Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Magistrada Ordinario 05001310301420120095602 Promotora Fragata S.A.S. y otros.
Andrés Fajardo Valderrama y otros. Auto No concede recurso casación Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. En virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, esta sala, el 14 de junio de 2024, profirió sentencia de segunda instancia que revocó íntegramente la providencia recurrida. En la sentencia en mención, entre otras cosas, se condenó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia, “a restituir a los demandantes las sumas pagadas como parte del precio de los bienes prometidos, por su valor actualizado a la fecha de esta providencia, así: -A la Promotora Fragata S.A.: $201 368 337 -A Alejandro Betancur Sierra y Beatriz Elena Villegas de Bedout: $238 318 053 -A Mary González de Guevara: $322 316 520 -A Mónica Valencia Cano: $216 392 369 -A Sergio Rodrigo Ángel Bedoya: $147 046 186” 1.2.
Inconforme con lo decidido, la demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A. presentó el recurso extraordinario de casación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra la oportunidad, legitimación e interés que se debe confirmar en el asunto. 2.2.
Concretamente, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2394 de 10 de junio de 2022, reiteró: “el interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado el precedente de la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, Radicado 05001-31-03-014-2012-00956-02 las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)”.
3. EL CASO EN CONCRETO: El despacho anticipa que el recurso de casación no será concedido, en tanto la resolución desfavorable a la demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A. no alcanza el valor del interés para recurrir, el cual debe ser superior a 1000 smlmv, esto es, mil trescientos millones de pesos ($1 300 000 000). En efecto, a la fecha de la sentencia -14 de junio de 2024- la condena actualizada en contra de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. -en posición propia- asciende a mil ciento veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($1 125 441 465).
Con todo, si bien la condena fue actualizada con el IPC de abril de 2024 -pues era el último reportado por el DANE para el momento de la sentencia -, lo cierto es que así la condena sea actualizada hasta la fecha en que se interpuso el recurso de casación -agosto de 2024-, la demandada tampoco alcanzaría el interés para recurrir, como se muestra a continuación: Como IPC inicial se tiene en cuenta el 22 de agosto de 2012 -como se advirtió en la sentencia- que corresponde a 77.73; y como IPC final: 143.67, correspondiente a agosto de 2024.
Al aplicar el factor 1,848321 (resultante de la división de 143.67 sobre 77.73), por las sumas pagadas por los demandantes a Corficolombiana S.A., se obtiene lo siguiente: Radicado 05001-31-03-014-2012-00956-02 Demandante Suma pagada Valor actualizado Promotora Fragata S.A. $109 980 051 $203 278 437 Alejandro Betancur Sierra y $130 160 640 $240 578 644 Mary González de Guevara $176 037 543 $325 373 887 Mónica Valencia Cano $118 185 630 $218 444 981 Sergio Rodrigo Ángel Bedoya $80 311 271 $148 441 008 Beatriz Elena Villegas de Bedout La suma total de esos montos actualizados asciende a mil ciento treinta y seis millones ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y siete pesos ($1 136 116 957).
Aunque la cuantía al día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés, lo cierto es que ni siquiera a la fecha de la interposición del recurso extraordinario, la demandada Corficolombiana S.A. alcanza el interés para recurrir. 4. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
No conceder el recurso de casación interpuesto por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado 05001-31-03-014-2012-00956-02