REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA.
DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación formulado por TEMPORING S.A., respecto del auto proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA contra DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral de primera instancia, ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA llamó a juicio a las sociedades DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S. y TEMPORING S.A., con el fin de que por esta vía se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado el 15 de enero de 2022 con la primera de las convocadas a juicio; que el 01 de julio del mismo año, sin solución de continuidad, suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada; que existió indebida intermediación laboral con la 1 SIUGJ C01 archivo 01 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO sociedad TEMPORING S.A., que cuenta con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por lo que se debe declarar ineficaz la terminación del contrato laboral acaecida el 15 de agosto de 2023 sin justa causa y sin mediar permiso del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, peticionó la reinstalación en un cargo igual o superior al que venía desempeñando en DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y acorde con su situación de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión dejados de percibir desde el despido, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas a cancelar de manera indexada o con los correspondientes intereses moratorios; condenas a ser impuestas de forma solidaria con relación a TEMPORING S.A., conforme el artículo 35 del CST. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda radicada el 24 de julio de 20252, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto calendado 15 de agosto de 20253, en el que se ordenó notificar a las demandadas. Mediante proveído del 26 de septiembre de 20244 el juzgado estimó surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva y tuvo por no contestada la demanda, fijando fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 3.- SOLICITUD DE NULIDAD.
Estando en desarrollo de la audiencia fijada5, TEMPORING S.A solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral, así como en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 2 SIUGJ C01 archivo 02 3 SIUGJ C01 archivo 03. 4 5 SIUGJ C01 archivo 07.
SIUGJ C01 archivo 13. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Sostuvo que nunca recibió notificación válida del auto admisorio ni el escrito de la demanda, razón por la cual no tuvo acceso oportuno al expediente, ni conocimiento efectivo del proceso.
Indicó que solo tuvieron noticia del proceso de manera accidental, cuando la plataforma de Google agendó automáticamente en el calendario corporativo el enlace de la audiencia. Señaló que la notificación del auto admisorio constituye un acto estructural del debido proceso, pues a partir de allí se habilitan los términos para el ejercicio de la contradicción, y que su irregularidad vulnera el derecho fundamental de defensa.
Finalmente, concluyó reiterando la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, se surta en debida forma la notificación, concediendo los términos legales para contestar la demanda. 4.- AUTO APELADO. El juzgado de conocimiento desestimó la nulidad propuesta por la demandada TEMPORING S.A.6, impuso costas y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Para fundamentar su decisión, trajo a colación el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se exige que la notificación de la primera providencia que se emite sea notificada en términos de legalidad; para ello recordó lo contemplado en el artículo 41 del CPTSS, que establece los mecanismos que posibilitaba tal notificación. Posteriormente, precisó que con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, se admitió la notificación electrónica, la cual exige que se remita el auto admisorio al buzón electrónico informado en el escrito de demanda, que en tratándose de personas jurídicas se constata en el certificado de existencia y representación legal.
Afirmó que una vez la parte demandante cumpla con el deber de enteramiento, la parte convocada a juicio podrá alegar que tal notificación fue deficiente si prueba 6 SIUGJ C01 archivo 13. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO que no era el buzón electrónico o que no lo recibió, con el debido material probatorio que así lo evidencie.
Señaló que la demandada alegó indebida notificación del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de no haber recibido el correo electrónico remitido para tal efecto y de haber tenido conocimiento del proceso únicamente el día anterior a la celebración de la audiencia; empero, relievó que el historial probatorio da cuenta de todo lo contrario.
Indicó que, luego de examinar el expediente digital, especialmente el archivo 5, se evidencia que la notificación fue efectuada en debida forma al buzón electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, sin que este hubiese sido desconocido o tachado de falso. Añadió que, en el archivo correspondiente obra constancia del envío del mensaje de datos con el auto admisorio y la demanda adjunta, y que no existe evidencia de rebote del correo ni de utilización de una dirección distinta a la oficialmente informada por la sociedad.
Agregó que la parte demandada se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del proceso, sin aportar prueba alguna que desvirtuara la notificación electrónica realizada, carga que le correspondía asumir conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, estimó que el acto de notificación cumplió su finalidad, esto es, el enteramiento de la parte demandada, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad invocada.
En consecuencia, dio validez al trámite adelantado, dispuso la continuidad del proceso e impuso costas a la solicitante de la nulidad. 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. TEMPORING S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Sostuvo que la ausencia de notificación impidió el ejercicio de su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda, planteamiento de excepciones y aportación de pruebas, lo cual vicia la actuación desde el auto admisorio, configurando la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Señaló que conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el demandante tiene la carga de probar que cumplió en debida forma con la notificación del auto admisorio de la demanda, empero en el presente caso no existe prueba alguna de que el mensaje de notificación haya sido recibido con constancia y/o acuse de recibo. Insistió en que solo se tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta que de manera accidental se conoció del agendamiento de la diligencia en el calendario del sistema Google.
Finalmente, solicitó revocar la decisión y declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; y en subsidio, conceder la apelación para que el superior funcional examine la legalidad de la notificación. 6.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. La juzgadora de primera instancia resolvió no reponer la decisión mediante la cual negó la nulidad solicitada por TEMPORING S.A., al considerar que los argumentos expuestos en el recurso no introducían elementos nuevos que desvirtuaran las conclusiones previamente adoptadas.
Reiteró que la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada al buzón electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, ni se acreditó variación alguna. Indicó que la demandada se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento del proceso, sin aportar prueba contundente que acreditara la falta de recepción del mensaje o la imposibilidad de acceso al buzón electrónico.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO En consecuencia, mantuvo la decisión impugnada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1. ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA.7 El demandante adujo que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación legal de las sociedades convocadas a juicio, las cuales además aparecen en documentación institucional y en la página web oficial de la empresa, por lo que consideró improcedente su posterior desconocimiento a la luz del principio de buena fe procesal.
Manifestó igualmente que en el expediente obra el memorial de notificación en el que se deja constancia del acceso al mensaje de datos remitido, circunstancia que, a su juicio, permite verificar objetivamente el conocimiento efectivo de la comunicación por parte del destinatario y desvirtúa la alegada falta de enteramiento del proceso. Señaló que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por mensaje de datos se entiende surtida cuando exista acuse de recibo o cuando por cualquier medio sea posible constatar el acceso del destinatario al mensaje, sin que sea exigible respuesta expresa o confirmación adicional.
Agregó que la parte recurrente no aportó prueba sumaria que demostrara la falta de recepción del mensaje o la existencia de fallas técnicas que impidieran su conocimiento, limitándose a efectuar manifestaciones subjetivas insuficientes para estructurar una nulidad procesal, recordando que las nulidades no se presumen y deben encontrarse plenamente acreditadas. 7 SIUGJ C01 archivo 14.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Concluyó solicitando que, se niegue el recurso interpuesto, se confirme la decisión adoptada en primera instancia y se declare surtida en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda. 7.2.
TEMPORING S.A.8 Reiteró que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma, argumentando que conforme al artículo 291 del Código General del Proceso dicha actuación constituye un presupuesto esencial para vincular válidamente al demandado al proceso y garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones electrónicas deben garantizar la efectiva recepción del mensaje de datos por parte del destinatario, señalando que en el expediente no obra constancia que acredite el acuse de recibo o el acceso efectivo al auto admisorio por parte de la sociedad demandada, razón por la cual no podría entenderse surtida la notificación. Señaló además que la Corte Constitucional ha mencionado que la notificación válida constituye un presupuesto esencial del debido proceso y del derecho de contradicción, y que solo a partir de una notificación efectiva pueden desplegarse efectos procesales adversos frente al demandado.
Manifestó que su representada no tuvo conocimiento real, efectivo ni oportuno del proceso desde su inicio, pues únicamente tuvo noticia de la actuación judicial a partir del agendamiento de la audiencia, a la cual compareció de manera diligente y de buena fe. Indicó igualmente que, una vez celebrada la diligencia, evidenció dificultades relacionadas con el acceso al expediente en el Sistema Integrado de Gestión Procesal SIUGJ, circunstancia que a su juicio impidió conocer previamente las actuaciones procesales y, en particular, el auto admisorio de la demanda, situación que consideró ajena a la voluntad de la sociedad demandada. 8 SIUGJ C01 archivo 14.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO Por consiguiente, deprecó se revoque la decisión que tuvo por no contestada la demanda, se acceda a la nulidad reclamada ante la indebida notificación del auto admisorio y se ordene el restablecimiento del derecho de defensa mediante la concesión del término correspondiente para contestar la demanda. 7.3.
DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S. 9 guardó silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «… que decida sobre nulidades procesales». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos esbozados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a la Sala de Decisión establecer si erró la juez A quo al denegar la solicitud de nulidad propuesta por TEMPORING S.A., tras considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, pese a que la recurrente afirma no haber tenido conocimiento real, efectivo y oportuno del adelantamiento del proceso, y no existir constancia de acuse de recibo ni prueba del acceso efectivo al mensaje de datos remitido, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.- TESIS DE LA SALA.
La Corporación sostendrá como tesis que la decisión apelada resulta acertada, pues la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al remitirse a los correos electrónicos registrados por las demandadas en sus certificados de existencia y representación legal, existiendo 9 SIUGJ C01 archivo 16.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO además constancia del envío y elementos que permiten inferir el acceso al mensaje de datos. En tal sentido, al no haberse aportado prueba idónea que desvirtúe dicha actuación, ni acreditarse afectación material al derecho de defensa, no se configura la causal de nulidad invocada, razón por la cual el acto procesal cumplió su finalidad de enteramiento. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Para la resolución del problema jurídico planteado, cabe recordar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas consignado en el artículo 29 de la Constitución Política fue definido por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019, en los siguientes términos: «(…) El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio.
En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción (…).» Las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. Por ende, el desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identifique como causal de nulidad; ii) que la nulidad se configura cuando esa irregularidad afecte de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales, iii) que quien se ve perjudicado por la irregularidad no tuvo PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO oportunidad de plantear su configuración, y iv) que si el afectado actuó sin alegar la presunta irregularidad esta queda saneada, salvo que la nulidad se funde en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 del CGP, parágrafo).
Sobre el punto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL-2289 de 19 de febrero de 2025, así: “Los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas son tres: i) El de especificidad, que determina que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales, ii) El de protección, que guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal demostrando que la decisión le genera un perjuicio y iii) El de convalidación, que corresponde a la posibilidad del saneamiento de no ser alegado el vicio por la parte afectada”.
Siendo así, en tratándose del principio de especificidad, la normativa procesal general ha previsto unas causales taxativas de nulidad que se encuentran fijadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son aplicables en el trámite laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para el caso en concreto, la convocada a juicio alega la prevista en el numeral 8 del citado artículo del CGP: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, [ ]”. Ahora, interesa para resolver la censura que, TEMPORING S.A. sostuvo que no se cumplió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, al no existir, a su juicio, constancia de acuse de recibo ni prueba del acceso efectivo al mensaje de datos remitido por la parte actora, circunstancia que afirma le impidió conocer oportunamente el proceso y ejercer su derecho de defensa, alegando que solo tuvo noticia de su trámite con ocasión del agendamiento de la audiencia judicial.
En línea con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de dicha disposición normativa. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. [ ] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” [negrillas por fuera del texto original].
Revisado el expediente, la Sala constata que la parte actora remitió el auto admisorio de la demanda, el libelo introductorio y sus anexos a la dirección electrónica registrada por las sociedad convocada a juicio en sus respectivos certificados de existencia y representación legal, que para el caso de TEMPORING S.A. fue a contacto@temporingsa.com, obrando además constancia del envío del mensaje de datos y elementos objetivos que permiten inferir el acceso al mismo, sin que se evidencie rebote del correo ni utilización de un canal diferente al informado por las demandadas. 10 10 SIUGJ C01 archivo 01 folio 195.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO 11 Aunado a lo anterior, se advierte que la misma dirección electrónica fue utilizada por la sociedad demandada en actuaciones previas relacionadas con el asunto, particularmente en la respuesta emitida dentro de la acción de tutela promovida por el actor, lo que permite corroborar que dicho canal correspondía efectivamente a un medio institucional válido y conocido por la convocada a juicio, circunstancia que desvirtúa la alegación relativa a la falta de enteramiento del proceso. 11 SIUGJ C01 archivo 06 folio 3.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO 12 Si bien no obra acuse de recibo expreso del mensaje de datos, la disposición legal en cita prevé que la notificación también puede entenderse surtida cuando por cualquier medio resulte posible constatar el acceso del destinatario al mensaje, supuesto que en el presente asunto se encuentra acreditado con la trazabilidad del correo allegada al expediente.
En consecuencia, la sala concluye que el acto de notificación cumplió su finalidad de enteramiento, sin que se evidencie afectación material del derecho de defensa que justifique la declaratoria de nulidad pretendida. En relación con la finalidad del acto de notificación, la Corte Constitucional ha reiterado que las normas procesales no constituyen fines en sí mismos, sino 12 SIUGJ C01 archivo 01 folio 103.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO garantías dirigidas a asegurar el conocimiento oportuno de las actuaciones judiciales y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de manera que la validez del acto debe analizarse a la luz de su efecto real dentro del proceso y no desde una perspectiva meramente formal.
Bajo ese entendimiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-298 de 2023, reiteró la jurisprudencia sobre el régimen de notificaciones electrónicas previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y acogido posteriormente por la Ley 2213 de 2022, precisando lo siguiente: “Al examinar la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en la sentencia C-420 de ese año, este tribunal indicó que la posibilidad de efectuar las notificaciones personales por medio de mensajes de datos era una medida idónea, toda vez que permitía que el interesado conociera ‘(…) “la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella’ y estableció ‘un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo’, sin crear ‘una causal adicional de nulidad’.” Igualmente señaló la corte que: “el término de dos (…) días (…) empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del régimen de notificación electrónica no es imponer ritualismos formales, sino asegurar el conocimiento efectivo de las providencias judiciales mediante mecanismos tecnológicos idóneos que permitan inferir razonablemente el enteramiento del destinatario. La Sala encuentra que la sociedad recurrente se limitó a afirmar que no tuvo conocimiento oportuno del proceso, sin aportar prueba técnica o documental idónea que desacreditara la trazabilidad del envío del mensaje de datos ni que demostrara imposibilidad real de acceso al canal electrónico institucional registrado por ella misma ante las autoridades competentes.
Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente se advierte: i) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO constancia del envío del mensaje de datos13 al correo electrónico institucional registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; ii) ausencia de evidencia de rebote o falla en la remisión del correo; iii) trazabilidad del mensaje que permite inferir razonablemente el acceso al contenido remitido14; y iv) utilización habitual del mismo canal electrónico por parte de la sociedad convocada a juicio en actuaciones previas relacionadas con el caso, elementos que, valorados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, permiten concluir razonablemente el enteramiento del acto procesal.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad TEMPORING S.A., al evidenciarse que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, existiendo constancia del envío del mensaje de datos y elementos objetivos que permiten inferir razonablemente el acceso al mismo.
En consecuencia, no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el acto procesal cumplió su finalidad y no se acreditó perjuicio sustancial alguno en los términos del numeral 4° del artículo 136 ibidem, manteniéndose incólume el trámite surtido hasta la fecha. Por lo anterior, no existen razones jurídicas que permitan apartarse de lo decidido por la juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará integralmente el auto apelado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, 13 14 SIUGJ C01 archivo 06 folio 3.
SIUGJ C01 archivo 06 folio 2. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA. DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A. 68001.31.05.001.2025.00156.01 1450-2025 CONFIRMA AUTO APELADO
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por ALEXANDER SANTAMARIA SANTAMARIA contra DISEÑOS, SERVICIOS Y MONTAJES S.A.S y TEMPORING S.A., mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por esta sociedad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b28b458a3123e33758811894488039e8ef24c441c430e061baa279328098326 Documento generado en 06/03/2026 09:15:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica