Honorable: OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR E. S. D. Ref.: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual. Demandante: Hugues Enrique Ravelo Bolaño y otros. Demandado: Transelca S.A. E.S.P. y otros. Radicado: 20001310300420150003701. Asunto: Recurso de reposición contra el auto datado al 3 de octubre de 2024.
HERNANDO CASTRO NIETO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.456.790, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 80.738 del C. S. J., actuando como apoderado judicial de TRANSELCA S.A. E.S.P., conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, procedo a presentar recurso de reposición contra el auto datado 3 de octubre de 2024, notificado por estado electrónico del 4 del mismo mes y año, en los siguientes términos: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS: Conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, salvo que exista una disposición que disponga lo contrario, el recurso de reposición es procedente contra las providencias dictadas por el juez con la finalidad de que estos sean revocados o reformados, el cual deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. En concreto, la norma en mención dispone: “Artículo 318.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” En el asunto que nos ocupa, la providencia a través de la cual se decidió dejar sin efectos el auto con el que se notificó a la parte demandante del inicio término para sustentar su recurso de apelación, fue notificada por un estado electrónico del 4 de octubre de 2024, por ende, el término para recurrirlo fenece el 9 de octubre de 2024.
Esto implica que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal pertinente para hacer uso de esta facultad, al no existir una norma en concreto que disponga lo contrario.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la providencia objeto del presente recurso de reposición, el Despacho decidió dejar sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2024, notificado por estado electrónico del 12 del mismo mes y año, a través de la cual, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se le corrió traslado al extremo demandante por un término de cinco días para que sustentara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Para arribar a tal conclusión el Despacho indicó que la Ley 2213 de 2022 no resultaba aplicable en el presente asunto debido a que no se encontraba vigente para el año en el cual inició el proceso de la referencia. Por ende, en su criterio no era procedente aplicar la consecuencia derivada del artículo 12 ibidem, consistente en que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
A nuestro criterio, es necesario que el Despacho reconsidere esta postura, toda vez que los recursos impetrados en el marco de una actuación judicial se rigen por las normas que se encontraban vigentes durante su interposición y, si bien la Ley 2213 del 2022 no había sido proferida para el 3 de junio de 2021, fecha en la cual el apoderado judicial de HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS recurrió la sentencia de primera instancia, para dicha data se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020 que también imponía a los apelantes la obligación de sustentar ante el superior sus motivos de inconformidad, so pena de que fuera declarado desierto el recurso.
Frente a esto, es necesario traer a colación que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual en aras de solucionar los problemas jurídicos que podrían ocasionarse como consecuencia de cambios normativos o transiciones legislativas, previó expresamente que ciertas actuaciones procesales como los recursos o las audiencias se rigen conforme a las normas que se encontraban vigentes para la fecha de su interposición o práctica.
Para mayor claridad, la mencionada norma dispone lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, en el asunto que nos ocupa el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR profirió la sentencia de primera instancia en el transcurso de la audiencia practicada el 3 de junio de 2021 y, en esa misma diligencia, el apoderado judicial de HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS interpuso recurso de apelación en contra de esta, por lo cual esta actuación procesal se rige con las normas que se encontraban vigentes para la fecha.
Aclarado esto, para el 3 de junio de 2021 se encontraba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual en su artículo 14 indica que, en los recursos de apelación que sean presentados contra sentencias emitidas en procesos de naturaleza civil o de familia, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar su recurso ante el superior dentro de los cinco días siguientes al auto con el cual este es admitido, de lo contrario el mismo será declarado desierto.
Textualmente, la disposición dicta: “Artículo 96. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera del texto original).
En el caso que nos ocupa, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes con una providencia notificada el 29 de noviembre de 2021, por lo cual el término para agotar le mencionada carga procesal feneció el 10 de diciembre de dicho año. Sin embargo, no se evidencia ninguna actuación de la parte interesada correspondiente a la sustentación de su recurso de apelación, como se puede evidenciar en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama Judicial: A pesar de que el 10 de diciembre de 2021 culminó la oportunidad procesal para cumplir con la carga indicada en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, traslado que iniciaba de manera automática sin necesidad de un pronunciamiento expreso por parte de la judicatura, el Despacho corrió nuevamente traslado a la parte demandante para cumplir con esta obligación, aunque con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que introdujo de manera permanente el contenido del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
No obstante, el extremo activo de la litis omitió hacer pronunciamiento alguno en esta segunda oportunidad, como también se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: En realidad, no existe actuación alguna tanto en este sistema de consulta como en el expediente digital correspondiente al proceso de la referencia con la cual se devele que la parte demandante haya agotado oportunamente esta carga, toda vez que en el espacio de tiempo transcurrido entre la admisión del recurso de apelación (29 de noviembre de 2021) y el auto ahora recurrido (4 de octubre de 2024), fueron radicados los siguientes escritos por parte del apoderado judicial de HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS: • • • • • Un memorial del 10 de octubre de 2023 en el cual desistió de las pruebas solicitadas.1 Un memorial del 17 de abril de 2024 en el que solicita acceso al enlace provisto para el expediente digital del proceso.2 Dos memoriales, remitidos el 10 y el 13 de septiembre de 2024, solicitando el impulso del proceso.
Un memorial del 27 de septiembre de 2024 en el cual solicitaba que se le permitiera “a la parte demandante ejercer su derecho a presentar alegatos de conclusión, haciendo honor al debido proceso legal”.3 Finalmente, el 27 de septiembre de 2024, extemporáneamente, radicó sus “alegatos de conclusión”4, a pesar de que ya había fenecido el término de cinco días establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 hacía más de dos años.
Evidentemente, dicha omisión debe acarrear las consecuencias procesales pertinentes, toda vez que de lo contrario se desconocería el contenido del artículo 117 del Código General del Proceso, que hace referencia a la perentoriedad de los términos procesales: “Artículo 117. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. 1 Archivo “22. Memorialdesistepruebas” del expediente digital. Archivo “26. MemorialsolicitudEnlace” del expediente digital. 3 Archivo “40.
MemorialSolucitudPresentarAlegatos” del expediente digital. 4 Archivo “42. AlegatosConclusiónDemandante” del expediente digital. 2 A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Por estos motivos, consideramos que el Despacho incurrió en un desacierto al concluir que no existía ninguna consecuencia procesal como consecuencia de la omisión de la parte demandante de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, pues, se reitera, que esta carga se encontraba prevista de forma expresa en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y no fue cumplida oportunamente por el extremo interesado, ignorando la perentoriedad de los términos procesales.
En ese orden de ideas, solicito amablemente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VALLEDUPAR que reponga el auto del 3 de octubre de 2024, para que en su lugar aplique las consecuencias establecidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020, esto es, que el recurso de apelación impetrado sea declarado desierto.
Ahora, de manera subsidiaría y en el evento de que el Despacho mantenga su postura, referente a que no existe una consecuencia procesal derivada por incumplir de manera oportuna la plurimencionada carga procesal, solicitamos respetuosamente que sea modificado el segundo resuelve del auto recurrido para que, en su lugar, se ordene que por secretaría se corra traslado a los sujetos procesales no recurrentes de los “alegatos de conclusión” presentados por el extremo activo de la litis.
Frente a este punto, es pertinente mencionar que el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 2020 dispone que “de la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.”. Debido a que dicha norma no indica la forma en la cual se debe surtir dicho traslado, este se debe realizar por secretaria conforme a lo indicado en el artículo 110 del Código General del Proceso: “Artículo 110.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” Ahora, si bien tanto el Decreto Legislativo 806 del 2020 como la Ley 2213 de 2022 indican que los traslados que, en principio, deben ser realizados por secretaria pueden ser suplidos con la remisión vía electrónica de la actuación correspondiente a los sujetos proceses interesados, esto no fue efectuado por el apoderado judicial de HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS quien se limitó a remitir sus “alegatos de conclusión” únicamente al Despacho, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Vale aclarar que no se puede aplicar, por analogía, la figura de la notificación por conducta concluyente establecida en el artículo 301 del Código General del Proceso, toda vez que dicha prerrogativa hace referencia a la notificación de providencias que debía hacerse de manera personal y no suple los traslados que se deben hacer por secretaria, ya que este puede ser remplazado únicamente con el envío de la actuación objeto de traslado de manera electrónica, lo cual, se reitera, no fue efectuado por los apelantes.
A raíz de esto, se incurriría en una clara vulneración de la ley y al derecho fundamental al debido proceso de los no recurrentes si se profiriera la sentencia de segunda instancia sin antes permitir que estos se pronuncien la sustentación del recurso de apelación y, por ello, resulta necesario que dicho acápite de la providencia recurrida sea revocado y se ordene que sea efectuado, por secretaría, el traslado demandado por el Decreto Legislativo 806 de 2020.
PETICIÓN Conforme con los argumentos expresados, solicito muy respetuosamente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA: 1. REVOCAR el auto del 3 de octubre de 2024, notificado por estado electrónico del 4 del mismo mes y en año, para que en su lugar se DECLARE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por las razones anotadas. 2.
Subsidiariamente, en el evento que la anterior petición sea desatendida, solicito REVOCAR el segundo resuelve del auto datado al 3 de octubre de 2024, notificado por estado electrónico del 4 del mismo mes y año, para que en su lugar se ORDENE correr traslado por secretaria de los “alegatos de conclusión” presentados por el apoderado judicial de HUGUES ENRIQUE RAVELO BOLAÑO Y OTROS, por las razones anotadas.
NOTIFICACIONES Por último, aprovecho la presente oportunidad para actualizar los correos electrónicos destinados para efectos judiciales a los siguientes: jlizcano@castronieto.co; jamaris@castronieto.co y hernando@castronieto.co Cordialmente, HERNANDO CASTRO NIETO C.C. No. 85.456.790 de Santa Marta T.P. No. 80.738 del C. S. de la J.