Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” república DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: ANGELMIRO FERREIRA MONROY Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 43 del cuatro (4) de diciembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÌA (en uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación;
(ii) Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor Angelmiro Ferreira Monroy en contra de Colpensiones; (iii) Condenar en costas al demandante en favor de la administradora pensional. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a (1/2) medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago; y, (iv) Consultar esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué… SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó la Jueza de instancia que Angelmiro Ferreira Monroy solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990 al completar 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo; pidió que, en consecuencia, Colpensiones le reconociera y P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagara la pensión de vejez desde que cumplió 60 años, con intereses moratorios e indexación, autorizando el descuento de lo ya recibido por indemnización sustitutiva.
Colpensiones contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la buena fe y prescripción; por su parte, el Ministerio Público también propuso como medios exceptivos la prescripción e incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios.
Refirió que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones y en favor del demandante, declarando que este era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, examinando la forma de contabilización de las semanas de cotización. Respecto del régimen de transición, recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia del sistema tuvieran 35 años o más si eran mujeres, o 40 años o más si eran hombres, o 15 o más años de servicio, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Advirtió que, de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del actor, este nació el 29 de septiembre de 1952, de manera que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, específicamente 41 años, 6 meses y 3 días de edad, siendo entonces beneficiario del régimen señalado; posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 se extendía hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, encontrándose amparados por dicho régimen, acreditaran al menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró a regir el acto legislativo en julio de 2005, caso en el cual el régimen se les haría extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha de su último desmonte.
Adujo que, para que al demandante se le extendiera la aplicación del régimen de transición hasta su último desmonte, resultaba necesario que acreditara haber cotizado, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo, 25 de julio de 2005, un mínimo de 750 semanas; revisada su historia laboral, observó que tenía cotizaciones en el sector público desde septiembre de 1971 hasta octubre de 1981 con la Policía Nacional, equivalentes a 369.57 semanas, y en el sector privado desde julio de 1982 hasta septiembre de 2014, correspondientes a 540.71 semanas, para un total acumulado de 864.28 semanas entre tiempos públicos y privados hasta agosto de 2014.
Sin embargo, advirtió una particularidad relevante: mediante comunicación de la Gerencia P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Administrativa de Colpensiones del 23 de octubre del año 2025, allegada por solicitud del juzgado y visible en PDF 036, se informó que se produjo una reducción en el número de semanas cotizadas por el actor respecto de los periodos laborados en el sector público antes de 1995 con la Policía Nacional, esta variación se evidenció al comparar la historia laboral reportada hasta mayo de 2024, donde figuraban 526.29 semanas entre septiembre de 1971 y octubre de 1981, mientras que en la versión actual solo se reportaron 369.57 semanas.
Se indicó que el certificado de tiempos expedido por el Ministerio de Hacienda, con base en la información del empleador, reflejó una interrupción de 1.059 días durante la prestación del servicio, interrupción que no aparecía en el anterior formato CLEP, lo que llevó a actualizar la historia laboral. Además, Colpensiones señaló que al cotejar el CETIL vigente se constató que dicha interrupción obedeció a una suspensión en el ejercicio de funciones mediante la Resolución 7999 de 1978, a partir del 8 de noviembre de ese mismo año y sin levantamiento hasta el 1° de octubre de 1981.
En consecuencia, tuvo en cuenta el reporte actualizado de historia laboral basado en el CETIL número 20241180014139700014528 del 25 de noviembre de 2024, donde se registró el tiempo laborado entre el 1° de septiembre de 1971 y el 1° de octubre de 1981, con una interrupción de 1.059 días entre el 8 de noviembre de 1978 y el 1° de octubre de 1981, arrojando un total de 369.57 semanas cotizadas en el sector público.
En cuanto a la mora patronal, recordó lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le corresponde asumir el pago de la pensión, ya que el afiliado no debe soportar las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no realizó oportunamente las cotizaciones a su cargo, dado que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras cuentan con mecanismos legales para exigir dichos aportes (SL2057 de 2025).
Conforme lo anterior, tras revisar la historia laboral del demandante, evidenció que los periodos de diciembre de 1994 y enero de 1997 presentaban mora patronal a cargo de la Sociedad de Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A.S, identificada con NIT 890.502.669; no obstante, esta empresa, al ser requerida por el Despacho, informó que el demandante mantuvo un vínculo laboral vigente entre el 10 de septiembre de 1993 y el 1° de enero de 1999, lo que permitió concluir que el periodo de mora estaba respaldado por un verdadero contrato de trabajo.
Por ello, consideró procedente aplicar la jurisprudencia citada y, en consecuencia, precisó que Colpensiones debía asumir su responsabilidad por la falta en el pago de aportes pensionales y reconocer dichos periodos como efectivamente cotizados, incrementando el total de aportes del demandante. Por lo anterior, y considerando la totalidad de los periodos acreditados, estableció que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en julio de ese año, el demandante P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” había cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 750 semanas exigidas, pues entre septiembre de 1971 y mayo de 2002 registró 849.42 semanas de cotización. En consecuencia, señaló la Juez de instancia que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para el estudio del beneficio pensional es el Acuerdo 049 de 1990, pudiendo acreditar la acumulación de aportes en los sectores público y privado, circunstancia viable desde el cambio jurisprudencial decantado en las sentencias SL1947 de 2020 y SL17981 de 2020, en las cuales se señaló que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición, podían consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y los tiempos laborados en entidades públicas; así, para acceder a la pensión de vejez, el actor debía cumplir los requisitos establecidos en dicho Acuerdo, esto es, tener 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Precisó que, en cuanto a la segunda exigencia, el demandante afirmó haber acumulado para el año 2014 un total de 1.043,15 semanas al aplicarse el nuevo criterio jurisprudencial sobre la contabilización de semanas según días calendario, lo que, según su planteamiento, le otorgaría el derecho pensional; sin embargo, la Juez A quo, consideró pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL138 de 2024, fijó una nueva postura respecto de la forma de contabilizar semanas, precisando que, conforme a la Ley 100 de 1993, la semana cotizada debía entenderse como siete días calendario, autorizando así dicha forma de conteo para determinar si se cumplían los requisitos pensionales; bajo este precedente, y teniendo en cuenta que con el método tradicional de 30 días el demandante alcanzó 864,28 semanas al 2014, procedió a examinar si, al computar las cotizaciones en días calendario, podía cumplir las 1.000 semanas exigidas o, en su defecto, las 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; no obstante, al aplicar este método, el resultado no difirió sustancialmente del anterior, pues aunque evidenció un incremento en la densidad de cotización, este fue insuficiente para alcanzar el número requerido, logrando únicamente 867,71 semanas para el año 2014, y sin llegar tampoco a las 500 semanas entre septiembre de 1994 y septiembre de 2014, periodo en el cual solo acumuló 345,28 semanas, lo que condujo a concluir que el demandante, no reunió la densidad necesaria aun con la inclusión de tiempos adicionales por mora patronal y la contabilización en días calendario, decisión que obedeció a la modificación en el tiempo cotizado en el sector público, específicamente en la Policía Nacional, debido al periodo de suspensión del servicio, conforme fue relatado y soportado por la administradora pensional.
Con todo lo anterior, no le quedó otra alternativa a la Juez de instancia que estudiar si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003, P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y exige 62 años de edad para los hombres y 1.300 semanas de cotización; en el caso del actor, la última cotización data de agosto de 2018 y, aun tomando la totalidad de aportes acreditados en el proceso, solo alcanzó 919,14 semanas, por lo que tampoco cumplía este requisito, resultando imposible acceder al reconocimiento pensional bajo dicha norma.
En consecuencia, concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda al no acreditarse la densidad mínima de semanas exigida, motivo por el cual se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones e impuso las costas a cargo del demandante. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el archivo 06 expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, le corresponde a la Sala determinar si Angelmiro Ferreira Monroy cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que reclama, efectuando el conteo del tiempo cotizado en días calendario tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 138 de 2024.
En caso de que ello resulte procedente, determinar la fecha del disfrute de la pensión, su monto y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas y, si el no pago oportuno de las mismas genera los intereses moratorios reclamados. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no obstante que Angelmiro P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Ferreira Monroy es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la edad y aplicársele el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, no cumple con las semanas de cotización para pensionarse, incluso efectuando el conteo en días calendario, además, por cuanto tampoco cumple con los requisitos de densidad de semanas de cotización establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, para acceder a la misma.
El régimen de transición se encuentra regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para que el demandante tenga derecho al mismo debe demostrar que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia dicha ley, contaba con 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
No se puede perder de vista que los anteriores requisitos fueron limitados en el tiempo mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir de julio de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
“…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ” (Subraya la Sala). P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público para tener derecho a la pensión de vejez, la Corte Constitucional en sentencia T-2017, refirió que: “… Esta Sala de Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretación consistente con la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretación posible más favorable para el afiliado.
En virtud de ella, es posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha norma…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales…” (Subrayado y resaltado al copiar). Criterio ratificado en la sentencia SL-235 de 2022 radicado número 86679 de 8 de febrero de 2022, reiterando esta última la SL-1981 de 2020 y SL-2557 de 2020, precisando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público.
Descendiendo al caso bajo en examen, advierte la Sala que no existe controversia que el demandante nació el 29 de septiembre de 1952 como se demuestra con la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 2 del archivo 03 del expediente SIUGJ, por lo que para el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, situación que lo hace merecedor al beneficio del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la mencionada normativa.
Tampoco existe discusión que durante su vida laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, según se desprende del reporte de semanas cotizadas (historia laboral) expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” actualizado al 23 de octubre de 2025 obrante en el expediente y dando respuesta al requerimiento realizado por el despacho.
Además del tiempo laborado en el sector público, como se deprende de la certificación electrónica de tiempos laboraros – CETIL (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 036, folios 4 a 16). P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Clarificado lo anterior, se debe analizar si el demandante cumple con las exigencias de pensión de vejez establecida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, normatividad que regía su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y exige como requisitos: en cuanto a la edad, 60 años en el caso de los hombres y, con relación a las semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, o 1.000 semanas al 31 de diciembre de 2014.
Reposa en el expediente comunicación emitida por la Gerencia Administrativa de Colpensiones el 23 de octubre de 2025, visible en el PDF 036 y remitida al Despacho de instancia por requerimiento previo, informando que se presentó una variación en el número de semanas cotizadas correspondientes a los periodos laborados en el sector público antes de 1995 con la Policía Nacional, modificación que se advirtió al comparar la historia laboral reportada hasta mayo de 2024, en la que figuraban 526.29 semanas entre septiembre de 1971 y octubre de 1981, con la versión actualizada en la que solo se contabilizaron 369.57 semanas, en el que se explicó que el certificado de tiempos expedido por el Ministerio de Hacienda, con base en la información del empleador, evidenció una interrupción de 1.059 días en la prestación del servicio, interrupción que no aparecía en el anterior formato CLEP y que llevó a la actualización correspondiente de la historia laboral.
Además, refirió que, al cotejar el CETIL vigente, advirtió que dicha interrupción obedeció a una suspensión en el ejercicio de funciones ordenada mediante la Resolución 7999 de 1978, a partir del 8 de noviembre de ese mismo año, sin levantamiento hasta el 1° de octubre de 1981. En razón a lo anterior, del reporte actualizado contenido en el CETIL número 20241180014139700014528 del 25 de noviembre de 2024, se observa que en él se registró el tiempo laborado entre el 1° de septiembre de 1971 y el 1° de octubre de 1981, con una interrupción de 1.059 días, del 8 de noviembre de 1978 al 1° de octubre de 1981, como se observa: P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” De igual manera, frente a los tiempos del sector privado, al revisar la historia laboral del demandante, se evidenció mora patronal en los periodos de diciembre de 1994 y enero de 1997, a cargo de la Sociedad de Transportes Puerto Santander S.A. – Trasan S.A.S., identificada con NIT 890.502.669.
Sin embargo, al ser requerida dicha empresa por el Despacho de instancia, esta informó que el actor mantuvo un vínculo laboral vigente entre el 10 de septiembre de 1993 y el 1° de enero de 1999, como se observa: Lo anterior permite establecer que el periodo en mora estaba respaldado por una verdadera relación laboral. En atención a ello, es dable traer a colación que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le corresponde asumir el pago de la pensión, pues el afiliado no debe soportar las consecuencias adversas derivadas de la omisión del empleador, máxime cuando Colpensiones cuenta con mecanismos legales para exigir dichos aportes, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ejercido las acciones de cobro (SL5081 de 2015, SL17912 de 2016 y SL2057 de 2025).
En aplicación de dicho criterio, es dable concluir que los periodos en mora deben tenerse como efectivamente cotizados tal como lo dispuso la Juez de instancia, dichas cotizaciones. P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” De igual forma, se observa que a través de Resolución número SUB 108547 del 7 de mayo de 2019, Colpensiones le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concediéndole un pago único en cuantía de $7.883.658;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, folio 3) Se evidencia, además, a través de Resolución número SUB 433724 del 10 de diciembre de 2024 que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Angelmiro Ferreira Monroy, argumentando que si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no acreditaba las 500 semanas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad requerida, esto es a los 60 años de edad (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, folios 20 a 26).
Ahora bien, las pretensiones de la demanda tienen como argumento principal en que conforme a la Sentencia SL 138 de 2024 es posible que se realice el cálculo de las semanas cotizadas, teniendo en cuenta los días calendario de cada año, y que, en razón a ello, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la gracia pensional deprecada.
Así las cosas, descendiendo al caso bajo análisis la edad mínima exigida para la pensión fue cumplida por el actor el 29 de septiembre de 2012; sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” visible en el Archivo 036, se advierte que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, esto es, entre el 29 de septiembre de 1992 y el 29 de septiembre de 2012, el demandante Angelmiro Ferreira Monroy cuenta solamente con 410.57 semanas, cifra interior a las 500 semanas exigidas por la Ley.
De otra parte, sumando la totalidad de los tiempos acreditados, tanto en el sector público, con base en el CETIL actualizado de fecha 25 de noviembre de 2024, como del sector privado, incluyendo los periodos en mora reconocidos como cotizados, la densidad de semanas acreditadas en juicio corresponde a 870,57, durante el interregno del 1º de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 2014, de manera que tampoco cumple el requisito de las 1.000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, todo lo anterior, efectuando el conteo del tiempo cotizado de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SL 138 de 2024.
Por manera que, valorada la prueba documental y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en la normativa que regula el presente caso, la Sala llega a la conclusión que conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, el accionante cotizó un total de 870.57 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM hasta el 31 de diciembre de 2014, semanas de cotización inferiores a las 1000 mínimas requeridas, de las cuales, solo 410.57 semanas, fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 29 de septiembre de 1992 y el 29 de septiembre de 2012, menos de las 500 mínimas exigidas por la norma, razón por la cual no hay lugar a reconocer la prestación P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pensional con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Finalmente, se advierte que, al 31 de agosto de 2018, el demandante tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, pues sólo cuenta con las 921.95 semanas, siendo necesarias 1300 semanas en la actualidad. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia consultada.
CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ANGELMIRO FERREIRA MONROY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-005-2025-00090-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Angelmiro Ferreira Monroy Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06e1541509832161d60689bc85d4c4130527d60cfebf9d3c57831fa2a4e81615 Documento generado en 04/12/2025 01:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12