REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de petición de herencia propuesto por Jorge Dino Muñoz Bolaños en contra de Flor Alba Muñoz Parra y otros Radicación: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) San Juan de Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Dino Muñoz Bolaños, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda verbal de petición de herencia de las acciones y derechos sobre los cuales era titular el señor Miguel Ángel Muñoz Parra (Q.E.P.D.), en contra de la señora Flor Alba Muñoz Parra, los herederos indeterminados del causante y todas aquellas personas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso2, con el fin de que se declare que el señor Jorge Dino en condición de hijo del fallecido, tiene vocación hereditaria para sucederlo y, como consecuencia de ello, se ordene rehacer la partición y adjudicación aprobada mediante escritura pública No. 2816 del 17 de octubre de 2024, aclarada por medio de la escritura pública No. 3350 del 22 de noviembre de 2024 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto mediante la cual se le adjudica a la señora Flora Alba Muñoz Parra el 100% de los bienes del activo del causante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), despacho que, mediante auto del 10 de julio de 2025, inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de cinco (5) días para su subsanación3. Lo anterior, al considerar que la demanda no se ajustaba a las exigencias formales previstas en el numeral 10º del artículo 82 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 02 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 06 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) del Código General del Proceso, toda vez que el actor no aportó la dirección física y electrónica de notificación de la convocada, ni acreditó las gestiones adelantadas con el fin de obtenerlas, pues a juicio del despacho, el desconocimiento absoluto de la ubicación de la parte pasiva resulta incompatible con la existencia de una relación jurídica previa entre las partes, a partir de lo cual es dable inferir que, ha podido tener acceso a la información relacionada con los hechos de la demanda, incluyendo su domicilio o medios de contacto.
El juzgado argumentó que existe un deber de diligencia que impone al demandante la carga de agotar las vías ordinarias para ubicar al demandado antes de alegar su desconocimiento, de forma tal que, permitir que el demandante manifieste ignorar la dirección del demandado sin justificación suficiente implicaría un incumplimiento de las cargas procesales.
En consecuencia, concluyó que era indispensable que el accionante proporcionara los datos de contacto de la convocada o, en su defecto, demostrara fehacientemente las gestiones adelantadas para obtenerlos. Actuando dentro del término concedido, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda4, en el cual expuso que el artículo 82 del Código General del Proceso, en su parágrafo primero, prevé que cuando el demandante desconozca la información relativa a la dirección de notificación, deberá manifestarlo dentro del escrito de demanda.
Sostuvo que, el ordenamiento jurídico no impone una carga imposible, sino que reconoce que, en determinados casos, el paradero del demandado puede ser legítimamente desconocido, aun cuando el actor haya obrado con la debida diligencia. Precisó, además, que, para tales supuestos, el legislador ha previsto en el Código General del Proceso mecanismos alternativos que garantizan el derecho de defensa de la parte demandada, como lo es el emplazamiento.
Explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º y el parágrafo 1º del citado artículo 82, en el escrito inicial manifestó bajo la gravedad de juramento, desconocer tanto la dirección física como electrónica de la señora Flor Alba Muñoz, precisando que, dicha manifestación no constituye una afirmación meramente formal, sino que se encuentra respaldada en la constatación objetiva de que, pese a haber desplegado diversas diligencias orientadas a obtener la información exigida por la norma, no fue posible establecer un medio válido para efectos de notificación. Asimismo, indicó que sí se realizaron gestiones para obtener la dirección de la demandada, entre ellas, solicitudes ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con el fin de identificar algún dato que permitiera establecer su dirección física o electrónica.
Del mismo modo, se efectuaron consultas en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN), aportando las pruebas que acreditan dichas actuaciones. 4 PDF 07 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) Además, aseguró que, si bien en el trámite de sucesión figura el señor Jorge Dino Muñoz con domicilio en el Municipio de San Pablo, no obra en el expediente prueba que permita inferir que la señora Flor Alba Muñoz resida en el mismo lugar, o que mantenga contacto o vínculo actual con dicho familiar.
En ese orden, considerando superados los yerros advertidos por el despacho, el demandante, por intermedio de su apoderado, presentó el escrito de subsanación de la demanda con las precisiones y soportes mencionados, manifestando que no se le podían exigir diligencias adicionales que excedan lo razonable o lo previsto expresamente en la ley, debiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 293 del C.G. del P. Mediante proveído del 24 de julio de 2025, la jueza de conocimiento resolvió rechazar la demanda5, al considerar que aún no se habían agotado todas las posibilidades que le asistían a la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada.
Señaló que, conforme al criterio jurisprudencial citado por el propio actor, el emplazamiento constituye una figura de carácter excepcionalísimo, orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, lo que hace absolutamente necesario agotar previamente todas las alternativas encaminadas a obtener la notificación personal. En ese sentido, estimó que no se han agotado todas las posibilidades que tiene la parte demandante para lograr la notificación personal de la demandada, en atención al criterio jurisprudencial al que hizo referencia, ello con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, por lo que la parte actora debe agotar todas las posibilidades tendientes a lograr la efectiva notificación personal de la parte demandada, a fin de lograr la debida integración del contradictorio, máxime cuando el inmueble objeto de la sucesión se encuentra ubicado en el municipio de San Pablo (N.).
Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación6, haciendo referencia a lo dispuesto por el numeral 10º del artículo 82 y 293 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumentó que, si bien en principio corresponde al actor indicar la dirección física o electrónica del demandado so pena de rechazo de la demanda, el Código General del Proceso prevé una excepción a esta exigencia cuando, dentro del escrito de la demanda, se declara expresamente el desconocimiento de dicha información. En tales casos, procede el emplazamiento del demandado, por lo que, a su juicio, el rechazo de la demanda representaba un exceso ritual manifiesto, que implicó una desviación del principio de justicia material en favor de un apego desproporcionado a las formalidades procesales.
Expuso, que, frente al requerimiento formulado por el despacho en la inadmisión de la demanda, dentro del término legal otorgado para subsanar, 5 PDF 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 12 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) se allegó escrito en el cual se detallaron las gestiones adelantadas para ubicar a la señora Flor Alba Muñoz, con el fin de obtener una dirección física o electrónica válida.
Insistió en que la manifestación de desconocimiento presentada bajo la gravedad del juramento no constituye un acto contrario a los deberes de lealtad y buena fe procesal, sino un hecho objetivo respaldado en medios probatorios claros. De igual forma, alegó que, aunque el señor Jorge Dino Muñoz se encuentra domiciliado en el municipio de San Pablo, lugar en el que también está ubicado el inmueble objeto de la sucesión, no existe en el expediente prueba alguna que permita inferir que la señora Flor Alba Muñoz resida en dicho lugar o que conserve un vínculo actual con su familiar.
En consecuencia, no resulta jurídicamente válido presumir su paradero con base únicamente en la relación de parentesco o en su calidad de heredera. Finalmente, sostuvo que el rechazo de la demanda no solo desconoció las actuaciones previamente adelantadas por la parte actora, sino que también omitió valorar las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso.
Afirmó que agotó de manera razonable todos los medios a su alcance y que el legislador ha previsto para ubicar a la convocada, y que, de forma excepcional, es dable acudir a la notificación por emplazamiento cuando se acredite que el desconocimiento del domicilio es real y no obedece a negligencia, siempre que se demuestren gestiones serias y diligentes orientadas a su localización. Por tanto, concluyó que el rechazo de la demanda por el supuesto incumplimiento del requisito relativo a la dirección de la demandada constituía un exceso ritual manifiesto, al imponer exigencias desproporcionadas e irrazonables frente a las gestiones ya desplegadas, desconociendo así el principio de prevalencia del derecho sustancial.
El recurso fue concedido mediante proveído del 31 de julio de 20257. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión 7 PDF 13 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, el demandante a quien le fue rechazada la demanda que interpuso;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 1° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos al reparo concreto que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿resultaba procedente que la juez rechazara la demanda por considerar que no se había subsanado, bajo el argumento de que la parte demandante no agotó todas las posibilidades para conocer la dirección en la que la convocada al trámite podía ser notificada? 2.3.
De manera preliminar, diremos que de acuerdo a lo reglado en el Estatuto Procesal, la demanda con que inicia un proceso debe cumplir ciertas exigencias, mismas que están relacionadas con diferentes materias, a saber: (i) contenido de la demanda (art. 82); (ii) requisitos adicionales para ciertas demandas (art. 83 y cualquier otra norma que los contemple);
(iii) anexos de la demanda (art. 84); (iv) eventos en que no es posible acompañar prueba de la existencia o representación del demandado o, prueba de la calidad con que se lo cita (art. 85); (v) casos en que la demanda se dirige en contra de los herederos de una persona (art. 87); (vi) acumulación de pretensiones (art. 88); (vii) litisconsorcio necesario e integración del contradictorio (art. 61); y (viii) forma en que se presenta la demanda (art. 89).
Ahora bien, de cara a la demanda instaurada, el juez a quien le corresponda el conocimiento del asunto tiene tres alternativas: (i) Inadmitirla, si se configuran las hipótesis enlistadas en los numerales 1º a 7º del art. 90 del C. G. del P., caso en el cual el juez debe señalar los defectos encontrados, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazar la demanda, tal como dispone el mismo canon.
(ii) Rechazarla, bien sea de plano o posteriormente. Sucede lo primero en los Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) eventos previstos en el inc. 2° del citado canon, esto es, cuando el juez carece de jurisdicción o competencia o, si existe término de caducidad para instaurarla y de la demanda o sus anexos aparece que el término está vencido.
En tanto que el rechazo posterior de la demanda, según el art. 90 reseñado, acontece cuando previamente la demanda fue inadmitida y los errores señalados no fueron corregidos. (iii) Admitirla, en el evento en que “reúna los requisitos de ley”, conforme lo establece el mismo art. 90 en su inc. 1°, lo cual puede suceder inmediatamente o previa inadmisión y corrección de los yerros advertidos. 2.4.
En el asunto que ahora ocupa la atención del despacho, se observa que la juez de primera instancia inadmitió la demanda al considerar que no se ajustaba a las exigencias formales previstas en artículo 82 del C.G. del P., particularmente en su numeral 10º, ya que, el actor no suministró la dirección física, ni electrónica para lograr la notificación de la parte demandada, ni acreditó las gestiones realizadas para obtenerlas.
En ese sentido, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico impone a la parte demandante, al momento de iniciar un proceso judicial, la carga de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, el cual consagra las exigencias formales que debe reunir toda demanda para su admisión. Al respecto, el numeral cuya inobservancia fue reprochada por la juez de primer nivel corresponde al 10º del artículo 82 procesal, que prevé: “Artículo 82.
Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”. Actualmente, es posible aportar tanto direcciones físicas como electrónicas para dar cumplimiento a este requerimiento.
No obstante, aun cuando el ordenamiento prevé estas opciones, pueden presentarse casos en los que resulte imposible suministrar la dirección en donde se puede llevar a cabo la notificación, en la medida en que son desconocidas por quien promueve la acción; situación que puede configurarse incluso cuando la parte demandante ha actuado con la debida diligencia y ha intentado, por todos los medios a su alcance, obtener tales datos, resultando materialmente imposible conseguirlos.
Cuando se configura este tipo de tipo de circunstancias, la ley contempla la alternativa prevista en el parágrafo primero del artículo 82 del C.G. del P. que dispone: “PAR. 1°- Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.” (Resaltado para destacar) Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) La norma contempla la eventualidad cuando se desconoce la dirección del demandado.
En tales casos, autoriza al demandante a manifestar expresamente ese desconocimiento por lo que la consecuencia jurídica no puede ser otra que dar curso al trámite correspondiente, pues pretender lo contrario implicaría imponer una carga excesiva e irrazonable, que supondría que en todos los casos quien acciona deba necesariamente conocer la dirección física o electrónica, aun cuando legítimamente se ignore.
Siendo el legislador consiente de tales circunstancias, expresamente previó la figura del emplazamiento, dispuesto en el artículo 293 del C.G. del P., que dispone: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.” Precisamente por ello, la norma faculta al demandante para manifestar el desconocimiento y, en consecuencia, proceder al emplazamiento de la parte demandada.
En este caso, se tiene que, al momento de subsanar la demanda, la parte actora expuso las gestiones tendientes a averiguar la dirección física y electrónica de la señora Flor Alba Muñoz, para lo cual en dos oportunidades, tanto en el mes de febrero como en marzo de 2025, dirigió oficios ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, en atención a lo cual dicha dependencia informó que no registraba ninguna dirección correspondiente a la mencionada persona.
Situación que además aparece acreditada con los documentos adjuntos al escrito8. Así mismo, acreditó haber efectuado consulta en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)9 y del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN)10, sin arrojar algún resultado que permita establecer un lugar de residencia o una afiliación vigente.
En punto a lo anterior, conviene traer a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia: (…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas 8 PDF 07, páginas 8 a 15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 07, páginas 19 y 20 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 07, página 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) en el sub lite. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC161872018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas” 11.
Además, la Corte Constitucional ha expuesto: “Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”.12 (Resaltado para destacar) De ahí que, resulta claro que el juzgado de primer grado erró al considerar indispensable que el demandante debía continuar agotando mayores esfuerzos o diligencias a las que ya había realizado con el fin de obtener la dirección física o electrónica de la persona convocada a este trámite, desconociendo además lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que contempla: “PARÁGRAFO 2°.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. (Resaltado para destacar) Con tal proceder, se evidencia como la juez cognoscente exigió requisitos no previstos en la ley, imponiendo al actor una carga no contemplada por el ordenamiento jurídico, resultando aun posible que, previamente a ordenar el emplazamiento de la señora Flor Alba Muñoz, ordene al demandante intentar su notificación en el inmueble objeto de la sucesión, ubicado en el Municipio de San Pablo (N.) o, tal como lo prevé la norma anteriormente transcrita, solicite información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678- 2021. 12 Sentencia T-1306 de 2001 Corte Constitucional. Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25) En mérito de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, proceda a admitir e imprimir trámite a la demanda propuesta, sin que haya lugar a condenar en costas dado el éxito del remedio vertical formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR el auto de 24 de julio de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz (Nariño) al interior del presente asunto, y en su lugar se le ordena que proceda a admitir y dar trámite a la demanda de petición de herencia propuesta por el señor Jorge Dino Muñoz Bolaños. Previo a ordenar el emplazamiento y para efectos de la notificación deberá intentarse la misma en el inmueble objeto de la sucesión y de ser necesario el juez deberá “solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales” Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17cfd3a926f9ca4033a55f562cfdf081016f2bc73f554edaf4ebc5e457470d40 Documento generado en 09/02/2026 09:16:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 523783184001-2025-00154-01 (862-25)