Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-08 opositor ALFONSO YESID MARTINEZ OVIEDO vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma rechaza oposicion extemporanea (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 03 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 036 del 27/11/2025 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros.

Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble. En calenda 14 de junio de 2024, se hizo presente el señor Alfonso Yesid Martínez Oviedo, quien manifestó su voluntad de oponerse a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 104. Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer oposición formal a la entrega, hasta el 21 de junio de 2024.

A través de correo electrónico, enviado el 21 de junio de 2024 a las 07:27 pm, la vocera judicial del señor Martínez Oviedo presentó su oposición, alegando que, mediante transacción comercial privada, adquirió la posesión que venía ejerciendo Luz Marina Ibarra Martínez sobre el terreno; que para la época en que se llevó a cabo el negocio no figuraba ningún tipo de gravamen sobre el inmueble; ha ejercido actos de señor y dueño desde la compra y no ha sido perturbado en ese ejercicio. 2.

Providencia apelada En proveído del 03 de septiembre de 2024, el juzgador de primer grado decidió rechazar la oposición formulada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, con fundamento en que el memorial para dichos efectos se presentó el día del vencimiento del término otorgado para ello, pero RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO después de la hora de cierre del despacho judicial, es decir, de forma extemporánea. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la determinación, la vocera judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que el juzgador incurrió en un defecto procedimental que debe ser corregido. Para el efecto, señaló que la diligencia fue practicada por el juez de conocimiento, se identificó el inmueble y al opositor, y por la cantidad de opositores, concedió el término de 5 días para aportar o pedir pruebas, conforme el numeral 6 del artículo 309 del CGP, pero erró en la decisión reprochada, pues la consecuencia jurídica de la consumación de ese plazo no era el rechazo de la oposición, sino la convocatoria a la audiencia en la que deben practicarse las pruebas y resolver lo que corresponda. 4.

Decisión que desató la reposición Mediante proveído del 13 de noviembre de 2024, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, refiriendo que en la diligencia del 14 de junio de esa anualidad se dejó claro que se otorgaría el aludido término por la extensión del predio, por lo que no es dable afirmar que la identificación del opositor establecida en el numeral 4° del artículo 309 del CGP signifique que se hubiere formulado la oposición, pues a quienes manifestaron su voluntad de hacerlo de manera inmediata, el juez les atendió el pedimento y resolvió allí mismo en derecho.

Con ello, refirió que es inaceptable que el señor Martínez Oviedo aceptara el termino otorgado por el despacho para presentar su escrito de oposición y, al formularlo de manera extemporánea, argumente que con su identificación se daba cumplimiento a la oposición. Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO Circuito de Valledupar, el 3 de septiembre de 2024, mediante el cual se decidió rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto por la demandada, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió ser tramitada o si, por el contrario, correspondía rechazarla por ser presentada extemporáneamente, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala confirmará lo decidido en primer grado, sobre la extemporaneidad de la presentación de la oposición, habida cuenta que la oposición no se presentó tempestivamente dentro de ninguna de las oportunidades que prevé la Ley, ni la concedida adicionalmente por el juez que practicó la diligencia, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. 1.

De la oposición a la diligencia de entrega El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

Según dicho canon, para que sea tramitada la oposición, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce; y, iv) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen.

En esa oportunidad, según la norma en cita, «(…) el opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias». RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO Así, por tratarse de una actuación que se verifica en el desenvolvimiento de una diligencia judicial, los postulados de inmediación, concentración y preclusión mandan que la oposición se haga pública, por regla general, en el desarrollo mismo de la entrega.

Además, el numeral 4° del artículo 309 del CGP prescribe que, si la diligencia se efectuó en distintos días, la oposición debe expresarse «el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran los opositores». Ya el numeral 8° del artículo 597 del CGP, que regula la oposición a la diligencia de secuestro, prevé otros escenarios como el de los 20 días con que cuenta el opositor, posteriores a la vista pública, cuando no estuvo presente en la diligencia; y el evento del reclamante que estuvo presente en la diligencia, pero sin asistencia de apoderado, a quien se le conceden 5 días posteriores a la diligencia para que ejerza esa prerrogativa.

