Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2023-00213-01 DRA PELAEZ SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-051-2023-00213-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: INVERSIONES ZUNE 2021 CA DEMANDADO: SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, a través de su apoderado judicial, solicitó declarar “(…) que existió un contrato de compraventa internacional de naturaleza comercial entre INVERSIONES ZUNE 2021, con domicilio en Venezuela y la compañía SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. con domicilio en Colombia, para la fabricación y adquisición de los repuestos marca FOXBORO y TRICONEX (…) por valor de USD 943,642.06 (…).

Declarar que existió un incumplimiento absoluto e injustificado por parte de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEM COLOMBIA LTDA. (…) por no haberle entregado a INVERSIONES ZUNE 2021 CA los repuestos contratados conforme a la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-1882796-001. Declarar y reconocer que SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. tenía la obligación de devolverle a INVERSIONES ZUNE 2021 CA el valor del anticipo pagado por la orden de compra [antes citada].

Declarar que SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. incumplió su obligación de devolverle a ZUNE el valor del anticipo pagado (…) Declarar y reconocer que debido al incumplimiento contractual de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. se le generaron Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. perjuicios de índole material a INVERSIONES ZUNE por concepto de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE”.

En consecuencia, solicitó condenar a la conminada pagar las siguientes sumas de dinero: i) 414,423.38 EUR por concepto de daño emergente, equivalente al valor del anticipo pagado a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA., suma que no fue devuelta, ii) $10.509.659.225,26 por concepto de lucro cesante, representado en la “pérdida de utilidad” de tres procesos licitatorios y iii) al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, relató que, Schneider Electric Systems Argentina INC y Schneider Electric Systems Colombia Ltda. comunicaron a Zune la propuesta No. 18-000000-32-B de fecha 2 de noviembre de 2018 para la fabricación y adquisición de los repuestos marca FOXBORO y TRICONEX, por valor de USD 943,642.06.

Adujo que le fueron adjudicados “los siguientes contratos para proveer a PETROMONAGAS S.A. de repuestos marca FOXBORO y TRICONEX, así como también mano de obra y servicio especializado: - Contrato No. 660041053 para la adquisición de hardware de control del centro operativo PETROMONAGAS COPEM de conformidad con orden de compra No. 4550020531 de fecha 28 de marzo de 2019.

La entrega estaba agendada para el 29 de julio de 2019. - Contrato No. 6600041054 de conformidad con orden de compra No. 4550020552 de fecha 4 de abril de 2019 para la adquisición de repuestos Foxboro para reposición de inventario del centro operativo PETROMONAGAS COPEM. La entrega estaba agendada para el 29 de julio de 2019. - Contrato No. 6600027982 de conformidad con orden de compra No. 4550019853 de fecha 14 de abril de 2019.

La entrega estaba agendada para el 23 de diciembre de 2019”. Relató que para “formalizar el contrato internacional de compraventa ZUNE remitió a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 por valor de USD 943,068.98 la cual disponía expresamente que la orden de compra era para la 2 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. adquisición de repuestos FOXBORO y TRICONEX para ‘reposición de stock del mejorador de PETROMONAGAS’, ratificando con ello que, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC tenían pleno conocimiento de que los repuestos a adquirir por parte de ZUNE serían para que ZUNE pudiera proveer estos repuestos a PETROMONAGAS”.

Contó que para “el tiempo de las adjudicaciones de contratos a ZUNE por parte de PETROMONAGAS S.A. en el 2019, ZUNE era el único representante de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. autorizado para comercializar en Venezuela productos de las marcas FOXBORO y TRICONEX como se acredita con las certificaciones de representante autorizado que se adjuntan a la presente, todas las cuales, fueron firmadas desde Colombia por parte de FELIPE SINISTERRA VELASCO, quien a su vez, es representante legal suplente de la sociedad SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA”.

Explicó que “de manera expresa en la orden de compra No. # ZUNEPMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 emitida por ZUNE y como era de mutuo entendimiento entre las partes (ZUNE, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC) el pago por parte de ZUNE debía hacerse 50% anticipado para inicio de la fabricación de los repuestos y el otro 50% previo despacho”, por tanto, la compañía demandada “elaboró y emitió la factura proforma No. P-0007 por valor de EUR 414.423.38 en correspondencia al 50% del valor del pedido, enviando de manera simultánea mediante correo electrónico una planilla anexa para que el pago se efectuara en EUROS”.

En cumplimiento de las anteriores condiciones, la “sociedad ZUNE realiza el pago el 24 de abril de 2019 del anticipo por valor de EUR 414.423.38 equivalente al 50% de la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018”. Señaló que “los REPUESTOS habían sido fabricados en su totalidad según informe suministrado a ZUNE el 8 de noviembre de 2019, el señor Felipe Sinisterra en su calidad de representante legal de SCHNEIDER COLOMBIA y Director de Ventas y Mercadeo de SCHNEIDER ARGENTINA mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, informó a mi cliente que los Repuestos no podrían ser enviados a INVERSIONES ZUNE por las ‘restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales Venezolanas’ lo que hace las veces de un anuncio de incumplimiento anticipado”. 3 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Refirió que, “mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, el señor Felipe Sinisterra, representante legal de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA le propuso a mi cliente resolver de forma anticipada la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 y se obligó de manera expresa a retornarle el anticipo pagado a través de la entidad bancaria Deutsche Bank (…).

El día 26 de agosto de 2020, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. solicitó a ZUNE adjuntar comprobante de que no tenía obligaciones pendientes para con PETROMONAGAS S.A. a efectos de poder devolver el valor recibido por concepto de anticipo (…). ZUNE envió a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. el comprobante de que no tenía obligaciones pendientes para con PETROMONAGAS S.A el 10 de diciembre de 2020, certificando el cierre de la ODC 4550019853”.

Indicó que a “pesar del compromiso asumido expresamente por parte de FELIPE SINISTERRA, de devolver el valor del anticipo pagado y de los numerosos requerimientos de pago elevados por parte de ZUNE, SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC continúan sin devolver el valor del Anticipo a mi cliente privándolo tanto de recibir las mercaderías contratadas como de su dinero con el pretexto de que las restricciones de la autoridad de los Estados Unidos le impiden realizar pago alguno a favor de empresas venezolanas controladas por el gobierno de dicho país. Argumentan que se trata de una operación de alto riesgo legal para ellos y por lo mismo, prefieren esperar a que se levanten las restricciones para luego proceder con la devolución del anticipo o a que, en alternativa, EL COMPRADOR obtenga autorización de la OFAC que le permita al VENDEDOR retornarle el Anticipo”.

Seguidamente realizó un recuento de las razones fácticas y jurídicas por las que, en su consideración, procede el reconocimiento de los daños y perjuicios implorados. Asimismo, explicó los motivos por los cuales, en el caso en concreto, no operan las restricciones comerciales de EE.UU. alegadas por la sociedad convocada. 2. Enterada formalmente de esta actuación, la sociedad convocada guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad establecida para esta clase de controversias, el fallador cognoscente dictó sentencia anticipada en la que declaró probada de oficio la exceptiva de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, de 4 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que consecuentemente, produjo la terminación del juicio, tras considerar: … la presente demanda corresponde a un proceso de responsabilidad civil contractual formulado por Inversiones Zune 2021 CA en contra de Schneider Electic Systems Colombia (…) la cual sus pretensiones se fundaron con base en la propuesta número 01800000032B de fecha 2 de noviembre de 2018, propuesta que obra como documental (…) en la carpeta 9, archivo denominado 5, aportado por el propio extremo demandante, en la cual se establece que la orden de compra se realiza a nombre de Schneider Electric Argentina y en la cual se vislumbra en los acápites: Gastos de cancelación, tiempo estimado de entrega, límite de responsabilidad y garantía; en la cual interviene exclusivamente Schneider Electric System Argentina.

Para tal efecto, revísese los términos indicados en los numerales 2, 7, 8 y 11, acápite 1.2. del referido contrato que dan cuenta: Primero: Condiciones generales. Validez de la oferta, 30 días a partir de la fecha de la presente cotización. Segundo: Orden de compra a nombre de Schneider Electric System Argentina. Forma de pago 100%. Gastos de cancelación: En el caso que el cliente de por cancelada la orden de compra indemnizará a Schneider Electric System Argentina.

Tiempo de entrega: 10 a 12 semanas contadas a partir de la recepción del pago por parte de Schneider Electric System Argentina. Es decir, el contenido de la propuesta base de la presente actuación, interviene Schneider Argentina, a quien (…) debe realizarse el pago, sin que en momento alguno se indique que corresponde a Schneider Electric System Colombia.

A su turno, el extremo demandante aportó (…) orden de compra de fecha 12 de diciembre de 2018, con número de identificación Zune PMMEJ 1885796-001, en la cual se establecen como datos del proveedor únicamente Schneider Electric System Argentina. Para tal efecto, también aparece que aquella se pactó en dólares, aparece que el origen de las mercancías es Estados Unidos y como datos del proveedor se indica únicamente Schneider Electric System Argentina.

A su turno, conforme la cláusula 1.11. (…) se establecen como definiciones [la de] vendedor y se refiere: ‘Significará vendedor Schneider Electric y a los efectos de las órdenes de compra cualquiera de sus afiliadas que haya ejecutado una orden de compra en virtud de este acuerdo’. Revisada la correspondiente orden de compra y teniendo la cláusula 1.11. únicamente obra Schneider Electric System Argentina, de lo cual, conforme la propia cláusula del contrato que establece que como vendedor únicamente puede obrar aquel que haya ejecutado o firmado la orden de compra, pues es evidente que con aquella se hizo la respectiva relación contractual y no con Electric System Colombia. 5 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. De otro lado, debe indicar el Despacho que las facturas proforma Inbox obrante en Archivo 12, folio 36, aparecen remitidas expresamente por Schneider Electric System Argentina, sin obrar en ninguna parte de las mismas otro interviniente contractual.

Téngase en cuenta que del contenido se establece conforme la traducción allegada (…): Transferir a Schneider Electric System Argentina, número de cuenta: 12564707, Dirección 6 Bishopsgate Londres y con fecha 22 de abril de 2019, por lo cual evidencia el Despacho que en el presente trámite (…) únicamente intervino aquella. Ahora bien, las pretensiones de la demanda subsanada se dirigen exclusivamente a declarar la existencia del referido contrato de compraventa con Schneider Electric Colombia y conforme al tenor de la misma, en la pretensión segunda, se señala a inversiones Zune 2021 con domicilio en Venezuela, le fueron adjudicados los siguientes contratos para proveer a Petromonagas repuestos de marca Foxboro y Triconex, así como también de otros servicios especializados, y la pretensión tercera refiere: Remitió a Schneider Electric System Colombia la orden de compra Zune PMMEJ 1882796 del 12 de diciembre de 2018, la cual disponía para la adquisición de repuestos Foxboro y Triconex para la reposición de stock del mejorador Petromonagas, por lo cual se establece que la referida orden de compra y, como ya se evidenció, conforme las cláusulas pactadas, aquella se circunscribió que el vendedor del contrato correspondía a las filiales intervinientes y, de la orden de compra, únicamente se desprende que interviene Schneider Electric System Argentina.

Ahora bien, de los hechos expuestos por la demandante se refiere que la negociación correspondió a la propuesta 1800000032 B de fecha 2 de noviembre de 2018, para la fabricación y adquisición de repuestos marca Foxboro y Triconex, por el valor mencionado, la cual en todos sus apartes corresponde a la aportada a la actuación y da cuenta es de [la] suscripción por parte de Schneider Electric System Argentina.

A su turno, revisado el hecho tercero de la actuación, este hace referencia a la misma orden de compra la cual ya fue aclarada por el despacho y, en la cual se establece como datos de proveedor, únicamente, a Schneider Electric Argentina. A su turno, se ha puesto en discusión que existe una serie de documentos a partir de los cuales se puede evidenciar que el contrato no fue con la indicada sino con Colombia.

Sin embargo, el Despacho procedió a analizar uno a uno los mismos y evidenció: Obra en la prueba 15 un archivo denominado número 10, pedido 455 0019853, el cual contiene la orden de pedido y frente a esta, el propio demandante 6 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. remitió comunicación el 15 de enero de 2021, dirigida a Schneider Electric, en la cual informó: ‘De igual forma, adjunto a la presente carta emitida por la empresa Schneider Electric de fecha 10 de febrero de 2020, donde se evidencia el compromiso de realizar el reintegro del pago entregado por la empresa Inversiones Zune, siendo que por motivo de las sanciones norteamericanas se realizó la devolución de los materiales a la fábrica de origen, siendo mi mandante afectada por las restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos de Norteamérica’.

Al respecto, y haciendo relación a esta comunicación, se evidencia que la comunicación a la que hace referencia conforme el archivo 3 folio 153, fue remitida por Schneider Electric Argentina. A su turno, se evidencia en la actuación una comunicación obrante a folios 158.pdf 3, en la cual tiene como fecha 10 de febrero de 2020 y en la cual se refiere a la orden de compra ya referida y se establece: Debido a la permanencia a las restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del Gobierno de Estados Unidos hacia las empresas controladas por entidades estatales venezolanas, desafortunadamente nos vemos imposibilitados para cumplir con el despacho de los equipos de su orden de compra en referencia, por tanto, Schneider Electric procederá con el retorno del pago recibido para la fabricación de los bienes.

Atentamente. Felipe Sinisterra, en nombre de Schneider Electric System Argentina. A su turno a folios 159.pdf 3, obra una constancia denominada a ‘quien pueda interesar’, en la cual se establece por medio del presente documento se certifica que la empresa Inversiones Zune (…) es el único representante autorizado de Schneider Electric System Argentina en Venezuela, para comercializar los productos Foxboro y Triconex y sus servicios post venta.

Esta comunicación aparece con un sello en la cual se refiere a Schneider Electric System Argentina, y aparece suscrita por Felipe Sinisterra Velasco, indicando como director de ventas para la región Andina, Norte y Caribe, y aparece renglón seguido la indicación Schneider Electric Argentina. A su turno, es del caso también memorar, a folio 163, anexo 3, aparece una comunicación fechada 8 de noviembre de 2019, la cual hace referencia a una orden de compra, la cual contiene la misma identificación ya indicada por el Despacho Zune PMMEJ 1882796 y del cual su texto se refiere, por medio de la presente, se informa que la totalidad de los equipos Foxboro y Triconex asociados a la orden de compra han sido fabricados.

Firma Felipe Sinisterra, a renglón seguido indica, en calidad de Schneider Electric Argentina y como director de ventas para la región Norte y Caribe. A su turno, obra comunicación de fecha 16 de enero de 2020, la cual se traduce en orden de compra y en la cual se indica: Debido a la permanencia en las 7 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del Gobierno de Estados Unidos hacia las empresas controladas por entidades venezolanas, nos vemos, infortunadamente, imposibilitados para cumplir con nuestros compromisos comerciales adquiridos según cotización 18000032 B del 2 de noviembre de 2018, la cual es firmada por Felipe Sinisterra Velasco, en calidad de Schneider Electric System Argentina.

A su turno, la prueba 24 hace referencia a los pagos, recibos y cotización expedida por Argentina y se indica por medio del presente documento, se certifica que la empresa Inversiones Zune (…) es por excepción un representante autorizado de Schneider System Argentina en Venezuela y aparece el referido sello de aquella. También en la oferta de prueba comercial número cinco, se establece: Nombre Roger Pérez y se dice que esta oferta contiene información técnica y comercial que es confidencial, de propiedad de Schneider Electric System Argentina.

Esta es la prueba que obra en el archivo número cinco de pruebas adicionales aportados por el propio extremo demandante y la factura en la prueba número 8 aparecen las proformas inbox número P 007, en la cual se observa remitida a Schneider Electric System Argentina. Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia el Despacho que de las pruebas documentales se vislumbra que, en realidad, en la referida relación contractual, intervino Schneider Electric System, Argentina y no Colombia.

Ahora bien, el despacho clarifica que conforme las pretensiones de la demanda, si se observan éstas en su totalidad, fueron dirigidas contra Schneider Electric Colombia, y a partir de las cuales se indicó que se efectuó un convenio que fue incumplido, que se pagó como anticipo el 50% que no fue restituida la correspondiente suma de dinero que, en virtud de ese incumplimiento se perdieron una serie de contratos con un tercero Petromonagas y que a partir de allí se debe reconocer los correspondientes perjuicios, por lo cual el Despacho evidencia, en primer término, que la fuente de la presente responsabilidad civil contractual, debe derivar del correspondiente contrato y que, analizado el mismo, conforme las pruebas documentales a este momento y del primer análisis, pues se evidencia que la llamada al presente trámite no corresponde con aquella (…).

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, 8 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. la apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos, que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las argumentaciones que, en síntesis, se exponen a continuación. 1.1.

Censuró en primera medida que el juez de primer grado decretó las pruebas peticionadas por la parte demandante, pero, de manera sorpresiva y en detrimento de sus derechos fundamentales, dictó sentencia anticipada, sin previamente advertir “algún reparo en torno a la legitimación para actuar”, situación que, en últimas le impidió “brindar las aclaraciones del caso para evitar los efectos de una sentencia anticipada”. 1.2.

Al dictarse el fallo con fundamento únicamente en las pruebas documentales obrantes en el expediente, se omitió valorar los demás medios suasorios que ya habían sido ordenados, entre esas, el testimonio del señor Felipe Sinisterra y el cruce de varias comunicaciones contenidas en correos electrónicos, suscitados entre las partes en litigio. 1.3.

La compañía demandada pese a que se enteró del juicio instaurado en su contra, no contestó la demanda ni propuso excepción alguna sobre “su supuesta falta de legitimación en la causa (…). Si el juzgado de primera instancia tenía reparos o dudas repentinas frente a una eventual falta de legitimación por pasiva ha debido con mayor razón esperar a concluir todo el debate probatorio especialmente, cuando en la audiencia del 29 de agosto de 2024 estaba programado realizarse el interrogatorio de parte al señor Felipe Sinisterra, quien es representante legal suplente de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA y fue la persona con quien el señor JORGE ANTONIO MUZZATTIZ representante de INVERSIONES ZUNE declaró haber realizado toda la negociación. Es decir, que justamente se esperaba confirmar con dicho interrogatorio la calidad y nivel de participación con que actuó el señor Felipe Sinisterra en la negociación y ejecución del contrato internacional de suministro entre SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA e INVERSIONES ZUNE.

Lo anterior significa que el Juez de primera instancia al tomar una decisión anticipada apresurada y sin fundamento legal y probatorio alguno, terminó pretermitiendo como se mencionó previamente, inclusive lo que podría denominarse una ‘prueba reina’ dentro del presente proceso”. 1.4. Criticó que se dictó sentencia anticipada tras la petición que en ese sentido elevó el apoderado del extremo pasivo, sin que al profesional se le hubiera reconocido personería para actuar, y, de otro lado, el citado 9 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. escrito contiene, en su sentir, argumentos fácticos y jurídicos que son propias de una contestación de la demanda, presentada, por demás, de manera extemporánea.

Además, hasta ese momento la demandada no había participado en el juicio ni mucho menos asistió a la audiencia celebrada el 7 de junio de 2024. 1.5. Cuestionó la valoración probatoria de los documentos examinados por el funcionario cognoscente, ya que, en su mayoría le dio “una lectura restrictiva que hizo que se limitara a reconocer las veces en que tales documentos hacían referencia a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC, pero ignorando por otro lado, las veces que esos mismos documentos hacían referencia a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA o a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS únicamente.

También pasó por alto el resto de pruebas documentales e interrogatorio de parte en el que específicamente se vinculaba al señor Felipe Sinisterra como representante del vendedor, siendo que Felipe Sinisterra es representante legal precisamente de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA. De esta manera, queda claro el análisis meramente superficial realizado por el Juez a quo a todas las pruebas obrantes en el expediente.

Inclusive, nótese que también omitió valorar y darle efectos jurídicos a otras pruebas como fue precisamente el interrogatorio de parte practicado el 7 de junio al representante legal de Inversiones Zune sin brindar ningún asidero o fundamento jurídico de peso, más allá de decir, que no podría valorarla por ser a su propio beneficio. En particular el señor Jorge Antonio Muzzattiz declaró: • Al preguntársele por qué el contrato se hizo con SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA: “Porque siempre hablé con Colombia, o sea, siempre fue con Colombia, viaje a Colombia, me reuní en Colombia, los teléfonos que me llamaban eran de Colombia, las apostillas, los documentos notariados, todo era de Colombia”. • Al preguntársele por los nombres de las personas con las que hizo el negocio en Colombia respondió: “El Sr. Felipe Sinisterra fue la persona, la cual, todo lo que yo firmaba y él me enviada y toda alusión, había un señor llamado Roger Pérez, pero era el que iba a Venezuela, pero en realidad con quien yo siempre firmaba y todo lo demás aquí en Colombia era Felipe Sinisterra.” • Al preguntársele “Frente a esa propuesta, usted nos puede indicar.

¿Cómo se formalizó la aceptación de esa propuesta?” respondió: “Yo los contacto, me reúno con ellos en Venezuela, con el señor Roger Pérez que fue el único de Schneider Colombia que viajó a Venezuela. 10 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. • Al preguntársele sobre el pago del anticipo: respondió “el señor Felipe Sinisterra, gerente en Colombia, yo cuando me reuní con él, me reuní en Colombia… El señor Felipe Sinisterra me exigió el 50% donde yo le pedí: Hermano puedes por favor darme un mes más a ver si logro cobrar, no negativo, nosotros no tenemos relación alguna con tu cliente, nuestra relación es con Zune usted nos paga a nosotros cobres o no cobres a tu cliente, eso me obligó a… yo con mi dinero y con parte de algunos aliados que me prestaron dinero pago el 50% a Schneider de un solo proceso el cual era el que ya yo había negociado con Schneider con la orden de compra.

(…) También como ejemplo de este error de valoración probatoria, se vislumbra el hecho de que si bien el Juzgador de primera instancia hizo alusión a la sección de definiciones incluida en la propuesta No. 18-000000-32-B de fecha 2 de noviembre de 2018 para la fabricación y adquisición de los repuestos marca FOXBORO y TRICONEX por valor de USD 943,642.06 con base en la cual se configuró la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018 por valor de USD 943,068.98 y con ello el contrato internacional para el suministro de repuestos marca FOXBORO y TRICONEX, le dio una indebida interpretación en el sentido de que a diferencia de lo mencionado por el Juez, debía entenderse por Vendedor a cualquiera de las afiliadas o subsidiarias de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS, es decir, que esta definición no incluye y no excluye a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. Queda claro entonces, que la definición de vendedor fue adoptada con una noción amplia y no restrictiva de conformidad con los mismos términos de la oferta comercial. 1.6.

Reparó en que, “el solo hecho de que en algunos documentos contractuales se hiciera referencia a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC, NO ES PRUEBA SUFICIENTE en los términos exigidos por las normas procesales para adoptar una decisión de sentencia anticipada con efectos tan graves para una de las partes, más aún, cuando distinto a lo alegado por el Juez de primera instancia en el acervo probatorio se encuentran pruebas suficientes de que en verdad el contrato internacional para el suministro de repuestos marca FOXBORO y TRICONEX con fundamento en la propuesta No. 18-000000-32-B de fecha 2 de noviembre de 2018 por valor de USD 943,642.06 se celebró entre las empresas privadas: INVERSIONES ZUNE 2021 CA y SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. En efecto, en el presente caso queda claro que toda la negociación se hizo entre Inversiones Zune, es decir, mi representada y Schneider Electric Systems Colombia Ltda, pese a los nombres que astutamente se incluyeron en algunos documentos, en atención a la forma como se dio la negociación, la forma como se 11 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. dieron las conversaciones, las partes que intervinieron en dichas conversaciones y aún quienes respondieron brindando alternativas como consecuencia de un incumplimiento.

En particular, todo el negocio se dio solamente entre funcionarios de Schneider Electric Systems Colombia Ltda. y funcionarios de Inversiones Zune. De lo anterior, es pertinente mencionar también que, aunque en la factura Proforma No. P-0007 se señala como domicilio del VENDEDOR, el Estado de Delaware, EEUU, la negociación se realizó de forma exclusiva con la subsidiaria SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. con domicilio en Bogotá, Colombia; que las cartas y correos se hicieron a través de Felipe Sinisterra, quien a pesar de usar nombre de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC, en el membrete de la autenticación de firmas, se refiere a SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS, COLOMBIA, adicionalmente, que es con FELIPE SINISTERRA, representante legal de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. con quien se gestionó el pago del anticipo por parte de ZUNE, se le solicitó resolver el contrato y se obligó de manera expresa a devolver el anticipo a ZUNE.

Enfatizando además en el carácter consensual que tenía el contrato de compraventa internacional entre las partes, según lo expuesto previamente en el presente escrito, era deber del Juez escudriñar y atender de manera proactiva y neutral la manera como se dieron las negociaciones, la forma como se configuró la oferta y la aceptación del contrato de compraventa internacional y las partes que en realidad participaron en su configuración, más allá de los nombres que astutamente utilizaba el vendedor en el intercambio de documentos, siendo que salta a la vista de las pruebas documentales y el interrogatorio practicado al demandante la participación vital que tuvo el señor Felipe Sinisterra y la sede de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. en la contratación. Así como también la confianza legítima suscitada en la persona del señor Jorge Antonio Muzzattiz de estar contratando con SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA., pues ambos funcionarios se identificaban como funcionarios de esta subsidiaria en sus conversaciones y también en documentos”. 1.7.

También explicó que “tratándose SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS de un grupo empresarial y siendo SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. de propiedad de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC, en virtud de los principios de agencia, confianza legítima y buena fe, no puede ahora SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. hacer a un lado su obligación contractual para con Inversiones Zune, so pretexto de haber usado en algunos documentos el membrete de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA INC, siendo que para efectos contractuales y en virtud de estos principios era claro para Inversiones Zune que estaba negociando con SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS 12 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. COLOMBIA de quienes hacían parte los dos funcionarios con los que se realizó el negocio: Felipe Sinisterra, director comercial y representante legal suplente de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA. y el señor Roger Pérez, ejecutivo de ventas de SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS COLOMBIA LTDA”. 1.8.

Finalmente, alegó que en virtud de los artículos 97 y 372 del C.G. del P. se presumen ciertos varios hechos contenidos en la demanda, más aún, cuando los mismos no fueron desvirtuados por la parte pasiva. Asimismo, exteriorizó su inconformidad con la condena en costas, específicamente con el valor fijado por agencias en derecho. 2. Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la parte accionada manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, apoyando los argumentos del fallador de primer grado, sobre todo las evidencias analizadas para cimentar su decisión, y apartándose por completo de todas las disertaciones de su contraparte.

IV. CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, únicamente sobre la cuestión decidida (falta de legitimación en la causa por pasiva) acatando los lineamientos del inciso 1. de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Memórese que con el fin de descongestionar la administración judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los asuntos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, el artículo 278 del C.G.P. prevé la posibilidad de resolver el litigio de manera anticipada, en cualquier estado del proceso y en tres específicos eventos, esto es: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar; 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (negrilla fuera del texto). 13 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. 3.

Acerca de la legitimación en la causa, no existe dubitación en que para dar vía libre a las pretensiones aquí ventiladas, es insoslayable la demostración de esa institución jurídica, ampliamente conocida como la facultad legal de una persona para demandar (activa), frente a quien debe soportar la acción como demandado (pasiva), por cuanto no es dable acceder al reclamo de un sujeto que no es titular del derecho reclamado, ni mucho menos respecto de aquel que no está llamado a responder; presupuesto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ‘“(…) consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) [también] exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008] (…)”1.

En lo atañedero a la acción promovida, que obedece a una responsabilidad de tipo contractual, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, se “(…) constituyen [como] requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”2.

(Se destaca). 4. Dentro de ese contexto legal y jurisprudencial, es del caso traer a cuento que el fallador de primera instancia dictó sentencia anticipada total y declaró la terminación del proceso, amparado en el tercer evento, porque a su juicio, la sociedad demandada no estaba legitimada en la causa para soportar las reclamaciones contractuales que realizó la demandante, con ocasión a la “adquisición de Repuestos FOXBORO Y TRICONEX para reposición de Stock del mejorador Petromonagas”; al evidenciarse, con la certeza del caso, que no fue esta con quien se hizo el negocio contractual, sino que la verdadera vendedora 1 2 Sala Civil.

Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 1998-21524-01. CSJ SC 7220 de 2015, reiterada en sentencia SC 2142 de 2019. 14 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. de los bienes fue la sociedad Schneider Electric Systems Argentina, Inc. Situación que excluye el interés directo de la demandada para intervenir en esta actuación, razonamiento que, dicho sea de paso, da al traste con la acción impetrada, al no cumplirse con uno de los elementos axiológicos, esto es, la existencia de un contrato bilateral válido; raciocinio que prontamente se avista desacertado, si en mente se tiene que, el pliego incoativo anuncia con claridad cuál fue la negociación realizada entre demandante y demandada, aunado a que las pruebas arrimadas por el extremo demandante suministran información relevante de esa contratación. 5.

En el escenario demandatorio descrito, sin mayor esfuerzo se desgaja lo equivocada de la intelección realizada por el juzgador cognoscente al inferir la carencia de legitimación de la pasiva en estas diligencias para resistir la acción impetrada, al menos en la fase en que se encuentra el asunto, ya que, si bien los elementos de convicción obrantes en el proceso en la actualidad suministran ciertas evidencias de la posible celebración del contrato de compraventa con Schneider Electric Systems Argentina, Inc; también se observan otros medios suasorios que acreditan la contratación surgida con la compañía convocada, incertidumbre que no permitía resolver el litigio de manera antelada, menos, omitiendo todas las etapas del juicio.

Tal desatino se advierte del apresurado examen sobre la caracterización contractual ostentada por la sociedad demandada en el negocio celebrado, comoquiera que la citada temática concierne al ámbito de la fundabilidad pretensional de la acción de responsabilidad civil contractual y los presupuestos axiológicos para su procedencia, mas no a la facultad legal para reclamar ante la justicia civil; acaecimiento que, ciertamente, deja entrever lo inadecuado de la decisión del a quo al encuadrar el hallazgo de algunas evidencias (no concluyentes) en el marco de la carencia de legitimación en la causa, cuando tal circunstancia concernía abordarla luego de agotada toda la ritualidad adjetiva. 5.1.

Ciertamente, para esta Sala no queda duda que en efecto en la “Propuesta No. 18-00000032-B” del 2 de noviembre de 2018, aparece que la orden de compra quedó a nombre de Schneider Electric Systems Argentina, Inc, compañía que recibiría la transferencia bancaria por el pago de las mercancías -ver folios 39 a 44 del cuaderno 03AnexosPruebas.pdf-.

Asimismo, Inversiones Zune 2021, C.A, expidió el documento denominado 15 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. “PEDIDO/ORDEN DE COMPRA” identificado con el “Número de Control ZUNEPMMEJ-ODC-18-82796-002” del 12 de diciembre de ese mismo año, en el que figura como “DATOS DEL PROVEEDOR: SCHNEIDER ELECTRIC SYSTEMS ARGENTINA, INC”, situación que, en línea de principio, podría pensarse que el vendedor de los repuestos sería esta última empresa citada.

No obstante, llama la atención de este Tribunal que el 11 de junio de 2019, Felipe Sinisterra Velasco, en su condición de representante legal de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., hubiese emitido la siguiente comunicación: 16 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Posteriormente, el mismo representante legal de la sociedad convocada, es decir, el señor Sinisterra Velasco, expide otro oficio con fecha 16 de enero de 2020, en cuya referencia hace alusión a la “Orden de Compra #ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-01”, por medio de la cual notificó a Inversiones Zune 2021, C.A. que “debido a la permanencia en las restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de los Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales venezolanas, nos vemos infortunadamente imposibilitados para cumplir nuestros compromisos comerciales adquiridos según nuestra cotización 18-00000032-B del 2 de noviembre de 2018 y con la orden de compra de la referencia del 12 de Diciembre del mismo año. Mientras estas restricciones estén vigentes por parte del gobierno de los Estados Unidos de América, Schneider Electric Systems no podrá entregar equipos y/o servicios a las empresas mencionadas.

Por lo anterior, queremos plantear a Inversiones Zune las siguientes alternativas para su análisis: 1. Resolver de forma anticipada la Orden de Compra de mutuo acuerdo entre las partes. Para el efecto, Schneider Electric Systems retornaría el anticipo pagado por los bienes adquiridos a través de la entidad Bancaria Deutsche Bank. Zune asumiría el riesgo de imposibilidad de destinación de los fondos en caso de que el banco intermediario no pueda ponerlos a su disposición. Lamentamos la situación presentada con esta Orden de Compra, que como bien se entiende no se presenta por ninguna decisión tomada unilateralmente por Schneider Electric Systems”.

Documento en el que aparece como razón social tanto Schneider Electric Systems Argentina, Inc y la de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., tal y como se observa en la siguiente imagen: 17 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Y, en mensaje electrónico emitido por Felipe Sinisterra con destino a la parte actora, le manifestó: De igual manera, la abogada de la parte actora radicó “derecho de petición y propuesta de arreglo directo” el 12 de septiembre de 2022, con destino a la Dirección Jurídica y Comercial de Schneider Electric Systems Colombia Ltda. y Schneider Electric Systems Argentina INC, en el que puso de manifiesto, entre otras cosas, que “mediante correos del 16 de enero de 2020 y del 10 de febrero de 2020, el señor Felipe Sinisterra en su calidad de representante legal de SCHNEIDER COLOMBIA y Director de Ventas y Mercadeo de SCHNEIDER ARGENTINA informó que los Repuestos no podrían ser enviados a Inversiones Zune por las ‘restricciones comerciales impuestas por el Departamento del Tesoro del gobierno de Estados Unidos de América hacia las empresas controladas por entidades estatales Venezolanas’ lo que hace las veces de un anuncio de incumplimiento 18 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. anticipado”, y de otro lado, expresó que “en vista de que Inversiones Zune no recibió los Repuestos contratados mediante aceptación de la orden de compra No. # ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-001 del 12 de diciembre de 2018, lo que además, conllevó a que tuviera que resolver el contrato No. 6600027982 con Petromonagas (…) y, por si fuera poco, se le ha privado por todo este tiempo del uso del dinero pagado por concepto de anticipo por valor de EUR 414.423.38, amablemente proponemos como alternativas de arreglo o transacción directa a SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA lo siguiente (…): a. Que SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA se obligue mediante contrato de transacción a pagar a Inversiones Zune el valor del anticipo recibido equivalente a EUR 414.423.38, más un valor por concepto de interés moratorio (…). b. Que SCHNEIDER COLOMBIA y/o SCHNEIDER ARGENTINA se obliguen con mi cliente en un contrato de transacción a solicitar el levantamiento de estas restricciones comerciales (…)”.

Ante ese requerimiento, María Claudia Contreras González, en su condición de Directora Legal para Clúster Andino, Schneider Electric Systems Colombia Ltda., respondió: Asimismo, entre las comunicaciones cruzadas entre las partes en litigio, está el mensaje enviado por Felipe Sinisterra desde la cuenta Felipe.Sinisterra@se.com con destino a inversioneszune2021@gmail.com en 19 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. el que le informa a la empresa convocante que hizo “unos ajustes menores al documento enviado”, esto es, a la “Carta Procedimiento pago 50%”.

También está el correo de Roger Giovanny Pérez en cuyo asunto se anotó: “Carta Procedimiento Pago 50%” remitido a los buzones de Felipe Sinisterra y de la parte actora, en cuyo cuerpo aparece el siguiente texto: Finalmente, el representante legal de Inversiones Zune, en su interrogatorio, dejó entrever que toda la negociación de las mercancías se adelantó aquí en Colombia con el señor Felipe Sinisterra y en algunas ocasiones, sostuvo conversaciones con Roger Pérez, quien, “fue el único de Schneider Colombia que viajó a Venezuela”. 5.2.

Por todo lo ut supra dilucidado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, refulge palmario colegir que en el desarrollo contractual objeto de la Litis, participó activamente Felipe Sinisterra Velasco, en su condición de representante legal de Schneider Electric de Colombia, persona que desde la fase inicial dio instrucciones de cómo debía materializarse el pago anticipado del 50% del precio de las mercancías, posteriormente, notificó a la empresa demandante de la modificación de la orden de compra “#ZUNE-PMMEJ-ODC-18-82796-01”; finalmente, les informó sobre la imposibilidad de entregar los repuestos por las restricciones impuestas por el gobierno de los Estados Unidos, incluso, y con el ánimo de terminar de manera anticipada el convenio entre las partes, con el fin de precaver una controversia, propuso que “Schneider Electric Systems retornaría el anticipo pagado por los bienes adquiridos”, prueba documental que, por demás, no fue desvirtuada por la parte demandada. 20 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. A lo anterior, debe añadirse que, tras comunicarse que las mercancías no serían entregadas a su comprador y ante la exigencia de la devolución del anticipo dado por la empresa accionante, es el señor Felipe Sinisterra, quien ha estado al frente de esa reclamación, prueba de ello está en el cruce de comunicaciones sostenido por las partes mediante los correos electrónicos ya relacionados y de otros medios suasorios que obran en las diligencias 6.

Lo expresado hasta este momento demuestra que el fallador anduvo desacertado al desestimar prematuramente el petitum resarcitorio, cuando a estas alturas del proceso y con las pruebas aportadas por la parte actora, no está absolutamente acreditada la ausencia de legitimación de la pasiva, recuérdese que esta acción le compete a “(…) quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas”3, pero, con los elementos hasta este momento recaudados, lo que se observa es una relación negocial existente entre demandante y demandada, circunstancia que, al menos en este instante, le permite soportar el llamamiento a juicio que se le hizo.

De ahí que, si lo pretendido por el juez de primera instancia era dictar un fallo anticipado ante la ausencia de legitimación para ser demandada, era menester que la causal invocada estuviera absolutamente confirmada, pues, como se dijo párrafos atrás, el artículo 278 contempla la posibilidad de dictar sentencia de esa manera, solo en tres específicos eventos.

No en vano la Corte Suprema de Justicia ha recordado que, “(…) si bien la esencia del sistema oral supone la definición de fondo del asunto a través de una sentencia dictada bajo esa modalidad, la autorización para emitir dicha resolución de manera anticipada admite no solo la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse, sino también que aquel acto pueda hacerse en forma escrita, situación que, como se ha dicho, ‘está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis’”4.

(Se resalta). Distinto a lo que hizo el juzgador de primer orden, quien para justificar la aplicabilidad de esa norma y omitir todas las fases procesales, optó 3 Sentencia del 19 de abril de 1993, G.J. CCXXII, pág. 404. 4 CSJ. SC2052 de 2021. 21 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. por soslayar las evidencias que se contraponían a su hipótesis y que resultan fundamentales para resolver el litigio, apartándose así de la finalidad de la sentencia anticipada, obviando por completo todas las etapas del juicio.

Insístase, en este caso, ciertamente si bien aparece en algunos documentos que el vendedor de los equipos Foxboro y Triconex es Schneider Electric Systems Argentina, INC y que las mercancías serían importadas desde EE.UU.; en este particular caso, también existen serias dudas en cuanto a las condiciones de cómo se desarrolló la relación contractual, pues no puede pasarse por alto que la terminación unilateral del contrato fue notificada por Felipe Sinisterra Velasco, representante legal de Schneider Electric Systems Colombia Ltda., quien, además, procuró gestionar la devolución del anticipo a favor de la parte actora, lo que indica que, distinto a las conclusiones apresuradas a las que arribó la a quo, en este instante procesal no aparece demostrada palmariamente la falta de legitimación por pasiva.

Sin perjuicio de las resultas que pueda tener el juicio o que luego de agotada toda la etapa probatoria y practicadas las pruebas se llegue a un desenlace similar, pero ya con la plena certeza de cómo ocurrió esa operación comercial. Y es que no debe perderse de vista que a tono con el artículo 164 de la ley de los ritos procesales civiles “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)” y que para que estas sean apreciadas por el juez “(…) deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código” (Art. 173 ib) tal y como lo hizo el extremo demandante para demostrar su dicho; de ahí que tampoco se evidencie la inobservancia de la carga impuesta por el canon 167 de la misma compilación. 7.

Dilucidada como quedó la situación litigiosa en la actuación de la referencia, es menester llamar la atención en que la sentencia anticipada es una institución jurídica que permite clausurar tempranamente la actuación, cuya finalidad, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “(…) es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador (…)”5, posibilidad que, según la doctrina, ha encontrado explicación en “(…) la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes 5 Corte Constitucional, C-425 de 1996. 22 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. que emergen en su desarrollo y cumplir con una pronta y cumplida justicia cuando en el umbral despunta esa posibilidad.

(…) principio (…) íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previsto en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, lo mismo que el mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del Código General del Proceso” 6. No obstante, ese derrotero procedimental no quiere significar que, so pretexto de una vertiginosa impartición de justicia, se socave la prestación del servicio judicial, pues este “impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.

(…) [lo cual] implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización”7, en este caso, la relación contractual entre demandante y demandada para la compra de unos repuestos que concierne a este asunto aún está en discusión, distinto a lo que desenfocadamente dedujo el juez al dar por sentada la carencia de legitimación con base en algunos indicios, conclusiones a las que solo podría arribar una vez fueran evacuadas completamente las etapas que le restaban al proceso, y valorando todas las pruebas que se aportaron y solicitaron para demostrar esa negociación, incluso, decretando las de oficio, si a bien lo tiene, para esclarecer el asunto puesto en su conocimiento. 8.

Puestas las cosas de esta manera, al no hallarse estructurados los presupuestos prescritos en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, en especial, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada, en el sub judice no era dable emitir prematuramente la decisión rebatida; situación que fuerza su revocatoria, y ante la estimación de la alzada incoada, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en los términos de la regla 4ª del artículo 365 ídem.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Villamil Portilla, Edgardo. Sentencias Anticipadas Código General del Proceso. Editorial Formas e Impresos S. A. Pg. 13. 7 Corte Constitucional, T 283 de 2013. 6 23 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ORDENA continuar con el trámite que legalmente le corresponde al proceso.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la sociedad demandada. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho de la apelación, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Tásense de conformidad con lo establecido en el canon 366 del C. G. del P TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (51-2023-00213-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (51-2023-00213-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (51-2023-00213-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 24 Verbal 11001-31-03-051-2023-00213-01 de Inversiones Zune 2021 CA contra Schneider Electric Systems Colombia Ltda. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb50602c2f46c6f1c74bfcdc2596f99ed4ab529ee80ae6e683fc3091c7865e2 Documento generado en 27/11/2024 10:57:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25