Que el escrito de reconvención quiere hacer ver de forma obstinada que se vea el demandante como persona agresiva y violenta, cuando no fue condenado en el proceso penal. Los testigos olvidan que no fue condenado, que se desistió por parte de la señora Claudia, es como si se hubiese generado sentencia absolutoria, sino que se optó fue por una forma anticipada de terminación del proceso.

Hubo mínima intervención de la Fiscalía, no hay delito, sin conducta, se optó fue por un procedimiento de justicia restaurativa. El demandante no aceptó los cargos, en el traslado del escrito de acusación, pero por orientación de su apoderado se reclamó la aplicación del principio de oportunidad, asunto que terminó con la aprobación, dado el acuerdo entre las partes y efectuarse el acuerdo indemnizatorio, habiendo transcurrido más de 6 años, por lo que el proceso penal, no puede tenerse en cuenta como un elemento para que se tenga a su poderdante como cónyuge culpable.

En cuanto a los testigos pareciere que solo se acuerdan de las cosas que le favorecen a la señora Claudia y ocultando lo que tiene que ver con su mandante, pero en ningún momento se acepta que hayan presenciado comportamientos agresivos, soez u obsceno respecto a su 33 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA familia.

En los testimonios de las hijas, están direccionados para que no existan represalias por parte de la mamá, porque se presume que si hacen cosas que favorezcan a su esposo, su progenitora las puede sacar de la vivienda, porque tiene la custodia de esas personas. Fueron evasivas frente a las preguntas que la parte demandante hacía, ocurriendo lo contrario con las preguntas que formulaba el apoderado de la señora Claudia, constituyéndose en actuaciones temerarias.

La señora Claudia busca es obtener ingresos adicionales. El demandante está desprotegido, no tiene esquema familiar, las hijas lo tienen bloqueado, por el contrario, él no es desinteresado con sus hijas, ha cumplido con las cuotas, no le informan sobre el estado de salud. El tema referente a la violencia intrafamiliar, desde el 2017 ya estaban evidenciándose problemas de convivencia y lo presentaron cuando ya se habían separado.

Él ha accedido a las pretensiones. Los hechos de la contrademanda no están demostrados plenamente, los testigos indican aspectos, pero las hijas no evidencian verdad real, para evitar represalias. No debe prosperar la reconvención y por el contrario debe prosperar la demanda principal. PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Refiere el alcance de la figura del matrimonio, así como de la naturaleza de las obligaciones que se derivan del mismo.

Por otra parte, el divorcio es el que da fin al vínculo matrimonial. En este proceso, se pone en evidencia que la principal causa para generarse el divorcio fue la violencia sexual, física, psicológica y económica, que ejercitó el demandante contra su esposa, siendo extensivas a sus hijas, presentándose el fenómeno de violencia intrafamiliar por razones de género, donde el hombre aprovechando su posición dominante, no le dio espacio para formarse cuando la llevó a vivir con él, bajo la promesa de una buena vida feliz en pareja y de abundancia, aparentemente guiado por buenos principios, respeto y las buenas costumbres, sin embargo, la demandada se tuvo que someter a una vida de violencia, de celos excesivos, de machismo, de maltrato, dominancia, que aún con todo decidió estudiar, trabajar y salir adelante con sus hijas, pudiendo darles el ejemplo de que siendo mujer se puede salir adelante, sin que se les humille.

El demandante busca que se den por demostradas las causales 1, 2 y 8, evidentemente no se logra demostrar que la señora Claudia haya sostenido algún tipo de relación sexual extramatrimonial. Con la demanda no allegó registro documental, audiovisual, fotográfico, conversaciones, con el que acredite su dicho, con las que demuestre que Claudia Barajas haya incurrido en esas conductas, por lo que se deben tener por no probadas.

En cuanto a la causal 2, se tiene una mujer que en contra de su voluntad se vio sometida a vejámenes sexuales por parte del demandante, que se vio obligada a huir de lo que se veía como su hogar, no yéndose sola, sino que debió llevarse a sus hijas, con las que siempre cumplió con sus deberes y su rol de madre y continúa velando por su bienestar.

Es así que, Claudia vive con sus hijas. 34 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Frente a la contestación de la demanda, deben atenderse los medios exceptivos planteados, porque la verdad reside en Claudia Barajas, quien contó su historia al Despacho.

Respecto a la demanda de reconvención y las causales invocadas, sí se evidenciaron de manera contundente en el presente asunto. En cuanto a la causal tercera, quedó demostrado el maltrato, no solo con violencia física y psicológica, sino también con violencia sexual y económica, lo que se demostró con los testimonios, que sí existió violencia en su contra, tanto que se adelantó proceso penal por violencia intrafamiliar y se llegó al traslado de la acusación, existiendo que había elementos que demostraran que se había incurrido en esa conducta.

Advierte que él representó los intereses de Claudia y sus hijas en ese proceso, ellas quisieron acceder a llegar a un acuerdo para que se acogiera a un principio de oportunidad, dejando claro, que la indemnización económica, no es la única para reparar las víctimas, sino los actos simbólicos, la abstención de reincidir en esas conductas, el acuerdo solo fue para indemnizar con una suma económica, pero no cumplió con los demás acuerdos, por lo que no se cumplió con la finalidad del acuerdo.

Una cosa es la reparación de la víctima por la comisión de la conducta y otra, la responsabilidad civil que emana de las conductas que incentivaron la huida de Claudia y sus hijas para construir un mejor futuro. Respecto de la causal 6, el demandante desplegó varias conductas violentas, se puso en peligro la salud física y mental de Claudia, que la llevaron a salir de su hogar, aún con la intención por mucho tiempo, de mantener el vínculo.

El demandante no cumplió con el tratamiento psicológico. En cuanto a la causal 7, el demandante incurrió en conductas que afectaron y pervirtieron a su esposa y a sus hijas, la obscenidad, el obligar a una mujer a llevar actos contrarios a su dignidad y a su voluntad, resultan denigrantes, lo mismo que consumir pornografía delante de infantes, inmoralidad sexual, en cuanto a que no solo usaba pornografía, sino que se masturbaba en la casa y tenía juguetes sexuales en su hogar; él entregar el cigarrillo a una niña mientras papá se iba a poner su chaqueta, lo que determinó desembocando en el consumo de la sustancia por parte de su hija.

Los testigos dieron cuenta que el demandante tenía comportamientos controladores, machistas, posesivos, inquisitivos. Desafortunadamente el proceso penal, no permitió avizorar solo lo ocurrido, en razón del principio de oportunidad. Se hizo evidente que han tenido que someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos en razón del comportamiento desplegado por él. En cuanto a la causal 8, se invocó de manera conjunta, la cual debe ser despachada de manera favorable a su poderdante, pues la separación de cuerpos se dio por responsabilidad del demandante.

El demandante las echó del hogar, en diferentes ocasiones les empacaba su ropa en bolsas para que se fueran. Cuando el cónyuge ha sido responsable por esa separación de cuerpos, o cónyuge culpable, se habrá de despachar favorablemente en favor de la señora Claudia. Refiere que el tiempo en que convivieron, ya ha permitido evidenciar 35 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el tipo de situaciones que se desplegaban.

Después de la separación se demuestra que Claudia surgió, que está sacando adelante a sus hijas, que tuvo que demandar al padre para que respaldara los gastos, ella fue quien siempre quiso darle lo mejor a sus hijas. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y se despachen de manera desfavorable las de la demanda principal. Solicita igualmente, que se tomen las determinaciones que considere pertinentes, en ejercicio de facultades ultra y extra petita.

Agotados los alegatos, se suspende la diligencia para ser continuada y emitirse el fallo respectivo para el día 12 de marzo a la 1:30 p.m. LA SENTENCIA. Declara el divorcio en razón a la demanda de reconvención. Con claridad señala el A-quo que la causal dos de la demanda principal, esto es el incumplimiento por parte de la demandada y la infidelidad, no está demostrada.

No hay abandono de hogar. Encuentra probada la causal invocada tanto en la demanda principal como en la de reconvención, e to es la causal 8, consistente en la separación física por un espacio superior a los dos años. No conviven desde febrero del año 2018. En relación a la demanda de reconvención, encuentra probada la causal 3 (los ultrajes y trato cruel, y los maltratamientos de obra).

En razón de ella, decreta el divorcio. Se niega la causal 6 invocada en la demanda de reconvención. Declara igualmente probada la causal 7 invocada en la demanda de reconvención. Las sanciones por las causales subjetivas, las encuentra caducas. Opero el fenómeno de la caducidad. El día 12 de marzo de 2025, procede la señora Juez a dictar la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que hace una relación de los hechos que sustentan la demanda principal, su contestación y la demanda de reconvención y su contestación, procediendo a emitir las siguientes consideraciones: Refiere el artículo 42 de la Constitución que regula lo concerniente a la institución del matrimonio, igual que el artículo 113 del C.C. que consagra el matrimonio, así como las disposiciones normativas regulatorias del divorcio, incluidas las causales de divorcio.

Encuentra acreditada la existencia del matrimonio civil, con el respectivo registro civil de matrimonio al que le otorga plena validez y les otorga legitimación a los cónyuges, al igual que la copia de la escritura pública suscrita. Da cuenta de la existencia de las diligencias adelantadas tanto ante la Comisaría, como en la Fiscalía, en la que fue denunciante la señora Claudia Bajaras, en contra de Eduardo Hernández.

Copia de la conciliación celebrada ante la Procuraduría, en la que se celebró la misma para definir la situación de las hijas. Soportes de atención clínica de una de las hijas, 36 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA apartes del trámite penal surtido, hasta la aprobación del preacuerdo ante el Juzgado Cuarto Penal de garantías de Tunja, los interrogatorios de parte y testimonios suscritos.

Entra a analizar cada una de las causales propuestas: En cuanto a la causal primera, no expone la demandante hechos configurativos de la misma, sin embargo, en el interrogatorio, el demandante manifestó que la demandada incurrió en relaciones sexuales extramatrimoniales por presentarse una infidelidad, las cuales toleró por seis meses, porque no quería que las hijas se quedaran desorientadas sin papá y que refiere que tuvo relación con su ex jefe Alexander Antolínez Vargas, de la que también se enteró su esposa Fabiola.

A este hecho se opone la demandada, negando la relación y manifestando que el señor la mandaba seguir y que una vez le mandó tomar unas fotos y en el funeral de su hermano mayor, le mostró las fotos a la mamá de ella siendo una persona mayor y enferma, diciendo que era el mozo, y ella manifestó que era su jefe, que, con él, solo sostenían una relación de amistad y que no ha incurrido en esa causal.

La testigo GLORIA INÉS LUIS ROJAS manifestó que no tenía mucha cercanía con ella, que al que veía era al señor Hernández, frente a ese aspecto no brindó información, la cercanía con él, era porque ella hacía el recaudo de las expensas comunes del edificio. DIEGO FRANCISCO ROJAS, fue presidente de la Junta de empleados, no le consta que Claudia haya tenido relación sentimental con diferente persona al esposo.

Que alguna vez fue contactado por Eduardo y la esposa de Alexander, en ese momento le comentaron que Claudia y Alexander tenían una relación, a lo que él le manifestó que no le consta y que ella hacía malos manejos en el fondo, al respecto dijo que allegaran las pruebas pertinentes, lo que nunca realizaron. Angela indica que el papá fue celoso y posesivo, no le consta que su mamá o su papá, hayan tenido relaciones con terceras personas.

Sandra, dice no constarle este aspecto. Luisa, dice que no le consta, sino que el papá siempre fue celoso, controlador y que no le gustaba lo que ella hacía. Respecto a la infidelidad material que hace saber de la realización de la relación sexual, no se encuentra demostrada, ni siquiera en el escrito inicial se explicó o detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En cuanto a la segunda causal, frente al grave e injustificado de los deberes con la pareja, dice la parte demandante que Claudia abandonó el hogar y que en disculpa acudió a las autoridades, da cuenta que en las documentales obra que la demandada dejó el hogar el 24 37 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de febrero de 2018, por hechos de violencia física, psicológica y verbal, acudiendo a la Comisaría de Familia, obrando oficio de acompañamiento para sacar las cosas.

No resultando cierto, que ella haya abandonado el hogar, pues el hecho que justificó la salida de la casa, fue en razón de la medida de protección impuesta por la autoridad administrativa, es decir que se trata de una separación autorizada, motivo por lo que esa causal no se encuentra probada. Frente a la causal octava, invocada por ambas partes, la separación de hecho por más de dos años.

En esta causal, no solo se debe acreditar la separación, sino el tiempo de la separación. La demandada reconoce que no hacen vida en común desde el 24 de febrero de 2018, también lo dice el demandante, y coincide con la manifestación realizada ante la Comisaría que hacía quince días había salido de la casa, habiéndose presentado el día 12 de marzo de 2025.

En cuanto a las causales de divorcio, planteadas en demanda de reconvención, se encuentra demostrada porque obra dentro del expediente la documental aportada en la reconvención, la remisiones de la comisaría, la inspección de policía, las solicitudes de protección, la imposición de medida de protección definitiva en contra de Eduardo Hernández por los hechos acaecidos entre noviembre de 2017 a febrero de 2018, autorizó que dejaran de convivir bajo el mismo techo, conminando al demandante a no incurrir en nuevos hechos del mismo tipo, en contra de la señora Claudia, así mismo, la denuncia presentada por el delito de violencia intrafamiliar, el formato del escrito de acusación de la Fiscalía 40, la copia del acta de traslado, la copia del acuerdo reparatorio, la copia del acta de audiencia preliminar contentiva de la aprobación del principio de oportunidad del Juzgado Cuarto Penal de Garantía de Tunja.

Se refleja en los documentos jurídicamente relevantes, en donde, el día 16 de febrero de 2018, se encontraban en la casa y ella le hizo una pregunta y él respondió, no me dirija la palabra perra, lárguese porque si se queda la vuelvo mierda, la empujó y le dio una patada en la pierna izquierda, asegurando la señora Claudia que esas agresiones eran constantes y que con posterioridad se encontró con Luisa Fernanda y le mostró un video en donde le mostraba que un hombre mataba una mujer y que también él tenía un arma, la menor le contó a la progenitora.

También que el 29 de octubre del mismo año, ella se encontraba en la casa de su progenitora y el señor llegó a golpearla con un palo de escoba maltratándola verbalmente, los hechos en que se motiva la denuncia son por maltrato psicológico. En el acta del 07 de diciembre de 2023, se indica que se trata del punible de violencia intrafamiliar, y frente a los argumentos de la parte demandante en cuanto a que dentro del proceso penal se le permitió a su poderdante no se le permitió ejercer su derecho de defensa, que no fue escuchado y la solicitud de que se solicitó el principio de oportunidad fue por iniciativa del apoderado, para menor afectación para su familia, esta circunstancia no pueden ser tenidas en cuenta dentro del proceso, porque el escenario procesal era ese, y no 38 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA este proceso.

Encuentra respaldo probatorio en los testimonios, en particular, lo manifestado por la demandante, en cuanto a que se venían presentando actos de violencia desde 2017 y que se incrementaron después del cumpleaños de ella, en febrero, que llegó tarde, como a las 7 de la noche a la casa de la mamá y que al retorno a la casa la trató muy mal, utilizando groserías y que estaba con el mozo, que le dio esos 15 días para que se fuera de la casa y que consiguiera para dónde irse.

Que en todos esos días la amenazó. El 16 de febrero tuvieron el inconveniente soporte de la denuncia y a raíz de eso acude a la comisaría de familia para poder dejar el apartamento, hechos que hasta el 27 de febrero fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía. Durante toda la convivencia, él era posesivo, controlador, le controlaba el tiempo, dice que incluso la violencia comenzó desde antes del matrimonio, porque vivieron un tiempo antes de casarse, que en alguna ocasión la golpeó en la calle, la agredió, que su jefe se dio cuenta y la escoltó. Que antes lo puso en conocimiento de las autoridades, pero no obra en el plenario.

Que hubo otro evento que ella salió de la casa como 15 días, porque el señor compró un carro con los ahorros que tenían para adquirir vivienda propia, y por ello hubo discusión, lo que motivó que ella se fuera a la casa de la mamá unos días, y dejar a las niñas con él y como ellas estaban pequeñas y como se dio cuenta que él las estaba poniendo en su contra, ella tuvo que volver.

Refiere que también la mandaba seguir, la hostigaba y que trató de dañar su buen nombre con unas fotos, cuando ya no convivían, que la mandaba seguir y que le tomó unas fotografías, las cuales las exhibió a su familia inclusive a su mamá, el día del sepelio de su hermano mayor, y que incluso dijo que agradeciera que no tenía un arma para hacerle daño, que siempre le decía malas palabras, y que cuando se activaban las denuncias esperaba un tiempo y luego continuaba.

Que incluso su jefe tuvo que renunciar, por los problemas que se suscitaron, pues él habló con el presidente del asunto, para que se tomaran cartas en el asunto por la relación existente entre ella y su jefe y por los malos manejos que ella estaba haciendo, culpabilizando a las hijas por la relación que la mamá estaba presuntamente manteniendo y que afectaba a la familia.

Que luego de separados en el año 2021, como obra en el escrito de acusación, se generó nuevo radicado por el delito de violencia, por el hecho de que le mostró a su hija María Fernanda un video donde una mujer se encontraba con el amante y su esposo la sorprendía y disponía de su vida, lo que generó una crisis emocional en la niña, que el señor todo el tiempo la hostigaba, que le decía que la iba a matar y que luego él se mataba.

Que para el año 2012 o 2013, se presentó un hecho en el lugar del trabajo de ella, siendo un 24 de diciembre, que Claudia departió unos tragos con una compañera del edificio, y que ella se embriagó y él llegó a recogerla, la trató mal y trató mal a las personas con las que ella estaba y que con posterioridad se desplazaron a la casa de la mamá, para mostrarle a ella que su hija estaba borracha, y que la golpeó y la trató mal y que hizo llamar a la niñas para que vieran cómo estaba su mamá y cómo le pegaba, luego las dificultades de la cuota alimentaria, porque voluntariamente él no quiso contribuir con los gastos de sus menores hijas. 39 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El demandado en reconvención dice que solo una vez la agredió, que eran situaciones normales que se daban por la convivencia, que esos hechos fueron los que conllevaron a que se presentara queja en la comisaría y el trámite penal, que llevó a una indemnización económica, y que después de febrero de 2018, no se restableció la vida matrimonial y que, en cuanto a la cuota, cuando la hija cumplió la mayoría de edad, suspendió el pago y que eso motivó la demanda por alimentos.

Insiste en que la relación se dañó, en razón de la relación que ella mantenía con una tercera persona desde el año 2017, y que él no soportó más. Da cuenta de su enfermedad y que en la vida sexual esa circunstancia daba para que ella lo agrediera en ese aspecto y maltratara, que ella con sus hijas no era la mejor, y que hasta el punto que, las agredía y que por eso fue que cuando ella se fue de la casa, las niñas se quedaron con él. Dice que no había maltrato de él desde el punto de vista económico, que él cumplía con la carga económica que se había establecido y que no es cierto que no la haya dejado estudiar que, porque ella hizo el técnico, hizo la carrera profesional y una especialización en Sogamoso, que él la llevaba y la recogía de la universidad y en el trabajo, que en los meses de junio y diciembre ella no ponía dinero para que pudiera responder por sus asuntos académicos.

Se contrasta con la versión de los testigos, la señora Gloria Rojas, a ella poco le consta, no se enteró, dijo que el señor era amable, responsable, recogía a las niñas, de la señora casi no la conoce, que veía al señor en la casa, haciendo aseo, porque dejaba la puerta abierta, que en algún momento la señora y las niñas se fueron y él se quedó otro tiempo, no vio maltratos, ni agresividad, fuera de lo normal.

Diego Francisco Arrazola, frente a los presuntos actos de maltrato, no conoce mayor cosa, solo que el esposo lo citó para comentarle que ella andaba con el jefe y de los malos manejos en el fondo y al señor Eduardo lo conoció por ella, la recogía en la oficina. La testigo Sandra Milena, ella corrobora el dicho de la demandante frente a lo que ocurrió el 24 de diciembre, hace como 13 años, cuando tomaron la crema de whisky y se emborracharon, que llegó el esposo, las trató mal, insultó a Claudia y que ella pidió que las respetara.

Que eran amigas, pero nunca fue a la casa, en la actualidad aún se comunican, que le contó que se separó, hace como 4 años, por la conducta de Eduardo, que le generaba estrés y afectación psicológica. Era controlador con el tiempo, le exigía salir a horas del trabajo. Que Claudia era muy prudente con sus cosas, que no vio golpes, pero que Claudia trataba de llevar las cosas por las buenas.

Que ese día del incidente delante de ella no le pegó, pero sí la trató mal, pero que después en la casa sí. Angela la hija de las partes, ella llevaba mala relación con la mamá, pero era porque el papá las trataba de indisponer con la mamá, pero con el tiempo se fue mejorando la relación con la mamá, da cuenta que él les dijo que se largaran de la casa y que el papá era extremadamente celoso, la recogía en la oficina, se paraba en la ventana para ver a qué hora 40 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA llegaba, que iba a quejarse en la oficina para que echaran a la mamá. Da cuenta de la agresión, cuando ella se emborrachó, y que la golpeó y la agredía físicamente.

Que ella estuvo un tiempo sola con el papá. Da cuenta de crisis emocionales por los conflictos de los padres, que ha estado internada en el CRIB, ha tenido varios intentos de suicidio. Que hace como 3 años no se ve con el papá, lo tuvo que demandar, porque le suspendió la cuota alimentaria. Que se lo encontró en el funeral de su hermano, pero que se la pasó reclamándole por el proceso y que se refería a la mamá como vagabunda.

No tiene muchos recuerdos de sus niños. La convivencia entre los padres era de conflictos, agresiones y malos tratos. Luisa Fernanda, la otra hija, informa que el papá le exhibió un video sobre una agresión de un esposo a una esposa por ser infiel, y que ella entiende, y que le dijo que eso pasa cuando no se saben contralar las emociones y que la mujer debe ser castigaba.

Acepta que el papá intentó poner en contra de la mamá a Ángela. Da cuenta de agresiones, de gritos, del evento de agresión en la casa de la abuela. Da cuenta que acudieron a la comisaría de familia, para poner en conocimiento el maltrato. Que no vio heridas físicas, salvo el que puso de presente, que la mamá, no comentaba tanto. Frente a la violencia económica, se habló de la insolvencia, que tenía que ver con la adquisición del vehículo que fue vendido en vigencia de la sociedad y que para disolverlo ya no existía, y que se desconoció el interés del proyecto de comprar la casa, pues dispuso él de esos dineros.

Además, refieren, violencia económica por cuenta de él, por inobservancia de sus obligaciones económicas. Las hijas conocieron de primera mano la convivencia de los padres, efectivamente ratifican los hechos puestos en conocimiento de la comisaría de familia y de la fiscalía, con presencia de agresiones verbales, hostigamientos, que, si bien en el evento que ella había tomado, eso no era una justificante para que la agrediera.

En lugar de lidiarla mientras ella se recuperaba, prefirió llevarla a la casa de su progenitora, para exponerla, agredirla. Y luego, después de su cumpleños le haya propiciado malos tratos, con palabras soeces y descalificativos, dan cuenta de las conductas encasilladas en la causal tercera. También, aunque ya no convivían, el hecho de haber exhibido el video de la agresión a una mujer, para transmitir el mensaje a la mamá, implica instrumentalizar a la hija, lo que da cuenta que la causal está acreditada.

Frente a la violencia económica y la prohibición de estudiar, no se prueba en la forma en que se alega, pero bajo toda esta situación, ella pudo estudiar, cursar sus estudios universitarios, se especializó, incluso antes del matrimonio pudo laboral y aún se encuentra laborando. Da por demostrada la causal 3 y en virtud de ella, procederá a decretar el divorcio. 41 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En cuanto a la causal sexta, se dice que, dada la condición de salud, del cáncer de próstata que generó disfunción eréctil, le hacía exigencias de tipo sexual que ella no estaba dispuesta a tolerar, según la doctrina ha precisado que esa causal se presenta, cuando se evidencia una enfermedad grave e incurable, pues se refiere a una enfermedad o anormalidad física o psíquica, y que es el médico perito, quien determine la gravedad de la patología. Se requiere entonces que esté dictaminada como una enfermedad grave e incurable, aspectos que deben demostrarse por quien alega la causal.

En el caso, no hay evidencia conducente al respecto. Él acepta la enfermedad del cáncer y que eso trajo inconvenientes, pero no se demostró. Que se afirmaba que tenía una personalidad posesiva narcisista, pero esto tampoco se demostró. El demandado sí incurrió en conductas agresivas y no apropiadas, pero no se demostró la presencia de la enfermedad comprobada científicamente, por lo que la causal, no tiene prosperidad.

Finalmente, respecto de la causal séptima, fundamentada en la conducta o comportamiento que desplegó el señor Eduardo, cuando en presencia de sus menores hijas veía videos pornográficos, corroborado con el dicho de las hijas, porque lo veía en las zonas comunes, incluso Luisa dijo que en algunas oportunidades presenció hechos de masturbación cuando veía esos videos.

No se encuentran motivos para desechar el dicho de ellas y más cuando la misma señora Claudia, lo afirmó, aun cuando él lo niega, no existen elementos para tenerlas por desvirtuada, teniendo por demostrada la causal. Encontrándose presentes los aspectos subjetivos, es necesario advertir si respecto de esas causales se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de los efectos patrimoniales.

Para estos casos, la caducidad, es de un año. Los hechos que configuran la causal, se dieron cuando aún convivían y dado que, la separación se afirma que se dio en febrero de 2018, la caducidad, se encuentra más que consumada, porque si bien la progenitora manifestó que se enteró por el psicólogo, las hijas afirmaron que la mamá conocía tal hecho.

A la fecha de presentación de la demanda, que fue el año pasado, ya han transcurrido más de 6 años. En gracia de discusión, si se tuviera por cierto que fue solo en la terapia, según la prueba documental, según el informe del Profesional Henry Sánchez, los informes datan del mes del 14 de septiembre y del 19 mes de junio (documento 19), por lo que igual está vencido el término. Respecto de la causal tercera, los hechos constitutivos de la misma hacen referencia a la violencia física, verbal y psicológica, los hechos fueron puestos en conocimiento de la comisaría primera de familia el 16 de febrero de 2018, se impuso medida de protección el 12 de marzo de 2018 y la denuncia en fiscalía fue el 27 de febrero de 2018.

Después de ello se encuentra que el 10 de octubre del año 2018 y de las pruebas que soportan la resolución de acusación, hubo una audiencia de incumplimiento el 10 de octubre de 2018, un acta de fecha 30 de mayo de 2019 por incumplimiento de la medida de protección. Si bien es cierto, esta no obraba en el expediente, permite establecerse que dentro de 2018 y 2019, se presentaron nuevas circunstancias, lo que implicó el trámite de incumplimiento.

El 15 de octubre de 2021, 42 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se pone en conocimiento los hechos de violencia, figurando Claudia como víctima y denunciado Eduardo, por haberse mostrado el video de violencia contra la mujer.

Desde la firma del acuerdo en materia penal o reparatorio y la fecha de presentación de la demanda de reconvención, se nota que el principio de oportunidad, estuvo mediado por el requisito de reparación y la solicitud de suspensión del juicio que se hace, estuvo supeditada al cumplimiento del acuerdo de mediación que tenía cumplimiento final el 28 de junio de 2024, pero el dinero fue cancelado anticipadamente, la Fiscalía, solicitó la aprobación de la legalidad de ese principio de oportunidad que fue realizado el 07 de septiembre de 2023.

Es decir, que se tuvo el tiempo, porque si no se hubiese cumplido, la víctima hubiera podido reclamar que no se aprobara. Por lo menos desde el mes de marzo del año 2023, cesaron los hechos de violencia. El hecho del video fue acumulado al principio de oportunidad, que se acumuló a la resolución del escrito de acusación, estaban allí demostrados.

Sobre esta causal, también existe causalidad, teniendo como válida para decretar el divorcio, pero no, para los efectos de la sanción, pues la demanda de reconvención fue presentada el 31 de julio de 2024 y respecto de lo transcurrido de marzo en adelante, no se observan nuevos hechos de violencia intrafamiliar, para inferir que la causal se extendió más allá del acuerdo que justificó el principio de oportunidad.

En todo caso, la cuota alimentaria no opera de pleno derecho, porque implica estudiar los aspectos axiológicos, en este caso, se tiene probado que Claudia labora, que tiene ingresos sobre los 2 millones de pesos, que es profesional, que dicta clase, y el hecho que pueda ser despedida, no se puede tomar en consideración, este elemento, en todo caso, no se encuentra acreditado, pues desde febrero de 2018, se encuentran separados de cuerpos y desde ese momento no reclamó alimentos para sí, no estaba en circunstancias que la legitimaran para su reclamación, no procediendo a analizar los demás presupuestos.

En cuanto a la sanción por la presencia de las causales subjetivas de divorcio, la misma se tiene como caduca, por lo que no hay lugar a fijar cuota alimentaria. Ahora respecto a la apertura de incidente de indemnización, en cuanto a la causal tercera, si bien está dispuesto fijar medidas resarcitorias cuando se ejerce violencia contra la mujer, es que, se debe determinar que todo delito o culpa que ha inferido un daño a otro, da lugar a indemnización. En materia matrimonial, se aplica el régimen de la responsabilidad civil contractual, es decir, que quien comete un delito o culpa, está obligado a resarcir.

El incidente de reparación integral es un mecanismo para obtener indemnización por perjuicios causados. Antes de la presentación de la demanda, se tramitó proceso penal, en el que se avaló principio de oportunidad en la modalidad de renuncia. Este es un mecanismo adicional, pero si se acredita que se ha acudido a la reparación dentro del proceso penal, o se ha acudido a la acción de responsabilidad civil, eso implica que, en proceso de divorcio, no se puede abrir, pues amparada en la figura que dentro del trámite para hacer uso del principio 43 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de oportunidad se requiere la reparación del daño. Obra en el expediente el acuerdo reparatorio de fecha 02 de marzo de 2023, el señor canceló a las víctimas a título de reparación económica la suma de $20.000.000, en favor de Claudia y sus hijas y eso permitió que se avalara, el principio de oportunidad, toda vez que estaba supeditado al cumplimiento de ese acuerdo.

En ese momento debió haberse efectuado las manifestaciones correspondientes. La suscripción de ese documento, no implicaba la posibilidad de retractación de las víctimas. Frente a los hechos del año 2018, los anteriores y octubre de 2021, si se reconociera, habría lugar a un enriquecimiento sin causa, porque ya recibieron un monto para la reparación, pues el hecho generador es el mismo.

Por lo que, en este caso, no es dable ordenar la apertura del incidente de reparación integral, porque se incurriría en un abuso del artículo 95 de la Constitución, para evitar un enriquecimiento injustificado. Además, refiere que las hijas, ya son mayores de edad, y no están cobijadas con la protección que se les debe fijar en este sentido, más cuando en este momento tienen fijada cuotas alimentarias.

Se establece condena en costas, en contra de la parte demandante se definirá el 50%. La sentencia en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 44 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO: El apoderado de la demandante en reconvención presenta apelación, en cuanto a la causal tercera, respecto a la caducidad que produjo la misma, formula como reparos los siguientes: El Despacho analiza que operó la caducidad, en virtud de que la prohijada, en cuanto a que se dejó pasar el tiempo respecto del acuerdo reparatorio que se hizo ante la Fiscalía, que fue el elemento de prueba que analizó. No obstante, presenta el recurso, tienen síntesis en que precisamente, se hizo el acuerdo entre las partes, pero solamente hasta el mes de diciembre de 2023, es cuando el juzgado de conocimiento dio viabilidad a ese acuerdo, por ello, es que hasta ese momento se confirman las conductas desplegadas de por sí el demandante.

La formulación de acusación dio certeza a la Fiscalía que había incurrido en esas conductas, pero solo cuanto se da legalidad al principio de oportunidad es que se confirma que tenía responsabilidad respecto de las conductas que se estaban endilgando, por lo que el término se debe contar desde ahí, por lo que no ha operado el término de caducidad, pues desde la audiencia que se aprobó el principio de oportunidad y hasta el momento que se presentó la demanda de reconvención, apenas transcurrieron entre 6 a 7 meses.

Por ser procedente se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante esta corporación. En escrito radicado dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., es decir, el 17 de marzo de 2025, plantea nuevos reparos concretos, aduciendo que si bien es cierto, ninguna de las partes reclamó caducidad, en uso de las facultades ultra y extra petita consideró demostrada la caducidad y si bien es cierto, se le declara al señor Eduardo Hernández como cónyuge culpable, no recibe ninguna reprimenda, amparándose en un error interpretativo y probatorio, pues pasó por alto las siguientes circunstancias: A) Solamente hasta audiencia de principio de oportunidad del día 7 de diciembre de 2023, es que Claudia Barajas comprobó que Wilheemm Hernández si tenia responsabilidad penal, ya que las misma fue confirmada por la autoridad competente es decir la Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, quien evaluó los elementos materiales probatorios para tal fin y ordeno al señor Hernández a que el hecho violento en adelante no debiera volver a ordenarse.

B) Que la violencia continuó, porque justo cuando se acabó el proceso penal, fue cuando dejó de pagar las cuotas alimentarias de Ángela, eso es, en diciembre de 2023. C) Que el señor Eduardo, sigue buscando la manera de hacerle daño a Claudia, incluso en octubre del 2023, como lo narró Claudia en el interrogatorio, actos de violencia económica, que eran habituales, tal y como lo referenciaron sus hijas, incluso infringiendo la orden de alejamiento, es decir, que la causal 3 de divorcio permanece 45 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA vigente en el tiempo, encontrándose vigente y, por ende, no ha operado la caducidad.

D) Cuestiona además, que si bien se encuentra que existió indemnización derivada del proceso penal en virtud del acuerdo reparatorio firmado, también en el ejercicio de facultades ultra y extra petita, debió abrir paso a la indemnización a la que tiene derecho su poderdante en virtud del artículo 283 del C.G.P., pero usó tal facultad frente a asuntos que solo resultaron a favor del demandante, para obviar, la indemnización por daños y perjuicios, refiriendo el contenido de las sentencias SU080 de 2020 y C-111 de 2022, precisando además, que la única forma de indemnización, no es la cuota de alimentos y que en todo caso, no opera la caducidad, porque solo hasta este momento se decretó el divorcio y los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria.

Como hechos sucesivos, refiere lo siguiente: La separación se dio el día 24 de febrero de 2018, al tener que huir junto con sus hijas del hogar. El 17 de febrero de 2018, se formuló la denuncia penal, pues, aunque ya no convivían se seguían desplegando acciones por cuenta del demandante principal en contra de la demandada y sus hijas. El 19 de septiembre de 2022, la fiscalía general de la Nación corrió traslado del escrito de acusación, por el presunto punible de violencia intrafamiliar, sin embargo, el señor Eduardo no cesó en las actuaciones en contra de Claudia.

El 04 de octubre de 2023, habiendo sido citada la audiencia concentrada, es que se trata de celebrar un acuerdo mediatorio, para que de alguna manera obtuvieran la reparación integral, para que el procesado se responsabilizara de los perjuicios causados. El 07 de diciembre de 2023, en audiencia llevada a cabo por el Juzgado Cuarto Penal de Control de garantías de Tunja, se impartió aprobación del principio de oportunidad, en el que se indicó que sí había pruebas suficientes para imponerle responsabilidad, indicando dentro del contenido del preacuerdo, que no había lugar a que los hechos volvieran a presentarse, es decir, que daba cuenta que sí habían existido.

Incluso en el mes de diciembre del año 2023, a modo de reprimenda, dejó de pagar la cuota alimentaria de su hija, con el fin de que Claudia Barajas tuviera que llevar los gastos económicos de su hija, sola, aduciendo que ella ya no era menor de edad, no obstante, mantenerse estudiando. 46 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ante tal omisión, fue necesario que Ángela Hernández, lo demandara por alimentos en el mes de mayo de 2024 y fue en ese mismo mes, que el demandado procedió a formular demanda de divorcio.

Insiste en que el demandante, antes y durante el proceso de separación de cuerpos y posteriormente, ha mantenido hechos constitutivos de la causal tercera, por cuanto subsisten los actos de violencia económica y psicológica, en contra de Claudia Barajas y sus hijas, siendo evidente la necesidad que el culpable sea sancionado. Solicita se revoque la sentencia apelada en los ordinales quinto y sexto. TRÁMITE DEL RECURSO: El asunto fue remitido a la oficina de reparto, el día 02 de abril de 2025, siendo ingresado a este Despacho en la misma fecha, disponiéndose su admisión mediante auto del 29 de abril de 2025.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: Mediante escrito del 08 de mayo de 2025, se da sustentación al recurso: FRENTE A LA CAUSAL TERCERA DE DIVORCIO, ANTE LA NO CADUCIDAD: Precisa que la causal tercera no se encuentra caduca, por cuanto el señor Eduardo persiste en ejercer presiones económicas, al negarse a suministrar la cuota alimentaria de su hija y forzar a Claudia, para que tenga que disponer de sus recursos para cubrir las necesidad de la hija, manteniendo un patrón de conductas reprochables, pendiente de que Claudia y sus hijas accedan a sus pedimentos, y si no, proceder de esa manera, materializando ese tipo de restricciones, generando que de manera automática, no se materialice su pago.

Pues curiosamente, mientras duró el proceso penal, pagó cumplidamente con las cuotas, y una vez se terminó el proceso, cesó en los pagos. Ante esto, fue que Ángela con ayuda de su progenitora, tuvo que demandarlo a través de la vía ejecutiva por alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja con el radicado No. 2024-0312, recibiendo pagos un solo año después, ocasionando un perjuicio económico a Claudia Barajas, porque se vio en la necesidad se sortear gastos económicos hasta la terminación del proceso en el año cursante.

Otra de la materialización de este tipo de violencia, es el hecho de que hubiese sacado del patrimonio el vehículo automotor que tenían en el hogar, pasándolo a nombre de su hermano, para que no hiciera parte de la liquidación de la sociedad conyugal, de la misma manera el hecho de tirarle las cosas y decirles que se fueran de la casa, porque ella no tenía derecho de quedarse con nada.

Es así que, por todo lo anterior, claramente queda demostrado que se configuran actualmente y durante todo el tiempo de desarrollo procesal y previo a éste, los presupuestos normativos de la violencia económica en contra de Claudia Barajas por parte de Wilheemm Hernández, los cuales no pueden ser minimizados por parte del Juez de Primera Instancia, ni desatendidos por parte de ustedes Honorables Magistrados, ya que violencia es violencia, en cualquier contexto y que inclusive se sigue generando a pesar de 47 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que el demandado se había comprometido a no reincidir en esta dentro del proceso penal en su contra.

Entonces dichas actuaciones trascienden, pues ante sus omisiones, se le tuvo que demandar, reclamar el decreto de medidas cautelares, hasta lograr que se le descontara de la nómina de su mesada pensional. FRENTE A LA INASISTENCIA ALIMENTARIA O SUSTRACCIÓN DEL DEBER DE ALIMENTOS COMO VIOLENCIA ECONÓMICA: Señala que, por el hecho de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones con su hija, el señor Eduardo entra a agredir económicamente a la señora Claudia, refiriendo datos de la Encuesta Nacional de Demografía y salud, un porcentaje del 16.2%, señalaron que sus parejas amenazaron con quitarles el apoyo económico para ellas o sus hijos.

En este caso, la violencia económica que repercute en la violencia psicológica ha sido y es, actualmente un patrón de conducta desplegado por el demandante principal con Claudia Barajas y sus hijas y esa ha sido la constante propiciando con dichas acciones que Claudia Barajas a que saliera del hogar, y también, que no volviera, teniendo también que someterse a disputas legales, en las que incluso su hija mayor se ha visto inmersa.

Que no puede tenerse como justificación, que el señor Eduardo, afirme que suspendió la cuota alimentaria, porque Ángela ya tenía 25 años, porque eso entonces lo hubiera manifestado desde que cumplió 22 años y que curiosamente, procedió de esa manera cuando se dio fin al trámite penal. Ejerce entonces violencia en contra de Claudia y de sus hijas, al negarles lo necesario para la manutención, teniendo incluso su hija que demandarlo y rogarle para que no le quitara el apoyo para su manutención, el cual terminó en el año 2025, pero Claudia tuvo que asumir deudas para responder con los gastos de su hija, quien no cuenta con recursos propios, ni trabaja.

FRENTE A LA VIOLENCIA ECONÓMICA A TRAVÉS DEL TIEMPO PARA GENERAR DEPENDENCIA: Indica apartes de la sentencia T-012 de 2016 de la Corte Constitucional, poniendo en evidencia en este caso, que el cónyuge culpable, antes, durante y después del proceso de divorcio, continúa perpetrando actos de violencia económica, que derivan en violencia psicológica, teniéndose que someter Claudia y sus hijas a tratamientos psicológicos, y debatir en todo momento asuntos de dinero o económicos.

Solicita se revoquen los numerales cuestionados, y que en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita, se declaren probadas otras causales de divorcio, en contra del cónyuge culpable. TRASLADO DEL ESCRITO DE SUSTENTACIÓN: El apoderado del demandante principal insiste que si bien, se hace referencia al proceso penal, su prohijado no tuvo una 48 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA defensa adecuada en ese momento, que los perjuicios no fueron demostrados y que además la relación de las hijas con su padre, solo es por asuntos económicos, es decir, solo lo ven por la billetera, olvidándose que igualmente tienen obligaciones con él más cuando es una persona de la tercera edad, quien NO posee vivienda propia, vive de su sueldo de retiro como militar, y que en la actualidad aporta para los estudios de estas.

Que se desconoce que Claudia percibe más dineros que el demandante, que es profesional, especializada, que tiene varios trabajos, vivienda propia, carro propio, que incluso lo puso a nombre de una de las hijas, seguramente para distraer sus obligaciones tributarias. Precisa que su poderdante no utiliza fachadas en su comportamiento, pese a hacer militar en uso de buen retiro, nunca ha tenido actitudes violentas y que Claudia sí, porque quiere obtener provecho económico, porque si necesitara por qué durante siete años, no reclamó. Que ella sí ha sido violenta amenazándolo con un cuchillo como consta en un video, que no es del caso traerlo a colación en este proceso.

Que, si bien es cierto, su mandante aceptó indemnizarlas al interior del proceso penal, no es dable que después de 8 años de separación y liquidación de la sociedad patrimonial, se le obligue a soportar una carga económica indebida. Que no es cierto que él haya tomado represalias en contra de Claudia, ni siquiera aún existiendo otra pareja diferente a su mandante desde hace años.

Que, si se reclama daño económico, el mismo, no se encuentra demostrado. Frente a la inasistencia alimentaria, refiere que desde que se separaron ninguno responde por el otro y que respecto de sus hijas su poderdante ha venido respondiendo y que el abogado de Claudia confunde las obligaciones alimentarias con las hijas que, de ser el caso, debe ventilarse en otro proceso, reclamando que no se acceda a los reclamos expuestos en la apelación. Surtido la sustentación y el traslado respectivo el asunto ingresa al Despacho para estudio el día 22 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibídem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que en primera 49 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA instancia los concretó, y en segunda instancia los sustentó y amplió, aspectos sobre los que versará el pronunciamiento de la Sala.

Aun cuando refiere varios apartes, los mismos giran sobre el mismo argumento que se concreta en el principal objeto de censura, tendiente a cuestionar los ordinales quinto y sexto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, porque si bien esta, encontró probada la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 154 del C.C. y conforme a ella decretó el divorcio del matrimonio civil existente entre el señor Wilheemm Eduardo Hernández Calvo y Claudia Yaneth Barajas Guevara, declarando como cónyuge culpable al primero, encontró probada y por ende declaró de manera oficiosa la caducidad de los efectos patrimoniales a los que eventualmente hubiese lugar, negando por ello la fijación de cuota de alimentos a cargo del demandante principal y en favor de la demandada.

Así mismo cuestiona, el hecho de haberse dado por indemnizados perjuicios en razón de la suscripción del acuerdo indemnizatorio generado al interior del trámite penal por violencia intrafamiliar que terminó, en razón de la aprobación del principio de oportunidad, en la modalidad de renuncia, por cuanto aun cuando, se le califica al demandante como cónyuge culpable, no se le impone sanción alguna, por lo que la Sala procederá a efectuar el respectivo análisis.

TERCERO. Para claridad del tema objeto de apelación, se deja constancia, a que la acción declarativa de divorcio tuvo origen en la demanda presentada por el señor WILHEEMM EDUARDO HERNANDEZ CALVO, a través de su apoderado Dr. LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, con fecha siete de mayo del año 2024, fundada en las causales 1, 2, 8 del art.154 del CC.

Esto es, el actor invoco en contra de su demandada, la señora CLAUDIA YANETH BARAJAS GUEVARA las causales subjetivas de abandono e incumplimiento a sus deberes de esposa, d separación de bienes superior a dos años, por el abandono del domicilio conyugal de la cónyuge y la infidelidad. El actor invoco que desde el día 24 de febrero del año 2.018, tienen domicilios separados, que su sociedad conyugal esta disuelta y liquidada, como consta en la escritura No.1455 de fecha seis de junio del año 2.019, suscrita en la Notaria Segunda de Tunja.

En el matrimonio se procrearon dos hijas comunes Angela Julieth Hernández Barajas y Luisa Fernanda Hernández Barajas las cuales hoy en día son mayores de edad. Nacidas en l.997 y 2008, respectivamente., por lo que cuentan con 28 y 21 años de edad, respectivamente. Pero se dice, están estudiando El demandante es una persona hoy 71 años de edad, y la señora Barajas Guevara tiene hoy 46 años de edad.

Su matrimonio se celebró el día 15 de febrero del año 2008. La demanda fue contestada el día 31 de julio del año 2004, a través del apoderado judicial Dr. WILSON ANDRES RODRIGUEZ DIAZ. Quien al mismo tiempo presento demanda de reconvención, demanda admitida el día 20 de agosto del año 2024. 50 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Al contestar demanda de reconvención la pasiva indica que llevan más de cinco años separados.

Que, en el proceso penal, en n la fiscalía, se llego a un principio de oportunidad para evitar un desgaste judicial y permitir que el proceso y archivara; por lo que no son ciertos los hechos expuestos por el actor en la demanda de reconvención en divorcio. Al contestar la señora Barajas la demanda, manifiesta que el hecho primero no es cierto, que ella no abandonó el hogar, sino que se vio obligada a retirarse del hogar junto con sus hijas, debido a los maltratos, violencia intrafamiliar y amenazas contra su vida.

Se vio obligada a huir, por los hechos por los que formuló denuncia penal el día 27 de febrero del año 2.018, por el punible de violencia intrafamiliar. Delito por el que fue acusado formalmente el día 19 de septiembre del año 2022 por la Fiscalía 40 Cavif. Que ella se vio forzada a huir y valerse por su propia cuenta en un domicilio diferente., Excepciona Falta de Legitimación en la causa por activa, por ser el demandante en demanda principal el cónyuge culpable, en segundo lugar, excepciono culpa exclusiva del demandante.

Y el demandante incurre en la causal tercera de divorcio del ART.154 DEL CC. En tercer lugar, excepciona inexistencia de las causales de divorcio. En cuanto a la causal primera, esto es, infidelidad, excepciona la demandada caducidad, pues la ley señala un año contado a partir de cuando tuvo conocimiento de su ocurrencia y en todo caso., dentro de un término no mayor a dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar dichas conductas.

Las causales 2, 3 y 5 deben ser invocadas en el término de un año, conta do desde cuando sucedieron. Como quinta excepción plantea Inexistencia de motivación, pues no sustenta y a pesar de ser el demandante el causante del posible divorcio, pretende distraer el buen juicio del juzgado. En sexto lugar excepciono Buena fe de la demandada y mala fe del demandante, pues omite el actor los hechos que realmente deberían generar el divorcio.

Son temerarias las afirmaciones del actor, por no estar ajustadas a la realidad. De tal forma que se encuentra que, en efecto, conforme a la prueba documental allegada con la contestación a la demanda principal de divorcio, existe la resolución No01176 del 12 de marzo del año 2018, en la que se recoge el trámite de la audiencia por violencia intrafamiliar ante la Comisaria Primera de Tunja, al igual que acta NO.0000424.

Acta N0.127 del 29 de junio del año 208, ante la Procuraduría para establecer acuerdo de cuota alimentaria, ropa, estudio de las hijas, e igualmente la constancia de las citas de rehabilitación integral CTRIB de Luisa Fernanda, la hija, porque tanto la demandada como sus hijas tuvieron que atender terapia para rehabilitación por afectaciones psicológicas y en su salud mental por los actos violentos, agresivos y perturbadores del demandante.

Por otra parte, está acreditado que el demandante del divorcio fue acusado formalmente en materia penal por violencia intrafamiliar, siendo denunciante y victima la demandante y sus hijas. Tramite en el que con fecha dos de marzo del año 2023, celebraron un acuerdo, donde el acusado se compromete abstenerse a realizar cualquier otro acto de agresión, no difamar, no intimidar y se llegó a un acuerdo indemnizatorio.

