TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 11 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02 Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Apelación de Sentencia proferida en proceso especial de fuero sindical (levantamiento) promovido por NESTLE DE COLOMBIA S.A. contra CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA.
RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-83431-05-002-2024-00166-01 OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, a decidir de plano la apelación de la referencia en el trámite especial de fuero sindical – levantamiento.
CUESTIÓN PRELIMINAR Mediante auto interlocutorio No. 549 de fecha 31 de julio de 2024, el juzgado ordenó acumular los procesos con radicación: 2024-00162 y 2024-00166, al proceso con radicación 2024-00161.
ANTECEDENTES 1. Las pretensiones La empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A. demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ y JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO a fin que se declare que los trabajadores se encuentran amparado de fuero sindical, asimismo se Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 declare que ha incurrido en las justas causas de despido y como consecuencia se conceda el permiso para despedir. 2.
Los hechos Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Precisó que, los demandados fueron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido en diferentes periodos y desempeñando las siguientes funciones: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA: Inició a trabajar a partir del 03 de octubre de 2005, desempeña el cargo de Operador Espec.
Llenaje Embalaje en la fábrica Bugalagrande. EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ: Inició a trabajar a partir del 24 de enero de 2005, desempeña el cargo de operador crema en la fábrica Bugalagrande. JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO: Inició a trabajar a partir del 01 de agosto de 2007, desempeña el cargo de operador autoelevador en la fábrica Bugalagrande.
Expuso que, los demandantes están afiliados a la organización sindical Sintraunidos. Narró que, el Ministerio de Trabajo notificó a la empresa que los demandados fueron designados de la organización Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos del Sistema Agroalimentario -Sintraunidos-, en los siguientes cargos: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA: Cuarto suplente EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ: Primer suplente JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO: Quinto suplente Sostuvo que, los demandados han estado afiliados a la organización sindical Sinaltrainal, sin embargo, fueron expulsados, tal y como se informó por parte de la organización sindical.
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Aseguró que, desde el mes de agosto del año 2023, la organización SINALTRAINAL afronta un conflicto interno entre sus miembros, sin que sea clara la representatividad de los trabajadores y por tanto del sindicato ante las diversas compañías donde hace presencia el mismo.
Relató que, de acuerdo con certificación emitida por el Ministerio del Trabajo el día 30 de abril de 2024, aparentemente los demandados ostentan la calidad de suplente de la organización Sindical Sinaltrainal Seccional Bugalagrande. Que el día 2 de abril de 2024, se presentaron a la empresa dos pliegos de peticiones por parte del sindicato Sinaltrainal: uno representado por el señor Edwin Mejía y el otro por los señores Luis Javier Correa y Mauricio Valencia; a la citación de la compañía ambos grupos aceptaron la invitación y confirmaron su asistencia. Arguye que, Nestlé de Colombia S.A. otorgó a ambas comisiones negociadoras los viáticos en aras de que pudieran presentarse en fecha y hora informada.
Que el día 2 de abril de 2024, los representantes de la compañía estuvieron presente con el objetivo de poder instalar la mesa de negociación colectiva y dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato Sinaltrainal. Refiere que a pesar de que se hicieron presentes las dos comisiones negociadoras que dicen representar a Sinaltrainal, se negaron a sentarse aduciendo cada una ser la legítima.
Describió que, la compañía en razón a la situación que se presenta al interior de la organización sindical Sinaltrainal decidió otorgar a los demandados permisos remunerados denominados “organizacional días” “concesión especial” desde el 30 de enero de 2024 hasta el 28 de mayo de 2024. Adicionó que, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A no ha otorgado permisos sindicales a los demandados, debido que fueron expulsados de la organización sindical.
Explicó que, los demandados no cumplieron en debida forma con el procedimiento establecido para solicitar permisos sindicales. Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Manifestó que, el día 24 de mayo de 2024 les informaron a los demandados que los permisos remunerados se extenderán hasta el 28 de mayo de 2024 y solicitaron que deben reintegrarse al trabajo desde el 29 de mayo de 2024.
Indicó que, los demandados hicieron caso omiso a la comunicación y no se presentaron a laborar el día 29 de mayo de 2024. Señaló que, los demandados fueron requeridos los días 04, 05 y 07 de junio de 2024 para que se reintegren a sus labores, sin embargo, no se presentaron. Enunció que, debido a la inasistencia injustificada entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024, fueron citados a diligencia de descargos para el 12 de junio de 2024.
Agregó que, el día 12 de junio de 2024 los demandados se presentaron en las instalaciones de la compañía, a fin de rendir las explicaciones, pero no justificaron sus ausencias en el trabajo, ni adujeron argumentos válidos de las razones por las cuales no se presentaron a laborar entre los días 29 de mayo y 11 de junio de 2024. Sostuvo que, los demandados cometieron faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de Trabajo, en especial la de prestar servicios en los términos convenidos.
Añadió que, luego de revisar las pruebas y los hechos objeto de la situación, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. 3. Actuación procesal. 1. Mediante auto interlocutorio el juzgado admitió las demandas, asimismo dispuso correr el traslado de rigor a los demandados y notificar a la asociación sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINTRAUNIDOS” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL”. 2.
Efectuadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se citó para la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y la SS; los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 incoadas, solicitaron pruebas testimoniales y presentaron excepción de fondo. 3.
Posteriormente fueron surtidas en legal forma las etapas contempladas en el art 114 CPTSS, y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 002 del 20 de enero de 2025, en la que resolvió negar el levantamiento del fuero sindical de la demandada. 4. Providencia apelada Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia dejó plasmadas las pruebas decretadas y practicadas; seguidamente concluyó que los demandados no se encuentran en curso en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que consideró no resulta procedente levantar la garantía foral que ostentaban, ni conceder el permiso para despedirlos, debiéndose absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la sociedad demandante, declarando por el contrario, cómo probada la excepción de fondo de inexistencia de la presunta falta disciplinaria e imponiendo condena en costas y agencias en derecho a cargo de Nestlé de Colombia S.A. 5.
El recurso de apelación La apoderada de la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que dentro del presente asunto ocurrieron dos situaciones particulares que fueron expuestas por el operador jurídico, considerando que la primera circunstancia es el hecho de no haber asistido los demandados a laborar a pesar de los requerimientos realizados por la compañía. Como segunda situación expuso que, el sentenciador unipersonal en su decisión aceptó que existe un conflicto de representatividad en el sindicato, escenario que pone en peligro los intereses de los trabajadores.
Insiste que, dentro de los interrogatorios de parte quedó probado que a los demandados se les está otorgando no permisos sindicales, sino unos permisos que eran remunerados, los cuales en ningún momento pusieron de presente en no estar de acuerdo con la nominación de ese tipo de permisos. Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Explicó que cuando los demandados fueron requeridos para que se reintegren a sus labores hicieron caso omiso, procediendo la empresa a ofrecerles todas las herramientas a los trabajadores previo a tomar una decisión, y ellos como compañía en ningún momento tuvieron la oportunidad de ejercer la subordinación, elemento importante del contrato de trabajo.
Precisó que el juez de primer grado realizó una interpretación equivocada con respecto a la Convención Colectiva y el testigo de la parte demandada aseguró que anteriormente no había ningún tipo de problemática de representatividad del sindicato. Aseguró que, la sociedad no podía seguir actuando de la misma manera cuando se presentó un conflicto de representatividad, que conllevó a proferir el sindicato diferentes resoluciones, que inclusive fueron contrarias entre sí. Explicó que, la empresa en ningún momento vulneró la libertad sindical, por el contrario, procedieron a darle cumplimiento a una comunicación emitida por la organización sindical, quienes informaron que ellos se encargarían de garantizar los derechos, por lo que procedieron a dar cumplimiento a esa indicación. Seguidamente solicitó que, se revise si efectivamente hay un conflicto de representatividad que conlleva a que Nestlé estudie los permisos sindicales y se nieguen en razón a la creación de una comisión que crea la misma organización sindical.
Finaliza señalando que debe revocarse la decisión primigenia y se determine que efectivamente existe una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por la inasistencia de los demandados, quienes en ningún momento se opusieron a la emisión de los permisos especiales, aclarando que no eran permisos sindicales, además, se negaron a reintegrar a laborar a pesar de los requerimientos.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el recurso de apelación presentado y sustentado en tiempo por la parte demandante. Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01
2. COMPETENCIA DE LA SALA Conforme el artículo 117 del C.P.T. y S.S. la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical es apelable en el efecto suspensivo, irrogando competencia al Tribunal para conocer de los puntos de apelación expuestos por la parte demandante.
3. PROBLEMA JURÍDICO Dentro del presente caso no es materia de discusión el vínculo laboral que unió a las partes y los señores CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA, EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ y JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO. ¿Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia y el recurso de apelación dilucidará la Sala si hay lugar a otorgar el permiso solicitado para levantar el fuero sindical y despedir a los demandantes? Y para ello determinará si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo? 4.
TESIS La Sala de decisión confirmará la sentencia de primer grado que absolvió a los demandados, al no haberse demostrado que existe una justa causa para el despido de los trabajadores sindicalizados.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISION 5.1 Fuero sindical. En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho de asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Conforme al artículo 405 CST, se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” Y, conforme al art. 406, modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2.000, están amparados por el fuero sindical:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. 5.2. Acción de levantamiento de fuero sindical. Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado. Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de levantamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “En concreto, la protección que se deriva del fuero sindical, prevista por el artículo 405 del CST, consiste en que, para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador, debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral.
Esto significa que, siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora. En este orden de ideas, el fuero sindical se traduce en una protección reforzada, en virtud de la cual, los derechos al debido proceso, a la defensa y demás derechos relacionados con el fuero, serán garantizados por un juez laboral, y no, por el empleador.” Sentencia T - 014 de 2018. 6.
Caso concreto Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. En la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2024 procedió la compañía a infórmale al señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justas causas, por los siguientes hechos: Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Ahora bien, para determinar la ocurrencia de los hechos aducidos, dentro del expediente se avizora escrito de fecha 24 de mayo de 2024 donde la empresa Nestle S.A. le informa al trabajador CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA que los permisos remunerados que han otorgado se extenderán hasta el martes 28 de mayo de 2024 y solicitan que se reintegre al trabajo en la Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el miércoles 29 de mayo de 2024.
Seguidamente, se encuentra la comunicación de fecha 4 de junio de 2024 donde señala que entre los días viernes 25 y martes 28 de mayo de 2024, les fue entregada comunicación a los trabajadores ( ) Cesar Augusto Jiménez Mosquera ( ) Edinson Salazar Gutiérrez ( ) José Alexander Valencia Agudelo ( ) informándoles que los permisos remunerados que se han otorgado se extenderán hasta el 28 de mayo de 2024, solicitándoles que debe reintegrarse al trabajo en Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el miércoles 29 de mayo de 2024, sosteniendo que tales pedimentos no fueron acatados por los trabajadores, por lo que consideran que se configuró unas ausencias injustificadas.
Además, ratificaron que, en ninguno de los permisos solicitados en sus comunicaciones del 27 de mayo y 01 de junio, ni ningún otro similar, han sido otorgados por la Empresa por lo cual insisten que deben reintegrarse al trabajo. Frente a los hechos enunciados, Nestlé emitió respuesta al comunicado radicado 6 de junio de 2024 dirigida a diferentes trabajadores entre ellos los demandados, donde señala que ratifican que ninguno de los permisos solicitados corresponden a permisos sindicales debido que se ha manifestado en diferentes comunicaciones que esos permisos deben ser tramitados a través de la Comisión Administrativa de Sinaltrainal Seccional Bugalagrande, por lo que hacen un tercer llamado para reintegrar al trabajo.
Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 De igual manera reposa escrito de fecha 07 de junio de 2024, dirigido al señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ MOSQUERA, señalando que de acuerdo al comunicado de fecha 24 de mayo de 2024 y teniendo en cuenta que no se ha reintegrado al trabajo tal como se le había solicitado para el miércoles 29 de mayo de 2024, ni tampoco lo hizo ante el segundo llamado para reintegrarse el 5 de junio de 2024, realizan un tercer llamado para que se reintegre al trabajo en Fábrica Bugalagrande de manera regular desde el martes 11 de junio de 2024, para iniciar el proceso de reintegro laboral (Prueba exp. 2024-00161).
Asimismo, reposa diligencia de descargos de fecha 12 de junio de 2024, realizada al señor Cesar Augusto Jiménez Mosquera, en la cual respondió a la pregunta ¿si cuenta con algún tipo de permiso aprobado por la compañía para no presentarse a laborar en el periodo comprendido entre el 29 de mayo al 11 de junio de 2024?, sostuvo que tiene la representación legal ante el Ministerio y los permisos que fueron notificados (Prueba exp. 2024-00161).
En las pruebas relacionadas en la demanda reposa Resolución No. 0004 de reunión junta directiva nacional realizada en Bogotá los días 15 y 16 de agosto de 2023, suscrita por el señor EDWIM MEJIA CORREA como presidente nacional y el señor LUIS FERNANDO BUITRAGO como secretario general, resolvió: Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Por otra parte, respecto a la representatividad del sindicato y la relación de los demandados con el sindicato SINALTRAINAL, dentro del expediente reposa memorial de fecha 11 de septiembre de 2023 dirigido al Gerente de Nestlé donde señalan que la asamblea general de afiliados del sindicato Bugalagrande, realizada el 10 de septiembre de 2023, eligió como miembros de la junta directiva para el periodo 2023-2025 a las siguientes personas: De otro lado, se expidió la Resolución No. 0001 de asamblea nacional de delegados SINALTRAINAL realizada el día 10 de noviembre de 2023, firmada por el señor JOSE MAURICIO VALENCIA TAMAYO como presidente y el señor JOSE LUIS GONZALEZ GALVIS como secretario, resolvió: Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Seguidamente, se expidió la Resolución No. 002 de fecha 10 de noviembre de 2023, de asamblea nacional de delegados, donde se ordenó: Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Diez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó a la Junta Directiva Nacional Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria Alimentaria – SINALTRAINAL que proceda: Asimismo, se encuentra la Resolución No. 018 de asamblea nacional de delegado realizada en la ciudad de Valledupar del 06 al 10 de mayo de 2024, por medio del cual resolvió ratificar la legitimación, representación y apoyo a la junta directiva nacional presidida por el compañero EDWIM MEJIA CORREA, de igual manera, declaró que los Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 señor LUIS JAVIER CORREA SUAREZ, JOSE MAURICIO VALENCIA TAMAYO, WILSON ALBERTO RIAÑO VILLADA, CRISTIAN CATAÑO, WILLIAM ZAPATA GRISALES, DUBAN VELEZ MEJIA, EPIFANIO DOMINGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, IVAN MUÑOZ, ALEXANDRES VALENCIA, EDISON SALAZAR y CESAR AUGUSTO JIMENEZ no representa a la organización sindical, por haber quedado expulsados.
Posteriormente se expidió la Resolución No. 019 de fecha 09 de mayo de 2024, donde se autorizó a la Junta Directiva Nacional bajo la presidencia de EDWIN MEJIA CORREA, para hacer uso de los recursos y partidas especiales que estén a disposición de SINALTRAINAL bajo cualquier designación, tales como el Fondo de Huelga y otros, además, facultó de forma extraordinaria a la Junta Directiva Nacional presidida por EDWIN MEJIA CORREA para orientar y presentar todas las acciones jurídicas, políticas, comunicativas y de contingencia para enfrentar la agresión directa contra SINALTRAINAL por parte del expulsado LUIS JAVIER CORREA SUAREZ y el grupo que lo sigue.
En cuanto a la conducta cometida, en la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de parte al demandado Cesar Augusto Jiménez Mosquera, quien aseguró que ejerce un cargo directivo en la seccional Bugalagrande SINALTRAINAL desde el 10 de septiembre del 2023, precisó que antes de ser electo como miembro de la junta directiva de la seccional Bugalagrande hizo uso de permisos sindicales, explicó que para los permisos sindicales ellos únicamente lo notifican, indicó que SINALTRAINAL informó a NESTLE que estaría en permiso sindical entre el 29 de mayo y el 11 de junio del 2024, enunció que la empresa nunca había negado los permisos sindicales, sostuvo que no ha sido expulsado de la organización sindical SINALTRAINAL y fue elegido en la asamblea del 10 de septiembre del 2023, manifestó que, la compañía le notificó que debía presentarse a laborar el día 29 de mayo de 2024, pero había presentado los permisos, detalló que por convención ellos no solicitan el permiso solo lo notifican, indicó que no se presentó a laborar a pesar de los requerimientos de la compañía, entre los días 29 de mayo del 2024 al 11 de junio de 2024, porque los permisos fueron notificados con anterioridad.
El demandado José Alexander Valencia manifestó que, desde el 10 de septiembre del 2023 es directivo sindical de la organización, antes de ser electo como miembro de la junta directiva de la seccional Bugalagrande hizo uso de permisos sindicales, indicó que el trámite de los permisos sindicales consiste en que el sindicato notifica a la Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 empresa, precisó que SINALTRAINAL informó a NESTLE que él estaría en permiso sindical entre el 29 de mayo y el 11 de junio del 2024, enunció que no es cierto que haya sido expulsado de la organización, no es cierto que desde el 12 de enero del 2024 al 28 mayo del 2024 se le hayan otorgado permisos especiales denominados concesión especial, aclaró que ellos notificaron los permisos sindicales a los que tienen derecho por convención, señaló que en los desprendibles aparecía como “concesión especial de fábrica”, pero estaban haciendo trabajo sindical para eso presentaban los permisos, sostuvo que la compañía le informó que dichos permisos especiales se extenderían al 28 de mayo del 2024, por tanto, debían presentarse a laborar el 29 de mayo del 2024, señaló que entre el 29 de mayo del 2024 y el 11 de junio del 2024 no ingresó a la fábrica debido que estuvo trabajando como miembro de la organización sindical.
El demandado Édison Salazar Gutiérrez, agregó que actualmente es primer suplente de la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Bugalagrande desde el 13 de septiembre del 2023, indicó que el trámite para los permisos sindicales consiste en que la junta directiva en cabeza del presidente, el fiscal y secretario notifican a la empresa los permisos con anticipación por vía correo electrónico y en físico, que SINALTRAINAL informó a NESTLE que él estaría en permiso sindical entre el 29 de mayo y el 11 de junio del 2024, enunció que no fue expulsado de la organización sindical SINALTRAINAL, que la empresa les dijo que les iba a dar unos permisos “concesión fábrica” pero ellos no hicieron uso de esos permisos, que hicieron uso de los que están en la convención colectiva de trabajo en el artículo 84, relató que la empresa les comunicó que los permisos se extenderían al 28 de mayo del 2024, por tanto, debían reintegrarse a laborar el 29 de mayo del 2024, no obstante, ellos estaban haciendo uso de los permisos sindicales, si bien, posterior a esa comunicación se le requirió en 2 oportunidades adicionales para que se reintegrara a laborar ellos estaban en ejercicio sindical y fueron diligencias debidamente notificadas.
El deponente Pedro Nel Taguado Ospina, manifestó que, conoce a los señores Cesar Augusto Jiménez, José Alexander Valencia y Édison Salazar Gutiérrez porque él laboró para NESTLÉ, explicó que los permisos sindicales se manejaron de la siguiente manera: cuando el sindicato requería el trabajo de un directivo sindical o su desplazamiento, ya fuera para fines educativos o trámites legales de la organización sindical, simplemente el permiso se notificaba a la empresa, estableciendo las fechas y se solicitaban los viáticos, relató Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 que la junta directiva del sindicato son quienes deciden qué trabajador o qué directivo va a salir a la comisión sindical, aseguró que NESTLÉ no tiene la necesidad de revisar si el directivo que notificó el permiso contaba con representatividad o no, enunció que no conoce la convención colectiva de trabajo del periodo 2021-2024.
Por otra parte, fue recibido el interrogatorio de parte del Representante legal de NESTLÉ, arguye que SINALTRAINAL notificó el 8 de abril de 2024 la elección de la Junta Directiva de la seccional de Bugalagrande, insiste que después del mes de septiembre de 2023 recibieron solicitudes de permisos sindicales por diferentes líneas de representatividad de la organización sindical, situación que ha generado un conflicto interno de SINALTRAINAL, indicó que, SINALTRAINAL notificó previamente a Nestlé que entre el 29 de mayo y el 11 de junio de 2024 los trabajadores demandados se encontrarían ejerciendo permisos sindicales de conformidad con el art 84 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, el sindicato recibió respuesta solicitando que tramitara esos permisos ante la Comisión de Intervención que les había sido notificada por la misma organización sindical, y precisó que, frente a esa respuesta de la compañía no recibieron ninguna contestación por parte de la organización sindical, ni de los trabajadores, narró que se solicitó a los trabajadores reintegrarse a sus labores, sobre lo cual, hicieron caso omiso, reiteró que la empresa Nestlé decidió que los permisos se deben tramitar a través de la comisión administrativa y no mediante la Junta Directiva Seccional de Bugalagrande porque desde septiembre del 2023 fueron notificados de la Comisión de Intervención, manifestó que el 23 de noviembre de 2023 el sindicato revocó la comisión administradora y devolvió el control a la Junta Directiva de la seccional Bugalagrande, relató que, recibieron comunicaciones y resoluciones de asambleas, tanto de la de José Mauricio Valencia como la de Edwin Mejía, explicó que a pesar de haberse informado a Nestlé, desde el 23 de noviembre de 2023, de la decisión de revocar la comisión administradora de la seccional Bugalagrande, la empresa ha seguido reconociendo a este órgano porque desde esa fecha hay notificaciones que se contradicen unas con otras y que establecen una línea de acción diferente en la que hay trabajadores expulsados que hacen parte del sindicato, señaló que, durante el periodo en el que se les negó los permisos sindicales a los trabajadores demandados concedió permisos sindicales que fueron tramitados a través de la Comisión Administrativa de Intervención. El testigo Carlos Alberto Hernández Zúñiga, relató que conoce a los demandados porque trabajó para Nestlé, precisó que SINALTRAINAL Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 a través de él, en calidad de secretario, presentó notificación de unos permisos sindicales y Nestlé adujo que no tienen la representación que los permisos deben ser tramitados a través de una comisión administrativa, lo cual no es cierto, puesto que no aparece en la convención ni en los estatutos, señaló que del 29 de mayo al 11 de junio del 2024 los trabajadores demandados hacían parte de la junta directiva de SINALTRAINAL, que Nestlé ha desconocido la elección de la actual junta directiva de la seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL, manifestó que actualmente en Nestlé existe una supuesta comisión administrativa que represente los intereses de los afiliados a SINALTRAINAL en la fábrica de Bugalagrande, ello a pesar de que esa comisión no está dentro de los estatutos, ni en la comisión, aseguró que los demandados no han sido expulsados de SINALTRAINAL y lo sabe con seguridad porque ha estado presente en todas las asambleas nacionales y seccionales como secretario de SINALTRAINAL, explicó que Nestlé no debe otorgar ninguna autorización frente a los permisos sindicales, pues según la convención el manejo consiste en notificar a la empresa el uso de los permisos, explicó que en reunión de junta directiva de la seccional se decide quién va a hacer uso del permiso y las fechas, posteriormente, se notifica a la empresa.
Asimismo, fue escuchado el deponente Wilson Riaño, quien expuso que conoce a los demandados porque trabaja para la compañía, señaló que hace parte de la junta directiva de la seccional Bugalagrande de SINALTRAINAL, en calidad de vicepresidente, enunció que, después se les notificó de una supuesta comisión administrativa que los despojaba de todas las capacidades que tenían por convención y asambleas; por lo cual, tutelaron, y el 13 de diciembre de 2023 se resolvió segunda instancia, donde se anuló la comisión administrativa y les devolvieron los cargos a ellos, narró que cuando notifican los permisos sindicales Nestlé siempre responde que los permisos deben ser diligenciados por la comisión administrativa, la empresa continúa negando la representación legal, sostuvo que actualmente en Nestlé no hay una comisión administrativa que represente los intereses de los afiliados a SINALTRAINAL en la fábrica Bugalagrande, lo anterior, porque estatutariamente no está establecido y porque la junta directiva nacional, en la asamblea, derogó las actuaciones y un juez de tutela también anuló esa instancia, enunció que, los demandados no fueron expulsados de SINLATRAINAL, lo sabe porque ha participado en las asambleas seccionales, asegura que no se requiere que SINALTRAINAL solicité autorización frente a esos permisos porque ya están pactados desde que se firma la convención, Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 por lo tanto, solo se notifican, previamente la junta directiva decide quién estará de permiso.
De los anteriores medios probatorios relacionados, observa este cuerpo Colegiado que, mediante sentencia de tutela de fecha 01 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Diez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó dejar sin valor las medidas provisionales dictadas en la Resolución No. 004, expedida en la reunión realizada los días 15 y 16 de agosto firmada por el presidente EDWIN MEJIA CORREA, en ese sentido la decisión incluyó lo adoptado por la junta en torno la comisión de intervención, asimismo, dejó sin efectos la suspensión de permisos sindicales y la gestión de estos a través de la junta nacional.
Además, se constató que mediante comunicación le fue informada a la empresa demandante la resolución No. 02 del 10 de noviembre de 2023 firmada por José Mauricio Valencia Tamayo, en su calidad de presidente de la directiva nacional de SINALTRAINAL, y el señor José Luis Gonzales Galvis como secretario, donde se ordenó revocar la Resolución No. 004 y en su lugar restablece el control, la dirección y administración de la seccional de Sinaltrainal Bugalagrande y la gestión de los beneficios de representación sindical.
Lo enunciado logra verificar que, no resulta acertado el argumento expuesto por la parte demandante al asegurar que los permisos sindicales debían presentarse por intermedio de la comisión de intervención y no por la junta directiva, toda vez que, dicha comisión quedó sin efecto con la sentencia de segunda instancia que resolvió la impugnación y la compañía fue informada de la resolución que ordenó restablecer el control, la dirección y administración de la seccional de Sinaltrainal Bugalagrande y la gestión de los beneficios de representación sindical.
Aunque la recurrente insistió en su reproche que los permisos debían presentarse a través de la comisión de intervención, al revisarse el artículo 84 de la convención colectiva de trabajo vigente enuncia que: “ARTÍCULO 84o. PERMISOS SINDICALES: La Empresa continuará concediendo los siguientes permisos sindicales para los tres (3) años de vigencia de la Convención Colectiva: a) DILIGENCIAS SINDICALES: La Empresa concederá a partir de la firma de la presente Convención y hasta por el término de la vigencia un total de dos mil ciento cuarenta y seis (2.146) días de permiso remunerado para que los miembros que Sinaltrainal Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 designe puedan adelantar diligencias de la Organización, de los cuales novecientos nueve (909) días serán con viáticos y transporte.
La distribución de estos permisos será comunicada a la Empresa por Sinaltrainal. (…) f) PERMISOS PERMANENTES: La Empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo y hasta por el término de la vigencia concederá cinco (5) permisos permanentes remunerados para trabajadores de la Compañía que Sinaltrainal designe. Estos cinco (5) permisos permanentes remunerados tendrán, además, un total de 3214 días de viáticos.
Igualmente, la Empresa dará doscientos sesenta (260) pasajes aéreos nacionales de ida y regreso junto con el correspondiente valor del transporte terrestre de ida y regreso a los aeropuertos, para ser utilizados por los trabajadores que estén gozando de dichos permisos. La distribución de estos permisos será comunicada a la Empresa por Sinaltrainal.” Se insiste, no es cierto que para poder presentar el sindicato los permisos deban realizarlo por medio de la comisión de intervención, en primer lugar, debido que la misma no quedó establecida en la convención colectiva de trabajo y, en segundo lugar, la comisión intervención quedó sin efecto.
Además, está plenamente acreditado que la junta directiva del sindicato notificó a la compañía de los permisos sindicales de los demandados, tal como se relaciona: Trabajador Tipo de permiso Días de permiso Cesar Augusto Jiménez Mosquera Permisos sindicales permanentes Permisos sindicales remunerados Permisos sindicales remunerados 26/05 al 24/08 de 2024 Notificado empresa 23/05/2024 27/05 al 01/06 de 2024 03/06 al 08/06 de 2024 23/05/2024 04/06/2024 27/05 al 01/06 de 2024 03/06 al 08/06 de 2024 10 al 15 de junio de 2024 23/05/2024 04/06/2024 07/06/2024 Edinson Salazar Gutiérrez José Alexander Valencia Agudelo Por lo tanto, no es cierto que los demandados hayan solicitado permisos especiales y no sindicales, además, los trabajadores en sus Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 a la interrogatorios de parte explicaron que informaron a la empresa de los permisos sindicales.
Durante el trámite de la audiencia realizada el 22 de agosto de 2024, el sentenciador unipersonal ordenó como prueba de oficio requerir al Ministerio del Trabajo para que envíe certificación de la conformación de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL Y SUBDIRECTIVA BUGALAGRANDE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL.
El Ministerio de Trabajo, a través de la oficina de Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical remitió la respuesta requerida y expidió certificado el día 10 de octubre de 2024, indicando que la última junta directiva SUBDIRECTIVA SECCIONAL BUGALAGRANDE de la organización sindical SINALTRAILNAL es la depositada mediante “CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, número de registro 017-ITT del 08 de abril de 2024, asimismo señaló que registra a los siguientes integrantes de la junta directiva: Si bien, en su momento el sindicato presentaba un conflicto entre las personas que anteriormente ejercieron los cargos de la junta directiva, de igual manera quedó verificado con la prueba de oficio ordenada por el despacho que los demandados hacen parte de la Junta Directiva del sindicato SINALTRAINAL desde el 08 de abril de 2024.
Así las cosas, quedó plenamente acreditado que los demandados, por intermedio de la Junta Directiva del sindicato, notificaron a la sociedad demandante que estarán haciendo uso de los permisos sindicales para los días 29 de mayo y el 11 de junio de 2024. Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Lo antepuesto, demuestra que no es procedente el levantamiento del fuero sindical solicitado, al no demostrarse la ocurrencia la existencia de una justa causa para el despido de los trabajadores aforados.
Por las anteriores razones será confirmada la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. COSTAS Dado que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.
III. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENESE en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma ½ SMLMV.
Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Proceso especial de levantamiento de fuero sindical DEMANDANTE: NESTLE DE COLOMBIA DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA RAD. 76-834-31-05-002-2024-00161-01 Procesos acumulados: 76-834-31-05-002-2024-00162-01 - 76-834-31-05-002-2024-00166-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c3eefc54e225fe22f8698bee0bfa1e789000132e22b3adacfc2bf7fb9d19777 Documento generado en 05/02/2025 02:45:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica