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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: H 25843-31-03-001-2022-00201-01 APELACION AUTO REVOCA NUMERAL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE CLASE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO DE DECISIÓN RADICACIÓN DECISIÓN: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA: EJECUTIVO: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.: JORGE DE JESUS CORRREDOR GACHA: APELACIÓN DE AUTO: 25843-31-03-001-2022-00201-01: REVOCA AUTO Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticuatro. 1.

ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra del numeral 3° de la providencia fechada 27 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado Civil Del Circuito De Ubaté (Cundinamarca), por medio del cual, acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condeno en costas y perjuicios a la parte actora. 2.

ANTECEDENTES: 1.1. La sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, instauró demanda2 en contra del señor JORGE DE JESUS CORRREDOR GACHA, a fin sea librado mandamiento de pago. 1.2. Mediante providencia de fecha 5 diciembre de 2022, se libró mandamiento de pago3, así mismo Las medidas cautelares fueron decretadas, mediante auto de 18 de enero de 20234. 1.3.

Que mediante memorial fechado 6 de septiembre de 2023, la parte demandante solicito el desistimiento de las pretensiones de la demanda5. 1 Archivo PDF 012 C01 Primera Instancia – C1 Principal Archivo PDF 001 C01 Primera Instancia – C1 Principal Archivo PDF 003 C01 Primera Instancia – C1 Principal 4 Archivo PDF 003 C01 Primera Instancia – C2 Cautelares 5 Archivo PDF 010 C01 Primera Instancia – C1 Principal 2 3 RADICADO 25843-31-03-001-2022-00201-01 APELACION DE AUTO 1.4.

A su vez el Juzgado, en auto del 27 octubre de 20236, accedió a lo pedido, declaró la terminación del proceso y condenó en costas y perjuicios a la parte actora. 1.5. Una vez conocida la decisión, el apoderado judicial del extremo demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación7 al considerar que, nunca se integró la litis, no se notificó al demandado y nunca hubo registro de medida cautelar en contra del demandado, razón por la cual no hay daño o perjuicio demostrable. 1.6.

El a quo, mediante providencia del 27 noviembre de 20238, negó el recurso de reposición, bajo el argumento que, tratándose de la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda, la imposición de las condenas en costas y perjuicios, es imperativa, con excepción de las especificadas en el artículo 316 del Código General del Proceso.

Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: Para efectos de resolver el recurso vertical pertinente resulta advertir que la actuación censurada fue proferida al interior del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. en contra del señor JORGE DE JESUS CORRREDOR GACHA.

Emprendiendo el análisis de la decisión objeto de impugnación se colige que, fue adoptada bajo el amparo de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 314 ritual civil, disposición que trascribe: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. A lo que añadió, de conformidad con lo normado en el artículo 316 del Código General del Proceso, (sic) se impondrá condena en costas y perjuicios por las medidas cautelares que se hubieren practicado.

Archivo PDF 012 C01 PrimeraInstancia – C1 Principal Archivo PDF 014 C01 PrimeraInstancia – C1 Principal 8 Archivo PDF 016 C01 PrimeraInstancia – C1 Principal 6 7 RADICADO 25843-31-03-001-2022-00201-01 APELACION DE AUTO Situación que motiva la alzada, pues a juicio del demandante, nunca se integró la litis, no se notificó al demandado y nunca hubo registro de medida cautelar en contra del demandado, razón por la cual no hay daño o perjuicio demostrable.

Ahora bien, conforme al artículo 316 del mencionado estatuto adjetivo, el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió9, no obstante, es menester que el Juez revise el acontecer procesal a efecto de validar si se causaron las costas10. Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso.

En ese sentido, se ha precisado que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, se debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. Por su parte, la condena en costas es la imposición del pago de los gastos imprescindibles del proceso.

Así lo establece el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP)11 En estos términos, se observa que la parte demandante desistió de manera individual, clara y expresa de todas las pretensiones invocadas en la demanda; que la precitada solicitud se instauró de manera oportuna, toda vez que en el sub-judice no se ha proferido sentencia; así mismo, el demandado no fue notificado dentro del presente asunto, es decir no hubo expensas o gastos sufragados durante el curso del proceso, por los cuales pudo haberse condenado al demandante. 9 Inciso 3° del Artículo 316 del C.G.P Desistimiento de ciertos actos procesales Numeral 8° del Artículo 316 del C.G.P (…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10 Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. 11 RADICADO 25843-31-03-001-2022-00201-01 APELACION DE AUTO Ahora, en cuanto a las medidas cautelares decretadas dentro del asunto, la norma procesal establece, se condenara a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas12. siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación, de acuerdo con el artículo 365 ibidem.

Por lo tanto, para probar el daño causado con la imposición de medidas cautelares, el ofendido debe probar la existencia del perjuicio, situación que no aconteció, razón por la cual, deberá revocarse el numeral tercero de la providencia calendada 27 de octubre de 2023. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia calendada 27 de octubre de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa. En consecuencia, ASBTENERSE de condenar en costas y perjuicios a la parte actora. Mantenerse la orden de no haber lugar al señalamiento de agencias en derecho, por cuanto no se causaron.

SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador 12 Inciso 3° del Artículo 316 del C.G.P Desistimiento de ciertos actos procesales. Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f3177658a887e791828b6c66b1f46d1fd8e5330b3a280615495bca0e832046c Documento generado en 05/06/2024 12:29:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica