Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303220220014401_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103032-2022-00144-01 (Exp. 5928 Demandante: Tulia Mirley Córdoba Palacios Demandado: La Equidad Seguros Generales O. C. y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 4, 10, 18 y 24 de noviembre, 9 y 15 de diciembre de 2025, 14, 19, 26 de enero, 4, 11 y 18 de febrero de 2026.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la codemandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (O. C.) contra la sentencia de 8 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Tulia Mirley Córdoba Palacios contra José Luis Lara Pabón, Nohora Maritza Morales Martínez y la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante declarar a José Luis Lara Pabón, en calidad de conductor del vehículo de placas JEP-609, a Nohora Maritza Morales Martínez, como propietaria y a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como aseguradora, responsables civil y solidariamente a título extracontractual por los perjuicios ocasionados el 25 de diciembre de 2017, en la Avenida Caracas con 81 sur de Bogotá y, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) $2.887.840 por daño emergente consolidado;

(ii) $14.039.056 por lucro cesante; (iii) $41.934.299 por lucro cesante futuro; (iv) $60.000.000 por perjuicios morales; y, (v) $60.000.000 por daño a la vida de relación (folios 40-53, pdf 01 y pdf 24, cuaderno principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Dijo la actora en el sustento fáctico, en resumen, que el 25 de diciembre de 2017, en la avenida caracas con calle 81 sur de Bogotá, ella laboraba como operaria de aseo de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., y fue atropellada por el vehículo de placas JEP-609, conducido por José Luis Lara Pabón y de propiedad de Nohora Maritza Morales Martínez.

Como consecuencia sufrió lesiones graves que generaron incapacidad médicolegal provisional de 70 días y una pérdida de capacidad laboral del 20%, además de secuelas físicas y afectaciones psicológicas persistente. Añadió que el vehículo se encontraba asegurado por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y que el accidente ocasionó gastos médicos, perjuicios materiales y morales. 3.

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo negó algunos hechos, desconoció la ocurrencia de otros y se opuso a las pretensiones de la acción, para lo cual alegó como excepciones aquellas que denominó culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de actividades peligrosas, ausencia de daños y perjuicios, alteración del estado del riesgo, falta de interés asegurable, falta de cobertura de la póliza, sujeción al contrato de seguro, suma asegurada, prescripción, y cualquier otra que resultase probada (pdf 18, cuaderno principal).

La curadora ad-litem de Nohora Maritza Morales Martínez se atuvo a lo probado (pdf 47, ibidem). El otro demandado, José Luis Lara Pabón se mantuvo silente durante el término del traslado (pdf 34, ibidem). 4. El juzgado en la sentencia apelada, declaró no probadas las excepciones de mérito, declaró civil responsables a José Luis Lara Pabón y Nohora Maritza Morales Martínez por los perjuicios ocasionados a la demandante, y los condenó a pagar: (i) 102.242,44 por lucro cesante consolidado;

(ii) $262.124,03 por lucro cesante futuro; (iii) 30 smlmv por daño moral. No reconoció los perjuicios por daño emergente y daño a la vida en relación. Y, dispuso que las sumas deberán ser sufragadas por la compañía de seguro hasta el límite del monto asegurado (archivo 86, cuaderno principal). TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para esa determinación expuso, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2017, quedó probado que la demandante, operaria de aseo de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., fue atropellada por el vehículo de placas JEP-609, conducido por José Luis Lara Pabón, de propiedad de Nohora Maritza Morales Martínez, lo que le generó gastos médicos, perjuicios materiales y morales.

Con apoyo en el dictamen estableció que el siniestro obedeció a un micro sueño del conductor, que la prueba de alcoholemia resultó negativa y no se acreditó concurrencia de culpas, por cuanto la demandante se hallaba cumpliendo sus labores de barrido con los uniformes reflectivos exigidos, de modo que la causa eficiente del accidente fue la conducta irresponsable del conductor.

En lo que atañe a la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada, precisó que para el momento del siniestro el seguro amparaba ese riesgo y, aunque iba conduciendo el vehículo otra persona diferente a la propietaria, no se produjo un cambio de titularidad sino únicamente de relación tenencial, lo que no afectaba la cobertura.

Resaltó que la relación con la aseguradora continuó, inclusive frente al hurto posterior del automotor, y que no era necesario contar con su anuencia para cada variación en la tenencia. Igualmente, concluyó que no se probó causal de exclusión que impidiera la efectividad de la póliza, y que el hecho de que el vehículo hubiese sido utilizado para servicios de transporte mediante plataformas no constituía exclusión, puesto que al momento del siniestro se trataba de un transporte benévolo, sin contraprestación. En consecuencia, coligió que la aseguradora estaba llamada a responder por los perjuicios ocasionados conforme a la póliza vigente.

EL RECURSO DE APELACIÓN La aseguradora codemandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis: a) Se debió declarar probada la excepción de exclusión por “conducción del vehículo por personas no autorizadas”, pues quedó demostrado que la asegurada Nohora Maritza Morales se desligó totalmente del automotor TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mediante contrato de compraventa, de manera que el conductor José Luis Lara Pabón no recibió autorización suya, sino del comprador York Edicson Vergara Parra, lo cual constituye fundamento suficiente para aplicar la exclusión. b) Se acreditó la exclusión relativa al “uso distinto al estipulado”, ya que el propio conductor confesó que el vehículo era utilizado para prestar servicios de transporte por la aplicación Uber, contrariando el uso particular para el cual fue asegurado.

El juez omitió valorar esta confesión y, en su lugar, negó la prosperidad de la excepción. c) Alegó falta de interés asegurable, pues como la asegurada vendió el vehículo a York Edicson Vergara Parra antes del siniestro, ya no tenía un patrimonio comprometido en el riesgo. El juez, sin embargo, analizó el interés solo desde la perspectiva del traspaso legal y no del cambio patrimonial efectivo, pasando por alto que quien debía responder era el comprador. d) Finalmente, en caso de confirmarse la decisión, reprochó el excesivo reconocimiento de perjuicios morales, pues se concedieron $39.000.000 equivalentes a 30 SMLMV, cuando la pérdida de capacidad laboral fue del 20% y, conforme a la jurisprudencia reciente, el monto máximo debía ser de 20 SMLMV, aprox. $26.000.000 (pdf 6, cuaderno tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Ausentes las dificultades de naturaleza procesal o vicios que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si había interés asegurable para la fecha del siniestro, así como analizar si el a quo interpretó y aplicó correctamente las condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA114557, en especial frente a las exclusiones “conducción del vehículo por persona no autorizada” y “uso distinto al estipulado”, para que, de ser así, se pase a estudiar si el TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil monto reconocido por concepto de perjuicios morales se ajustó a los criterios jurisprudenciales vigentes.

La respuesta a ese interrogante es que, en efecto, podría haber discusión en torno al interés asegurable al momento del siniestro, en la medida en que, de un lado, la codemandada Nohora Maritza Morales Martínez había vendido el vehículo con que se causó el accidente, pero del otro, seguían en cabeza suya los derechos y obligaciones derivados del derecho de propiedad, ya que, aunque celebró contrato de compraventa, no perfeccionó su tradición. Sin embargo, tal y como argumentó la aseguradora recurrente, de todas maneras ella debe desvincularse de la condena, toda vez que medió la exclusión de “conducción del vehículo por personas no autorizadas”, al acreditarse que la asegurada se había desligado totalmente de la guardia y control del automotor, pues el conductor José Luis Lara Pabón no recibió autorización suya sino del comprador York Edicson Vergara Parra para su conducción, que era quien detentaba la explotación de ese aparato. 2.

Para desarrollar ese argumento central cumple recordar que el Código de Comercio no define el contrato de seguro, dada su complejidad, aunque como expuso el profesor Efrén Ossa, la doctrina suele acudir a la definición de Joseph Hémar, acogida de Picard y Besson, bajo cuyo concepto, se trata de “una operación por la cual una parte, el asegurado, se hace prometer, mediante una remuneración, la prima, para él o para un tercero, en caso de realización de un riesgo, una prestación por otra parte, el asegurador, que, tomando a su cargo un conjunto de riesgos, los compensa conforme a las leyes de la estadística”, visión esta que analiza el seguro desde sus dos perspectivas: la jurídica, en sus dos vertientes de seguros de daños y personas, y otra que lo contempla desde su operación técnica1. 1 OSSA G., J. EFRÉN. Teoría general del seguro, tomo II, El contrato.

Bogotá D.C., Editorial Temis, página 2. TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin embargo, el aludido estatuto mercantil dispone sus principales características, como un negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (art. 1036, mod. por la ley 389 de 1997), al igual que regula las partes del mismo y sus correspondientes obligaciones (art. 1037 y ss.).

Los elementos esenciales, entonces, de todo contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir el riesgo amparado, de ahí que, en ausencia de cualquiera de esos componentes, “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”.

Acerca del primero de esos elementos, téngase en cuenta que el interés asegurable es definido como “la relación de índole económica que une a una persona consigo misma, o con otro sujeto, o con un bien, o con un derecho específico, que eventualmente puede resultar afectado por variedad de riesgos, todos ellos susceptibles de ser amparados en un contrato de seguro” (SC5327, 13 dic. 2018, Rad. 2008-00193-01); esto es, para que exista interés asegurable se requiere de un sujeto o persona que vea amenazada su integridad o su patrimonio, de un objeto que corresponda al bien sobre el cual recae el peligro, sea este un derecho, un bien o la propia integridad, y de un vínculo económico entre ambos que se vería afectado con la materialización de la eventualidad dañosa2.

En clara muestra de la importancia del interés asegurable, este debe concurrir al momento de la celebración del contrato, también mantenerse durante toda su vigencia, pues así se infiere del artículo 1086 del Código de Comercio, según el cual “el interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111”. 2 Ossa G., J. Efrén. Teoría general del Seguro.

El Contrato. Editorial Temis. Bogotá. 1991. Pág. 73. TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. En el sub judice, concuerdan las partes que la codemandada La Equidad Seguros Generales O. C. expidió la póliza de seguro para automóviles particulares No. AA114557 el 27 de octubre de 2017, respecto del vehículo de placas JEP-609, cuya vigencia fue de un año, en la que fungió como tomador Chevyplan S.A. y como asegurada Nohora Maritza Morales Martínez (folio 29, pdf 18, cuaderno principal).

También, se encuentra fuera de discusión la responsabilidad civil extracontractual declarada en primera instancia de José Luis Lara Pabón y Nohora Maritza Morales Martínez, y el monto reconocido por perjuicios patrimoniales, en tanto esos tópicos no fueron motivo de reparo (art. 328, CGP). Esclarecidos esos temas, es pertinente insistir que los reparos de la apelación se refieren a que Nohora Maritza Morales Martínez carecía de interés asegurable en el vehículo de placas JEP-609, toda vez que suscribió contrato de compraventa el 23 de noviembre de 2017 con York Edicson Vergara Parra del automotor, esto es, en fecha anterior a la ocurrencia del accidente (folio 92, pdf 18, cuaderno principal), por lo que, sostuvo la aseguradora apelante, el carro ya no hacía parte de su patrimonio, lo que trae consigo la extinción del seguro.

Se observa que en el momento del accidente, 25 de diciembre de 2017, el vehículo de placas JEP-609 seguía siendo de propiedad de Nohora Maritza Morales Martínez, tal como se puede colegir del informe de tránsito No. A000695328 (folio 3, pdf 01, ibidem) y de la llamada tarjeta de propiedad (folio 31, ibidem). Lo anterior, debido a que, aunque suscrito el título, no se había efectuado el modo para consolidar la tradición del dominio al ya citado comprador, en los términos del artículo 47 de la ley 769 de 2002, pues tratándose de vehículos automotores, para eso se requiere “además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el registro nacional automotor”.

En esa contingencia, para el comprador surge el derecho real de dominio, una vez se registre en la oficina de tránsito el acto de compraventa del automotor, lo que se conoce habitualmente como traspaso, de modo que, mientras dicho registro no se realice, el enajenante continúa siendo el TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil titular jurídico del bien, con los derechos y obligaciones que eso puede conllevar, naturalmente que sin perjuicio de atender que la posesión o tenencia con fines de explotación económica, pueden recaer en el comprador, si hubo entrega material.

De esa manera, se tiene que al ser Nohora Maritza Morales Martínez propietaria del vehículo para la época del siniestro, podría tener un interés asegurable, por lo menos en lo referente a la titularidad del derecho de dominio, de tal manera, que podría considerarse una relación precaria con el bien y, por ende, un interés asegurable en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio, aunque circunscrito dicho interés a esa esa mera situación de titularidad.

Desde esta perspectiva, el sólo contrato de compraventa de 23 de noviembre de 2017, carece de fuerza suficiente para extinguir el interés asegurable en lo anotado, desde luego que sin desmedro de otras consecuencias derivadas de la explotación económica del vehículo. 4. Dilucidado el punto del interés asegurable, que repítese, no se halla exento de discusión, de todas maneras se vienen a pique las pretensiones frente a la aseguradora, de examinar que en el evento específico, el riesgo quedó excluido, por otros aspectos.

Cumple recordar que la compañía aseguradora se encuentra facultada para delimitar, a su talante y dentro de las normas no imperativas, el riesgo que asume, concretándolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuya interpretación, por demás, es restrictiva, escenarios que, de no satisfacerse, impiden que se configure el siniestro y, por eso dejan sin sustento cualquier tipo de reclamación que se eleve en ese sentido (CSJ, Sala de Casación Civil sentencia 7 de octubre de 1985).

En lo que interesa, tiénese que en la póliza de seguro para automóviles particulares aquí exhortada, se pactaron como exclusiones del amparo de responsabilidad civil extracontractual, aquellas denominadas “conducción del vehículo por persona no autorizada” y “uso distinto al estipulado” (folio 36, pdf 18, ibidem), de las cuales se encuentra claramente TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil configurada la primera, pues al momento del siniestro el vehículo asegurado era conducido por una persona que no contaba con la debida autorización de la asegurada para eso y, por consiguiente, debe eximirse de responsabilidad a la aseguradora, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al momento de ser interrogado José Luis Lara Pabón, quien conducía el vehículo de placas JEP-609, sostuvo que la causa del accidente obedeció a un micro sueño (récord: 24:58, archivo 68, cuaderno principal), que el carro, aparentemente, era de “propiedad de York Edicson Vergara Parra” (récord: 24:58, ibidem), quien se lo prestó para movilizarse esa noche (récord: 33:01, ibidem), y cuando se le indagó si conocía a Nohora Maritza Morales Martínez, contestó: “no señora, no sé quien es, no la he visto en persona tampoco (…) nunca traté con ella” (récord: 38:46, ibidem).

En este orden de ideas, se advierte que medió la exclusión “conducción del vehículo por persona no autorizada”, dado que José Luis Lara Pabón, quien se hallaba al mando del automotor al momento del siniestro, no contaba con autorización alguna, expresa ni tácita, de la asegurada Nohora Maritza Morales Martínez para conducirlo, pues de su propio dicho, se desprende que jamás tuvo contacto con ella, que no la conocía ni había tratado con la propietaria del vehículo, lo que excluye, por deducción, cualquier posibilidad de que mediara consentimiento directo de la titular del interés asegurable.

En ese contexto, debe exonerarse de pago a la aseguradora dado que los hechos relacionados con la causación del siniestro, cual se explicó, sobrepasaron la expresa delimitación de la póliza de seguro en estudio. 5. Ahora bien, aunque la prosperidad de la exclusión relativa a la “conducción del vehículo por persona no autorizada” es suficiente, por sí sola, para exonerar a la aseguradora de toda obligación indemnizatoria, por ahondar se abordará la exclusión denominada “uso distinto al estipulado”, sobre la cual basta mencionar que si bien José Luis Lara Pabón aceptó que el vehículo asegurado era usado, habitualmente, para prestar servicios en plataformas de movilidad (record: 33:24, archivo 68, cuaderno principal), TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil lo cierto es que conforme expresó para el momento del siniestro no se encontraba en desarrollo de esa actividad, sino que hacía uso del automotor con fines estrictamente personales.

De ahí que, no pueda predicarse que al instante del accidente se estuviera dando al vehículo a un uso diferente al pactado en la póliza, de modo que esta causal de exclusión no alcanza a configurarse plenamente en el caso concreto, sin perjuicio de que, como se ha explicado, la primera exclusión analizada resulta suficiente para liberar a la aseguradora de toda responsabilidad derivada del siniestro. 6.

Finalmente, en lo que respecta al reparo formulado por la aseguradora en torno al monto reconocido por concepto de perjuicios morales, es innecesario su análisis, toda vez que, habiéndose encontrado fundados los reparos de la apelación que conllevan a la exoneración de responsabilidad de ella frente al siniestro, carece de todo interés o legitimación para discutir la cuantía o proporcionalidad de las condenas por esos rubros.

Y es así porque ante la inexistencia de la obligación indemnizatoria a su cargo, carece de objeto el análisis de los aspectos accesorios vinculados al monto, amén de que dicho reparo fue propuesto de manera subsidiaria, para el evento en que no prosperaran los demás argumentos de la apelación, circunstancia que, al haber sido acogidos estos, excluye la necesidad de su estudio. 7.

En conclusión, se revocará el núm 1º de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará probada la excepción denominada falta de cobertura de la póliza por la existencia de una exclusión contractual, y en consecuencia, se revocará el núm 6º que ordenó que la condena debía ser sufragada por la compañía de seguros hasta el límite del monto asegurado.

Sin imposición de condena en costas, visto el éxito del recurso (núm. 1º, art. 365, CGP). TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en lo siguiente: 1.

Se revoca el numeral primero de la sentencia proferida en este proceso verbal de Tulia Mirley Córdoba Palacios contra José Luis Lara Pabón, Nohora Maritza Morales Martínez y la apelante La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, y su lugar, se declara probada la excepción denominada falta de cobertura de la póliza por la existencia de una exclusión contractual, propuesta por dicha aseguradora. 2.

Se revoca el numeral sexto de la sentencia, y en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda contra la aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: E875450989F2E5A31F890684CA3F592EA0BCE7822089C7234899CC80676F D07C DOCUMENTO GENERADO EN 18/06/2026 09:02:34 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 32-2022-00144-01