TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Ejecutante Ejecutados Consecutivo: Ejecutivo Singular (Civil): Bancolombia S.A.: Icopor y Plasticos Del Norte S.A.S., Diego Alberto Casas Idarraga y Piedad Cecilia Casas Idarraga: 70001310300320210001902 (Aprobado en sesión del 30 de mayo de 2025) Acta N° 012 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia proferida en data 5 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA El portavoz judicial del extremo demandado formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído adiado 5 de julio de 2024, mediante el que, la agente judicial de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas ilegalidad del negocio causal, ilegalidad del contrato de mutuo, ilegalidad de la obligación dineraria a favor de Bancolombia, ausencia de elementos legales obligados de creación de la obligación, ausencia de verdad en el contenido literal del título y falta a la realidad contractual, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme a lo establecido en el auto de mandamiento de pago de fecha 17 de marzo de 2021.
TERCERO: ORDÉNESE el avalúo y posterior remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar en este proceso.
CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo ordenado en el artículo 446 del C.G. del P.
QUINTO: CONDÉNESE a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo normado en el inciso 4 numeral 6 articulo 5 PSAA1610504 de agosto 05 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, fíjense las agencias en derecho en el 3%, del valor que arroje la liquidación del crédito, cantidad esta que será incluida en la liquidación de costas”.
Como sustento de dicha decisión, la juez de primera instancia consideró que las excepciones propuestas por los demandados no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no existe duda que el pagaré aportado como título ejecutivo reúne los requisitos que establece el art. 422 del CGP, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible. Agregó que, si bien las obligaciones originales pudieron ser contraídas por el anterior gerente de la empresa ejecutada, esto es, el señor CARLOS DUQUE, quien carecía de las facultades necesarias según los estatutos de la empresa, lo cierto es que, la obligación cobrada en este proceso proviene de una reestructuración de dichas deudas anteriores.
Por ello, al suscribir el pagaré objeto de cobro (de fecha 19 de junio de 2018), los demandados (PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA, como gerente y deudora solidaria, y DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA, como avalista) aceptaron las obligaciones contenidas en él y asumieron las deudas que había contraído la empresa cuando era gerenciada por el señor CARLOS DUQUE, pues actuaron de manera libre y voluntaria, y debidamente asesorados por sus abogados, al aceptar la reestructuración propuesta por el banco y firmar el pagaré. De ahí que, pretender eludir el pago de la obligación argumentando la falta de autorización del anterior gerente, después de haber firmado el pagaré originado en la reestructuración, atenta contra los postulados de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios.
De otro lado, adujo que, la mención a garantías hipotecarias realizada por la apoderada de una demandada es irrelevante, ya que este es un proceso ejecutivo singular en el que no se está haciendo valer la garantía hipotecaria. En consecuencia, al no obrar pruebas que 2 acrediten los hechos en que se basan las excepciones, estas se declararon no probadas.
I. RECURSO DE ALZADA Una vez escuchado el contenido de la providencia, los apoderados judiciales de los ejecutados interpusieron recurso de apelación, manifestando que efectuarían los reparos por escrito dentro de los 3 días siguientes. El juzgado cognoscente, atendiendo la apelación presentada por los apoderados de los demandados, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, otorgando a los recurrentes el término para presentar los reparos concretos, bajo pena de declarar desierto el recurso si no lo hacían.
Cumpliendo con lo anunciado, los voceros judiciales de los ejecutados presentaron de forma separada los reparos concretos al fallo ejecutivo de primera instancia. • Reparos concretos esgrimidos por el apoderado de DIEGO CASAS IDÁRRAGA E ICOPOR y PLÁSTICOS DEL NORTE S.A.S. 1. Indebida aplicación de la norma sustancial en cuanto a las condiciones propias del requisito de claridad. 2.
Falta de aplicación de la norma sustancial, de que trata de la causa ilícita, aplicable al presente trámite. 3. Indebida valoración fáctica de las condiciones del negocio subyacente. • Reparos concretos esgrimidos por el apoderado de PIEDAD CECILIA CASAS IDÁRRAGA 1. De la indebida valoración probatoria aportada por la parte demandada. 2.
Indebida aplicación de la norma sustancial en cuanto a las condiciones propias del requisito de claridad. 3. Indebida valoración fáctica de las condiciones del negocio subyacente. 3 Sobre tales aspectos, expresaron, versaría la sustentación que harían ante este Tribunal. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 24 de julio de 2024, la Magistrada Ponente admitió los referidos recursos de apelación y dispuso correr traslado para la sustentación de los mismos.
Dentro del plazo conferido, se recibieron las sustentaciones de la alzada por parte de los ejecutados, así: • Sustentación alzada del apoderado de DIEGO CASAS IDÁRRAGA E ICOPOR y PLÁSTICOS DEL NORTE S.A.S. 1. Indebida valoración probatoria aportada por la parte demandada Argumenta que el juez de primera instancia se abstuvo de analizar numerosos elementos de prueba aportados por los demandados, que permitían entender el contexto previo al pagaré. Estos elementos, a su juicio, demostraban que el pagaré proviene de una reestructuración y que los créditos originales estaban "viciados".
Añade que, la prueba pericial fue "plenamente ignorada" por el juez. Esta prueba, junto con documentos (pagarés anteriores, certificados de existencia y representación legal) y los estatutos de la empresa, en su entender, probaba que los créditos reestructurados fueron firmados por el anterior representante legal sin la autorización requerida de la junta directiva.
Agrega que, las declaraciones de PIEDAD CASAS y DIEGO CASAS dejan al descubierto que al firmar el pagaré hubo un vicio en el consentimiento, ya que no conocían las irregularidades de los créditos anteriores y, de haberlas sabido, no habrían reestructurado la deuda ni firmado ese titulo valor, siendo que BANCOLOMBIA S.A. ocultó esta información hasta el año 2021.
Concluye afirmando que, de haberse valorado estas pruebas, la decisión judicial habría sido diferente. 2. Indebida aplicación de la norma sustancial en cuanto a las condiciones propias del requisito de claridad Arguye que el juez cometió un error al aplicar las normas sobre la "claridad" del título ejecutivo, requisito fundamental según el art. 422 del 4 CGP, puesto que, la claridad implica que el título debe ser comprensible sobre la razón de la obligación. En ese sentido, estima que, hay un "claro yerro en la claridad" del pagaré que impide la ejecución, especialmente sobre la condición en que firmaron los ejecutados.
Critica que, el juez aplicara el art. 634 del Código de Comercio, que establece que una sola firma, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista, ignorando por completo las declaraciones de PIEDAD CASAS (quien dijo que "como Avalista no firmó") y DIEGO CASAS (quien explicó que su firma era para "autorizar el endeudamiento" de la empresa).
Agrega que, el art. 634 del Código Comercio, en concordancia con el 422 del CGP, fue aplicado indebidamente porque el título en sí mismo no deja clara la forma en que firmó DIEGO CASAS y, al considerar sus declaraciones, sí hay forma de atribuir otra significación a la firma, lo que hace inaplicable la presunción del art. 634 de la obra comercial. 3.
Falta de aplicación de la norma sustancial, de que trata de la causa ilícita Manifiesta que el juez debió haber aplicado la norma sustancial de la causa ilícita, ya que su existencia quedó demostrada en el trámite, en tanto el art. 1524 del Código Civil exige una causa real y lícita para la validez de una obligación, definiendo la causa ilícita como aquella prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público.
En hilo con ello, asegura que, es claro que el pagaré tiene una causa ilícita porque su antecedente (los créditos originales) se derivó de actos del anterior representante legal de la empresa en abuso de sus funciones. Agrega que, la celebración de estos negocios jurídicos por el anterior gerente violó los estatutos de la sociedad (art. 20, numeral 8°) al no contar con la debida autorización de la junta directiva.
Esta contravención a la "ley interna" de la sociedad configura una causa ilícita e implica que, los negocios originales carezcan de causa lícita, haciendo que las obligaciones derivadas sean nulas y no exigibles. Añade que, el análisis pericial revela que los recursos de los préstamos originales fueron desviados para beneficio personal del anterior representante legal y su esposa, reforzando la ilicitud de los actos.
Finalmente, acusa a Bancolombia de complicidad o negligencia por no requerir la autorización estatutaria, a pesar de tener conocimiento de las restricciones del gerente, lo que, hace que su reclamo se fundamente en una obligación nula por causa ilícita, siendo por ende los cobros de Bancolombia 5 indebidos y la ejecución carente de fundamento legal.
Por consiguiente, solicita la restitución de los recursos ya girados a Bancolombia basados en estas obligaciones nulas. Sustentación alzada del apoderado de PIEDAD CECILIA CASAS IDÁRRAGA 1. De la indebida valoración probatoria aportada por la parte demandada La recurrente alega que hubo una falta de valoración integral del material probatorio aportado por los demandados, pues se aportaron pruebas (dictamen pericial, documentales, testimoniales) que demostraban que los negocios crediticios que dieron origen al pagaré eran irregulares y constituían causa ilícita.
Argumenta que el pagaré ejecutado tiene su origen en obligaciones adquiridas con abuso de funciones del anterior representante legal y abuso de posición dominante por parte de Bancolombia, al no realizar el trámite obligatorio para la aprobación y desembolsos de créditos. Agrega que, el juez no valoró ni interpretó el dictamen pericial, que detallaba la cronología y origen de los créditos, y analizaba los estatutos sociales frente a la ley y la constitución de los negocios.
Este dictamen, según la apelante, mostraba que el título demandado no goza de las características propias de los títulos ejecutivos. Tampoco hubo un análisis probatorio suficiente de las documentales y testimoniales que, según ésta, demostraban que al momento de firmar el pagaré (19 de junio de 2018), los demandados no tenían conocimiento claro y concreto de la situación respecto a las obligaciones con Bancolombia, porque la entidad bancaria no entregó la información solicitada, pues la misma solo se obtuvo (parcialmente) en el año 2021.
Por consiguiente, concluye que las pruebas determinantes fueron vistas superficialmente, sin una valoración conjunta que mostrara el panorama crítico del origen de las obligaciones y cómo esto afectaba el requisito esencial de claridad del título. 2. Indebida aplicación de la norma sustancial en cuanto a las condiciones propias del requisito de claridad Manifiesta que el juez de instancia cometió un error al aplicar las normas sobre la "Claridad" del título ejecutivo, ya que, pasó por alto que, según el art. 422 del CGP, las obligaciones ejecutables deben ser claras, 6 expresas y exigibles.
La claridad implica que el título sea inteligible, inequívoco y sin confusión en su contenido y alcance obligacional, mostrando claramente los sujetos, objeto y vínculo jurídico. En tal sentido, a su juicio, existe un punto oscuro en la claridad del título que impide continuar con la ejecución. Específicamente, no queda clara la condición en la que firmaron los ejecutados como personas naturales (Piedad Cecilia y Diego Casas), ya que el encabezado obliga únicamente a Icopor y Plásticos del Norte S.A.S., pero aparecen tres (3) firmas en el espacio de firmas.
Censura que, el juez se limitara a aplicar el art. 634 del Código de Comercio, ignorando las declaraciones de Piedad Casas y Diego Casas. 3. Indebida valoración fáctica de las condiciones del negocio subyacente Este reparo complementa los anteriores, señalando que la falta de confrontación y análisis de las pruebas sobre el origen del crédito llevó al juez a concluir, superficialmente, que el título era exigible.
Sostiene que si el juez hubiera examinado detalladamente las condiciones que originaron el crédito reestructurado, habría advertido que el requisito de claridad no se cumplía cabalmente. De ahí que, la valoración del juez se considere "sesgada" y "precaria o nula" respecto del negocio subyacente. Finalmente reitera que, las situaciones que llevaron a la reestructuración del pagaré provenían de créditos adquiridos de manera ilegal.
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales1 Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo -numeral 1° art. 31 del CGP- y ser la providencia susceptible de alzada -numeral 4 del art. 321 del CGP-; a lo que se procede con apego a lo normado en el art. 328 de la misma obra, según el cual el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el (los) apelante (s), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1 *Cabe mencionar que, a través de proveído fechado 12 de diciembre de 2024, se dispuso prorrogar por una sola vez el término para resolver la segunda instancia, hasta por seis (6) meses más, a partir de la citada calenda. 7 2.
Problemas Jurídicos En atención a los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes, los cuales, en esencia resultan concordantes y, tienen como objetivo la prosperidad de las excepciones de mérito que de manera similar formularon en contra del mandamiento ejecutivo librado por el juzgado primigenio, esta Corporación centrará su estudio en resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿la juez de primera instancia dejó de valorar probanzas que, supuestamente acreditaban la existencia de irregularidades en los créditos que dieron origen a la reestructuración avalada por los ejecutados y que demuestran vicios en el consentimiento de estos a la hora de firmar el pagaré objeto de ejecución? 2) ¿el pagaré esgrimido por la parte accionante no cumple con el requisito de claridad de un título ejecutivo, al supuestamente no desprenderse del contenido del mismo la condición en que los ejecutados firmaron tal documento? 3) ¿el pagaré objeto de cobro coercitivo está afectado de una causa ilícita al presuntamente provenir de un negocio jurídico (crédito) que fue celebrado por el anterior representante de ICOPOR y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S. en contravía de los estatutos de esa sociedad (art. 20, numeral 8°) al no contar con la debida autorización de la junta directiva, siendo ello de conocimiento de BANCOLOMBIA S.A.? Con miras a dirimir los interrogantes planteados, importa destacar que, el art. 422 del CGP, establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.
Adicionalmente, resulta necesario tener presente (por su incumbencia en este proceso) que el pagaré es un título valor que se encuentra consagrado en el Capítulo V -Sección II- (arts. 709 – 711) del Código de Comercio, en el cual existe una persona denominada otorgante, que es 8 alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona conocida como beneficiario o portador.
La doctrina ha precisado que el pagaré fue “concebido como un instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima.
Tal reconocimiento se expresa a favor de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos por la ley. Así, el pagaré es aquel título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, a pagar una cantidad de dinero en fecha determinada.
Como puede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago” 2. Ahora bien, tal documento debe cumplir unos requisitos generales establecidos en el art. 621 del Código de Comercio y otros especiales consignados en el canon 709 de la misma obra, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. 2 LEAL PÉREZ, Hildebrando. Código de Comercio Anotado 2009. Ver Pág. 288. Leyer. 9 (…)
ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.
En el presente asunto, tenemos que la acción ejecutiva tiene como fundamento la obligación contenida en el pagaré No. 820084949 suscrito el 19 de junio de 2018 por parte de la sociedad ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S. y, los señores DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA y PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA por la suma de $287.338.453. Dicho documento, obrante entre las págs. 16 y 17 “01Demanda”, es contentivo del siguiente texto que nos permitimos reproducir en su integridad: 10 Según se ve, en el referido título quedó consignado expresamente que: “El incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de los intereses y cuotas de seguro, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda…”, y fue con fundamento en ello, que la parte ejecutante dio inició al presente trámite coercitivo3.
Bajo ese escenario, lo primero que observa esta colegiatura es que, el referido pagaré resulta idóneo para la ejecución deprecada, en la medida que se presume auténtico al tenor del numeral 3º inciso 2º del art. 244 del CGP, amén que cumple tanto con las formalidades generales como con las específicas exigidas en los arts. 621 y 709 del Código de Comercio para que sea tenido como título valor y, por consiguiente, al tenor del art. 793 del Código de Comercio4, en sincronía con el art. 422 del CGP, presta mérito para su ejecución. Resulta claro entonces que, estamos en presencia de un título ejecutivo (que la doctrina a bien denomina: simple); toda vez que la obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor y que constituye plena prueba contra él, está contenida en un solo documento revestido de los atributos generales5 de legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, prueba fehaciente de la existencia del derecho de crédito y por tanto exigible en este escenario judicial.
En este punto, cumple señalar que, si bien los títulos valores siempre tienen una causa, esto es, un negocio o relación contractual que justifica su creación, ello no significa que para su ejecución se deba recabar en las estipulaciones del negocio o contrato del que han surgido, pues se enfatiza, el mismo no depende de éste, en tanto uno de los postulados de los títulos valores lo constituye precisamente la autonomía, conforme al cual, una vez el título circula, se abstrae de su causa.
Tema abordado por la H. CSJ SC Civil, como se atisba en el proveído AC8743-2016, iterado en AC8620-2017: 3 Ver hecho 3° y pretensiones -pago de la suma de $191.465.100 por concepto de capital y $9.224.240 por concepto de intereses de plazo (ver págs. 2 y 3 “01Demanda”). 4 Norma que dispone que: El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. 5 Ver arts. 619 y s.s. del Código de Comercio. 11 “… los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen”. Las anteriores consideraciones se traen a cuento, pues para este Corporativo las alegaciones expuestas por el extremo ejecutado hoy recurrente- referentes a la presunta existencia de irregularidades en los créditos que dieron origen a la reestructuración avalada por estos y que supuestamente demuestran vicios en el consentimiento de estos a la hora de firmar el pagaré objeto de ejecución, así como que el pagaré objeto de cobro coercitivo está afectado de una causa ilícita al presuntamente provenir de un negocio jurídico (crédito) que fue celebrado por el anterior representante de ICOPOR y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S. en contravía de los estatutos de esa sociedad (art. 20, numeral 8°) al no contar con la debida autorización de la junta directiva, siendo ello de conocimiento de BANCOLOMBIA S.A.; no pueden tener acogida6, en tanto corresponden a censuras que no fueron dirigidas propiamente contra la exigibilidad, claridad o requisitos configurativos del título valor (ejecutivo), sino frente a la validez del negocio jurídico subyacente al mismo, lo cual como se vio en líneas anteriores, no es posible utilizar como defensa en esta clase de procesos.
Y es que, no puede perderse de vista que, el art. 627 del Código de Comercio señala expresamente que: “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. De ahí que, independientemente de que sean ciertas o no las violaciones estatutarias en que presuntamente incurrió el representante legal de ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S. a la hora de suscribir el crédito original con BANCOLOMBIA S.A., ello no le resta validez alguna la al título-valor (pagaré No. 820084949) que de manera libre y voluntaria 6 Con ello se da respuesta negativa a los problemas jurídicos 1 y 3 planteados en esta providencia. 12 suscribieron y/o firmaron los otros ejecutados de este proceso, esto es, los señores DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA y PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA, con mayor razón si como se deriva del cuerpo de tal instrumento comercial, los demandados declararon que su “… responsabilidad solidaria e incondicional se extiende a todas las prórrogas, renovaciones o ampliaciones del plazo, que el Banco otorgue a cualesquiera de nosotros y durante las cuales continuará sin modificación alguna nuestra obligación de solucionar solidaria e incondicionalmente las deudas aquí contenidas, las cuales aceptamos expresamente desde la fecha…”7.
Lo anterior se vigoriza, si se tiene en cuenta que, incluso, según lo puso de presente el mismo abogado de los ejecutados DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA e ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S.8, actualmente se encuentra en curso un proceso9 “… VERBAL DE NULIDAD DE CONTRATOS DE MUTUO Y/O PRESTAMOS DE DINERO A TITULO ONEROSO POR MEDIO DE OPERACIONES DE CRÉDITO BANCARIO, promovida por los señores Piedad Cecilia Casas Idarraga, Diego Alberto Casas Idarraga y la Sociedad ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S. NIT. 900235524-1 representada legalmente por la señora Piedad Cecilia Casas Idarraga, contra la entidad BANCOLOMBIA S.A.S.”, en el que precisamente se ventila la legalidad del referido negocio jurídico principal y las actuaciones del otrora representante legal de la empresa en mención. Lo que reafirma que el presente ejecutivo no es el escenario para discutir aquellos aspectos en que cimentaron tales excepciones los ejecutados.
En ese orden, y comoquiera que, el pagaré que fue aportado como soporte del cobro adelantado, posee las características legales señaladas en el art. 709 del Código de Comercio, en tanto: i) el derecho incorporado es la suma estipulada como debida por el obligado cambiario; ii) la firma manuscritural que obliga a los deudores, allí se denota; iii) se elevó promesa de pago no sujeta a condición de ninguna índole; iv) se indicó que se pagaría “a la orden” de BANCOLOMBIA S.A.; y, finalmente, v) la forma de vencimiento se estableció conforme al numeral 2° del art. 673 del Código de Comercio, aplicable por remisión del art. 711 Ibídem, esto es, “a un día cierto, sea determinado o no”; emerge diáfana la viabilidad de la ejecución aquí perseguida.
En otra arista, en lo que tiene que ver con la censura de los recurrentes atinente a que10, el pagaré esgrimido por la parte accionante 7 Ver pág. 17 “01Demanda” Ver “25AdicionExcepcionesDrAguirre” 9 Tramitado bajo el consecutivo No. 70001310300420210005200 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (ver págs. 4 a 7 “25AdicionExcepcionesDrAguirre”). 10 Con ello damos respuesta al segundo problema jurídico planteado 8 13 no cumple con el requisito de claridad de un título ejecutivo, al supuestamente no desprenderse del contenido del mismo la condición en que los ejecutados firmaron tal documento, basta con recordar que, el art. 625 del estatuto comercial establece que: “… toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, de modo que la anterior presunción denota que, respecto de esa clase de documentos no es necesario el reconocimiento de firmas, ni la declaratoria de autenticidad, por cuanto el art. 793 del Código de Comercio los hace presumir auténticos para el ejercicio de la acción ejecutiva, sumado a que los aquí ejecutados al momento de contestar la demanda no alegaron, siquiera, que la firma contenida en el aludido título valor no era la suya.
Y es que, no puede soslayarse que, al haber los señores DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA y PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA estampado sus respectivas rúbricas en el multicitado pagaré (sin ningún tipo de anotación, salvedad o precisión) la consecuencia legal no es otra que la prevista en el art. 632 del Código de Comercio, el cual estipula que: “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.
El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes”; con más veras, si como se dijo en párrafos precedentes, los referidos demandados aceptaron expresamente que la “… responsabilidad solidaria e incondicional se extiende a todas las prórrogas, renovaciones o ampliaciones del plazo, que el Banco otorgue a cualesquiera de nosotros y durante las cuales continuará sin modificación alguna nuestra obligación de solucionar solidaria e incondicionalmente las deudas aquí contenidas, las cuales aceptamos expresamente desde la fecha…” Por demás, como a bien lo tuvo por considerar la juez de primer rango, en el peor de los casos, era dable dar aplicación a la presunción que trae el art. 634 del Código de Comercio, según la que, “La sola firma 14 puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél”; de modo que, al tenor del art. 633 del mismo estatuto, los demandados DIEGO ALBERTO CASAS IDARRAGA y PIEDAD CECILIA CASAS IDARRAGA (como avalistas) tienen la obligación de garantizar el pago total o parcial del título-valor objeto de ejecución, pues como lo consagra paladinamente el precepto 636 ibidem: ”El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”.
Se refuerza lo anterior, con lo expuesto por la CSJ SC Civil en sentencia SC038-2015: “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones».
(DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1990, pag. 505). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario. Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo.
En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía. Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede 15 dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval” (negrillas para enfatizar).
Luego entonces, no le asiste razón a los recurrentes en este reparo, sin que ello cambie por el hecho de que estos al rendir interrogatorio de parte hubieran declarado, en el caso de PIEDAD CASAS que: "como Avalista no firmó" y de DIEGO CASAS que, su firma era para "autorizar el endeudamiento" de la empresa, pues además que el art. 634 del Código de Comercio, como se dijo, señala expresamente que: “La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista…”, se tiene que, como lo ha enseñado insistentemente la jurisprudencia civil “… a nadie le es lícito crearse su propia prueba”11 Finalmente, cabe indicar que, si bien es cierto dentro de las excepciones de mérito que pueden ser formuladas contra la acción cambiaria, de acuerdo con el art. 784 del Código de Comercio, se prevé a la altura del numeral 12: “… Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, misma que, vale decir, podría estudiarse de manera oficiosa por parte de esta colegiatura al tenor del art. 282 del CGP; no es menos cierto que, los ejecutados -avalistas-, al firmar el aludido pagaré, asumieron una obligación propia y debieron haber verificado las facultades del representante de la sociedad o, la validez del contrato de mutuo antes de constituirse como garantes, con mayor razón cuando según se desprende de los anexos incorporados en su escrito de excepciones, los ejecutados desde antes que suscribieran el multicitado pagaré No. 820084949 del 19 de junio de 2018, ya venían cruzando correspondencia con la ejecutante BANCOLOMBIA S.A. acerca de los soportes que dicha entidad había tenido en cuenta a la hora de celebrar distintos negocios financieros con la empresa ICOPOR Y PLASTICOS DEL NORTE S.A.S., a través de su representante legal. 11 CSJ SC Civil, SC9123-2014 y SC14426-2016. 16 Así se deriva, por ejemplo, del derecho de petición radicado por los ejecutantes ante BANCOLOMBIA S.A. en data 9 de agosto de 201612, en el que, dentro de los fundamentos de tal solicitud, los señores PIEDAD y DIEGO ALBERTO CASAS manifestaron: (…) Igualmente, de los derechos de petición presentados en data 9 de septiembre de 201613, queja formal elevada por los ejecutados contra BANCOLOMBIA S.A. ante la SUPERINTENDENCIA FINCIAERA DE COLOMBIA, en fecha 9 de septiembre de 201614, en el que también colocaron en entredicho las facultades de la que estaba investido el representante legal de la sociedad para celebrar tales operaciones financieras.
De manera que, la falta de diligencia por parte de los ejecutados al avalar no puede tenerse como argumento válido para desvirtuar su propia obligación cambiaria, pues es principio general del derecho el que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o dolo. 12 Ver págs. 3 a 5 “33Anexos5Excepciones” Ver págs. 15 a 20 “33Anexos5Excepciones” 14 Ver págs. 21 a 26 “ 13 17 En consecuencia, se desestimarán los embates impulsados por los recurrentes y, por contera, se CONFIRMARÁ al fallo de primer grado.
Las costas en esta sede estarán a cargo de los demandados y en pro del extremo accionante, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, a cargo de cada uno de sus integrantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: 18 Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a5a7b19c53349fd7efaecac8fa4a8af818fbc7d1584384cc7da5f84b527c4b4 Documento generado en 04/06/2025 08:35:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica