República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo - Construcción y Urbanismo S.A.S. - Humberto Núñez Torres - Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S. - MedPlus Medicina Prepagada S.A. 110013103 003 2021 00503 01 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño contra el auto del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por esa sociedad y que recaía en la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, en el radicado en referencia.
ANTECEDENTES 1. En decisión de 15 de diciembre de 2023, adicionada el 5 de febrero anterior se admitió el recurso de apelación promovido contra la mencionada determinación y, se concedió a la parte demandante y a las ejecutadas el término de cinco días para la sustentación1. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05 y 12. 2. En pronunciamiento del 23 de agosto de 2024 fue declarada desierta la alzada interpuesta por Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S., por falta de sustentación2. 3.
Inconforme la citada compañía interpuso reposición y en subsidio súplica3, en procura de tenerse por fundamentado el medio vertical que interpuso y que se continúe el trámite en esta sede. Para ello, acotó que: 3.1. El documento que contiene la apelación y los reparos fue radicado ante el “Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito, tal cual consta en el auto de fecha (9) de noviembre de (2023), que dispuso: ‘Conceder en el efecto Suspensivo, a la parte actora y el demandado Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S., el recurso de apelación interpuesto en oportunidad en contra de la sentencia calendada 11 de julio de 2023 (…)”. 3.2.
En tal escrito se expusieron los reparos y la sustentación, los cuales son claros y completos, por tanto, puso “en conocimiento del superior los desacuerdos frente a la providencia judicial, (…)”. 3.3. En el fallo de tutela STC7652-2021 de 24 de junio de 2022 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sustentación por escrito de la apelación efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, debía ser analizada por el superior, en aras de dar prelación a las garantías sustanciales sobre las formas, por virtud del principio de economía; de modo que, para garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es viable revocar esta decisión. 4.
Descorrido el traslado, la parte demandante no recurrente se pronunció en el término de traslado4. CONSIDERACIONES 2 Ibidem, archivo 15. 3 Ibidem, archivo 16. 4 Ibidem, archivo 17. 1. En el presente trámite se resolverá el recurso de reposición, toda vez que a voces del inciso 1º del precepto 318 del CGP este remedio es el procedente frente al auto que declaró desierta la apelación interpuesta por Somnomedica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S. contra el fallo de 11 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad. 2.
Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se confirmará, de acuerdo con lo siguiente. 3. En efecto, el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP consagra la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación contra las sentencias, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (negrillas añadidas). A su turno, el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 que regula en la actualidad el trámite de segunda instancia de este medio de impugnación, prevé en su inciso 3º: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso” (énfasis añadido).
Así las cosas, se tiene que quien apela un fallo debe expresar ante el juez de primer grado los reparos efectuados a esa decisión, y en segunda instancia le asiste el deber de sustentar los mismos. En relación con este tópico en diversos fallos constitucionales de segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, revocó las 5 Sentencias STL16294-2023, rad. 104961;
STL16199-2023, rad 104963, STL7274-2022, rad. 97805. decisiones del Órgano de Cierre de Nuestra Especialidad con apoyo en la Sentencia de Unificación 418-2019, bajo el entendido de que: “la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”6.
Ahora bien, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia de Tutela 310 de 20237 tuvo como exceso ritual manifiesto la exigencia de la sustentación ante el superior funcional, puesto que, “el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” No obstante, esa decisión está enfocada a dirimir un caso concreto entre los involucrados, con efecto “inter partes” y contradice el alcance del fallo de unificación, así como del artículo 327 del Código General del Proceso y el inciso tercero, del artículo 12 de la Ley 2213 de 20228, vigentes.
Aunado, cuenta con un salvamento de voto9, mismo que esta magistratura comparte, ante el debido enteramiento de las partes de lo que era de rigor y la inactividad en el cumplimiento de lo que competía ante esta Colegiatura. 6 Aparte de la sentencia STL16294-2023. MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-310-2023.
MP. Juan Carlos Cortés González. 8 Ley 2213 de 2022. “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” Artículo 12.
Apelación de la sentencia en materia civil y familia. (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” 9 Ibídem. Salvamento de voto.
Magistrada Diana Fajardo Rivera. Se destaca: (…) “11. Partiendo de que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”,* se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en el mismo al exigir la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues al hacerlo, no obstaculizó la eficacia del derecho sustancial de COMCEL S.A. ni le impuso una carga imposible de cumplir.
En efecto, dicha empresa tuvo la oportunidad de sustentar el recurso y no lo hizo, a pesar de que, como se expresó en la sentencia de la que me aparto, esta fue notificada en debida forma de las actuaciones mediante las cuales se le informó la concesión del recurso, la admisión y el término para su sustentación.” * Sentencia SU-565 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa. AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Alberto Rojas Ríos. Además, de forma reciente, el Alto Tribunal Constitucional, al revisar acción constitucional similar, en sentencia T-350-24 avaló la tesis que propende por la sustentación ante la segunda instancia, decisión que sirve de pilar a la tesis que se defiende10.
Importante resulta advertir, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024, reiterada posteriormente en la sentencia STC9012 del 31 de julio de 2024, cambió su precedente y consideró ajustada a derecho y racional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por desconocimiento de la carga de sustentación de la apelación ante el Juez de segundo grado. 4.
Así las cosas, si en cuenta se toma lo dispuesto de forma reciente por la Corte Constitucional, lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP y en el inciso 3º del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 y lo ocurrido en el presente trámite, es evidente que la recurrente no acató lo señalado en esta última disposición. Véase que esta compañía solamente adosó el escrito mediante el cual interpuso la apelación frente a la sentencia de primer grado, el cual obra en el pdf No. 62 del cuaderno principal, circunstancia por la cual fue concedido el recurso por la a quo.
Sin embargo, no cumplió con lo establecido respecto de la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo cual se verifica al revisar el cuaderno No. 2 de este expediente, situación que es reiterada por la censora con este medio de impugnación, toda vez que afirmó el escrito lo radicó ante la falladora de primera instancia. 5. Ahora bien, la sentencia STC7652-2021 de 24 de junio de 2022 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia citada por la inconforme para sustentar su cuestionamiento, tiene efecto inter partes, por lo que no es viable tenerla en 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-350-2024. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. cuenta en este asunto. Además, de acuerdo con lo descrito este fallo, resulta contrario a la sentencia SU 418-2019 de la Corte Constitucional, a las disposiciones en cita, y a la decisión T-350 de 23 de agosto de 2024 y a los posteriores cambios de precedentes por la misma Sala de Casación Civil citados en precedencia. 6.
Ante este panorama, se confirmará la determinación cuestionada. 7. Por último, no es viable tramitar el recurso de súplica invocado, ya que contra el auto que declara desierta la apelación no es susceptible este remedio, de acuerdo con lo señalado en el art. 331 del CGP y tampoco es procedente que se invoque de forma subsidiaria, como de manera errada lo pretende la cuestionante.
De modo que, en apoyo a lo orientado en el numeral 2, del artículo 43 ejusdem, el funcionario judicial debe “rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”; como se impone en el caso concreto. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por la demandada Somnomédica Clínica Especializada en Medicina del Sueño S.A.S., y que recaía en la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, en el asunto en referencia. Segundo. Rechazar el recurso de súplica instaurado de forma subsidiaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afa8fa41e1a1cb0ebf9645e963bb3835f15a705f0b38f8e9cd1c70fc5e8207a9 Documento generado en 12/09/2024 11:14:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica