Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00195-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Stella Trujillo Galvis Martin Vizcaya Bedoya 73168 -31-03-001-2024-00195 -00 Juzgado Civil del Circuito Chaparral Tolima Excepción previa -Inepta Demanda por falta de los requisitos.

Confirma Auto Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 21 de octubre de 2025. DECISIÓN RECURRIDA1 El Juez Civil del Circuito Chaparral, en audiencia adelantada el 21 de octubre de 2025, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y condenó en costas al demandado.

Como fundamento de su decisión señaló el Juez que, revisado el escrito de demanda se encuentra que esta cumple con los requisitos en el artículo 25 del CPTSS, en la medida que las pretensiones se encuentran expresadas de forma clara y precisa, ya que de la lectura de las mismas, comprenden la declaración de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 19 diciembre 1999 al 30 de septiembre de 2021, y como consecuencia, de esta declaración la demandante pretende se condene al demandado al 1 Carpeta primera instancia Pdf 35 record 33:30-41:10 Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 pago por concepto de diferencia salarial, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y los aportes a seguridad social en pensión. Agregó que los argumentos de la parte pasiva no son suficientes para estimar que la demanda cuenta con una falencia que amerite ser subsanada, ya que el demandante es claro al señalar la naturaleza y tipo de acreencias laborales reclamadas.

En punto de los hechos que sustentan las pretensiones adujo que estos se encuentran debidamente clasificados y enumerados de forma que lo alegado por la parte demandada corresponde en esencia a una apreciación subjetiva que no se traduce en un vicio de forma. RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial del demandado reiteró los argumentos de la solicitud de la excepción previa, y agregó que es necesario para establecer la competencia del Despacho la cuantía o suma de las pretensiones, así como para contestar la demanda.

Señaló que en cuanto a los hechos existe un error que da lugar a la inadmisión de la demanda en razón a la contradicción entre el hecho 9º y la pretensión 6º. ALEGATOS. Parte demandante. Señaló que de aceptarse los argumentos del recurrente es caer en lo que la jurisprudencia ha denominado un exceso ritual manifiesto, el cual se deriva en una inaplicación de la justicia material o denegación de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Agregó, que el insistir en la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales es a todas luces atentatorio de la prevalencia del derecho sustancial por una mera formalidad. Parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en la excepción y el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Se centra en determinar si se configura o no la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos legales, 2 Carpeta primera instancia Pdf 35 record 41:21-46:28 Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 puntualmente los en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. Tesis.

La Sala sostendrá que la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales de la demanda planteada por la pasiva no está llamada a prosperar debido a que las pretensiones y los hechos se ajustan a la norma procesal laboral y están formulados de tal manera que no impiden al operador judicial emitir sentencia. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra en el numeral 5º la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

El estatuto de procedimiento laboral en el artículo 25 estable la forma y requisitos de la demanda, y en los numerales 6º y 7º refiere a las pretensiones y hechos del introductorio, que rezan; “6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. (…) 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”.

Caso Concreto. La parte pasiva aduce que se configura la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos previstos en los numerales 6º y 7º del artículo 25 del C.P.T y de la S.S., en razón a que las pretensiones de la tercera a la séptima son de carácter genérico, que no se explican en cada una de ellas cómo se obtuvo la suma de dinero indicada y depreca en estas.

Y en cuanto a los hechos, alega que no se tiene claridad si los hechos refieren a una persona natural o jurídica, además de existir contradicción entre el hecho 9º y la pretensión 6º. Para esta Corporación, contrario a las afirmaciones de la parte pasiva, las pretensiones de la demanda son claras y precisas, pues, estas giran alrededor de la declaratoria de la existencia de un contrato Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 de trabajo a término indefinido entre el 19 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2021.

Y de manera puntual de las pretensiones tercera a la séptima, cada una describe el derecho solicitado como; la diferencia salarial, saldo de las prestaciones sociales de 2021, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías. Además, las sumas de dinero señaladas en estas pretensiones fueron obtenidas por la parte demandante después de hacer la respectiva liquidación, la cual, no necesariamente debe ser incluida en cada pedimento, basta con mencionar el valor total que estima la parte activa se le adeuda, resaltando desde luego que estos valores no son imperativos para el operador judicial, ya que en una eventual condena este es quien realizara las respectivas liquidaciones de acuerdo a lo que resulte probado se adeuda a la trabajadora.

De igual manera, revisado el acápite de los hechos de la demanda, la Sala tampoco advierte ninguna falencia que amerite algún reproche, como quiera que quiera que cada uno de ellos están debidamente clasificados, enumerados y se encuentran redactados de tal manera que no ofrecen ningún tipo de confusión que no permita al demandado ejercer su defensa, tanto así que se pronunció frente a cada uno de ellos en el escrito de contestación. Y si bien, en los hechos 3º, 19º a 25º refieren a unos establecimientos de comercio y una persona jurídica, donde la demandante relata situaciones atinentes a la propiedad del demandado de un establecimiento de comercio y a una sociedad de propiedad de la familia de este último, la cual es dirigida y atendida por el demandado, estas afirmaciones deberán ser probadas por la demandante en el trámite procesal.

Ahora, el argumento de la pasiva al señalar que entre el hecho 9º y la pretensión 6º de la demanda existe contradicción, no cuenta con ningún fundamento válido para su prosperidad, pues, el citado hecho refiere a que la relación laboral deprecada se mantuvo sin solución de continuidad, y, por su parte, la pretensión 6º refiere al pago de la indemnización moratoria, misma que está fundamentada en el hecho 12º que versa sobre la omisión del empleador al no pagar la liquidación a la actora correspondiente a las prestaciones del año 2021.

Corolario de lo precedente, para esta Corporación la demanda se encuentra ajustada a los requisitos formales previstos en el estatuto de procedimiento laboral, debiendo ser confirmado el auto objeto de Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 recurso proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 118 del 20 noviembre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 7 3 1 6 8 - 3 1 - 0 3 - 0 0 1 - 2 0 2 4 - 0 0 1 9 5 - 0 0 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d01929edad0fc8eb92bbe99c4c0dc94ad814021d0d77f0754a49a8ebac0d40bb Documento generado en 20/11/2025 10:06:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica