TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., cuatro de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 045 2024 00206 01 Ref. Proceso ejecutivo de Diaco S.A frente a Luis Enrique Rubio Diaz El suscrito Magistrado confirmará el auto de 21 de mayo de 2025 mediante el cual el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud de nulidad que, con soporte en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. propuso el ejecutado, hoy apelante.
Para decidir se CONSIDERA: 1. Como quiera que el ejecutado, previo a radicar su solicitud de nulidad procesal, saneable por cierto, actuó en el proceso, se impone entonces refrendar el auto apelado (inciso cuarto, art. 135, ib.). Cabe resaltar que -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud, por ser palpable su convalidación. En efecto, la génesis de la irregularidad en mención la atribuye el apelante a su notificación del mandamiento de pago de 16 de mayo de 2024, por cuanto no habría tenido acceso oportuno al correo electrónico en el que se intentó el acto de enteramiento (contadorgeneral@apotema.com.co), según lo planteó. Sin embargo, con antelación al día de radicación de la solicitud de nulidad procesal (11 de marzo de 2025), y de manera reiterada, el demandado acometió múltiples actuaciones, sin aducir la causal de nulidad procesal de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico.
Así, a manera de ejemplo se observa que el hoy apelante el 3 de septiembre de 2024 le otorgó poder a su abogado de confianza y el 6 de septiembre de ese mismo año formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, oportunidad en la que no planteó, como nulidad, las irregularidades que habrían rodeado la notificación de esa última providencia. OFYP 2024 00206 01 1 No se olvide que la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así consagrarlo el inciso final del artículo 135, ibidem.
Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 2.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se confirma el auto que el 21 de mayo de 2025 profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a69a5715e38723304579d724e68cc566b70e238a7aa1dfb0c0f2a5f7847e9fcd Documento generado en 04/11/2025 10:38:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00206 01 2