TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08001310500220210015401 /75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A”. Magistrada Ponente: Dra. MARIA OLGA HENAO DELGADO.
Barranquilla, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024) Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), seguido por TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A”.
En la demanda introductoria el demandante solicita: “1. Declarar la nulidad del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por TATIANA HORTENSIA ESCORCIA FALQUEZ. 2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar de las cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746 del CC, que actualmente administra PORVENIR, y se le traslade a COLPENSIONES. 3. el traslado del bono pensional a que tiene derecho la demandante Se condene en costas a la parte demandada.” (Sic).
Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Dos Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 14 de noviembre de 2023, resolvió: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEPRECAR DEVOLUCION DE LAS CUOTAS DESCONTADAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA SEGURO PREVISONAL DE IVM, Y PORCENTAJE FGM, BUENA FE OBJETIVA DE PORVENIR S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GENERICA, EXONERACION A PORVENIR S.A., DE ORDENAR DEVOLVER LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, PORCENTAJE FGM, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, AUTORIZAR A PORVENIR S.A., A DESCONTAR DE LOS CONCEPTOS A DEVOLVER, LAS RESTITUCIONES MUTUAS A QUE HALLA LUGAR, TENIENDO EN CUENTA LA GESTION ADELANTADA PARA LA CAUSACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A FAVOR DE COLPENSIONES, propuestas por la AFP PORVENIR S.A. RAD 08001310500220210015401 /75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A
3. DECLARAR PROBADAS Inexistencia de la Obligación y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4. ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los cargos en su contra dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5. DECLARAR la ineficacia del traslado que TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía N°32.718.665, efectuó al RAIS a través de a la AFP COLMENA, 01-05-1994; de la A.F.P COLMENA a la A.F.P ING desde el 01 de abril del 2000, de la A.F.P ING a la A.F.P PROTECCION desde el 01 de octubre de 2003, de la A.F.P PROTECCION a la A.F.P HORINZONTE desde el 01 de noviembre de 2009, luego se traslada a la A.F.P PORVENIR desde el 01 de abril del 2014, y finalmente a PROTECCIÓN 01 DE DIC 2015, dadas las consideraciones precedentes. 6.
ORDENA R a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.” (Sic).
Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de mayo treinta Treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1. ADICIONAR el numeral sexto (6º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Protección S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 2.
ADICIONAR el numeral séptimo (7º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 3.
ADICIONAR el numeral Octavo (8°) de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 14 de noviembre de 2023, en el sentido que la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones deberá además a recibir de parte de las administradoras, todos los conceptos cuya devolución se ordenó en los numerales anteriores, según lo expuesto en esta providencia.
4. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Noveno (9º) de la sentencia apelada y consultada, en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho a cargo de las demandadas COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., de conformidad al artículo 5º Numeral 1º literal b) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016, tasándolas en la suma de $2.320.000,oo (correspondiente 02 SLMMV del año 2023), dejando sin efecto dicha fijación y tasación, y en su lugar, DISPONER que la fijación de las agencias en derecho se efectúe por auto separado. 5. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. 2 RAD 08001310500220210015401 /75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A 6.
COSTAS en esta instancia, por haber causado. A favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, (…)”. (Sic) Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001.
La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $156.000.000.
Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.
Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderada Judicial.
Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 3 RAD 08001310500220210015401 /75386 A TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, Treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024)., dentro del proceso Ordinario Laboral de TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AFP PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Regrese el expediente al despacho, para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75386A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ De Permiso FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA 4