TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ángel Rafael Pereira Peñate Banco Bogotá S.A. 30 de agosto de 2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2021-00002-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Ángel Rafael Pereira Peñate y el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá S.A., y condenó a esta última a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente.
La decisión fue recurrida de forma parcial por el banco demandado, quien cuestionó la condena relativa al cálculo actuarial por los periodos no cotizados desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 5 de marzo de 1984 y desde el 2 de enero al 22 de noviembre de 1991; así como las costas impuestas en primera instancia; y pidió que de confirmarse la sentencia de primer grado se exonere de pagar componentes moratorios a la hora de sufragar las cotizaciones al sistema pensional.
Frente a ello, la Sala le da la razón a la censura respecto al último período - 2 de enero al 22 de noviembre de 1991-, debido a que revisada la historia laboral del actor que obra en el plenario, se evidencia que el mencionado lapso fue debidamente aportado por el Banco del Comercio, hoy Banco Bogotá, razón por la que se modifica la providencia impugnada excluyendo el aludido período.
De otro lado, en lo concerniente al lapso del 1° de febrero de 1981 hasta el 5 de marzo de 1984, la Sala mantiene la sentencia de primer grado, en atención a que los mismos no fueron sufragados en su debida oportunidad, a pesar de que el extinto ISS tenía cobertura en esta municipalidad; así mismo el instrumento idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para sufragar los mencionados aportes es el cálculo actuarial.
Por último, el Tribunal considera que, al haber resultado vencido en juicio, el ente demandado debía ser condenado en costas como en efecto lo decidió la a quo. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Ángel Rafael Pereira Peñate demandó al Banco Bogotá S.A., en calidad de empleador, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1981 hasta el 25 de enero de 1991, y como consecuencia se condene a la mencionada entidad a pagar a favor de Porvenir S.A. el cálculo actuarial relativo al período comprendido entre el 2 de enero de 1981 y el 5 de marzo de 1984.
Como base de los anteriores pedimentos, el señor Pereira Peñate expuso los siguientes hechos: 1.1.El actor afirmó que desde el 2 de enero de 1981 hasta el 25 de enero de 1991 mantuvo un vínculo laboral con el Banco del Comercio, hoy Banco Bogotá S.A., que terminó por mutuo acuerdo. 1.2. Según el accionante, durante la vigencia de la relación laboral, el Banco del Comercio realizó aportes al sistema pensional, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones, únicamente por el período comprendido entre el 5 de marzo de 1984 y el 1º de enero de 1992, omitiendo los correspondientes al lapso anterior, esto es, del 2 de enero de 1981 al 5 de marzo de 1984. 1.3.Aseguró que el Banco del Comercio se fusionó por absorción con el Banco Bogotá, lo que, según afirma, dio lugar a una subrogación en los términos del artículo 178 del Código de Comercio. 1.4.Informa que, por lo anterior, el 2 de septiembre de 2019, radicó un derecho de petición ante el Banco Bogotá, solicitando aclaración respecto a los aportes pensionales correspondientes al período de la relación laboral antes mencionada.
Sin embargo, el 24 de octubre de 2019 la entidad le informó que en sus bases de datos no existían registros de su vinculación como exfuncionario y que, por ello, no era posible atender su pedimento. 1.5. El demandante comenta que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba afiliado a Porvenir S.A. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado1.
Surtido lo anterior, el demandado ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Banco Bogotá S.A. La entidad enjuiciada, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de obligaciones”, “prescripción”, “compensación”, “buena fe” y pidió que se declaren las que se encuentren probadas dentro del juicio.
La defensa, en lo esencial, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Discrepancia sobre los extremos temporales del contrato de trabajo. El Banco de Bogotá reconoció la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante. Sin embargo, aclaró que la relación tuvo lugar desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 22 de noviembre de 1991. 2.1.2 Falta de cobertura en el lugar de prestación del servicio e imposibilidad de aportar al sistema pensional.
Según la entidad enjuiciada, durante la etapa inicial de la relación laboral no existía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Sincelejo, razón por la que, a su juicio, el ex-empleador no solo carecía de la obligación legal de afiliar al trabajador, sino también de la posibilidad operativa para hacerlo.
Por último, indicó que solo hasta el 3 de mayo de 1984 pudo afiliar al demandante al sistema2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1981 al 22 de noviembre de 1991;
(ii) condenar al demandado a cancelar a favor de Porvenir S.A., el cálculo actuarial correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984 y del 2 de enero al 22 de noviembre de 1991; (iii) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado; y (iv) condenar en costas al Banco de Bogotá S.A. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Banco del Comercio.
La juez de primer grado consideró que dentro del juicio se demostró que 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal 2 Ver archivo “08ContestacionDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 entre el actor y el Banco del Comercio existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 22 de noviembre de 1991.
Asimismo, adujo que el Banco del Comercio se fusionó con el Banco de Bogotá, lo que implica que este último debe asumir las obligaciones laborales y pensionales del primero, incluyendo el pago del cálculo actuarial correspondiente al período en cuestión. 3.2 Obligación de la accionada de asumir los aportes pensionales adeudados. La a quo consideró que en el presente caso quedó demostrado que, durante la vigencia del vínculo laboral, el Banco del Comercio no realizó aportes al extinto ISS respecto a dos periodos: desde el 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984 y desde el 2 de enero de 1991 al 22 de noviembre de 1991.
Por esta razón decidió condenar a la accionada a pagar el cálculo actuarial correspondiente. 3.3 Obligación del empleador de subsanar omisiones pensionales mediante cálculo actuarial. La juzgadora de primer grado destacó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el empleador está obligado a subsanar estas omisiones mediante el pago de un cálculo actuarial, independientemente de si el contrato estaba vigente al momento de la Ley 100 de 1993 o si existía cobertura del ISS en lugar de prestación del servicio. 3.4 Condena en costas en primera instancia. La a quo impuso las costas de primera instancia a la entidad enjuiciada al resultar vencida en juicio. 4- La apelación del demandado El demandado impugnó de forma parcial la sentencia de primer grado en lo referente al pago del cálculo actuarial, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Falta de cobertura para el pago de los aportes pensionales relativo al período del 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984.
A criterio del censor, no es procedente condenar a la accionada al pago de los aludidos aportes, debido a que para la época en cuestión el extinto ISS no tenía cobertura en el municipio de prestación del servicio. Asimismo, señaló que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pago del cálculo actuarial procede únicamente cuando la falta de afiliación obedece a una omisión imputable al empleador, no a la falta de cobertura del sistema como aconteció en el presente caso. 4.2 Los aportes correspondientes al año 1991 fueron efectivamente cotizados ante Colpensiones.
El impugnante aclaró que, de acuerdo con la prueba documental adjuntada al plenario, el referido período fue debidamente cotizado por el Banco del Comercio, e incluso se extendió hasta el mes de enero de 1992. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 4.3 Improcedencia del cálculo actuarial con el componente moratorio.
El apelante solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia en lo relativo al pago del cálculo actuarial correspondiente al período 1981-1984, se excluyan tanto los componentes moratorios como aquellos propios de los cálculos actuariales aplicables a la densidad de semanas cotizadas. Argumentó que tales elementos no reflejarían el valor real a pagar y que no existe fundamento para su imposición, en la medida en que la entidad accionada no actuó de mala fe ni con la intención de evadir sus obligaciones. 4.2 Pago de las costas procesales.
La impugnante solicitó la exoneración de las costas procesales bajo el argumento que actuó de buena fe al aceptar la relación de trabajo existente entre el accionante y el Banco del Comercio. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de febrero de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, las cuales se pronunciaron de la siguiente manera: 5.1 Banco de Bogotá S.A. - Demandado Expuso los mismos argumentos alegados al sustentar la alzada. 5.2 Ángel Rafael Pereira Peñate - Demandante Pidió la ratificación de la sentencia de primer grado con la correspondiente corrección del error aritmético en el que incurrió la a quo respecto al período de 1991.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ▪ ¿El empleador debe responder por los aportes pensionales dejados de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura del extinto Instituto de Seguro Social en el lugar de prestación del servicio? ¿o ante la falta de cobertura queda exonerado de esa obligación? Aclaro lo anterior, se responderán los siguientes interrogantes: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 ▪ ¿Debe el Banco de Bogotá SA pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984 y del 2 de enero al 22 de noviembre de 1991? ▪ ¿Es procedente condenar al demandado a pagar únicamente los aportes pensionales adeudados, sin ningún tipo de componente moratorio ¿o en está obligado a cubrir los períodos a través del pago del cálculo actuarial correspondiente? Para resolver la alzada, se responderán los anteriores interrogantes y la Sala se referirá a las costas de primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos Empieza la Sala por indicar que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de controversia que: (i) Entre el demandante y el Banco del Comercio existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1981 hasta el 22 de noviembre de 1991; y (ii) el Banco del Comercio no efectuó el pago de los aportes pensiones a favor del demandante respecto al período del 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984. 7.1 ¿El empleador debe responder por los aportes pensionales dejados de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones por falta de cobertura del extinto Instituto de Seguro Social en el lugar de prestación del servicio? ¿o ante la falta de cobertura queda exonerado de esa obligación? Este despacho considera que el empleador debe responder por los aportes pensionales que en su momento dejó de cotizar a favor de su trabajador por la falta de cobertura del extinto Instituto de Seguro Social en el lugar de prestación del servicio, porque esos tiempos no cotizados tienen incidencia directa en el derecho pensional que el trabajador pretenda consolidar ante el sistema de seguridad social.
De manera que este último no tiene la carga de asumir las circunstancias negativas que acarrea la falta de cobertura de la mencionada entidad. Sobre esa temática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los empleadores mantienen su responsabilidad en materia pensional con aquellos trabajadores que los han beneficiado con su servicio, pero que no fueron incorporados al sistema de seguridad social en pensiones.
De ahí que los tiempos servidos no cotizados por falta de cobertura, deben reconocerse a través de un cálculo actuarial. Así lo ha considerado la alta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL287-2018, en la que dijo lo siguiente: Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Más adelante, en sentencia CSJ SL2546-2023 reafirmó la tesis exponiendo que: “…la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio. En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto sobre ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades, según los alcances de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (CSJ SL3476-2022)” (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, cuando se verifica que el empleador no pudo afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, como ocurrió en el presente caso, debido a la ausencia de cobertura del extinto I.S.S. en el lugar de prestación del servicio, no puede atribuírsele una omisión dolosa ni negligente.
Sin embargo, ello no lo exime de su deber de garantizar la protección del derecho pensional del trabajador. Por tanto, a partir del criterio de la Corte trazado en la sentencia SL9856-2014, en estos eventos excepcionales, la jurisprudencia nacional ha considerado que le corresponde al empleador asumir el valor de los períodos no cotizados mediante el pago de un cálculo actuarial, en aras de equilibrar la imposibilidad material de afiliación que en su momento se presentó, con la necesidad de no trasladar al trabajador las consecuencias negativas de una situación estructural del sistema, ajena a su voluntad. 7.2 ¿Debe el Banco de Bogotá SA pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos del 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984 y del 2 de enero al 22 de noviembre de 1991? A juicio de la Sala, la respuesta es afirmativa respecto al período comprendido entre el 1.º de febrero de 1981 y el 5 de marzo de 1984, porque durante ese lapso no se efectuaron los aportes pensionales correspondientes a favor del demandante, y para esa época el extinto ISS sí tenía cobertura en el Municipio de Sincelejo, según la Resolución No. 932 del 28 de junio de 1973, expedida por el I.S.S. Incluso, en el evento de no existir cobertura del sistema pensional durante ese lapso, con fundamento en el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL9856-2014, la demandada tampoco podía sustraerse de dicha obligación alegando ese motivo.
De otro lado, en lo relativo al período del 2 de enero al 22 de noviembre de 1991, el demandado no debe asumir el pago del cálculo actuarial, debido a que revisada la historia laboral del demandante que obra en el archivo “19InformeColpensiones” del cuaderno principal, se evidencia que ese lapso fue debidamente cancelado por parte del Banco del Comercio, como se evidencia a continuación: 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 Incluso, el demandante en su demanda indicó que el aludido período fue cotizado por su exempleador, y que este solo le adeudaba el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1981 hasta el 5 de marzo de 1984.
Por ende, le asiste razón al apelante respecto a este punto y, en consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado en el sentido de excluir el cálculo actuarial relativo al período del 2 de enero al 22 de noviembre de 1991. 7.3 ¿Es procedente condenar al demandado a pagar únicamente los aportes pensionales adeudados, sin ningún tipo de componente moratorio ¿o está obligado a cubrir los períodos a través del pago del cálculo actuarial correspondiente? Considera la Sala que el ente demandado está obligado a asumir los aportes pensionales adeudados respecto al período del 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984, a través de un cálculo actuarial elaborado por la entidad pensional a la que se encuentra afiliado el demandante, debido a que ese es el instrumento adecuado para sufragar las cotizaciones dejadas de reportar por falta de afiliación del trabajador, como ocurrió en el presente caso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1624-2024 adoctrinó lo siguiente: Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora (Negrillas fuera de texto).
Incluso, en el evento que la no cotización de los aportes se hubiere producido por la falta de cobertura del extinto ISS en la zona de prestación del servicio, el empleador estaba también obligado a cubrir los aportes pensionales a través del cálculo actuarial. Así lo consideró la Corte en sentencia SL673-2021, en la que adoctrinó que: Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020: 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo.
Lo anterior, lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable la alzada de la entidad enjuiciada, en consideración a que el instrumento instituido en el ordenamiento jurídico para cubrir los aportes dejados de cotizar es el cálculo actuarial, a aras de salvaguardar el derecho pensional que en su momento consolidará el afiliado.
Ello de cara a los postulados que guían el sistema de seguridad social. En esa medida no es viable pretender que al demandado se le imponga simplemente la obligación de sufragar los aportes como si se tratara de una mora patronal, pues ese no es el supuesto que se configura en el presente caso. 7.4 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas en primera instancia a la entidad enjuiciada, el Tribunal estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió el Banco de Bogotá al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todos las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones de mérito.
Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas. 7.5 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada resultó parcialmente favorable, no se le impondrán costas en esta instancia. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2021-00002-01 Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, el cual quedará así: “Segundo: Condenar al demandado Banco de Bogotá SA con ocasión a la fusión con el Banco del Comercio a cancelar a Porvenir SA, actual fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante Ángel Rafael Pereira Peñate el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales de los periodos correspondiente al 1° de febrero de 1981 al 5 de marzo de 1984, tiempo durante el cual prestó sus servicios personales y no le cancelaron aportes, por las consideraciones previamente dadas” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 202c1daf701f17cce98ee3aaed25ff3a50f5fe857876cdb3b259c14b5806fa3a Documento generado en 05/05/2025 01:27:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica