Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2019-00240-03 DR FERRERIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: SIMULACIÓN de PROYECTO 81A S.A.S. Y SIGNATURE S.A.S. contra CONSTRUCTORA SUELO VERDE S.A.S., ANA DENIS TORRES RIVERA Y LA MENOR G.U.T. - Exp: 030-2019-00240-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 20241 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se le negaron unos medios probatorios pedidos en el trámite de la nulidad planteada por la convocada a juicio Ana Denis Torres Rivera I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se convocó a las partes para celebrar la audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal para el día 13 de septiembre de 2024, minutos antes de su inicio el profesional que representa los intereses de la convocada a juicio Ana Torres radicó solicitud de nulidad del proceso2 por las siguientes causales: i) pérdida de competencia de conformidad con el precepto 121 del Estatuto Procesal; ii) actuar después de ocurrida causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de conformidad con el ordinal 3° del canon 133 ibídem y, iii) actuar después de ocurrida causal de suspensión del proceso por prejudicialidad de conformidad con el mismo numeral del ya citado artículo 133 ejusdem. 2.- Al correr traslado de este pedido a la promotora de la acción, ésta procedió a peticionar que se practicaran pruebas para la causal segunda, así: i) que se citara al médico Sergio Andrés Bayona; ii) que se haga una revisión de la historia clínica por parte de medicina legal; iii) que se requiriera a Ana Torres para que informe a que E.P.S. y Fondo Pensional se encuentra afiliada; iv) se oficiara a la E.P.S., para que informe si las incapacidades expedidas por el Doctor Bayona han sido convalidadas o transcritas, además si acorde con el tiempo de duración de las mismas se ha 1 2 Archivos digitales 147 a 150 cuaderno No.1.1ContinuaciónPrincipal – Expediente primera instancia Derivado 001 cuaderno No.4Nulidad – Expediente primera instancia 2 Exp. 030-2019-00240-03. realizado un concepto de rehabilitación y, v) que se oficie al Fondo de Pensiones para que informe si las incapacidades han sido transcritas, si la accionada se encuentra en trámite de calificación para ser pensionada. 3.- La juez cognoscente moduló los medios probatorios suplicados y decidió: i) requerir al médico Sergio Andrés Bayona para que informe si las incapacidades que obran en el informativo fueron o no expedidas por él; ii) oficiar a la E.P.S. para que informe si esas incapacidades son o no oficiales y, iii) una vez se recibiera respuesta por parte de la E.P.S. y acorde con lo que allí se dijera, se determinaría la necesidad de oficiar al Fondo de Pensiones. 4.- Inconforme con esa determinación la gestora de la acción la atacó mediante los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación, sostuvo para el efecto que el sustento de su discrepancia ya la dio a conocer y de ello se ocupó el despacho en auto de 21 de octubre de 20243: “[q]ue es conducente, pertinente y útil hacer comparecer al médico Bayona, con el fin de resolver hechos puntuales como que se establezca si como consecuencia de la enfermedad grave que afirma padecer la demandada Ana Torres puede comparecer a rendir un interrogatorio de parte, la fecha en que se expidió la incapacidad si el concepto del diagnóstico es o no grave, la razón por la cual ésta excedió los 180 días, cuando la ley establece que éstas se deben expedir por un término máximo de 30 días e irse prorrogando de ser necesario.

Además En ese mismo sentido peticionó que se ordenara remitir las incapacidades y la historia clínica que obra en el expediente a Medicina Legal, para que esa entidad establezca la gravedad del padecimiento, si la litigante puede comparecer al proceso y rendir declaración.” 5.- Con auto de 19 de noviembre de 20244 la iudex mantuvo la decisión; para arribar a esa conclusión adujo que: “[r]especto de citar al médico Sergio Andrés Bayona y de oficiar a medicina legal para que certifiquen lo concerniente a las incapacidades, así como la magnitud del padecimiento de la demandada, al punto de no poder asistir al proceso, aunque son conducentes, porque lo permite la Ley, no es pertinente para la verdad procesal que se necesita, y conlleva a que se convierta en inútil, porque no presta ningún servicio al proceso, toda vez que se contará con el concepto del profesional de la salud que se ordenó requerir para que indique lo referente a las incapacidades y demás. Ahora y respecto de oficiar a medicina legal, este despacho considera que tampoco es pertinente, y útil, así como necesario por cuanto ya se ordenó oficiar a los médicos que le han dado incapacidades a la señora Ana Denis a ver de qué se trata la enfermedad que padece, para que ilustren al despacho sobre su gravedad y si puede o no comparecer al proceso básicamente en los momentos que se requiere de su presencia, como lo es la etapa de conciliación y el interrogatorio si a ello se llegara, esto con el fin de dar trámite a la causal de nulidad por ella propuesta.” 3 4 Consecutivo 005 cuaderno No.6Tribunal Apelación Auto – Expediente primera instancia Abonado 168 cuaderno No.1.1ContinuaciónPrincipal – Expediente primera instancia 3 Exp. 030-2019-00240-03.

Y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6.- La apelante procedió a sustentar su alzada en los términos del numeral 3° del artículo 322 de la Codificación Procesal5 y precisó que: i) hubo una errónea interpretación de la pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas dado que la comparecencia del médico se hace necesaria a fin de esclarecer la gravedad de la enfermedad como causal de interrupción, la regularidad en la emisión de las incapacidades dada la existencia de inconsistencias en fechas y firmas, además que el concepto de medicina legal permitirá verificar la autenticidad y validez de estas y si la enfermedad tiene un impacto directo en la capacidad de la demandante para comparecer al proceso y despejar dudas sobre su expedición; ii) que las pruebas decretadas resultan insuficientes ya que el requerimiento a la E.P.S. sólo permitirá constatar aspectos formales y no un análisis técnico como el que se requiere; iii) que está subestimando la prueba relativa al Fondo de Pensiones y soslayando que este medio de convicción es autónomo en contravía de principios como la economía procesal; iv) que se está presentando una limitación probatoria que afecta directamente la valoración de la causal de interrupción; v) se está vulnerando el debido proceso con la exclusión de las pruebas pedidas y vi) que la presentación de incapacidades prolongadas sin sustento suficiente son clara muestra de temeridad en el uso abusivo de las mismas.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las 5 Folio digital 172 cuaderno No.1.1ContinuaciónPrincipal – Expediente primera instancia 4 Exp. 030-2019-00240-03. pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se revocará, empero, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Alegó la convocada a juicio Denis Torres Rivera que se configuraba la causal de nulidad establecida en el ordinal 3° del precepto 133 de la Ley Adjetiva Procesal que reza a la letra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o sí, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Si bien, esta causal se alegó para dos eventos diferentes, el que ocupa la atención del despacho es aquel dirigido a que operó la interrupción del proceso por enfermedad grave de la encartada. 3.2.- En ese orden, tenemos que el numeral 1° del canon 159 del C.G.P., establece como causales de interrupción del proceso: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (negrilla propia). 4.- Partiendo del supuesto que la prueba es aquel medio dispuesto para acreditar la existencia del derecho que se reclama, refulge diamantinamente la importancia de ésta en el aspecto sustancial, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos y tiempos procesales establecidos para su decreto y apreciación por parte del administrador de justicia, acorde con la anterior parametrización, se hará el estudio de cada uno de los tres medios probatorios adecuados al momento de su decreto, lo que ha suscitado el recurso de alzada, así: 4.1.

Que se cite al médico Sergio Andrés Bayona, para establecer “si como consecuencia de la enfermedad grave que afirma padecer la demandada Ana Torres puede comparecer a rendir un interrogatorio de parte, la fecha en que se expidió la incapacidad, si el concepto del diagnóstico es o no grave, la razón por la cual ésta excedió los 180 días, cuando la ley establece que éstas se 5 Exp. 030-2019-00240-03. deben expedir por un término máximo de 30 días e irse prorrogando de ser necesario.” Sobre este pedido, debe decirse que se trata de un documento privado -incapacidad médica- emanado de un tercero el cual a la luz del canon 262 del Estatuto Procesal debe ser valorado por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, entonces, en esta oportunidad además de atender el pedido de convalidación del instrumento por quien lo emitió, la administradora de justicia debe dar observancia y aplicación de lo establecido en el numeral 5° del artículo 43 del C.G.P., el cual indica: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: ( ) 5.

Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias que haya lugar.” 4.1.1.- Quiere decir lo anterior que si la intención de convocar al profesional en medicina va dirigida a que éste con sus especiales conocimientos sustente las razones que lo llevaron a conceder la tan citada incapacidad médica, especificaciones de la patología y las consecuencias de ésta en la paciente, la prueba es pertinente, conducente y útil ya que la situación puesta de presente no es de menor relieve en este litigio dónde se ha echado mano de todo tipo de recursos y vías procesales que no han permitido que el juicio avance y, en todo caso acorde con los poderes de ordenación e instrucción que ostenta el juez, ese medio de convicción refulge como necesario, ya que el médico de cara a las consecuencias penales y disciplinarias a las que se puede ver expuesto tiene el deber de clarificar todas las circunstancias que se presentaron al momento de expedir la tan criticada incapacidad médica y así determinar su autenticidad y veracidad, mírese que se está afirmando la existencia de inconsistencias en fechas y firmas y, de ello pende la suete procesal de la nulidad que se debe estudiar. 4.2.- Que se haga una revisión de la historia clínica por parte de medicina legal … “[p]ara que esa entidad establezca la gravedad del padecimiento, si la litigante puede comparecer al proceso y rendir declaración.”, sobre este tópico, evidente es que lo solicitado es que un experto en el tema y que haga parte del Instituto de Medicina Legal rinda su concepto sobre lo especificado en la incapacidad médica que soporta la causal de nulidad, empero, ésta se extiende a puntos ajenos a la comprobación de la gravedad de la enfermedad y dirigidos a establecer si la demandada se encuentra en capacidad de conciliar el asunto o rendir un interrogatorio de parte y, estos son ítems que no se acompasan con la sola acreditación de la causal de interrupción, siendo esta la finalidad de la nulidad deprecada y no otra. 6 Exp. 030-2019-00240-03.

Así las cosas, considera esta magistratura que la juez congnoscente, puede y debe hacer uso de los poderes y facultades que otorga la norma procesal para delimitar la prueba a lo necesario con el fin de, se itera, ratificar la autenticidad y veracidad de la excusa presentada para no comparecer a la diligencia. Acorde con lo aquí expuesto, refulge que si bien es cierto el medio probatorio no se peticionó en debida forma, pues se pretendió que mediante una “solicitud de información” a medicina legal se evacuaran puntos que se deben agotar con una prueba pericial, atendiendo que se está pidiendo la opinión de un experto sobre la información que contiene una incapacidad médica y la historia clínica, lo cierto también es que como se ha venido insistiendo, el juez tiene el deber de ejercer su poder de ordenación y por ello, el medio demostrativo una vez se acote su alcance, además de útil resulta necesario. 4.3.- Para finalizar, sobre la petición de oficiar al Fondo de Pensiones para que informe si las incapacidades han sido transcritas y si la accionada se encuentra en trámite de calificación para ser pensionada, este despacho observa que en stricto sensu esta no fue denegada, sólo se condicionó su decreto a la respuesta que emitiera la E.P.S., así las cosas y como el numeral 3° del artículo 321 del C.G.P. sólo establece que es apelable la decisión que niegue el decreto o la práctica de una prueba, se tiene que fue prematuro fustigar lo concerniente a este tópico y por ende no hay lugar a pronunciarse al respecto. 5.- Sin perjuicio de lo anterior, ha de indicarse que de encontrarse necesaria la práctica algún medio de convicción, el funcionario de primer grado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42 y canon y 169 del Código General del Proceso, podrá decretarlos de oficio, pues se trata de una prerrogativa “judicial ampliamente respaldada (…) precisando sobre el particular que los mismos les confieren al juzgador la facultaddeber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

(…) Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar ‘pruebas de oficio’” 6, razón por la cual no es plausible apoyar la tesis planteada por la apoderada en lo que tiene que ver con un escenario de desigualdad en el plano probatorio, cuando expone una “exclusión injustificada de pruebas esenciales” y la configuración de “un defecto procedimental que puede afectar la validez de las decisiones judiciales, debe tener en cuenta la actora que las pruebas son para el proceso y no para las partes. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de revocarse el proveído apelado, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 6 Cfr. Sentencia de 15 de diciembre de 2009.

Exp. 11001310 304 01999-01651-01 7 Exp. 030-2019-00240-03. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, provea según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, según se indicó. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO

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