República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120170003301 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EVIER DAZA URIETA Demandado: C.I. PRODECO S.A. Trámite: Recurso de apelación Sentencia Valledupar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2024, acta n° 15) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por EVIER DAZA URIETA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná (Cesar) dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad C.I. PRODECO S.A. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que; i) entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 13 de mayo de 2016 y ii) la nulidad de los efectos de la terminación del vínculo laboral. En Radicación n.° 2017831050012017000330001 consecuencia, la demandada fuera condenada al «reintegro definitivo» al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, solicitó el pago de los beneficios convencionales como primas de servicio, bono de firma de convención, prima de antigüedad y cualquier otro beneficio económico al que le asistiere derecho. De forma subsidiaria, solicitó las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas, más lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que el 17 de marzo de 2009 fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de operador de camión 777 y, que el último salario devengado ascendió a la suma de $3.158.163. Expuso que el 28 de febrero de 2014 a través del centro de Imagen Radiológica Diagnóstica S.A.S se practicó una resonancia magnética de columna dorsal ordenada por Coomeva medicina «prepagada», que arrojó como diagnóstico «abondamiento focal central del disco intervertebrales del T7-T8»; el 9 de marzo de 2015 fue diagnosticado con «TRASTORNO DORSO LUMBAR L3, L4 y L5.S1»; el 15 de abril de 2015 valorado por especialista en neurocirugía que le determinó «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTRO, CON RADICULOPATÍA» y, el 26 de junio de esa anualidad, consultó nuevamente, pero esta vez le dictaminó «DOLOR EN REGION 2 Radicación n.° 2017831050012017000330001 ANTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO CON LIMITACION EN LA FLEXION Y LA ABD U MAYOR DOLOR Y LIMITACION EN EL HOMBRO DERECHO».
Aseguró que, la demandada contrató los servicios de Asesorías Integrales en Salud Ltda (MDM) para que un equipo interdisciplinario lo valorara y el 29 de octubre de 2014, se determinó por dicha junta «NO OPERAR EQUIPO MINERO HASTA QUE SE DEFINA CONDUCTA QUIRURGICA», pero hizo recomendaciones que fueron acogida por su emperadora el 30 de octubre de esa anualidad, pues le restringió su labor y cambió de equipo de trabajo.
Sostuvo que el 24 de febrero de 2015 al presentar fuertes dolores de espada consultó a Sinergia Global en Salud que le diagnosticó «DOLOR PUNZANTE EN LA REGIÓN LUMBAR DE INICIO PROGRESIVO, INCIDIOSO CON LIMITACIONES FUNCIONAL, SECUNDARIO Y SISCOPATIA LUMBAR L5D1 MÁS DISCOPATIA DORSAL», determinación que el 4 de marzo de 2015 reiteró y el 8 de marzo de 2016 ante la persistencia del dolor de espalda consultó nuevamente, oportunidad en que le diagnosticó «DISCOPATÍA LUMBAR CON CUADRO CLÍNICO CARACTARIZADO POR PRESENTAR DOLOR EN REGION LUMBAR DE MODERADA INTENSIDAD PERSISTENTE QUE SE IRADIA HACIA AMBOS MIEMBROS INFERIORES QUE LIMITA ALA MARCHA, ADEMAS REFIERE DOLOR MÁS EDEMA EN HOMBROS IZQUIERDO QUE SE EXACERBA CON ABUDICCION DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO».
Expuso que, el 23 de noviembre de 2015, luego de la valoración médica realizada por el staff de especialistas de la empleadora, se determinaron recomendaciones. 3 Radicación n.° 2017831050012017000330001 Explicó que el 25 de agosto de 2015 preocupado por sus patologías y continuos dolores de espalda contrató los servicios de Ana Liseth Vidal Rodríguez “quien se le presentó como abogada especialista en Asesorías en asuntos se seguros y procesos jurídicos” a quien le otorgó mandato, con el que «buscaba gestionar y asesorarse de la situación frente a las patologías que los aquejan», pero «jamás le dio instrucciones y mucho menos autorización para actuar por fuera de la ley».
Aseveró, sin precisar fecha, que el Departamento de Recursos Humanos de la Mina Calenturitas le informó que «había sido pensionado» por lo que lo envío para la casa y le dío instrucciones administrativas para hacer efectiva dicha prestación. De otra parte, aseguró que el 13 de mayo de 2016 recibió oficio de su empleadora citándolo a diligencia de descargos ese mismo día a las 10:30 a.m., para que diera explicaciones acerca de la «validez y autenticidad» del dictamen n° 3015 de 21 de agosto de 2015 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a la cual asistió y absolvió el cuestionario de la empresa y, una vez escuchado, la empresa lo despidió; sin embargo, se resistió a recibir la comunicación que contenía dicha decisión. Indicó que pese a «encontrándose en estado de debilidad manifiesta», la empresa prescindió de sus servicios, cuando debió solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se había hecho acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adujo que promovió la acción de tutela contra la demandada radicada bajo el n° 2000454089001200160013600, trámite dentro del que 4 Radicación n.° 2017831050012017000330001 el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) tuteló transitoriamente sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a C.I Procedo S.A. su reintegro sin solución de continuidad con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales, y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirmó que el 17 de mayo de 2015 denunció penalmente a Ana Liseth Vidal Rodríguez por los delitos de falsedad ideológica en documentos público y otros. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 13 de marzo de 2017. Una vez se notificó a la convocada C.I. PRODECO S.A., contestó en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Aceptó los hechos 1, 2, 25, 26 y 27 relacionados con la fecha de vinculación laboral, el cargo desempeñado, la negativa de aceptar la carta de despido y la denuncia penal que elevó ante la fiscalía el demandante, en cuanto a los demás manifestó «No es cierto», «No se acepta», «No me consta». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de supuestos fácticos y del derecho para pedir indemnizaciones y condenas, buena fe de la demandada y enriquecimiento sin causa.
En su defensa aseveró que al momento de la terminación del vínculo laboral el demandante no tenía limitaciones ni discapacidades en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con 5 Radicación n.° 2017831050012017000330001 los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997 que definían las personas discapacitadas o con limitaciones.
Tampoco tenía recomendaciones, pues las extendidas el 23 de noviembre de 2015 fueron por 3 meses, que culminaron en febrero de 2016, ni incapacidades vigentes prescritas por su médico tratante ni por ninguna de las entidades administradoras de riegos del sistema de seguridad social. Además, no había sido calificado o determinado que padeciera ningún tipo de enfermedad o pérdida de capacidad laboral.
En suma, que no existía nexo de causalidad entre la desvinculación y cualquier eventual patología que padeciera, por lo que no era sujeto de especial protección ni le asistía derecho al reintegro deprecado. Insistió en que, aunque el trabajador presentó incapacidades y recomendaciones temporales por una patología menor, ello no lo convertía en una persona limitada ni discapacitada, pues habían sido superadas antes de la terminación del contrato de trabajo.
Sostuvo que, a pesar de que no era acreedor de la indemnización equivalente a 180 días, pues no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, por tutela se le ordenó reconocerla en cuantía de $18.948.978. Igualmente se opuso al pago de las pretensiones subsidiarias, en tanto la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa comprobada, dado que el 1° de marzo de 2016 el trabajador presentó ante C.I. Prodeco S.A. el dictamen n° 3015 de 21 de agosto de 2015 «supuestamente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante el cual dicho organismo le determinaba una pérdida de capacidad laboral del 59.20% de origen común»; empero, al indagar a través de derecho de petición de 10 de marzo de 2016 sobre la veracidad 6 Radicación n.° 2017831050012017000330001 del mismo, el director de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 30 de marzo de 2016, «cuestiona la validez y autenticada del dictamen N° 3015 de 21 de agosto de 2015, presentado por […] Daza ante la empresa».
En ese orden, aseveró que la empresa inició proceso disciplinario citándolo el 13 de mayo de 2016 a rendir descargos, diligencia en la que aseguró «el demandante entra en una serie de contradicciones al tratar de justificar su comportamiento alegando como excusa, que quien realizó todo lo relacionado a su proceso de calificación de PCL, fue […] Ana Vidal, sin embargo al revisar la fecha en que el actor otorgó poder a […] Vidal, se evidencia que fue tiempo después de que se realizara el dictamen, pues el actor otorga poder a […] Vidal el 25 de agosto de 2015 y, el dictamen fue elaborado el 21 de agosto de 2015», por lo que, una vez terminada la investigación interna se evidenció el grave incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones dispuestas en el reglamento interno de trabajo, concretamente en los artículos 14, 15, 69 y 74, en concordancia con lo normado en los artículos 58, numeral 1, y 62 de del CST, por lo que en esa misma fecha terminó con justa causa el contrato de trabajo.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná (Cesar) resolvió:
PRIMERO: Declárese que entre […] Evier Daza Urieta y la empresa C.I. RODECO existió un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: Absuélvase a la empresa C.I PRODECO S.A., […] de las demás pretensiones invocadas por el demandante […]. 7 Radicación n.° 2017831050012017000330001 TERCERO: Declárense probadas las excepciones de mérito propuesta por la demanda. En cuanto a las de prescripción y compensación se declaran no probadas.
CUARTO: Condénese en costas al demandante… inclúyanse como agencias en derecho la suma de […] $781.242 […] El juzgado edificó la citada determinación con fundamento en el análisis conjunto y de manera detallada de las pruebas aportadas en especial la historia clínica, estudios radiológicos, recomendaciones laborales dadas al trabajador e incapacidades del que extrajo que el actor estando al servicio de C.I. Prodeco S.A. «sí sufrió varios quebrantos de salud, enfermedades como trastorno lumbar con radiculopatía y está demostrado que el actor tuvo algunas recomendaciones laborales, pero lo fueron por el término de tres (3 ) meses […]», documentales que adquirían fuerza probatoria con la declaración testimonial rendida por Luis Rafael Romero quien contó que trabajó en C.I Prodeco como médico especialista en salud ocupacional desde el 1° de abril de 2011 y que conoció a Evier cuando trabajó en la Mina Calenturita y que lo atendió dándole algunas recomendaciones laborales de 2014 y 2016 y estas últimas vencieron el 23 de febrero de 2016 y que al momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador no tenía ninguna restricción y no estaba incapacitado.
Análisis del que concluyó que la aseveración del actor de que al momento de la desvinculación gozaba de estabilidad laboral quedó desvirtuada, por lo que era «plausible determinar que […] no se encontraba discapacitado al momento del despido con un grado de pérdida de capacidad laboral que lo hiciere acreedor a la garantía de estabilidad 8 Radicación n.° 2017831050012017000330001 laboral reforzada» 1 y, memoró la finalidad del artículo 26 de Ley 361 de 1997.
Aseveró que, que el actor no demostró que la terminación del contrato de trabajo hubiere tenido origen precisamente en los padecimientos de salud que aducía, por lo que no existía relación causal entre estos y la desvinculación laboral, pues itera que para que esta fuera ineficaz debía demostrar el estado de debilidad manifiesta y la condición de sujeto de especial al momento del despido.
Argumentos que apoyó en la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación entre otras, en la sentencia CSJ685-2018, CSJ1141-2017, CSJSL10538-2016 y CSJSL-51632017. Así las cosas, no había lugar a la ineficacia del despido ni sus consecuencias, como tampoco la indemnización de 180 días de salario, toda vez que, quedó demostrado que la terminación del contrato de trabajo no se debió a un acto discriminatorio.
De otra parte, al analizar las pruebas aportadas, esto es, la carta de despido y el acta de descargos concluyó que el actor no logró demostrar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado a la empresa no hubiere sido aportado por este, por el contrario existían varias inconsistencias que lo incriminaba en lo que tuvo que ver con dicho documento, pues bastaba ver el poder otorgado Ana Liseth Vidal Rodríguez, para colegir que el mismo lo había conferido ante notaría el 25 de agosto de 2015 para recibir información de cualquier proceso, no para actuar antes las autoridades de seguridad social ni judicial, en ese orden al 1 2017-00033-00- FALLO Audiencia de Juzgamiento 03/12/2018 (Minuto 21:36) 9 Radicación n.° 2017831050012017000330001 confrontar el poder y el dictamen de calificación de invalidez n° 3015 de 21 de agosto de 2015, destacó que no era coherente que, primero, saliera el dictamen y, posterior, le confiera poder a la abogada para que tramitara dicho documento.
Indicó que el testigo Willitong Lezama Hernández, cuya función al interior de la empresa era la de preparar los trámites en los procesos disciplinario, testificó que al validar el dictamen con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la misma no reconoció que hubiere sido emitido por esta, y así lo corroboró el despacho al estudiar los documentos visibles de folios 186 y 187 relacionados con la petición que elevó C.I. Prodeco S.A., ante la Junta para constatar la autenticidad del referido dictamen, le respondió que el número no correspondía a la vigente para la fecha de la supuesta emisión, además, de que para esa apoca el médico Cesar Daza Díaz no se encontraba vinculado a esa junta y, en todo caso la firma no correspondía. En suma, que el trámite de dicho dictamen no puedo haberlo realizado la supuesta abogada sin el conocimiento del actor, puesto que para su expedición se debían seguir unos procedimientos, por lo que resultaba infundada la argumentación esbozada por el demandante de no haber participado en la elaboración del mismo y, que tampoco lo presentó a la empresa, pues no fueron allegadas pruebas contundentes que así lo demostraran, por el contario las pruebas testimoniales fueron coincidentes en afirmar que el actor sí había presentado el dictamen a la empresa para obtener el beneficio de cobra un seguro, por lo que su actuar se adecuaba a las causales de terminación del contrato por justa causa endilgada por la empleadora, dispuestas en los artículo 94, 14-1, literales a) b) y f); 15 literal g) y k), 67 literal a)b) h), 66 literales c y c) y 74 10 Radicación n.° 2017831050012017000330001 literal b) del RIT, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en aparte a) numeral c).
En ese orden, concluyó que la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de la demandada «obedeció a justa causas comprobadas», por lo tanto, no prosperaba la indemnización por despido injusto, sin que había lugar a fallar extra y ultra petita. Declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva, menos la de prescripción. IV.
RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo apeló,expresando su inconformidad frente a los argumentos de la estabilidad laboral reforzada, pues aun cuando era «cierto que al momento del despido del trabajador no estuviere calificado o no tuviere una calificación que lo acomodara dentro de los requisitos o de los preceptos de las patologías moderadas, esto no obedece a una situación que pudiere considerarse responsabilidad del trabajador, todo cuando aún la entidad promotora de salud, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994 [ ] no había calificado la pérdida de capacidad laboral en primera instancia del trabajar, no siendo esto fundamento para determinar que la existencia de la patología estuviere y que ello determinara que no pudiere determinar que la patología existiere y que hubiera una pérdida moderada de la capacidad laboral del mismo, todo cuando la empresa consideraba que sí estaba en estado de incapacidad y que de hecho ella no le permitía de alguna forma realizar las actividades laborales para las que fue 11 Radicación n.° 2017831050012017000330001 contratado […]»2.
De otra parte, no comparte los argumentos en los que sustentó el despido con justa causa, ya que aun cuando, la empresa realizó un procedimiento «administrativo» que conllevó a descargos del demandante y consiguiente despido; que existen «testimonios dados por dos trabajadores de la compañía» que dijeron que el actor allegó el dictamen, «no es menos cierto que, la empresa nunca probó que esos documentos hubiesen sido allegados a la compañía por parte de […] Evier.
Y «[…] se mantuvo siempre en la diligencia de descargos a manifestar que fue él el que presentó los documentos», el despacho a pesar de que consideró que Evier otorgó poder a una persona que lo estafó y que dijo haber tenido capacidades o cualidades y conocimientos para poder hacer gestión respecto de actividades tendientes a la consecución de la pensión o la reclamaciones ante las administradoras de seguridad social y que fue ella quien presentó el dictamen, «desconoció de todas formas y se aseguró incluso […] que quien presentó los documentos a la compañía el extrabajador Ever Daza»3.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió la consulta (20/02/2019), mediante proveído de fecha 9 de septiembre de 2024 se corrió traslado para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de 2 3 2017-00033-00- FALLO Audiencia de Juzgamiento 03/12/2018 (Minuto 49.42) 2017-00033-00- FALLO Audiencia de Juzgamiento 03/12/2018 (Minuto 51.31) 12 Radicación n.° 2017831050012017000330001 la Ley 2213 2022, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
Se deja constancia, que el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si para el momento en que terminó el vínculo laboral que unió a las partes, el demandante Evier Daza Urieta se encontraba en estado de debilidad manifiesta y si por esa razón, gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, caso en el que habría declarar ineficaz el despido, ordenar su reintegro y condenar a la convocada al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En caso contrario, si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa previstas en el artículo 64 del CST. 13 Radicación n.° 2017831050012017000330001 No es objeto de discusión que entre las partes en conflicto existió un contrato laboral a término indefinido con extremos temporales entre el 17 de marzo de 2009 y el 13 de mayo de 2016 y, que el cargo que desempeñó el actor fue el de conductor de camión 777. 1.
De la protección a la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En primera medida, es necesario acotar que la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.
Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en la mentada disposición, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, con vigor desde el 10 de junio de 2011.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» 14 Radicación n.° 2017831050012017000330001 Y, a partir de ese porcentaje, la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).
Adicionalmente, la misma Corporación en jurisprudencia reciente precisó que, para acreditar la discapacidad no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Además, en sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021 adujo que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» 15 Radicación n.° 2017831050012017000330001 En pronunciamiento CSJSL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los elementos que a continuación de citan, los que podía demostrarse mediante cualquier medio de convicción, por lo que las partes gozan de libertad probatoria, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». [ ] Y, en proveído CSJSL 2834-2023 al referirse a su última posición en torno a la estabilidad laboral reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997 adoptado a partir de las sentencias CSJ SL1152- 2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJSL1268- 2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, 16 Radicación n.° 2017831050012017000330001 CSJ SL1503- 2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491- 2023, CSJ SL1184-2023, CSJ SL1181-2023 y CSJ SL1183- 2023 reevaluó la orientación que venía manteniendo en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en la que resumen, determinó: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: iii)- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables. […] En ese sentido, es claro que la protección que otorga la norma aludida está dirigida a prevenir y remediar los «actos discriminatorios» y en esa medida todo acto objetivo del empleador no puede ser necesariamente reprochado, en la medida en que «el ordenamiento 17 Radicación n.° 2017831050012017000330001 jurídico no establece una obligación absoluta para el empleador, de mantener el empleo y la carga prestacional de un trabajador con discapacidad, contra toda circunstancia» (CSJ SL2834-2023).
Análisis del caso concreto. Para resolver el primer problema jurídico aquí formulado, la Sala se remitirá a las pruebas documentales allegadas al plenario que, dan cuenta que del actor consultó con la especialidad de neurocirugía los días 26 de enero de 2012, 15 y 20 de abril de 2015 al presentar dolores lumbares; el 28 de febrero de 2014 le fue practicada una resonancia magnética de columna dorsal en la que se evidenció «discos Intervertebrados de la columna torácica de altura y señal intensidad conservad, con mínimo y poco significante abondamiento focal central del disco intervertebral del T7-T8»4; valoración por la junta interdisciplinaria de Asesores Integrales en Salud de 29 de octubre de 2014, en cuyo análisis médico se «concluye que el trabajador quiere que se le haga intervención quirúrgica por compresión radicular y compresión de raíz» oportunidad en que emite la siguiente recomendación: «NO OPERAR EQUIPO MINERO HASTA QUE SE DEFINA CONDUCTA QUIRURGICA».
Así mismo, obra resumen de historia clínica de 30 de octubre de 2014 expedida por Médico Ocupacional de C.I. Prdeco S.A., que remite a la misma sociedad, pero Seccional de la Mina Calenturitas recomendaciones. Así mismo, reposa comunicado de 23 de noviembre de 20155 suscrito por Alexander José Vargas médico cirujano Especialista en Medicina Laboral Uninorte C.I. Prodeco S.A. dirigida a gestión humana de 4 02 Anexos de…nda.pdf 5 02 Anexos de…nda.pdf 18 Radicación n.° 2017831050012017000330001 dicha empresa, en la que informa que ante la «evolución médica realizada por el STAFF DE ESPEICIALISTAS» expedía recomendaciones en el caso del Evier Daza Urieta por un término de tres (3) meses, consistentes en: ❖ Puede laborar en actividades que se encuentren dentro de los ángulos de confort de la columna lumbar. ❖ Evitar movimientos críticos, repetitivos y mantenidos de la columna lumbar. ❖ Puede realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas menores a 5 Kg. ❖ Puede realizar actividades que no impliquen vibración de cuerpo entero.
Laborar con pausas activas durante la jornada laboral según concepto técnico. ❖ Seguimiento por el programa de vigilancia epidemiológica para el control de enfermedad discal. ❖ Acudir a los controles por neurología en su EPS cada vez que sea necesario e informar las novedades a los médicos de la Compañía. ❖ Seguimiento por la TEO y médicos laborales de la compañía. Por su parte, el testigo Luis Rafael Romero, en su calidad de jefe de Salud Ocupacional de C.I. Prodeco S.A., manifestó que conoció al demandante cuando fue medicó de la Mina Calenturitas y conoce todo su estatus médico, le realizó exámenes médicos periódicos y también de su condición de salud a nivel de la espalda - lumbar que le limitaba su función habitual, por lo que se le emitieron unas recomendaciones laborales por las que fue reubicado temporalmente, también se le hicieron junta medicas disciplinarias para valorarlo y verificar si podía ocupar el cargo para el que fue contratado.
Indicó que la EPS emitió recomendaciones en el 2012 y, a partir de 2014 por disposición legal dicha responsabilidad pasó a los médicos laborales de la empresa. Hizo énfasis en que «él (demandante) tuvo recomendaciones laborales vigentes hasta la fecha 3 de febrero de 2016 […], porque después se ausentó de la empresa y no fue posible valorarlo nuevamente».6 6 Audiencia de Trámite y Juzgamiento 27/11/2018 (minuto 33:27) 19 Radicación n.° 2017831050012017000330001 Por su parte, el testigo Willintong Lezama Hernández quien adujo ser Asistente de Recursos Humanos de la demandada en la Mina Calenturitas, cuyas funciones las desempeñaba en el área de procesos disciplinarios, al que al indagársele sobre si conocía las razones o motivos por las que fue despedido Eiver Daza respondió: «Sí señora, […] que pasa con esto, se recibe por parte de la compañía unos documentos de un dictamen de la Junta médica, estos documentos se validan con la Junta Médica mediante una carta, esa carta se recibe, donde la Junta médica notifica que no tiene conocimiento de que esta notificación se haya presentado», precisando enseguida que en la empresa ese era el protocolo y «el procedimiento normal que hacía con la información que recibimos, validamos que sea real para iniciar los procesos».
Luego, al preguntarse sobre si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante éste presentaba recomendaciones, restricciones o alguna incapacidad médica, explicó: «Al momento de notificarle, él se presentó el 13 de mayo estaba incapacitado hasta esa fecha. El día que él se presentó fue que se le notificó» (sic). La representante legal de la demandada Melissa Peña Castillo al ser interrogada por su contraparte7 sobre si conocía que, al momento del despido del actor, este padeciera de las patologías de «columna lumbosacra y columna dorsal» y, si contaba con incapacidad, fue enfática en responder que no, al efecto sostuvo. 7 Audiencia de Trámite y Juzgamiento 27/11/2018 (Minuto 01-13-04) 20 Radicación n.° 2017831050012017000330001 P/ Manifieste al despacho si conocía en la oportunidad que se le dio la terminación del contrato de trabajo de Evier este padecía o mantenía una patología de columna lumbosacra y columna dorsal? R/ Bueno doctor, en realidad no conozco las patologías como tal de los trabajadores, pues no soy médica y no tengo acceso a historias clínicas, pero lo que sí sé es que al momento del despido como usted me manifestó al principio de la pregunta, el señor Evier no estaba incapacitado ni tenía restricciones ni recomendaciones a la fecha del despido que fue mayo de 2016, si no estoy mal».
P/ Dicho lo anterior, sabía usted que el señor Evier Daza tenía incapacidad hasta el 13 de mayo de 2016?. R/ No señor, el día 13 de mayo de 2016 el señor Evier no estaba incapacitado. Pues bien, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, para Sala resulta diáfano que el demandante sí sufrió quebrantos de salud relacionados con patologías lumbares, por las que tuvo algunas recomendaciones laborales temporales, últimas que fueron ordenadas el 23 de noviembre de 2015, por el staff de especialistas de Medicina Laboral Uninorte, C.I. Prodeco S.A. por espacio de 3 meses, las cuales tuvieron vigencia hasta febrero de 20168, y presentó incapacidades como se evidencia en historia clínica expedida por Sinergia Salud9, ordenadas el 8 de marzo de 2016, por seis (6) días), por «Lumbago No especificado» y «lesión de hombro no especificado»; sin embargo, ni las recomendaciones ni la incapacidad estaban vigentes para el 13 de mayo de 2016 cuando se dio por terminado su contrato de trabajo y, así lo ratifica en el interrogatorio de parte del Represente Legal de la demandada y el testimonio de Luis Rafael Romero.
Por lo que, tales circunstancias no logran configurar las exigencias para entender que Daza Urieta se hallara al momento del despido, esto es, 13 de mayo de 2016 en una situación de discapacidad, en los términos de 8 9 02 Anexos de…nda.pdf 02 Anexos de…nda.pdf 21 Radicación n.° 2017831050012017000330001 la actual jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dado que no se observa que esos problemas de salud le hayan impedido o limitado su interacción en el entorno laboral; máxime cuando el demandante ni siquiera se encontraba incapacitado o con recomendaciones médicas vigentes para la fecha de su desvinculación. No demostró que la existencia de obstáculos o barreras en su entorno laboral que impidieran el desarrollo de sus actividades, en igualdad de condiciones respecto a los demás, es otras palabras, no demostró la situación de desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios, todo lo contario, quedó acreditado que atendió las recomendaciones laborales y lo reubicó, hecho que fue aceptado por el actor en el hechoI.6 10 de la demanda, de modo que su estado de salud no se convirtió en un impedimento para la prestación de sus servicios.
En suma, no se cumplió por el actor la obligación que se impone en estos casos, acorde la actual jurisprudencia de la Alta Corte en la sentencia citada en precedencia: […] Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir. […] No puede pasarse por alto que, dentro de las recomendaciones de 10 01.
Demanda pdf 22 Radicación n.° 2017831050012017000330001 23 de noviembre de 201511, en especial la número 6 se estableció la de «Acudir a los controles por neurología en su EPS cada vez que sea necesario e informar las novedades a los médicos de la Compañía»; empero el actor no asistió con posterioridad a consultar con dicha especialidad, o al menos de ello no hay prueba en el proceso, como para considerar, que entre tanto terminaron las restricciones laborales (febrero de 2016) y, la fecha en que se dio el finiquito del contrato pudiera haberse dado un trato discriminatorio del empleador hacia el trabajador debido a su estado de salud.
En ese orden, esta Sala coincide en el a quo en que el sub examen no hay lugar a considerar que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada y, en esas condiciones, no estaba obligado el empleador a adelantar el trámite administrativo ante el Ministerio para despedirlo, en la medida en que no se demostró que la existencia de una deficiencia física, mental intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que predique la existencia de una discapacidad que le impusiera barreras que pudiera impedir que el trabajador labore en igualdad de condiciones con los demás, es decir, que su desvinculación no obedeció a decisión discriminatoria sino a una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo.
Así las cosas, ante la prosperidad de la ineficacia del despido, las pretensiones condenatorias principales seguirán la misma suerte. De otra parte, como actor insiste en la pretensión subsidiaria consistente en el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., al no haber incurrido en la 11 02 Anexos de…nda pfd 23 Radicación n.° 2017831050012017000330001 conducta endilgada por su empleadora para terminar la relación laboral, puesto que no se demostró por la demandada que fuera él quien hubiere aportado el dictamen de calificación en las condiciones anotadas.
Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios (CSJ SL284-2018). Al respecto señaló: Sea lo primero señalar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, al trabajador solo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde acreditar que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente que ameriten su despido unilateral por justa causa.
En efecto, sobre ese puntual aspecto, esta Sala en sentencia SL592- 2014 reiterada en la SL7728-2016, señaló: En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste (sic), si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión. Igualmente, debe acreditar la parte contractual que termina el contrato de manera unilateral con justa causa, el cumplimiento del 24 Radicación n.° 2017831050012017000330001 parágrafo único del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga en el momento de la extinción, expresar la causa o motivo de la ruptura, con la finalidad de no sorprender posteriormente a la otra con nuevas causas o motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación (sentencia C-594 de 1997).
Pues bien, para efectos de determinar si le asiste o no razón al apelante, importa memorar que, las circunstancias que rodearon la situación del despido del actor surgieron con ocasión de la comunicación de 1° de marzo de 2016 y radicada en la misma fecha, que dirigió Ana Lizeth Vida12 a la sociedad C.I. Prodeco S.A. en los siguientes términos: «En representación legal del Sr. EVIER DAZA «ZULETA» C.C. 1.064.107.405 […] solicito de forma cordial el pago del seguro de vida al cual me encuentro vinculado por medio de la empresa [ ] y al cual debo afectar el amparo de incapacidad total y permanente.
Anexos: Poder legal, Copia de cedula de la representante legal; fotocopia al 150% del siniestrado, Calificación del PCL historia Clínica. Información que C.I. Prodeco S.A. a través de su apoderado el 10 de marzo de 2016 procedió a validar con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en los siguientes términos: «me permito solicitar a su entidad que proceda a emitir certificación de la autenticad correspondiente al dictamen No 3015 de 21 de agosto de 2015, toda vez que esta calificación fue aportada por el trabajador EVIER DAZA URIETA a la compañía con ocasión de una petición afirmando que la calificación otorgada por la Junta Regional del Cesar le concede una PCL 59.20%»13. 12 09.
Anexos C stacion.pdf 13 09. Anexos C stacion.pdf 25 Radicación n.° 2017831050012017000330001 En respuesta de lo anterior, la referida junta en comunicado de 30 de marzo de 2016 se pronunció: «[…] al respecto le informamos que revisada nuestra base de datos […] EVIER DAZA no aparece con dictamen en esta entidad. Además (,) le informamos que el número de dictamen no corresponde a la numeración vigente para la supuesta fecha de la emisión del dictamen, además, para el año 2015 el Doctor Cesar Daza Díaz, no se encontraba vinculado a esta Junta Regional y teniendo en cuenta que el dictamen aparece la supuesta firma del doctor Cesar Daza no reconocemos dicho dictamen»14.
Fue así como, la empresa el 13 de mayo de 201615 citó a diligencia de descargos al trabajador ese mismo día a las 10.30 am., anunciándole que en la misma debía dar las explicaciones sobre el dictamen presentado16. A la referida diligencia, compareció el trabajador, el Supervisor Personal Flotante y la Coordinadora de Gestión Humana de la empleadora, donde luego de aceptar Evier Daza Urieta que, había recibido el RIT y que, si conocía los deberes y obligaciones que el mismo le imponía, se le interrogó entre otras cosas, sobre lo siguiente: De acuerdo con el hecho sucedido el día 01 de marzo de 2016, fecha en la que usted presentó a la empresa documento de certificado correspondiente al dictamen N° 3015 de 21 de agosto de 2015 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL CESAR, cuya validez y autenticidad han sido cuestionados por el director de esa entidad según carta del 30 de marzo de 2016 y recibida en la empresa el días 05 de abril de 2016, lo cual indica que hay elementos probatorios que dejan clara existencia de una dolosa de parte para presentar certificación de dictamen de calificación que no se ajusta a la realidad.
Sírvase a explicar lo sucedido: EDU: Primero que todo, yo no entregué eso a la empresa, no hay firma ni nada que yo entregué eso a la empresa, ni siquiera sabía de la existencia de esos papeles, lo único que dice (sic) fue buscar un representante para que me ayudara con el tema de mi pensión, por lo que tengo mis patologías, pues buscaba alguien que me ayude a solucionar y quería pensionarme, pero todo fuera legalmente me 14 09.
Anexos C stacion.pdf 15 09. Anexos C stacion.pdf 16 09. Anexos C stacion.pdf 26 Radicación n.° 2017831050012017000330001 recodaron a la señora Ana Lizeth Vidal Rodríguez y le firme un poder abierto de buena fe con el fin de que me ayudara para la calificación para pensionarme, de ahí para adelante no tengo conocimiento que fue lo que hizo ella, yo no sé cuándo lo envió la señora Ana Lizeth Vidal Rodríguez.
Cuando me di cuenta de todo esto fue cuando el centro médico me mandó para la casa por el proceso de mi pensión, pues en ningún momento sabía yo que ella había entregado eso papeles y no sé qué está pensando […] […] Yo solo quería calificarme, pero legalmente porque realmente tengo patologías y son de verdad y estoy restringido por la junta médica de la empresa donde dice que no puedo volver a tocar un equipo.
Cuando me manda la empresa para la casa, yo llamo a la abogada (sic) y le pregunto y me dice que es sobre mi pensión y que no me preocupe que es mi pensión, yo no sé qué hizo ella […]me estafó y jugó con mi buena fe. Cuando yo empecé con ella le pague2 millones de pesos y que eran honorarios de ella y si me pensionaban yo tenía que darle el 30% de lo que ella me sacara […] Explique detalladamente cómo adquirió usted el documento del dictamen n° 3015 del 21 de agosto de 2015? EDU.
No sé porque nunca he tenido copia del dictamen, yo me enteré que estaba en trámite porque la empresa me manda para la casa este año el 2 de marzo de 2016 aproximadamente, yo no he ido a médicos no he ido a médicos calificadores no he ido a nada. […] ¿El documento que usted presentó a la empresa es un documento falsificado? EDU: Yo no lo he presentado a la empresa.
Por qué presentó usted a la empresa un documento falsificado? c: Yo no se que hizo ella, lo único que sé es que está jugando con mi trabajo y mi futuro. ¿Como obtuvo usted este documento falsificado? EDU: Yo no he ido a ninguna junta, yo pagué como abogada pero para que me hiciera el trámite de mi pensión pero legal con mis patología que son legales y brinde mi confianza y si hubo una falsificación de documentos, lo hizo ella, yo no he hecho ninguna papel de estos […]. 27 Radicación n.° 2017831050012017000330001 Pagó usted servicios de alguna persona natural o jurídica para la expedición de este documento falso? EDU: Yo pagué para que me ayudaran a pensionar en ningún momento pagué para que metiera documentos falsos a la empresa donde laboro, yo todo lo quiero legal y le brinde la confianza a esa persona porque me la había recomendado muchas personas de la Jagua que tienen esos procesos con ella». […] Es consiente usted de la gravedad de los hechos, al presentar certificados falsos, con propósitos indebidos ante la empresa? EDU: Claro que soy consiente.
Ha presentado usted documentos falsificados a CI Prodeco S.A. en ocasiones anteriores? EDU: No nunca Es consiente usted de las consecuencias que le puede ocasionar este comportamiento?. EDU: Pues si Ese mismo día, la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al encontrar que la conducta del trabajador «engaño» constituía una «falta gravísima» que puso en evidencia el incumplimiento del RIT y las políticas de la empresa, misiva que al intentar notificarla al trabajador no la firmó, por lo que 2 testigos lo hicieron por él17.
Pues bien, del análisis conjunto de las citadas pruebas para la Sala resulta claro, que aunque la convocada no logró demostrar que en efecto el demandante fue el quien radicó directamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral en la empresa, el que una vez puso de presente a la junta, esta no lo reconoció como emitido por esa, por las razones expuesta 17 09.
AnexosC stacion.pdf 28 Radicación n.° 2017831050012017000330001 en la comunicación de 30 de marzo de 2016, lo cierto es que llama la atención de la Sala el hecho de que el trabajador en los descargos fue obstinado en afirmar por una parte, que no fue él quien radicó el referido dictamen, afirmando que lo hizo «Vidal Rodríguez» y, por otra, que lo único que pretendía al conferirle poder a esa persona era pensionarse por sus patologías, es decir, que tenía claro que con ella podía lograr acceder a su pensión, lo que implicaba que para tal efecto debía ser calificado.
Ahora bien, aun cuando en los descargos afirmó: «yo no he ido a médicos no he ido a médicos calificadores no he ido a nada», lo cierto es que, según su propia manifestación en el hecho I.17 de la demanda y lo ratificó en la citada diligencia, el 2 de marzo de 2016 la demandada le informó que «había sido pensionado, lo envía a la casa», empero, en absoluto le causó asombró, cuando si no había asistido a ningún «médico calificador», como lo afirmó, como podía existir el dictamen de calificación que se radicó ante la empresa el 1° de marzo de esa anualidad.
Las circunstancias anotadas precedentemente, conllevan a colegir a la Sala que indistintamente de si el documento cuestionado fue allegado a la empresa por él demandante o Vidal Rodríguez como la persona que él contrató para que lo ayudara con el trámite de la pensión, lo cierto es que tienen incidencia directa con lo que buscaba el trabajado (pensionarse), luego no puede desligarse su responsabilidad en la consecución de dicho dictamen en las condiciones aportadas a la empresa, pues si en verdad su intención era obtener su pensión de forma legal como lo replica una y otra vez en la diligencia de descargos18, desde el momento mismo en que aseguró, se enteró de la existencia del dictamen (2 de marzo de 2016) cuando indicó fue informado por recursos humanos de la empresa que 18 02 Anexos de…nda pfd 29 Radicación n.° 2017831050012017000330001 había sido «pensionado» debió repudiarlo; empero, guardó silencio avalando así la no veracidad del dictamen, confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que al ponerle de presente el referido dictamen negó que hubiese sido dictado por esa junta, por las razones ya mencionadas.
En esas condiciones, al analizar una a una las normas del Reglamento Interno de Trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo 19 y, que fueron invocadas por la sociedad demandada en la carta de despido, en especial los artículos. 14 aparte 1, que consagra la terminación del contrato de trabajo por la empresa, literales a), «Por haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, o cualquier otro documento con propósitos de obtener un propósito indebido», el literal f) que regula cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incurra el trabajador de acuerdo con la ley en especial las establecidas en los artículos 58 y 60 del CST; el artículo 15 que prevé faltas graves, literales g) el trabajador viola cualquiera de las obligaciones o prohibiciones especiales contenidas en los capítulos XII y XIII del reglamento y (k) «Si el trabajador comete fraude o lo intentare contra los intereses de la empresa mediante la presentación de recibos, certificados u otros documentos, en provecho suyo u ajeno»; el artículo 67, obligaciones especiales del trabajador y, el artículo 68 que consagró las prohibiciones del trabajador, encuentra la Sala que la mismas están en consonancia con las disposiciones de los artículos 58, numeral 1 y 62 literal 2) del CST también invocados por la empleadora. 19 AnexosC stacion.pdf 30 Radicación n.° 2017831050012017000330001 En suma, en el sub lite quedó demostrado que el despido de Daza Urieta se fundó en una justa causa por la comisión de una falta grave estipulada en el Reglamento Interno de Trabajo, y específicamente vinculada con el engaño e intento de fraude en relación con el dictamen n° 3015 de 21 de agosto de 2015, allegado a la empresa, sin que haya lugar en esta oportunidad entrar a calificarla, pues dicha facultad solo le está dada al juez, según el actual criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en que la falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos son «genéricas, oscuras o abstractas» (sentencia CSJSL2857-2023).
En ese orden, como quedó demostrado que el despido fue justo, no le asiste derecho al demandante la indemnización reclamada dispuesta en el artículo 64 del CST. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Radicación n.° 2017831050012017000330001 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná (Cesar) dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVIER DAZA URIETA contra la sociedad C.I. PRODECO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32