Así, prosiguen los numerales 5° y 6° del artículo 391 ídem reglando las eventualidades que pueden presentarse, frente al sentido decisorio que sirve para determinar que extremo puede resultar inconforme y la incidencia de ello en el destinatario provisional o definitivo del bien. En su tenor literal, el canon reza: (…) 5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás (…) 6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.

Luego se ubican los numerales 7 y 8° del mismo canon adjetivo, que reglan la tramitación según la calidad del director de la sesión, la consecuencia final del eventual rechazo de la oposición y la oportunidad con que cuenta el demandante, en caso de que la decisión sea favorable a quien se opone a la diligencia, de la siguiente forma: 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. Sobre la correcta inteligencia de este iter trazado por el texto adjetivo, es pertinente traer a colación lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3422-2025: La hermenéutica de aquellos preceptos apunta a que son dos las determinaciones posibles en el marco descrito: 1: Que se rechace la oposición y 2.

Que se admita. En este punto importa exaltar que ninguna de esas resoluciones se refiere exclusivamente al rechazo o la admisión como aspectos meramente formales en cuanto a la viabilidad de tramitar la oposición, sino, todo lo contrario, se relacionan con la prosperidad o fracaso de fondo de dicha divergencia. En otras palabras, la alusión que aparece en el numeral 5° ídem sobre «si se admite la oposición» equivale a que ya se acogieron los planteamientos posesorios del tercero, y no que apenas se van a ventilar. 2.3.1.

Bajo esta óptica, nótese cómo el rechazo estaría determinado por alguna de estas circunstancias: i) que el opositor carezca de legitimación en virtud a que no logró acreditar actos de posesión o porque la sentencia le resulta oponible; ii) que se trate de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro y, por tanto, en ese instante ya no resulta atendible ninguna objeción, acorde con el numeral 4° del artículo 308 ejúsdem; y iii) que se formule por fuera de las oportunidades indicadas (…)».

(Subrayado y negritas propias de la Sala) Conforme lo dicho, la hermenéutica de los preceptos en cuestión permite discernir dos escenarios resolutivos: el rechazo o la admisión de la oposición. Y se precisa que la «admisión» no se reduce a una mera viabilidad procedimental, sino que implica que el juez avala el cumplimiento de la carga de acreditar siquiera sumariamente de la condición de poseedor que alegó el opositor; contrario sensu, el rechazo se impone de plano cuando el interviniente carece de legitimación por no acreditar la posesión o serle oponible la sentencia, cuando existe un secuestro previo o cuando la solicitud resulta extemporánea. 2.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la togada apelante sostiene que la decisión del juzgador no tiene amparo jurídico, debido a que el numeral 1° del artículo 309 del CGP establece las causales en que se puede rechazar RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO de plano la oposición, concretamente que sea formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, situación que aún no ha sido debatida.

En tal sentido, expuso que, habiéndose identificado al opositor y el terreno objeto de disputa en la diligencia del 14 junio de 2024, una vez transcurridos los 5 días convenidos, lo siguiente debía ser la convocatoria a la audiencia prevista en el numeral 6° del artículo ídem y no el rechazo de la oposición. Revisado el diligenciamiento, se observa que en la vista pública del 14 de junio de 2024 se hicieron presentes el señor Alfonso Yesid Martínez Oviedo, sin apoderado, y la vocera judicial de la sociedad demandante.

En esa oportunidad, el a quo le brindó la opción de ejercer dicho acto en ese mismo momento o por escrito, hasta el 21 de junio de 2024, decantándose finalmente el interesado por la segunda opción. Del mismo modo, le explicó que la diligencia quedaba suspendida, pero que en el evento que presentara oposición que se resolviere de forma desfavorable, o si no la presentaba, la fecha en que se reanudara la audiencia se procedería a la entrega del inmueble.

A partir de ese escenario, se advierte que la anuencia del señor Martínez Oviedo frente al término adicional concedido por el juez no constituyó por sí misma el acto procesal de oposición, toda vez que precisamente para ello fue otorgado el término extraordinario para formalizarla por escrito. Con ello, el trámite quedó supeditado a la presentación oportuna del memorial dentro del plazo conferido, atendiendo que el interviniente no manifestó expresamente su voluntad de oponerse en esa misma diligencia sino posteriormente y por escrito.

Seguidamente se observa que, en apego al término extraordinario concedido por el operador judicial, la togada que apodera al señor Alfonso Yesid Martínez Oviedo, en fecha 21 de junio de 2024, después del horario de cierre del estrado, presentó oposición a la entrega del inmueble de manera escrita, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea2, dado que el término con que contaba para tales efectos ya había fenecido para ese momento. 2 Según Archivo 174 del Cuaderno de primera instancia – pág. 15, se radicó el 21 de junio de 2024, a las 07:27 pm, fuera del horario judicial.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO De lo anterior, emerge que no hubo acto de oposición tempestivo, por lo que mucho menos podría predicarse que se hubiere admitido con la mera identificación del opositor, como para abrir la posibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 309 del CGP, que, inclusive, se concreta en la alternativa que tiene el interesado en la diligencia que resultó vencido por cuenta de la oposición, para mejorar su recaudo probatorio, escenario que claramente dista del que pretende plantear la parte apelante.

En esa línea, en ausencia de formulación oportuna de aquel acto procesal, se advierte la configuración de una de las causales de rechazo enumeradas en precedencia. Ahora bien, no escapa a la atención de la Sala la acusación de la apelante según la cual el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental al apartarse de la ritualidad prevista en el artículo 309 del CGP para la diligencia de entrega.

Al respecto, se estima necesario indicar que al señor Martínez Oviedo, en audiencia del 14 de junio de 2024, no le fue vedado, limitado ni restringido el ejercicio del acto de oposición. Por el contrario, el director de la diligencia amplió la posibilidad de ejercerlo dentro de los 5 días siguientes, concediéndole así la oportunidad de mejorar su defensa y los soportes probatorios de la misma.

Por tal motivo, aun cuando aquel otorgamiento constituyó una desviación del iter procesal, no comportó una afectación de sus garantías como para considerar su invalidación en esta oportunidad. Téngase en cuenta que, además de haberse actuado así con la anuencia de los intervinientes, la apoderada judicial del señor Martínez Oviedo enfiló su actuar dentro de esa ventana temporal adicional, pero lo hizo extemporáneamente, y la mecánica solo le mereció reparos cuando la decisión resultó desfavorable a sus intereses como consecuencia de su propia incuria.

En tal sentido, de haber existido un vicio o irregularidad que configurara alguna causal de nulidad, el mismo quedó saneado, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 136 del CGP. Así las cosas, verificado que la oposición no se perfeccionó dentro del plazo que le otorgaba existencia procesal y constatado que cualquier eventual irregularidad quedó subsanada por la conducta omisiva y aquiescente del propio interesado, no se vislumbra yerro en la decisión adoptada por el a quo.

El rechazo de plano no solo se ajustaba al marco RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-08 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON ALFONSO YESID MARTÍNEZ OVIEDO normativo, sino que resultaba imperativo ante la ausencia de un acto válido que habilitara el despliegue del trámite ulterior.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que rechazó la oposición planteada por el apoderado de Alfonso Yesid Martínez Oviedo, debido a su extemporaneidad. En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia a la recurrente vencida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Alfonso Yesid Martínez Oviedo.

SEGUNDO: Costas a cargo de la apelante vencida. Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada