República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103035201200097 01 PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN DEMANDADO: LEONOR CHACÓN DE CRUZ ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia el 4 de febrero de 20261 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la oposición presentada por la señora Dora Alicia Cruz Chacón en la diligencia de entrega del inmueble reivindicado.
ANTECEDENTES: 1. En la audiencia de marras, el juzgado rechazó de plano la oposición formulada por Dora Alicia Cruz Chacón frente a la diligencia de entrega del inmueble objeto del presente proceso reivindicatorio. Para sustentar esa determinación, consideró que la opositora se encontraba cobijada por los efectos de la sentencia y que, además, había sido reconocida como sucesora procesal de la demandada en auto de 2 de marzo de 2023, circunstancia que imponía la aplicación del numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso.
Minuto: 28:50 a 30:02, Archivo “81GrabacionAudiencia.mp4”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 1 VERBAL REIVINDICATORIO NÚMERO 110013103035201200097 01 de EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra LEONOR CHACÓN DE CRUZ 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de los sucesores procesales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación2.
Sostuvo que la opositora adquirió la condición de copropietaria del inmueble por causa de los derechos que fueron adjudicados a su progenitora, Leonor Chacón de Cruz, dentro de un proceso de petición de herencia, circunstancia que —a su juicio— impedía rechazar de plano la oposición y ordenar la entrega de la totalidad del bien. 3. Al descorrer el traslado del recurso, la parte demandante solicitó confirmar la decisión impugnada3.
Señaló que la opositora se encontraba vinculada por los efectos de la sentencia y que las discusiones relacionadas con eventuales derechos hereditarios debían promoverse en los escenarios procesales pertinentes, sin afectar el cumplimiento de la orden de entrega. 4. Al resolver la reposición4, el juzgado mantuvo incólume la decisión. Consideró que los argumentos del recurrente no estaban dirigidos a controvertir las razones que sustentaron el rechazo de la oposición y reiteró que Dora Alicia Cruz Chacón, en su condición de sucesora procesal de la demandada, se encontraba cobijada por los efectos de la sentencia, por lo que resultaba aplicable el numeral 1º del artículo 309 del Estatuto Procesal. 5.
En escrito posterior5, el apelante reiteró que la opositora ostenta la calidad de copropietaria del inmueble por causa de los derechos hereditarios reconocidos a su progenitora, razón por la cual estimó improcedente el rechazo de plano de la oposición. CONSIDERACIONES Minuto: 30:21 a 33:42, Archivo “81GrabacionAudiencia.mp4”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 3 Minuto: 33:55 a 40:22, Archivo “81GrabacionAudiencia.mp4”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 Minuto: 40:24 a 46:11, Archivo “81GrabacionAudiencia.mp4”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 83RecursoApelacion.pdf”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 2 2 VERBAL REIVINDICATORIO NÚMERO 110013103035201200097 01 de EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra LEONOR CHACÓN DE CRUZ 1.
Para resolver la inconformidad planteada, cumple recordar que el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso autoriza la oposición a la entrega únicamente respecto de la persona que tenga el bien en su poder y frente a quien la sentencia no produzca efectos, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión material y aporte prueba demostrativa de ellos.
De ahí que la prosperidad de ese mecanismo presuponga, no solo la acreditación de actos posesorios, sino también que el opositor ostente una condición jurídica completamente ajena a los efectos del fallo cuya ejecución se pretende. En sentido procesal, la disposición restringe la procedencia de la oposición a terceros completamente extraños al proceso, sin que puedan ser considerados como tales “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado”6, así como tampoco quienes, aun sin haber intervenido formalmente en el litigio, tengan un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido.
En torno a ese aspecto, la doctrina especializada ha precisado que: “( ) la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura ( ) En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas”7. 2.
Respecto de la denominada causahabiencia, entendida desde la perspectiva procesal como la situación de quien deriva sus derechos de una de las partes y, por ello, queda cobijado por los efectos de la decisión judicial, la doctrina ha explicado que tal condición impide reputar al causahabiente como un tercero ajeno al litigio, así como Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I Página 238 Azula Camacho.
Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, páginas 264 y 265. 6 7 3 VERBAL REIVINDICATORIO NÚMERO 110013103035201200097 01 de EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra LEONOR CHACÓN DE CRUZ formular oposición a la entrega respecto del bien objeto de ejecución. En ese sentido, se ha precisado que: “…la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura …En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”8 (se subraya) 3.
En el sub examine, corresponde establecer si resultaba procedente el rechazo de plano de la oposición formulada por la señora Dora Alicia Cruz Chacón frente a la diligencia de entrega, bajo el entendido que la opositora, en su condición de sucesora procesal de la demandada, se encontraba vinculada por los efectos de la sentencia cuya ejecución se persigue.
En efecto, Dora Alicia Cruz Chacón compareció al trámite en calidad de hija de la demandada Leonor Chacón de Cruz y, posteriormente, fue reconocida como sucesora procesal de aquella mediante auto del 2 de marzo de 20239. Por consiguiente, no puede reputarse como un tercero ajeno a los efectos de la sentencia cuya ejecución se persigue. Bajo ese panorama, acertó el juzgado al aplicar el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, que impone rechazar de plano la oposición promovida por quien se encuentre cobijado por los efectos de la sentencia. AZULA CAMACHO.
Manual de derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Novena Edición. Bogotá 2015, páginas 99 y 101. 9 Archivo “42AutoReconoceSucesores&Personeria.pdf”, C01Pricipal, 001PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 8 4 VERBAL REIVINDICATORIO NÚMERO 110013103035201200097 01 de EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra LEONOR CHACÓN DE CRUZ Y es que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que la opositora alegue derechos sucesorales derivados de la adjudicación efectuada a favor de su progenitora dentro de un proceso de petición de herencia no la convierte en un tercero extraño al litigio, sino que, precisamente, reafirma su condición de causahabiente de la demandada y, por esa vía, su sometimiento a los efectos del fallo proferido en este asunto.
Así, los reparos de la apelación no desvirtúan el fundamento de la decisión recurrida, pues se encaminan a discutir los derechos hereditarios alegados por la opositora y el alcance material de la entrega, cuestiones ajenas al ámbito propio de la oposición regulada en el artículo 309 del estatuto Procesal. 4. Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado y se condenará en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.500.000. Por Secretaría liquídense.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, 5 VERBAL REIVINDICATORIO NÚMERO 110013103035201200097 01 de EDUARDO VÁSQUEZ CHACÓN contra LEONOR CHACÓN DE CRUZ GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (035 2012 00097 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (035 2012 00097 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (035 2012 00097 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00ca3d8df5fcc58a34543ee4d1061b8700e98fb93262989eab2c4df0fe874807 Documento generado en 24/06/2026 04:26:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6