REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) VERBAL - PERTENENCIA 13001310300720230035303 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS en contra del auto fechado el 10 de diciembre de 2025, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de aquellas, con fundamento en la causal octava del 133 del CGP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Pablo Porto Méndez solicita que se declare que adquirió mediante prescripción una porción de terreno del inmueble identificado con el FMI No 06030053. Subsanada la demanda se admitió mediante auto calendado el 29 de enero de 2025. El día 10 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial. En el desarrollo de esa audiencia se resolvió el incidente de nulidad impulsado por las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS, éstas que alegaron falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda. 2.2 El auto apelado: Se trata del auto que resolvió negativamente el incidente de nulidad descrito con anterioridad, emitido en audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2025.
Fueron dos los motivos en los que el Juez de primer grado sustentó su decisión: i) La parte demandante notificó a los demandados y sus anexos, como muestra el archivo nro. 7 del cuaderno principal y; ii) En gracia de discusión, la remisión del link a las solicitantes les concedió acceso al expediente digital, por lo que están enteradas de lo ocurrido en el proceso. 2 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 2.2.
El recurso de apelación: Aquel auto fue impugnado inmediatamente mediante reposición y apelación subsidiaria por el apoderado judicial de las sociedades demandadas, insistiendo en la petición anulatoria. Por vía de recurso de apelación, el Juez a quo mantuvo su posición frente a la prueba obrante en los archivos nros. 7 y 51 del expediente general.
Indicó que el primero corresponde a una notificación personal de la acción presentada y el segundo un acto de conocimiento pleno del proceso en curso, por lo que no es posible ni factible aplicar la nulidad rogada. 2.3. Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Compete resolver si en el presente asunto se configuró la nulidad de que trata el numero octavo del artículo 133 del C.G.P por existir defectos en cuanto a la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las sociedades demandadas Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS.
La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2. Sobre la nulidad por indebida notificación: Se ha definido la actividad procesal como esa herramienta o mecanismo por el cual se acude a la administración de justicia con el objeto de resolver un litigio. Por ende, todo proceso se constituye de unos períodos procesales secuenciales y concatenados que conducen a un resultado esperado: la sentencia que define el litigio y pone fin a la respectiva instancia, con la intención de zanjar las controversias entre las partes involucradas.
Son siempre etapas sucesivas, en el sentido de que es preciso que se complete una fase para poder pasar a la siguiente, las cuales se encuentran previamente definidas por el legislador en la ley adjetiva, y se constituyen en la herramienta fundamental para preservar el derecho al debido proceso. De ese modo, los intervinientes en un proceso judicial conocen de antemano las reglas vigentes, las que autorizan la intervención de las partes y terceros al interior del proceso; las cuales se convierten en la carta de navegación de los litigantes y enmarcan el desarrollo del proceso.
Precisamente la publicidad de esas reglas constituye la garantía de que las partes tienen conocimiento de antemano cuales son las etapas procesales, las cuales, por regla general, una vez agotadas no pueden retrotraerse. 3.2.1. Como desarrollo de esas garantías, la ritualidad del proceso requiere que la parte demandada sea notificada en debida forma de la providencia que admite la demanda que ha sido presentada en su contra, para ello, el demandante puede disponer del medio 3 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 de notificación eficaz que mejor le parezca.
Tiene a su disposición dos regímenes: bien sea lo dispuesto en el artículo 291 y siguientes del CGP o el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 3.2.2. Para los eventos en los que se desconocen dichas reglas el legislador instituyó el remedio de las nulidades procesales, sujeto a unas exigencias específicas que se encuentran contempladas en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
El artículo 133 ib. tiene un listado taxativo y excluyente de las causales de que dan pie a esa sanción. De este modo, sólo los motivos que ahí se describen tiene la fuerza para lograr la invalidez de lo actuado. Según el citado canon 133 del compendio procesal, «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…» Sobre esa causa anulatoria se ha planteado en la doctrina especializada: Como se sabe, la notificación personal o por aviso del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo al extremo demandado está rodeada de formalidades (arts. 291 y 292 CGP) que buscan asegurar su correcta y regular vinculación al proceso, a fin de poder ser oído en juicio y gozar de esta forma de todas las garantías inherentes al derecho al debido proceso.
De lo que se trata es de sancionar con nulidad aquellos casos en que un demandado no es adecuadamente vinculado al proceso por ausencia de notificación, evento en el cual este se estaría tramitando “a sus espaldas” y se le impediría en su totalidad el ejercicio del derecho de defensa. Esto significa que en cada caso concreto le corresponde al juez evaluar si existió o no alguna falla o error en la notificación o si se omitió por completo y establecer de esta manera la violación del derecho al debido proceso y decretar la respectiva nulidad.
Estamos en presencia entonces de una causal de nulidad rica en casuística, pues en el trámite de la notificación son muchas las circunstancias que suelen presentarse y que constituyen irregularidades que pueden desembocar en el motivo de nulidad en comento.1 El aparte que se cita hace alusión al principio de trascendencia, en virtud del cual, no es cualquier irregularidad la que tiene la potencia para lograr la invalidación de lo actuado al interior de un proceso judicial.
Esta concepción parte de reconocer que, debido a su naturaleza humana, los administradores de justicia no son infalibles, y, por lo mismo, no nos están exentos de errores. Por eso, los errores se cometen, pero no es cualquier anomalía la que tiene la fuerza para viciar el trámite procesal. La irregularidad debe ser de 1 SANABRIA SANTOS, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá: Ediciones Externado de Colombia: 2021. 4 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 tal magnitud que se traduzca en una vulneración palmaria del derecho de defensa, que haga imposible asegurar que se ha respetado el derecho al debido proceso de quien la alega. De ahí que corresponde a cada juez analizar si a pesar del desafuero denunciado, el acto procesal cumplió su finalidad, pues en el evento que sea positiva la respuesta, no tiene cabida la invalidez de lo adelantado.
De lo dicho se extrae que el vicio en comento tiene lugar cuando el extremo actor incumple la carga de notificar al demandado o dicha notificación sea imperfecta, pues supone entonces que el ente pasivo del proceso desconocía en su totalidad la existencia del trámite instaurado en su contra, lo que amerita la intervención del juez, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. 3.3.
La solución del caso: En el presente asunto, el apoderado judicial de las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS sostiene que sus representadas no han sido notificadas sobre el inicio de la presente demanda. En contra posición a ello, el juez de primer nivel estimó que si se encontraban notificadas por dos motivos puntuales: primero indicó que fueron notificadas por correo electrónico, y en segundo lugar porque se les compartió el enlace de acceso al expediente.
Para dilucidar este asunto conviene memorar que, en el panorama colombiano, existen dos regímenes vigentes para lograr la notificación personal. Se tiene primero el dispuesto en los artículos 291 del CGP y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. En el presente asunto, se eligió el consagrado en la Ley 2213 de 2022, el cual dispone en su artículo 8 lo siguiente: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Revisado lo adelantado en este asunto, se encontró que el jueves 25 de enero de 2024, se envió un ejemplar del escrito de subsanación de la demanda a las cuentas e-mail yolimar2007@gmail.com y vidacaribe@gmail.com. En el mensaje se indicó que se trataba de «proceso que se adelanta ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bajo Radicado: 13001-3103-007-2023-00353-00.»2Así mismo, se pudo constatar que la demanda se admitió mediante auto de fecha 29 de enero de 20243. 2 PDF07TrasladoDemanda 3 PDF08AutoAdmite 5 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 Confrontadas estas actuaciones con la normativa en cita, prontamente se advierte ese envío no satisface las exigencias legales, en la medida que el mensaje electrónico del 25 de enero de 2024 se limitó a adosar un ejemplar de la subsanación de la demanda, sin incluir la providencia respectiva, como lo exige la norma en comento.
Pero es que en ese momento no se podía cumplir con este requisito, por la sencilla razón que para la fecha en que se remitió, no se había proferido el auto admisorio. Tal remisión se hizo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, cuyo aparte relevante dispone que «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.» De acuerdo con lo analizado, el correo enviado el 25 de enero de 2024 no configura notificación personal a los demandados sobre el inicio de esta demanda.
Sin embargo, las evidencias que reposan en el pleno demuestran que tal cometido si se logró con posterioridad. No se puede perder de vista que, desde el 15 de enero de 2024, las sociedades demandadas tenían en su poder el texto de la demanda presentada en su contra, así como también se les informó el juzgado encargado de conocer el asunto y la radicación del proceso.
En efecto, el 13 de marzo de 2025 mediante mensaje proveniente de la cuenta vidacaribe@gmail.com, Gladys De Avila De Carmona y José María Ramírez Molina solicitaron «acceso al expediente digital de la referencia, con el fin de ejercer nuestro derecho de defensa en este proceso.»4. Aunado, anexaron un ejemplar del certificado de existencia y representación de las sociedades Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS, respectivamente, con lo cual acreditaron su calidad de representantes legales; y, además que el correo vidacaribe@gmail.com es usado por ambas compañías.
Pues bien, tal petición de acceso al expediente fue atendida inmediatamente, pues en ese instante se les envió el link de acceso al dosier. Al respecto, es necesario precisar que dicho enlace se encuentra vigente y plenamente funcional, circunstancia que fue verificada por este despacho en el curso de esta instancia. En ese orden de ideas, no resulta de recibo la manifestación encaminada a alegar desconocimiento del proceso, habida cuenta de que el medio dispuesto para su consulta permanece activo y accesible, garantizando de manera efectiva el derecho de información y el acceso al expediente.
La sola inactividad de la parte o su falta de diligencia para acceder al contenido disponible no puede trasladarse a la administración de justicia ni desvirtuar la validez de la comunicación efectuada. De esta forma, el envío del enlace y la habilitación del acceso al expediente garantizó a los demandados el conocimiento íntegro de las actuaciones surtidas, así como la posibilidad real y efectiva de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que existió indefensión o desconocimiento del trámite procesal. 4 PDF51Link 6 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 Debe resaltarse que los demandados son sociedades cuyo objeto social se centra en la consolidación y desarrollo de propiedades ubicados en la Isla de Tierrabomba, terrenos que como es bien sabido se caracterizan por un alto índice de litigiosidad tendiente a disputar la propiedad de esos terrenos. En tal virtud, dentro del giro ordinario de sus negocios se encuentra el ejercicio permanente de la defensa judicial de los terrenos que administran o explotan, lo que supone un conocimiento especializado y suficiente de las reglas procesales, en particular aquellas relativas a la notificación y al trámite de los procesos judiciales.
De esta forma, adquiere especial relevancia el principio de buena fe procesal, el cual impone a las partes un deber de diligencia reforzado, especialmente cuando se trata de sujetos con experiencia en esta clase de litigios. Por ello, no es de recibo que las entidades demandadas pretendan alegar desconocimiento de las normas sobre notificación, ni mucho menos que invoquen una supuesta irregularidad cuando contaban con los medios, el conocimiento y la experiencia necesarios para ejercer oportunamente su defensa.
En línea con lo expuesto, no es de recibo aquel planteamiento según el cual, el enlace se solicitó para «acudir a la audiencia que se iba a realizar sin estar notificados el auto admisorio», porque la documental lo desvirtúa. Esto pues, según se aprecia en el legajo PDF51Link, el link del proceso fue solicitado y enviado el 13 de marzo de 2025, mientras que el auto que convocó a audiencia inicial fue emitido el 12 de noviembre de 20255.
Salta a la vista la desconexión de esos hechos que desvirtúa la tesis que se pretende enrostrar, de modo que, el prolongado tiempo –casi ocho meses– transcurridos entre la solicitud y envío del link, y la convocatoria a la audiencia impide que esto último como causa de la petición. Resulta especialmente relevante que los demandados esperaron a la fecha de la audiencia para, solo entonces, el día anterior a su celebración decidieran invocar una nulidad por indebida notificación. Más aún, asistieron a ella en espera de un pronunciamiento sobre la causal de invalidez solicitada, lo cual constituye una manifestación inequívoca de conocimiento del proceso y de sometimiento a la jurisdicción. En ese sentido, aguardar sigilosamente a que el proceso avance, y sólo en la víspera de la audiencia invocar la existencia de una nulidad contraría los principios de lealtad procesal, buena fe y preclusión, contemplados en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Recuérdese que enterado el demandado sobre el inicio del proceso que se sigue en su contra, bien puede ocurrir que decida interponer los recursos de ley, oponerse a las pretensiones de la demanda o simplemente adoptar una actitud pasiva. Todo ello es aceptado pues es la materialización del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dentro del que se encuentra la facultad de renunciar a ejercer el derecho de defensa. 5 PDF62AutoFijaFechaAudiencia 7 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 Es por lo anterior, que la notificación de las providencias judiciales constituye la piedra angular sobre la que se edifica el debido proceso, pues sólo a partir de su ocurrencia, puede el administrador de justicia conocer con toda certeza quien se opone a las pretensiones de la demanda y quien renuncia a defenderse.
En ese orden de ideas, si hubiera sido su querer apersonarse de la causa en su contra, bastaba con conferir poder a un profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus intereses. No obstante, las demandadas optaron por proponer una nulidad inexistente, por lo que fácilmente se concluye que, a pesar de haber sido enteradas, no desplegaron diligencias tendientes a asumir su defensa.
Entonces, no es posible alegar vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, en la medida que lo que se observa es desidia para repeler las pretensiones que en su contra se elevaron. Por lo tanto, esta causal de nulidad está destinada al fracaso. 3.4. Conclusión: De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, salvo que se soliciten medidas cautelares, cuando la parte actora acude a la administración de justicia a promover su acción, debe enviar una copia de la demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación a la parte demandada.
También dispone esa norma que «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Ahora bien, la parte libelista realizó el envío de la demanda y los anexos el 29 de enero de 20246 a las cuentas e-mail yolimar2007@gmail.com y vidacaribe@gmail.com.
El 13 de marzo de 2025 desde esta última cuenta, Gladys De Avila De Carmona y José María Ramírez Molina solicitaron «acceso al expediente digital de la referencia, con el fin de ejercer nuestro derecho de defensa en este proceso.»7 y se les envío de manera inmediata, el cual además, aún no ha expirado, por lo que puede consultarse y encontrar todas las actuaciones procesales.
Sobra advertir por lo obvio que es, que en el expediente reposa el auto admisorio y todas las actuaciones surtidas en el proceso. Por tanto, emerge que la parte convocada quedó notificada personalmente en esa fecha, el 13 de marzo de 2025. Pasados ocho meses, el día antes de la audiencia, la parte demandada designó apoderado judicial y solicitó la nulidad por indebida notificación. No obstante, como se vio, la notificación se realizó, toda vez que primero se procedió con el envío de la demanda y los anexos, y, posteriormente, se remitió el enlace de acceso al expediente, contentivo del auto admisorio y todas las demás actuaciones surtidas.
En lo que se refiere a la condena en costas, no habrá condena, por no aparecer causadas. 6 PDF08AutoAdmite 7 PDF51Link 8 de 8 EJECUTIVO SINGULAR 13001310300520240011301 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena
RESUELVE
1. CONFIRMAR en su totalidad el auto fechado 10 de diciembre de 2025, que negó la nulidad propuesta por el apoderado judicial de Sucesores de las Tierras de Carex Uno SAS y Sucesores de las Tierras de Carex Dos SAS. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50a43c2f44293ac566c1d2db7f71efd3bfcd7574456731e987235af9434c9ec5 Documento generado en 18/03/2026 03:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica