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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1215 AutoAdmisorioApelacionConsulta EMAG

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL-387 radicado único: 68001-31-05-004-2024-00151-01 Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Viene del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en apelación la sentencia proferida el 04 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Orlando Sarmiento García, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Departamento de Santander y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.

Previo a admitir la alzada y revisado el expediente digital1, se observa que el juez de primer grado pretermitió conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de las encartadas Colpensiones y el Departamento de Santander. Frente a lo anterior, es menester recordar que el canon 69 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social estableció que 1 C01PrimeraInstancia Derivado 049LinkAccesoGrabacionesAudiencias20250904.pdf C01PrimeraInstancia Derivado 050ActaArt80Audiencia20250904.pdf Radicado interno: 2025-1215 las sentencias de primera instancia deber ser revisadas por el superior cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ( ).” De igual manera, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral en pronunciamiento SL-3618 de 2020, reiterando las providencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614 y SL4023-2018, refirió que “(…) Para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria”. De acuerdo a lo expuesto, esta célula judicial asumirá, ex oficio, del grado jurisdiccional de consulta no tramitado.

Bajo tales circunstancias, siendo procedente el recurso interpuesto por el demandante Orlando Sarmiento García y las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Departamento de Santander, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de estas entidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y por causa y ocasión de lo dispuesto en el art. 69 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se procederá a su admisión en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.

Por consiguiente, se DISPONE: Radicado interno: 2025-1215 1. ADMITIR la consulta y la apelación de la sentencia referenciada. 2. Ejecutoriado el presente auto, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada ley2. 3. Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES 2 Artículo 13. “[…] 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación […]”