“! La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) a la firma del presente acuerdo entre las partes, es decir, el día 02 de marzo de 2023; Lo anterior, de manera personal a la señora Claudia Barajas en su calidad de víctima 51 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA y en representación de sus hijas Luisa Hernández y Angela Hernández también como víctimas; lo cual, una vez recibido, constara en recibo de la misma fecha entregado a Wilhelm Eduardo Hernández Calvo, con dichas especificaciones.” Acuerdo presentado el día dos de marzo del año 2023.

En la demanda de reconvención, la señora barajas explica que se casaron en el año 2.008, su hija mayor nacio en el año 2.004, que ella decidido seguir estudiando en el año 2012, que, en el año 2017, el demandado en reconvención empieza a tener comportamientos obscenos, frente a la demandante y frente a sus hijas, lo que tuvo efectos psicológicos y psiquiátricos.

Comportamientos por los que la actora se vio forzada a huir de la casa en febrero 24 del año 2.0018. amen que se dio la causal 6 del art.154, pues por su disfunción eréctil obligaba a la demandante a realizar actos sexuales y obscenos y violentos en contra de su integridad, con lo que igualmente incurre en la causal 7. Que el demandante a raíz de la denuncia tomo distancia, desconoció los derechos alimentarios de las hijas, pues las humillaba por la cuota alimentaria y la daba cuando quería. Finalmente agrega que la violencia no siguió hasta cuando se otorgó principio de oportunidad, con fecha siete de diciembre del año 2023.

El divorcio lo solicita por las causales con fundamento en las causales 3, 6, 7 y 8 del artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. Solicita se decrete el divorcio y se dé la apertura del incidente de reparación Al quedar demostrada la tercera causal del art.154. Dice que es víctima de violencia intrafamiliar.

Se solicita que se falle Ultra y extra petita, con ocasión de las causales invocadas. Con estos elementos que conformaron el litigio en el presente asunto; Habrá de precisarse por esta Corporación que, frente a la solicitud de divorcio, cuando se invoca la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y sistemática en señalar que se debe erradicar cualquier forma de violencia en contra de la mujer, aplicando los estándares internaciones acogidos dentro del bloque de constitucionalidad, dentro de los pronunciamientos efectuados por el órgano de cierre, conforme consta en decisión del año 2017 en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Luis Armando Tolosa Villabona quien señaló1: “2.

Delanteramente, es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche. El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente.

Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la 1 Sentencia STC 10829 de 2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 52 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Mujer (art. 4, literal d2), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g3).

En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 444). 2 “(…) Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.

Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (…) d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos (…)”. 3 “(…) Art. 7.

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)”. 4 “(…) Art. 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”. “(…) Art. 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

“El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”.

“Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable”. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.

“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”. “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley”. “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.

“También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes (…)”. “(…) Art. 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. “(…) Art. 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su 53 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática.

De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla.

Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “homo homini lupus” cuando reiteró a Plauto (Asinaria). Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza.

Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral. La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad.

La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas. 3. Entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio.

Lo antelado, entendiendo al daño como “(…) todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)”5.” opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. “(…) Art. 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. “El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (…)”. 5 CSJ.

Civil, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 2002-01011-01. 54 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En el presente caso, no se detendrá la Sala en reiterar el análisis juicioso que se evidencia por la señora Juez de instancia frente a comprobar si existió o no la consumación de hechos constitutivos de la causal tercera del divorcio, pues ampliamente existen serios elementos de juicio para viabilizar la observancia de la perspectiva de género, pues se hizo evidente la materialización de conductas constitutivas de violencia física, verbal, psicológica, económica y hasta sexual por parte del señor Eduardo Hernández de manera repetitiva y sistemática, no solo en perjuicio de quien fue su compañera y cónyuge, por largos años, sino en contra de sus hijas, hechos de violencia que se presentaron de manera reiterativa y continuada en el tiempo.

Conductas reprochables, constitutivas de violencia y que, a todas luces, no solo materializan violencia en el entorno familiar, sino violencia de género, por cuanto las mismas fueron perpetradas en contra de la demandada y sus hijas, haciéndose evidentes actitudes machistas, controladoras, violentas, agresivas y abusivas respecto de ellas, que ameritan sin duda alguna generar un reproche por tales conductas, que son inaceptables, y más, cuando se despliegan en el entorno familiar.

Ha de reiterarse que conforme a la convención de Belén de Dopara, suscrita en l.979, se estableció el derecho de la mujer a vivir libre de violencias. Planteamientos que recoge la Constitución Política de Colombia En el art.

43. SE PROCURA UN PROCESO DE DIGNIFICACIÓN DE LA MUJER, PROCESO QUE LLEVA VARIAS DECADAS Y QUE INCLUSO HA AMERITADO DESARROLLOS NORMATIVOS. La ley 51 de l.981 incorpora la Convención de las naciones unidas, sobre la eliminación de la discriminación contra las mujeres. El Decreto 1398 de l.990 reglamentó dicha ley. Así se ha continuado el desarrollo normativo, para que las normas internación ales, los compromisos asumidos por el Estado Colombiano en la erradicación de la violencia a la mujer, la erradicación la mujer en el contexto de famili9a, tenga realización plena y nos e torne en un asunto discursivo, sino que tanto la legislación interna se ajuste y responda a compromisos internacionales, amen que la respuesta institucional frente a este tipo de vejámenes sea adecuada, firme y determine decisiones concretas, acciones positivas que salvaguarden los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, Para el caso eran tres mujeres en casa que sistemáticamente tuvieron que tolerar por años, la violencia y agresión constante entre sus padres, lo que terminó impactando su salud mental, al punto que la hija menor intento contra su vida, se han visto sometidas las dos hijas a tratamientos psiquiátricos, y no han podido superar las taras, las secuelas, las crisis en sus salud mental dejadas por la violencia acumulada en tantos años de convivencia. Incluso en el trámite del proceso, y por el descarnado dichos de las partes en sus interrogatorios, se evidencia que hay una animadversión alimentada por los años de convivencia. E incluso desatendieron los deberes de mantener a sus hijas lejos de este tipo de violencias.

Se olvidaron del interes superior de las Niñas, y el derecho de ellas a vivir en un mundo tranquilo, en ambientes libres de violencia. Por el contrario, las hicieron parte del conflicto., las instrumentalizaron. Si bien el demandante permitió que su esposa estudiara, le facilitaba el acceso y traslado al estudio, e incluso al trabajo, le permitió profesionalizarse;

Dichos progresos hacen parte del derecho al libre desarrollo, a la prosperidad y crecimiento 55 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA personal, lo que redundaría en beneficio de la familia. No son una concesión del cónyuge, ni un favor.

Son un derecho legítimo de la mujer a crecer como ser humano, progresar en su condición y en su integralidad, No obstante, el tema no se entendió así.

CUARTO. De la caducidad. La señora juez de primera instancia, en su sentencia estudio el tema y tiene por acreditado el fenómeno de caducidad. Al respecto explica que: “Encontrándose presentes los aspectos subjetivos, es necesario advertir si respecto de esas causales se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de los efectos patrimoniales.

Para estos casos, la caducidad, es de un año. Los hechos que configuran la causal, se dieron cuando aún convivían y dado que, la separación se afirma que se dio en febrero de 2018, la caducidad, se encuentra más que consumada, porque si bien la progenitora manifestó que se enteró por el psicólogo, las hijas afirmaron que la mamá conocía tal hecho.

A la fecha de presentación de la demanda, que fue el año pasado, ya han transcurrido más de 6 años. En gracia de discusión, si se tuviera por cierto que fue solo en la terapia, según la prueba documental, según el informe del Profesional Henry Sánchez, los informes datan del mes del 14 de septiembre y del 19 mes de junio (documento 19), por lo que igual está vencido el término. Respecto de la causal tercera, los hechos constitutivos de la misma hacen referencia a la violencia física, verbal y psicológica, los hechos fueron puestos en conocimiento de la comisaría primera de familia el 16 de febrero de 2018, se impuso medida de protección el 12 de marzo de 2018 y la denuncia en fiscalía fue el 27 de febrero de 2018.

Después de ello se encuentra que el 10 de octubre del año 2018 y de las pruebas que soportan la resolución de acusación, hubo una audiencia de incumplimiento el 10 de octubre de 2018, un acta de fecha 30 de mayo de 2019 por incumplimiento de la medida de protección. Si bien es cierto, esta no obraba en el expediente, permite establecerse que dentro de 2018 y 2019, se presentaron nuevas circunstancias, lo que implicó el trámite de incumplimiento.

El 15 de octubre de 2021, se pone en conocimiento los hechos de violencia, figurando Claudia como víctima y denunciado Eduardo, por haberse mostrado el video de violencia contra la mujer. Desde la firma del acuerdo en materia penal o reparatorio y la fecha de presentación de la demanda de reconvención, se nota que el principio de oportunidad, estuvo mediado por el requisito de reparación y la solicitud de suspensión del juicio que se hace, estuvo supeditada al cumplimiento del acuerdo de mediación que tenía cumplimiento final el 28 de junio de 2024, pero el dinero fue cancelado anticipadamente, la Fiscalía, solicitó la aprobación de la legalidad de ese principio de oportunidad que fue realizado el 07 de septiembre de 2023.” El demandante en demanda de reconvención y recurrente al punto del reconocimiento de la caducidad respecto de pretensiones indemnizatorias por las causales subjetivas, que se condene al demandado en reconvención, al pago de alimentos y que se ordene la apertura de incidente de reparación integral, en aplicación el art.281 parágrafo uno del CGP.

E insiste 56 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en que desde que se aprobó el acuerdo en aplicación y principio de oportunidad, no trascurrieron más de seis o siete meses y que esa es la fecha que se debe contar. Para resolver el punto se debe recordar que, de una parte, la demanda de reconvención se presentó el 31 de julio del año 2024, y, de otra parte, la denuncia penal se presento en el año 2022.

Ela cuerdo indemnizatorio se hizo desde el dos de marzo del año 2023. Allí no se desiste de la acción penal, no se da ninguna absolución penal, es cierto, pero antes de esa fecha, y después de la denuncia penal, no se dio cuenta de ningún episodio de violencia. El denunciante acepto que se llegara a una indemnización para que se pudiera dar trámite al principio de acusación. En dicho acuerdo, traído como prueba con la demanda de reconvención se establece que el acusado, acepta los cargos, pero igualmente se compromete a cesar todo acto de agresión, no difamar, no intimidar.

Compromisos que se han cumplido desde entonces. De tal forma que, si se hirviera generado algún acto de agresión posterior, directamente encausado a la demandante en reconvención, lo habría manifestado, y no se hubiera ni presentado, ni dado aprobación. El demandante conto con suficiente tiempo para manifestar en contrario y no lo hace. Por el contrario, en Siu demanda reconoce que no hay posteriores agresiones.

Acepto el monto indemnizatorio apara ella y para las hijas, como atrás se hizo constar. De tal forma que este fenómeno de caducidad, si se cumple. Si se da. Con todo, el recurrente en su recurso, insiste en que, al negarse alimentos para la hija mayor, se genera violencia vicaria porque indirectamente afecta a la mama, toda vez que le impone el deber de asumir esta los gastos de la hija, y que, si bien tiene 28 años, se encontraba estudiando.

En especifico expone en su impugnación que hay violencia vicaria porque al negarle alimentos a la hija mayor, está generando violencia económica a la mamá, incurriendo asi en nuevos episodios de violencia. En términos del recurrente, expuso:” A) porque justo cuando se acabó el proceso penal, fue cuando dejó de pagar las cuotas alimentarias de Ángela, eso es, en diciembre de 2023.

B) Que el señor Eduardo, sigue buscando la manera de hacerle daño a Claudia, incluso en octubre del 2023, como lo narró Claudia en el interrogatorio, actos de violencia económica, que eran habituales, tal y como lo referenciaron sus hijas, incluso infringiendo la orden de alejamiento, es decir, que la causal 3 de divorcio permanece vigente en el tiempo, encontrándose vigente y, por ende, no ha operado la caducidad.

Es decir, no solo argumenta que el término establecido en la ley para reclamar como sanción la indemnización no venció, sino que además dice que se presentaron nuevos episodios, porque en diciembre del año 2023, dejo de dar alimentos a la hija mayor, hoy con 28 años de edad. Esta sala no encuentra de recibo este argumento, primero porque dadas las condiciones del demandante, es una persona enferma, con 71 años de edad, y que si bien 57 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tiene una pensión, por su enfermedad tiene gastos, debe asumir sus propios requerimientos médicos, y de otra parte, ha de recorda5rse que si bien los padres tienen deberes alimentarios, estos se dan hasta que cumpla los 18 años, de ahí en adelante, los hijos que estén estudiando, tienen derechos alimentarios, para dedicarse a sus estudios, hasta que cumplan los 25 años, siempre que acrediten estar inmersos en el proceso académico de estudios superiores.

Pues los hijos deben desarrollas sus propias potencialidades, no pueden estar toda la vida a 0065pensas de los padres. Y en todo caso, el padre expuso la razón por la que no le seguía dando alimentos. Para el 2023, tenia 26 años de edad. Y si consideraba que tenía derecha a seguir siendo alimentada por su progenitor, le quedaba la vía del proceso de alimentos, o si consideraba que le debía alimentos, ir al proceso ejecutivo por alimentos.

Mas no constituye en el caso específico una instrumentalización del hijo para hacerle daño a la progenitora, no constituye violencia vicaria, y no determina esta sala que se estructure un caso de violencia vicaria. El demandado es un adulto mayor, y considero que, por ley, no tiene que seguir manteniendo a la hija. Lo anterior, independientemente del deber de socorro, consejo, acompañamiento de un padre, y el deber de hacer presencia en las terapias de familia, y en las demás obligaciones derivadas de la imposición de medida de protección por parte de la Comisaria de Familia, además de atender los compromisos asumidos en el acuerdo a que llegaron p dentro el proceso penal.

Es cierto que la hija esta en procesos de sanidad mental, y ha sido internada, pero igualmente, en dichos procesos fue asistida en alimentos. Se dejaron de atender en el año 2023. Y no se dio, por lo menos no esta probado que se esté utilizando la hija v para al negarle alimentos a una mujer de 28 años, que puede suplirse por sí misma, se esté incursionando con la intención de afectar a la mamá. No se evidencia en tal conducta una instrumentalización, y por ende no s e estructura una situación de violencia vicaria en específico.

Por lo que no le asiste razón al recurrente. Y en todo caso, solicita alimentos para la demandada, a título de sanción por violencia vicaria, lo que no se corresponde. Tampoco es de recibo que invoque las facultades extra y ultra petita, pues dichas potestades no son automáticas, deben corresponder a elementos de necesidad en medidas de protección para una persona en estado de necesidad apremiante de alimentos, lo que no se da en este caso, como mas adelante se explicara.

La demandante en reconvención es una mujer profesional, tiene ingresos propios suficientes, tiene casa, tiene carro, tiene juventud, salud, instrucción y forma de suplirse por ella misma. Elementos de instrucción y profesionalización que le han dado una autonomía económica y que incluso le permitieron salir de la casa c o dociim8i9lio conyugal y tener la capacidad de proveerse.

El hecho que se encuentre en terapias para superar graves dificultades de salud mental dejadas por la violencia en que incursionaron sus dos padres, no lleva a que se determine el derecho alimentario, y en todo caso, de ser asi, no fue el objeto de este proceso. Para el caso, el recurrente no establece alimentos para la hija, sino para la demandante.

Y en cuanto a la hija, tiene acciones legales, si es que considera que tiene a sus 28 años, derechos alimentarios. 58 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No cabe duda, que el legislador, cuando se alegan conductas constitutivas de la causal tercera del artículo 154 del C.C., para reclamar la declaratoria de divorcio, ha fijado el término de caducidad de un año, desde cuando los hechos ocurrieron.

La señora Juez A-Quo, tuvo como hechos probados de violencia, aquellos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades tanto administrativas como penales, esto es, Comisaría de Familia y Fiscalía General de la Nación y que fueron tenidas en cuenta como presupuestos fácticos para adelantar la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar, mismos hechos que fueron los que en sí mismos, justificaron que la señora Claudia Yaneth Barajas, se viera obligada a salir del hogar, en el mes de febrero de 2018, y sobre los que se justificó la imposición de medidas de protección en favor de la citada y sus menores hijas por cuenta de la comisaría de familia y que implicaron no son una formulación de imputación por el delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, sino que ameritó correr traslado del escrito de acusación en contra del señor Wilheemm Eduardo Hernández Calvo, trámite penal, que solo se vio cerrado ante la iniciativa del procesado de verse favorecido con la aplicación del principio de oportunidad.

Dichos eventos, se refieren a los dos últimos que narra tanto la demandada principal como sus hijas, que acaecieron específicamente el día 16 de febrero de 2018, hechos constitutivos de violencia física y verbal perpetrados por el señor Hernández Calvo, en perjuicio de la señora Claudia Barajas, así como el hecho ocurrido el día 15 de octubre de 2021, oportunidad en que el citado señor ejerció violencia psicológica en contra de su hija al mostrarle videos de violencia en contra de una mujer y exhibir un arma, como hechos tendientes a amedrentar, generar temor, miedo y preocupación por la vida de su progenitora, los cuales fueron puestos en conocimiento por parte de su hija a la progenitora, tal y como se dejó constancia al interior de las diligencias penales, el 9 de octubre de 2021 y como consta en la relación fáctica sustento del escrito de acusación. (Archivo 011 folio 36).

Con posterioridad a ello, se siguieron adelantando las diligencias de carácter penal, sin que al interior de las mismas, ni al interior del proceso de divorcio, se hayan puesto en conocimiento, nuevos o sucesivos episodios de violencia similar a los ya soportados, más 59 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuando, se asegura que el trato actual entre el demandante principal y la señora Claudia, junto con sus hijas, es un trato mínimo, por considerarse incluso por los médicos tratantes conveniente mantener tal distancia, según el dicho de las hijas de la demandada principal en sus interrogatorios.

La Violencia “Vicaria”, valga explicar, se da en abuso de actos tendientes a ejercer violencia económica, entendida como un subtipo de violencia de género, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha desarrollado de la siguiente manera: “(…) Este tipo de violencia tiene por objeto “dañar a la mujer a través de sus seres queridos y especialmente de sus hijas e hijos”.

Y aunque dicha denominación no ha sido acuñada por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, su reconocimiento por esta Sala hace parte de un ejercicio judicial que busca visibilizar todas las formas de violencia contra la mujer. (…) La violencia vicaria ha sido reprochada desde la academia como una de las formas de violencia de género en su grado más alto o más extrema, como quiera que se ejerce por medio de prácticas absolutamente reprochables, pues el agresor utiliza a los hijos e hijas u otros seres queridos para hacerle daño a la mujer.

Entre otras conductas, se acude al sometimiento de los niños y niñas a la mencionada manipulación parental, a su agresión física y psicológica y hasta a la causación de su muerte. (…) es indispensable que el análisis bajo la perspectiva de género que deben adelantar las autoridades judiciales en los asuntos de familia tenga en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlo.

En consecuencia, el juzgado accionado está en la obligación de abordar cada posibilidad relacionada con la violencia ejercida contra la mujer, pues los hijos pueden ser utilizados como herramientas para perpetuar ese tipo de violencia. Es tal la relevancia del tema que en CC T-172-23 se llamó la atención sobre la íntima relación que existe entre la «violencia psicológica, económica y vicaria», al tratarlas a la par en un caso de violencia intrafamiliar con medidas de protección de por medio y recalcar lo que en extenso se reproduce por su trascendencia. (…) En cuanto a la violencia económica, esta fue definida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 como “cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.

Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.” En la Sentencia SU-201 de 2021, la Corte hizo un recuento jurisprudencial y un análisis de la normativa nacional e internacional en materia de violencia de género, incluida la violencia económica ejercida en contra de las mujeres.

Conviene resaltar la referencia que se hizo a la Sentencia T-012 de 2016, en la cual la Corte resolvió tutelar los derechos fundamentales de una mujer que requería alimentos, pues encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo que se alegaban. En este caso 60 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA particular, la Sala de Revisión hizo referencia a la violencia económica como una agresión muy difícil de percibir, pues se encuentra inmersa en escenarios en donde históricamente el hombre ha ejercido un mayor control sobre la mujer.

Aunado a lo anterior, precisó que: “[E]n la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes.

Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.” Seguidamente, dispuso que la violencia económica suele desconocerse por parte de la mujer, pues se disfraza de una supuesta colaboración entre la pareja. También reiteró que la estrategia del hombre es ser el proveedor de la familia por excelencia, la cual utiliza para impedirle a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y la sitúa en la obligación de rendirle cuentas.

De forma similar, “le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que, sin él, ella no podría sobrevivir.” Finalmente, recalcó que estos escenarios suelen presentarse cuando hay una ruptura de la relación, pues es en ese escenario donde la mujer exige sus derechos económicos. 131.

En esa oportunidad, la Corte concluyó que se configuraban los defectos fácticos y sustantivos alegados por la accionante, entre otros razonamientos, porque el juez omitió considerar la condena penal en contra del victimario por violencia intrafamiliar y no realizó una valoración probatoria que tuviera en cuenta, entre otras cosas, los derechos patrimoniales de la víctima de violencia. 132.

Finalmente, se entiende por violencia vicaria cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño. Es otra forma de violencia que se ha convertido en la antesala de un feminicidio.

Finalmente, en pronunciamiento CC T-526-23 al entrelazar la novel figura con la «violencia institucional», que acontece frente a «las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer» se insiste por el alto Tribunal que (…) aunque en Colombia no está regulada la violencia vicaria, esta es una forma de violencia de género ya desarrollada por la jurisprudencia que demanda deberes.

Así, es claro el deber de protección que el Estado debe a niños, a niñas y a adolescentes sometidos a procesos de custodia, cuidado y determinación del régimen de visitas, así como el deber de debida diligencia en la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia contra la mujer en razón del género, por lo que, es necesario que los jueces y juezas asuman en este tipo de materias enfoques que permitan evidenciar el contexto de violencia intrafamiliar que puede estar presente, con el objeto de que tomen las medidas a que haya lugar, que sean la idóneas y necesarias para garantizar la protección de los derechos en juego.

Bajo el anterior planteamiento es indiscutible que frente a la presencia de actos determinantes de «violencia vicaria» que atenten contra los principios superiores de «igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco» que se espera de todos quienes conforman la familia, conforme pregona el artículo 42 de la 61 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Constitución Política, es necesario tomar medidas que conjuren cualquier grado de discriminación o afrenta que lesione a cualquiera de sus miembros individualmente considerados o en su conjunto.

No es posible justificar el proceder impositivo de quien cuenta con una mayor capacidad económica frente a sus parientes cercanos, ni mucho menos de quien pretende socavar o menospreciar la autoridad materna mediante actos de manipulación o descrédito. (…)”. Pero en este caso, el señor Hernández continua con las obligaciones alimentarias para con la hija menor, hoy con 21 años, quien incursiono en una nueva carrera.

No se ha sustraído a dar alimentos. Ceso en pago de alimentos para con la hija de 28 años, por las razones que le expuso. Esto es, tener 28 años de edad y no estar inhabilitada o incapacitada para trabajar. Si la hija desea iniciar varias carreras, demorar sus estudios, no por ello, se extiende indefinidamente la obligación alimentaria se evidencia entonces que no hay elementos subjetivos que determinen la voluntariedad del demandado de causar daño a su exesposa al no continuar dando cuota para la hija de 28 años de edad.

NO se da ni directa, ni indirectamente, Tal proceder no constituye en el caso estudiado una situación de violencia vicaria. Si bien debe en toda decisión judicial, mas en asuntos de familia, estar presentes las consideraciones de género, para erradicar violencias, desigualdades y discriminación, en particular contra la mujer, ello no implica que se forcé, análisis para hacer extensivo un prototipo de violencia vicaria.

Nos e trata de personas en estado de indefensión, por las que el juez de familia haya debido hacer uso y aplicación de facultades extra y ultra petita. Estas potestades deben brotar de las mismas vicisitudes de cada asunto, no son automáticas. Ahora bien, mediante sentencia T-854 de 20126, se precisó que debería analizarse cada caso en concreto frente a este tipo de circunstancias, pues habrán de tenerse en cuenta los criterios ya establecidos acerca del derecho a percibir alimentos a favor de los hijos mayores de edad que sigan o continúen sus estudios universitarios, siempre que conserven la calidad de estudiante, o hasta la finalización de una carrera dependiendo siempre las particularidades de cada caso.

Pero ello no se da más allá de lo razonable, y en todo caso, para la fecha, ya debió haber terminado carrera universitaria en el programa de biología, pues se entiende que el derecho de alimentos genera un deber correlativo de progresividad académica, entro de lo normal, y es que una persona dedicada solamente a estudiar, supere cada semestre académico, salvo casos, extremos excepcionales, que no es el que se estudia, Y en todo caso, el punto es si s e está instrumentalizando a la hija, lo que no se encuentra presente y no le asiste raspín al recurrente en sus argumentos.

NO se puede presumir que, por los antecedentes de violencia, al no continuar dando los alimentos, lo hace para agraviar a la madre. No es una conducta arbitraria, ni dañina, ni lesiva, infórmale a una hija, mujer de 26 años, que no le sigue suministrando alimentos. Y no tenia que acudir al proceso de 6 Corte Constitucional. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 24 de octubre de 2012. 62 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA exoneración de cuota alimentaria, pues la extensión de la protección, esta decantado en la jurisprudencia, en todo caso, llega hasta los 18 años.

Sin q ue se atendible irse matriculando de forma indefinida en cursos y procesos académicos para extender una pensión alimenticia de forma interminable. La misma CP., asi como protege a la mujer, también señala el deber de respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios. Art.95.1 de la C.P. Aunado a lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que la señorita Angela tiene problemas de consumo de sustancias alucinógenas, por lo que bien se puede acudir al sistema de seguridad social en salud, incluso a través del régimen subsidiado para que se le continue brindando terapia, acompañamiento y asistencia especializada para su salud mental.

Finalmente, sobre este aspecto, no comprende la Sala el motivo por el cual, aún habiéndose materializado la separación de cuerpos desde el mes de febrero de 2018, la señora Claudia, hubiese mantenido una actitud pasiva, para plantear por iniciativa propia, la demanda de divorcio, el reclamo de alimentos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual, sólo se generó por mutuo acuerdo ante notario, con posterioridad a la separación de cuerpos, no entendiéndose por qué desde ese momento, no se optó por el divorcio por mutuo acuerdo, y que la demanda de divorcio, solo hubiese sido inicialmente planteada por el señor Hernández, y solo por ello, fue que se planteó la demanda de reconvención referida en el año 2024.

CUARTO. El tercer aspecto que reclama el recurrente, por cuanto en su interes de parte, considera que subsisten actos de violencia económica y psicológica contra la señora Claudia Barajas, por lo que reclama que el demandado sea sancionado, en consecuencia, automática a declarar probada la causal tercera. E incluso dice que hay violencia porque el demandado saco del patrimonio social un vehículo automotor.

Olvida el recurrente que las partes hicieron separación de bienes, disolvieron y liquidaron de comuna cuerdo su sociedad conyugal y era allí donde debían hacerse tales ponderaciones. Hoy, la exesposa, es joven, profesional, tiene casa, carro, dos trabajos, está en plena potencialidad de vida, mientras que el demandado ha agotado su vida productiva laboral, tiene 71 años y está enfermo.

Con todo, es pertinente señalar que la imposición de alimentos en contra del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente, la fijación de alimentos en este caso, aún siendo concebida como sanción, la misma no opera de forma automática, porque en todo caso ameritará, verificar si concurren en este caso, los presupuestos sustanciales para su reconocimiento y de conformidad con el artículo 154 del C.C. El artículo 154 del Código civil prevé una clasificación de causales de divorcio en subjetivas y objetivas; por ello, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7, se entienden que son causales subjetivas y por tanto hay lugar a determinar cónyuge culpable y cónyuge inocente y las causales 6, 8 y 9 son objetivas y en ese sentido no se determina que exista un cónyuge culpable y uno inocente.

De ahí, que, al determinarse la culpabilidad de uno de los cónyuges, aquel que ha sido declarado inocente puede solicitar alimentos en caso de necesitarlo, pues si bien los 63 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mismos son otorgados a título de sanción, como atrás ya se precisó, ello no opera de manera automática, pues no solo es necesario verificar la culpabilidad de uno de los consortes, sino que además debe verificarse los requisitos para proporcionarlos esto es, necesidad del alimentario, existencia del vínculo y capacidad de alimentante.

Quiere decir entonces, que no basta que se pruebe la causal subjetiva y por tanto exista cónyuge culpable, sino que además deben darse los elementos o requisitos que se exige para suminístralos; por ello, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha sido categórico en señalar que esos presupuestos deben concurrir necesariamente para poder verificar, si hay o no lugar a decretarlos.

Por su parte el artículo 411 del Código Civil establece a quien se le debe alimentos y en dicho postulado se encuentra establecido, quién debe alimentos a quién, de ahí que la norma en mención refiere exactamente a cargo de qué cónyuge está impuesta la carga de suministrar los alimentos y en ese sentido también se incluye al cónyuge separado de cuerpo, sin su culpa.

La fijación de alimentos en lo que al cónyuge no culpable respecta responde a los principios que rigen a la familia y por ende al matrimonio, como son el principio de solidaridad y ayuda mutua; de ahí que por el hecho de que el vínculo haya cesado no quiere decir, que se tenga entonces que dejar en estado de desprotección aquel cónyuge que requiera de ese amparo.

Así las cosas, descendiendo al caso en concreto y en aras de verificar la concurrencia o no de los requisitos para fijar alimentos, se advierte que, a simple vista, el numeral 4 del artículo 411 del C.C. que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. Con fundamento en dicha disposición normativa bastaría para imponer tal obligación en cabeza del señor Wilheemm Eduardo Hernández y en favor de la señora Claudia Ballesteros, sin embargo, para la observancia de tal reconocimiento, habrá de demostrarse no solo tal circunstancia, sino que debe verificarse la capacidad económica del alimentante y la necesidad en cabeza de la cónyuge inocente.

Para verificar tales presupuestos axiológicos, en cuanto a la capacidad del alimentante, se advierte que sí contaría con capacidad económica, en razón de la asignación de retiro de las fuerzas militares, que según su dicho se aproxima a la suma de $4.500.000, lo que en principio daría por cumplido tal presupuesto. Sin embargo, si se verifica el presupuesto de necesidad en cabeza de la señora Claudia, si bien es cierto, en su momento, fue víctima de maltratos de todo tipo, dados los esfuerzos personales, académicos y laborales, logró su independencia, pudiendo obtener un nivel de vida diferente al que estuvo sometida durante la permanencia de la unión con el señor Hernández, circunstancia que en la actualidad, la hace titular de un inmueble propio, de un 64 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA vehículo, que si bien, obra en nombre de su hija mayor, se afirma que es de ella, cuenta con dos empleos, pues en la actualidad sigue fungiendo como secretaria del Fondo de empleados de la Fiscalía, aún con las malas intenciones de su otrora cónyuge que pretendió generar una mala imagen en su entorno laboral y también funge como docente, lo que le asegura por lo menos un salario superior a los $2.200.000, y si bien es cierto, asumió la carga del cuidado y convivencia exclusiva con sus hijas, lo cierto es, que aunque parcialmente inobservadas por el demandante, tales obligaciones las tiene impuestas y por ende deben ser satisfechas por éste, respecto de sus hijas.

Así las cosas, al no constatarse la concurrencia de los requisitos para reconocer alimentos, en favor de la cónyuge inocente, tal como lo estimó, la Juez A-Quo, no obstante, haberse encontrado como no consumada la caducidad, y siendo dable catalogar como culpable al demandante principal, sería del caso la imposición de cuota alimentaria a manera de sanción, sin embargo, al no encontrarse presente la concurrencia de los presupuestos sustanciales para su reconocimiento, no habrá lugar a su imposición, debiéndose mantener el sentido de la decisión de la Juez de primera instancia sobre este punto, no dando lugar al reconocimiento de alimentos, ante la ausencia de necesidad de quien pudiera colocarse en la condición de alimentario, por lo que en este sentido será confirmada la decisión del no reconocimiento de los mismos en favor de la señora Claudia Ballesteros.

QUINTO. Otro de los reparos es el referente a que la señora Juez hubiese declarado que los hechos que configuran la causal tercera de divorcio (los ultrajes, el trato cruel, y los maltratamientos de obra), fueron reparados, conforme al acuerdo reparatorio celebrado por las partes dentro del proceso penal, dentro del cual, se le impartió aprobación al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, porque considera el apoderado recurrente que la señora Juez hizo uso de las facultades ultra y extra petita, pero en beneficio del demandante, sin que al interior del proceso de divorcio, aun siendo considerado cónyuge culpable, se le impusiera algún tipo de sanción económica y negar la oportunidad de que se abriera incidente de reconocimiento de perjuicios.

Al respecto debe precisar esta Corporación, que en tratándose de temas indemnizatorios, la Corte Suprema de Justicia, en trámite de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, así como en la disolución y liquidación de sociedad de hecho, al igual que en los procesos de divorcio, cuando resulta probada la causal tercera de divorcio, referente a actos de violencia en el entorno de la familia, ha autorizado el reconocimiento de indemnización, bajo el entendido que los jueces de familia, no pueden pasar por alto evidencias constitutivas de actos de maltrato, sin tener que forzar a las víctimas, a acudir a otras autoridades con fines reparatorios y a ser revictimizadas.

En este caso, como ya se ha evidenciado, la demandada principal, en razón de actos de violencia desplegados por su cónyuge, activó inicialmente, los mecanismos administrativos ante la Comisaría de Familia por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; con 65 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA posterioridad, acudió a la Fiscalía General de la Nación, para poner en conocimiento tales conductas que consideró constitutivas del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación, al interior de los cuales, en el primero de ellos, se adoptaron medidas de protección y en el segundo, habiendo llegado hasta la fase de traslado de escrito de acusación, se dispuso la terminación de dicho trámite penal, ante la aprobación del principio de oportunidad, con ocasión de la suscripción entre las partes de un acuerdo de reparación que fue la base para imprimir aprobación al principio de oportunidad, que como ya se dijo, se avaló en el mes de diciembre del año 2023.

De la revisión de las documentales, efectivamente se advierte que, al interior del trámite penal, además de los compromisos de no repetición de cualquier acto de violencia en todas sus modalidades, por parte del procesado, éste se comprometió a asumir una indemnización económica en razón de los actos de violencia desplegados, (Archivo 002 demanda de reconvención folios 53-55), la cual fue concretada de la siguiente forma: 66 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Es decir que, en cuanto al tema económico, por parte del señor Hernández, se hizo entrega de $20.000.000 representativos del concepto indemnizatorio, que indagadas en sus interrogatorios, tanto la señora Claudia, como sus hijas Luisa y Ángela, reconocieron que efectivamente habían recibido tal suma de dinero, incluso precisaron sobre la destinación que le dieron a los mismos, y dado que tal y como consta en el mismo documento suscrito, se precisa que la razón de ser de dicha indemnización, es para resarcir las afectaciones y daños que recibieron las víctimas por parte de su esposo y padre y que motivaron precisamente el adelantamiento de la causa penal, que de no presentarse solicitud de aval de beneficiarse el procesado con el principio de oportunidad, seguramente se hubiera ido a juicio, mismos hechos que fueron los que la señora Juez de instancia dio por probados para dar por demostrada la causal tercera de divorcio, al encontrarse demostrado los actos de violencia en el entorno de la familia, en sus diferentes dimensiones.

Entonces, sobre este punto se advierte que, le asiste razón a la señora Juez de instancia, al declarar que efectivamente los hechos que configuran la causal tercera, fueron reparados conforme al acuerdo celebrado al interior del proceso penal de radicado 150016000132-201892300, que fue la base para impartir aprobación al principio de oportunidad reclamado por el procesado, y atendiendo la naturaleza de la suma indemnizatoria, que jamás puede ser comprendida como una fuente de enriquecimiento, sino comprendido, como una medida 67 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA resarcitoria de los daños causados por los actos de violencia desplegados por el agresor, resultando razonada su apreciación. Así las cosas, no resultaría viable, que se entraran a estimar y valorar perjuicios al interior del proceso de divorcio, cuando de manera anticipada con fundamento en los mismos hechos sobre los que se encontró probada la causal tercera de divorcio ya se encuentra más que demostrado que las víctimas al interior del entorno familiar ya fueron indemnizadas.

Si bien es cierto, por parte de esta Corporación, se hizo extensiva la presencia de los hechos en que se encontró probada la causal 3, en cuanto a la violencia económica, lo cierto, es que dicho tipo de violencia, no debe desconocerse, que las hijas del demandante principal, cuentan con mecanismos ordinarios idóneos, que como bien se dijo, ya fueron activados, para asegurar el cumplimiento de las cuotas alimentarias debidas, aspecto respecto del cual, no ameritaría estimar perjuicio adicional alguno. Resulta cierto que, el artículo 43 inciso 6 de la Constitución Política de Colombia, establece que, “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y su unidad, y será sancionada conforme a la ley”, dicho fundamento, debe ser analizado conforme a instrumentos internacionales como la Convención de Belém do Pará, disposiciones que, sin duda alguna, motivan el reconocimiento a las víctimas de una indemnización integral.

Si bien es cierto, el legislador no estableció un incidente de reparación integral expreso como en el tipo de procesos que en esta oportunidad nos convoca, la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional, efectivamente evidenció tal vacío, poniendo de presente un déficit de protección para las víctimas de violencia en el entorno de la familia, por lo que se habilitó en dicho pronunciamiento jurisprudencial la facultad, para que en casos como el de objeto de estudio en el que prosperó la causal tercera de divorcio, los jueces de familia se pronuncien sobre la reparación integral, con el fin de evitar que las víctimas tuvieran que acudir a otra autoridad o a otro procesos, para reclamar este tipo de indemnización y así mismo, evitar su revictimización. Sin embargo, en este caso, se encuentra que las víctimas incluso fueron indemnizadas de manera previa a la presentación de la demanda de divorcio y la de reconvención al interior del trámite penal, sin que dicha facultad autorice a la parte para reclamar una “doble indemnización”, pues no resultaría dable que se pretendiera bajo este escenario, el reconocimiento de una suma equivalente a la ya reconocida en razón de la suscripción del acuerdo indemnizatorio; es por ello, que al encontrarse demostrada tal indemnización dentro del trámite penal, la misma debe ser tenida en cuenta al interior del proceso de familia, disponer lo contrario, sería autorizar o promover un enriquecimiento sin causa, y mucho más, cuando en el presente caso, ambos extremos procesales aceptaron que dicha 68 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA indemnización se pactó y se cumplió en la forma dispuesta en el acuerdo.

No hay lugar a indemnizar dos veces por el mismo hecho. Por otra parte, es deber de las autoridades judiciales, propender por hacer énfasis en la necesidad de desplegar en los fallos judiciales un enfoque de género, reconociendo que la violencia doméstica o la que se desarrolla en el entorno familiar, afecta desproporcionadamente a las mujeres y en forma cada vez más sobredimensionada, el buen juicio del administrador de justicia, debe orientarse a garantizar el acceso a una reparación efectiva, justa y proporcional, siendo razonable, que de alguna manera, más que todo de carácter simbólico, se haga el reconocimiento monetario a manera de sanción en contra del victimario y en favor de las víctimas, por los maltratamientos causados, encontrándose en este caso, que tanto Claudia en su condición de cónyuge inocente, como las jóvenes Ángela y Luisa, se encuentran actualmente indemnizadas económicamente a manera de compensación por las secuelas del maltrato, pues lo buscado con el carácter indemnizatorio, es reparar el daño, más no enriquecer a la víctima; no siendo dable avalar en esta oportunidad, sin desconocer la gravedad de las conductas de violencia desplegadas, una duplicidad indemnizatoria de manera injustificada, en el entendido, que la prohibición no está en recibir una indemnización, sino en enriquecerse indebidamente o incurrir en abusos del derecho, con fundamento en el mismo daño. Conforme a lo considerado, este reparo, no es susceptible de ser atendido.

SEXTO. Finalmente, valga la pena señalar, que el apoderado recurrente censura el hecho que, la Juez de instancia no hubiese hecho uso en debida forma de las facultades previstas en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P. donde se precisa que, en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

Al respecto debe precisarse por esta Sala, que dicha facultad no está únicamente reservada al Juez de primera instancia, sino que es dable ejercerla por el Juez de segunda instancia sin ir en contradicción de las disposiciones del artículo 328 del C.G.P., sino más bien, ir en coherencia con dicha norma. Tema que igualmente les asiste a los apoderados en su asesoría jurídica, y en el deber de orientar en forma profesional, sin hacer uso del proceso como instrumento de confrontación, sino como instrumento civilizado de solución de conflictos.

Objetivo en el que confluyen las partes, los apoderados y quienes participan en el escenario del proceso. ( art. 95.7 de la C.P.). la paz es un derecho y un deber; a través del escenario del proceso como forma de solucionar conflictos es objetivo y obligación e todos. Se construye entre todos. Advirtiendo las condiciones del caso concreto, en donde si bien es cierto, resultaron demostrados los hechos constitutivos de la causal tercera de divorcio, no puede dejar de considerar esta Sala de precisar, que los hechos demostrados resultaron de profunda 69 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA gravedad y que además se mantuvieron sostenidos en el tiempo, como atrás ya se consideró, pero no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de alimentos como sanción a cargo del demandante principal y encontrarse indemnizadas tanto la señora Claudia como sus hijas en razón del trámite penal actualmente terminado.

Con todo, a título preventivo futuro, no puede dejar esta Sala de adoptar medidas en aras de prevenir controversias futuras de la misma índole representativas de violencia, pues más allá que con la decisión el vínculo matrimonial pierda vigencia y que aunque el trato entre la señora Claudia, el señor Eduardo y sus hijas, sea cada vez más escaso, es deber de las autoridades judiciales, y en general de todas las instituciones, prevenir conflictos futuros y más cuando de vínculos de familia y biológicos se trata.

De la revisión de las actuaciones administrativas y penales que antecedieron al planteamiento de la demanda de divorcio principal y la de reconvención, se advierte en el plenario, que si bien se establecieron compromisos y obligaciones para atender el deber de asistencia a tratamiento psicológico para prevención de violencia doméstica, que se impuso tanto al señor Wilheemm Eduardo Hernández Calvo y Claudia Yaneth Barajas Guevara: No consta en el sumario, algún soporte de cumplimiento de tales órdenes dispuestas por la autoridad administrativa, no obstante, sí se refiere, que en razón de dichos actos de violencia tanto la señora Claudia como sus hijas Luisa y Ángela, se han tenido que someter no solo a tratamientos psicológicos, sino también psiquiátricos, por cuenta de la EPS, sino también debiendo acudir por médico particular especialista, diligencias administrativas, que datan de casi ocho años.

Por lo que el seguimiento y vigilancia corresponde a la autoridad que las definió, quedando a salvo de las partes las acciones del caso, si se llegare a presentar nuevos episodios de violencia o de discriminación por género. Por su parte, en las diligencias de tipo penal, no se reporta que se hayan adoptado medidas de carácter terapéutico; solamente en el acuerdo reparatorio (Archivo 002 folio 50 y siguientes) se hizo referencia al compromiso que él mismo asumía en respaldar los costos 70 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de los tratamientos terapéuticos de carácter psicológico y psiquiátrico, que no cubriera la EPS en favor de las víctimas, sin que se encuentre efectivamente acreditado, y además, por el contrario, se manifestó por cuenta de las víctimas, que no lo había asumido.

Con todo, pueden las partes, al igual que sus hijas, quienes son mayores de edad, solicitar los controles y apoyos terapéuticos con equipos interdisciplinarios que consideren necesarios. Igualmente se constata, que existieron eventos posteriores, indicativos de incumplimiento a la medida de protección dispuesta en favor de la señora Claudia y sus hijas, tal y como consta, en las documentales que integraron las diligencias de tipo penal, en donde incluso se enuncia dentro de las solicitudes probatorias las actas de incumplimiento a las medidas de protección por parte del señor Wilheemm Eduardo Hernández Calvo, lo que da cuenta, que aún habiéndose impuesto medidas de protección de tipo administrativo, las mismas fueron incumplidas por el citado, generando reincidencia en las conductas violentas.

Lo que llevo a que se adelantara investigación penal. Sin embargo, dado que las víctimas, al interior del trámite penal, ya no cuentan con garantías adicionales, pues en razón de la indemnización económica, se dio archivo a la causal penal, dada la aprobación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, habiéndose expresado por el procesado el compromiso de no repetición; estando facultadas a acudir nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, para poner en conocimiento los eventuales hechos, o nuevos actos de que eventualmente pueda ser constitutivos de violencia en el entorno de la familia.

Entendidas así las cosas, En virtud de las previsiones de la ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, reformada por la ley 575 de 2000 y en observancia de lo apreciado en la sentencia T-772 de 2015, en donde se le previene a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los jueces de control de garantías, que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género, tienen la “posición de garante”, frente a las lesiones que puedan sufrir las víctimas de no adoptarse las medidas contempladas en la ley 1257 de 2008, disposición a la que no pueden ser ajenos los jueces de familia, más en casos como los presentados, en que encontrándose demostrada la causal tercera de divorcio y siendo fehacientes los actos de violencia en el entorno familiar, ostentando igualmente la posición de garante, además atendiendo el carácter de la indemnización, que no solo debe ser apreciada desde el punto de vista simbólico y económico, sino de carácter integral, se dispondrá en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, atrás referenciadas y aplicables en procesos de familia, dado que el demandante principal, fue denunciado por hechos de violencia en el entorno familiar, sobre los cuales se tuvo por demostrada la causal tercera de divorcio, se procederá de manera oficiosa, no en el sentido económico, sino a adoptar medidas de protección adicionales por parte de esta Corporación en favor de las señora 71 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Claudia y sus hijas Ángela y Luisa; para reiterar al citado señor Hernández, abstenerse de realizar conductas que representen cualquier tipo de violencia en contra de la señora Claudia Yaneth Ballesteros y en contra de sus hijas Luisa y Ángela Hernández Ballesteros, así como, si fuere necesario; acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios.

Lo anterior de conformidad con las previsiones del artículo 17 de la ley 1257 de 2008 modificado por el artículo 2 de la ley 575 de 2000., además, en cumplimiento del deber de actuar con la debida diligencia, pues ante indicios de eventuales, futuras agresiones de cualquier tipo, autoriza al juzgador adoptar este tipo de medidas de protección, que si bien, tienen mayor relevancia en el ámbito o especialidad penal, resultan ser idóneas, útiles y necesarias para prevenir nuevas formas de violencia y asegurar una indemnización integral, no limitándola como en este caso, al punto de vista económico, garantizando así una tutela judicial efectiva, e interpretando las normas procesales y probatorias con un enfoque de género, más en estos caso en que se materializa violencia en contra de la mujer, siendo responsabilidad del Estado y sus instituciones, la prevención, atención y sanción de todo tipo de violencia, y en todo caso desplegando acciones de “justicia preventiva” frente a nuevos o continuados actos de violencia, en atención a que contra el demandante, se inició proceso penal por violencia intrafamiliar, en el que si bien, terminó por avalarse el principio de oportunidad, resultan necesarias.

A modo de prevención y para asegurar el cumplimiento del acuerdo sobre el cual se basó la aprobación de dicho principio de oportunidad, pues al interior de dichas diligencias, no se dejó abierta la posibilidad de verificación de dicho acuerdo, salvo las consecuencias legales que existen frente a la inobservancia del mismo. Conforme a lo anterior, la decisión cuestionada será objeto de confirmación, en los apartes reprochados, pero en virtud de las razones expuestas en esta instancia. No obstante, se previene a las partes. para que, si se vuelve a incurrir, algún tipo de violencia se acuda de inmediato a las autoridades, a ejercer las acciones pertinentes, con miras a proscribir este tipo de comportamientos, de violencia en la familia, o contra la mujer, o la reiteración de los mismos COSTAS Atendiendo la circunstancia que solo algunos de los reparos no fueron objeto de prosperidad, pero atendiendo las condiciones especiales del caso ampliamente expresadas con antelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En razón y mérito lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 72 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales QUINTO Y SEXTO de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, proferida por la señora Juez Tercero de Familia de Tunja, pero por las razones expuestas en esta instancia, conforme a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: Se previene a las partes. para que, si se vuelve a incurrir, en algún tipo de violencia, se acuda de inmediato a las autoridades, a ejercer las acciones pertinentes, con miras a proscribir este tipo de comportamientos.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, atendiendo lo considerado.

CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia por Estado, conforme al artículo 295 del CGP.

QUINTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Surtida la instancia, devuélvase el presente asunto al Despacho de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia 73 Divorcio 2025-0261/NUR 2024-0287 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 096e3c21b38a01dbe6ee5c6244cd90c3cb72135bda1089453f086f370e885df5 Documento generado en 20/11/2025 04:32:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica