Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 580-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 580-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2023-00067-01 Acta n° 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2.024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ– CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO FIDEL VALERO MIRANDA contra RED CARNICA S.A.S. 2 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Como pretensiones principales, el demandante solicita que: (i) se declare que entre él, en calidad de trabajador, y Red Cárnica S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo; (ii) que la terminación del mismo fue ineficaz; y que, como consecuencia (iii) se ordene el reintegro laboral en las mismas condiciones; y por consiguiente, (iv) el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social dejadas de percibir, así como la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás emolumentos laborales señalados en su demanda.

Subsidiariamente, solicita que se pague la indemnización plena y ordinarias de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST, indemnización por perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales como lucro cesante; con ocasión al despido sin justa causa efectuado. Los fundamentos fácticos esenciales invocados, se contraen en que el actor laboró para la demandada, desde el 08 de octubre de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, como operario de producción; y que al momento de la finalización del contrato contaba con fuero de salud toda vez que estaba en «estado de incapacidad». 3 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demandada Red Cárnica S.A.S, allegó contestación de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó Inexistencia de Obligaciones, Prescripción y Compensación. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada.

III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, la A Quo consideró que entre las partes existió un contrato laboral, pues no hubo discusión por las partes al respecto. Sobre el fuero de salud, adujo que al analizar las pruebas documentales, no se probó por parte del demandante la existencia de un deficiencia física, mental, intelectual, sensorial, limitación o discapacidad de mediano o largo plazo; puesto que solo hay incapacidades de escasos días, expedidas en meses anteriores a la fecha del despido; solo hay patología por gatillo de dedo derecho y la mayoría de exámenes e historias clínicas son posteriores al despido.

También, consideró la A Quo que se debía acreditar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y aptitudinal específico, factor contextual y la interacción y contraste entre esos dos factores, a saber, entre la 4 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01. Folio 580-2024. interacción de la deficiencia con el entorno laboral, es decir, que el demandante tenía una limitación para ejercer sus funciones, lo cual no se probó. VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si al momento de la finalización del vínculo laboral, celebrado entre la demandante y Red Cárnica S.A.S, el actor contaba con fuero de salud y por ende hay lugar al reintegro y sus condenas consecuentes.

En caso contrario, amén de las pretensiones subsidiarias, deberá la sala estudiar (ii) si la demandada debe pagar indemnización plena de perjuicios al demandante, con ocasión a la finalización sin justa causa del contrato laboral, así como indemnización por daños materiales e inmateriales. 3. El actor no demostró contar con un fuero de salud al momento de la finalización del contrato 5 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. No fue objeto de discusión dentro del proceso, que el actor laboró para la demandada Red Cárnica S.A.S desde el 08 de octubre de 2016 hasta el 10 de julio de 2021, relación laboral que culminó por despido sin justa causa efectuado por dicha empresa, y que a la terminación le fue cancelada su respectiva liquidación, incluida la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST.

La inconformidad yace en que, aduce el demandante, para el momento de finalización de la relación laboral, contaba con limitaciones que lo hacían garante de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual tal despido injustificado se tornó ineficaz. Ahora, sobre el fuero por razones de salud la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral tienen criterios divergentes en cuanto algunos tópicos de esta temática, esta Sala llega a la conclusión que, a la luz de la jurisprudencia de ambos órganos de cierre, para que se active la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador o trabajadora sea una persona con disminución significativa de su salud al momento de la terminación de la relación laboral; 6 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. Este presupuesto, según la Corte Constitucional, se cumple cuando la afectación de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones regulares, con independencia de si es de carácter permanente o duradera (Vid. Sentencias SU049-17, SU087-22 y SU269-23); empero, si tenemos en cuenta los recientes precedentes de la Sala de Casación Laboral, si bien exige igualmente que la deficiencia comporte al trabajador barreras que le impidan el ejercicio de la labor en condiciones iguales a los demás, o sea en condiciones regulares, sí limita el reconocimiento de la garantía en comentario a deficiencias de salud de mediano o largo plazo, es decir, no de corta duración (Vid.

Sentencias SL3487-2019, SL1360-2018 y SL1184-2023, entre otras). (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación al momento de la terminación del vínculo laboral; (iii) que el despido se efectúe sin autorización del Ministerio del Trabajo. (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud. Este último presupuesto se presume, empero al empleador le es dable desvirtuar dicha presunción acreditando la existencia de causal objetiva de terminación del vínculo laboral, e incluso subjetiva, esto es, constitutiva de justa causa de terminación 7 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. unilateral, aun en el evento de haberse efectuado la desvinculación sin la autorización del Ministerio del Trabajo (Vid. Corte Constitucional, Sentencias SU049-17, T-372-17, T317-17 y T-773-13; y, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1996-2024, SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023 y SL1503-2023, entre otras). Entonces, descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala que el demandante no acreditó dentro del presente proceso los primeros dos requisitos en comento.

En cuanto al primero, si bien se aportan historias clínicas, en estas se puede observar que el demandante fue diagnosticado con «K409-Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena», en el año 2019 (folios 90 al 96 de la demanda), y sobre tal diagnostico no se observa que se hayan otorgados incapacidades ni que haya continuado en años posteriores a 2019 según las historias clínicas aportadas.

Por otro lado, también se observa que el actor fue diagnosticado en el año 2020 con «M653-Dedo en gatillo» (folios 98 a 103 de la demanda), afección que al parecer continuó hasta luego de que fue despedido tal como consta en las historias clínicas del año 2021 (folio 105 en adelante), diagnostico con ocasión al cual la EPS emitió incapacidad de ocho días en noviembre de 2020 y de tres días en marzo de 2021 (folio 84 de la demanda).

No obstante, tales incapacidades, además de que 8 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01. Folio 580-2024. fueron cortas, no volvieron a registrarse por lo menos cuatros meses antes del despido; y luego de ellas, no existen recomendaciones médicas expedidas con ocasión a tal diagnóstico, lo que deja entrever que el mismo no representó una dificultad en el desempeño de sus funciones, pues ha de aclararse que no solo debe demostrarse la afectación médica, sino que esta haya significado una barrera que dificultara sustancialmente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sumado a lo anterior, dentro del proceso no yace prueba que le permita a la Sala conocer cuáles eran las funciones del demandante, pues si bien se sabe que su cargo era el de operario de producción, no se acreditó cuáles eran las actividades que realizaba con ocasión a ese cargo, por lo que ni siquiera puede la Sala llegar a una conclusión razonable de si la afección diagnosticada -dedo en gatillo-, significó para el demandante un entorpecimiento en sus funciones de manera normal.

Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, tampoco existe prueba de que el demandante haya puesto el referenciado diagnostico en conocimiento de su empleador, ni al momento del despido, ni antes del despido; y si bien existieron incapacidades certificadas, no hay prueba de que al momento de ser puestas en conocimiento del empleador, el demandante haya informado sobre los diagnósticos por los cuales se le expedía tales incapacidades, por lo que aseverar que dichas incapacidades -las 9 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. cuales fueron cortas- son prueba de que el empleador conocía los diagnósticos del demandante, sería solo una mera suposición. Por lo anterior, no observa esta Sala que, al momento de culminación del contrato laboral del actor, este contara con la protección de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por tanto, que el despido se haya catalogado como discriminatorio, razón por la cual ni siquiera hay que entrar a abordar el tercero que exige la garantía en comento.

En ese sentido, se confirmará la sentencia en cuanto a las pretensiones derivadas de un reintegro laboral por estabilidad laboral reforzada. 4. Sobre las pretensiones subsidiarias Ahora bien, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, esto es, que se condene a la demanda al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST, indemnización por perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales como lucro cesante; con ocasión al despido sin justa causa efectuado, pronto anuncia la Sala que también han de ser negadas.

En cuanto al artículo 216 del CST, el actor lo invoca para que la indemnización total y ordinaria de perjuicios se de con 10 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01. Folio 580-2024. ocasión al despido sin justa causa; empero, dicho artículo opera para los casos en que exista culpa suficientemente probada del empleador en un accidente o enfermedad laboral, y no para cuando se efectúa un despido sin justa causa.

El artículo consagra lo siguiente: Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Y, aceptando en gracia de discusión que el demandante se haya equivocado al elevar la pretensión y esta en realidad iba encaminada a que se le indemnizara debido a que sus patologías y diagnósticos se originaron por culpa del empleador, tal pretensión tampoco prosperaría, toda vez que dentro del proceso no existe prueba que indique algún diagnostico o patología de origen laboral, y sumado a lo anterior, el demandante no fue diligente con la prueba decretada a su favor por el Juzgado de primera instancia, encaminada a la realización de un dictamen de calificación y pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, las demás pretensiones subsidiarias, encaminadas a que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación e indemnización por perjuicios materiales tales como lucro cesante futuro y 11 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01. Folio 580-2024. consolidado, con ocasión al despido sin justa causa, también han de ser negadas, pues la Sala de Casación Laboral ha indicado que «la indemnización del artículo 64 del CST contempla el lucro cesante y el daño emergente por el simple despido sin justificación», y el daño moral es posible resarcirlo cuando se demuestra que el despido «tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial» (Vid.

Sentencias CSJ SL1104-2023, CSJ SL4510-2018 y CSJ SL14618-2014), y en el presente caso, no fue objeto de discusión que la demandada a la finalización de la relación laboral le canceló la indemnización por despido sin justa causa al demandante, además tampoco fue acreditado que el despido tuvo como objeto lesionar o causarle un detrimento no patrimonial al demandante.

En ese sentido, tampoco hay lugar a conceder las pretensiones subsidiarias, y, por ende, se confirmará en su totalidad la sentencia consultada. 5. Costas Dado que lo resuelto fue el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas (CGP, art. 365). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01.

Folio 580-2024. Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Rad. 23-162-31-03-001-2023-00067-01. Folio 580-2024. Contenido FOLIO 580-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-001-2023-00067-01 Acta n° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. El actor no demostró contar con un fuero de salud al momento de la finalización del contrato 4. Sobre las pretensiones subsidiarias 5. Costas VII. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE