REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-003-2023-00149-02 Demandante: Luz Yareli Acosta y Otros Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 20 de noviembre de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de diciembre de 2025, conforme a la constancia secretarial de 15 de diciembre de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Protección S.A., presentó recurso de casación el 21 de noviembre de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual 1 Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
Página 1 vigente, que para el año 2025, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué, declaró el derecho de Anderson David Romero Acosta, en su calidad de hijo, a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Omar Romero Bustos, así como el derecho de Luz Yareli Acosta, como compañera permanente, al 31,5% del 50%, y de Luz Enith Buitrago Delgado, como cónyuge supérstite, al 18,5% del 50%, condenándose a Protección S.A. a reconocer y pagar dicha prestación en 13 mesadas anuales, conforme a los valores establecidos para cada vigencia, con los incrementos legales correspondientes y garantizando que no sea inferior al salario mínimo, advirtiéndose que, una vez el hijo pierda la calidad de beneficiario, su cuota se acrecerá a favor de las beneficiarias adultas, quedando distribuida en 63% para Luz Yareli Acosta y 37% para Luz Enith Buitrago Delgado.
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 20 de noviembre de 2025 confirmando la decisión de primera instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de 2 Artículo 86.
Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Página 2 la demandada, está determinado por las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda, que consiste en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes una vez en firme la sentencia de primera instancia, las cuales se liquidarán así:3: RESUMEN DE LA LIQUIDACION RETROATIVO ANDERSON DAVID ROMERO ACOSTA - 50% $ 51.867.510,10 RETROATIVO LUZ ENITH BUITRAGO - 18,5% $ 19.190.978,74 RETROATIVO LUZ YARELLI ACOSTA - 31,5% $ 32.676.531,36 MESADAS FUTURAS - ANDERSON DAVID ROMERO $13.182.000 MESADAS FUTURAS - LUZ ENETH BUITRAGO $234.111.813 MESADAS FUTURAS - LUZ YARELLI ACOSTA $ 352.566.279 TOTAL $ 703.595.112,20 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el interés económico de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 703.595.112,20, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascendía a la suma de $170.820.000.00, por lo que procede conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada en primera instancia.
TERCERO: Oportunamente, envíese el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la plataforma SIUGJ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 Archivo “15LiquidaciónInterésCasación.pdf” carpeta de “02SegundaInstancia” del expediente digital. Página 3 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6514432c88cdcb1c5f8577799f7a359ee0e0b8422e60905d1c85c3f96586d7 Documento generado en 22/01/2026 12:14:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 4