Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintidós de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-039-2024-00267-01 Providencia No. 43 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Mercado de Recursos Financieros -Mesfix S.A.S., contra el auto de catorce de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito.
I.
ANTECEDENTES La apelante se opuso a la exhibición solicitada, estructurando su inconformidad en varios ejes: i) el incumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 186, 265 y 266 del Código General del Proceso, al no evidenciarse la existencia de un litigio futuro ni la finalidad de la información requerida; ii) la extensión de la solicitud a documentos pertenecientes a sociedades y terceros no convocados, como Colombia Plataform S.A.S., PTG Abogados S.A.S., Cesionbnk e “inversionistas”; iii) la alegada vulneración del habeas data, en tanto recae sobre información privilegiada, sensible y sobre libros y papeles de comercio sujetos a reserva legal, con potencial afectación a la sociedad; iv) la indeterminación de los documentos solicitados, por carecer de concreción frente a los hechos que se pretenden acreditar; y v) la necesidad de un control estricto de procedencia, en razón de que la solicitud involucra información potencialmente sometida a reserva1.
Por su parte, la convocante Arintia Group S.A.S. solicitó desestimar la oposición, al considerar que los aspectos planteados ya habían sido resueltos al decidir el recurso de reposición contra el auto que decretó la exhibición, adicionalmente, no se precisó qué información tendría carácter sensible ni se allegaron pruebas que sustentaran tal afirmación2.
Mediante auto del cuatro de abril de 20253 se dio trámite a la oposición y se decretaron pruebas, las cuales fueron practicadas el veintiuno de agosto del mismo año4. Posteriormente, en decisión de catorce de noviembre de 2025, se declaró impróspero el incidente, al no acreditarse que la documentación solicitada tuviera carácter confidencial o reservado que impidiera su exhibición. Se estimó que los documentos guardan relación con los endosos de títulos valores y con el desarrollo del objeto social de la convocada dentro de la relación comercial entre las partes, aspectos relevantes para una eventual controversia judicial.
Asimismo, se precisó que, si bien el artículo 65 del Código de Comercio regula el acceso de los accionistas a la información societaria, ello no excluye la facultad de solicitar judicialmente la exhibición de documentos, conforme al artículo 264 del Código General del Proceso, siempre que exista relación directa con el litigio y sin que dicha exhibición pueda tener carácter general o indiscriminado5.
Contra esta decisión, Mesfix S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en la ausencia de una finalidad clara de 1 Consecutivo 014 Consecutivo 016 3 Consecutivo 018 4 Consecutivo 027 5 Consecutivo 029 2 la exhibición, pues la sola referencia a contratos de mandato, endosos o existencia de títulos no justifica el acceso a estados financieros sometidos a reserva, cuyo levantamiento no se encuentra previsto en el artículo 63 del Código de Comercio.
Reiteró, además, la indeterminación de la prueba solicitada, destacando: i) la vaguedad frente a las comunicaciones físicas y electrónicas entre trabajadores de distintas sociedades, sin haberse anunciado intención de demandar a dichas personas jurídicas; ii) la falta de identificación de los títulos, montos y fechas; iii) la generalidad de las comunicaciones de notificación de endosos; iv) la indeterminación de los denominados “inversionistas”, quienes además serían terceros no vinculados; v) la ausencia de individualización de las facturas (número, valor y vencimiento) y de los respectivos endosos; y vi) la improcedencia de exigir certificaciones sobre la trazabilidad de endosos de una sociedad tercera, además de desconocerse si los documentos reposan en poder de la convocada, circunstancia corroborada en interrogatorio de parte.
Añadió que no es admisible obtener información de terceros bajo el entendido de haber agotado actuaciones frente a Mesfix S.A.S., máxime cuando no se ha demostrado que se trate de una misma unidad societaria6. Finalmente, mediante auto del veinte de febrero de 2026 se mantuvo la decisión impugnada, al concluir que no se acreditó el carácter confidencial o reservado de los documentos.
Por el contrario, se reiteró su relación directa con los endosos de facturas y el desarrollo del objeto social de la convocada, así como su pertinencia para una eventual controversia judicial. Se indicó, además, que la solicitud satisface los presupuestos del artículo 186 del Código General del Proceso, orientándose a la obtención de información necesaria para controvertir derechos económicos, sin que el recurso 6 Consecutivo 030 interpuesto hubiera aportado elementos fácticos o probatorios que desvirtuaran la procedencia de la exhibición7.
II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: El artículo 186 del Código General del Proceso prevé que quien se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.
El 266 ib., establece que quien solicite aquella debe expresar los hechos que pretende demostrar, así como afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, indicando su clase y la relación que guardan con dichos hechos. Respecto de la finalidad de la prueba anticipada, la Corte Constitucional señaló: “( ) constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda.
También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, ( ) permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que 7 Consecutivo 034 desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo”8.
A su turno, el 267 señala que, si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó apreciará sus motivos, lo que impone el análisis de los argumentos de resistencia a la luz de los requisitos de procedencia de la prueba, particularmente en lo relativo a la pertinencia, conducencia, determinación y eventual afectación de derechos como la reserva o la confidencialidad.
Respecto de este último, debe observarse el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, admite distintos niveles de protección9. En el presente asunto correspondería el ámbito gremial10, en tanto involucra personas jurídicas que desarrollan actividades mercantiles (artículo 333 ibidem), a las que se reconoce la facultad de reservar cierta información (artículo 61 del Código de Comercio), susceptible de examen únicamente de manera excepcional mediante orden de autoridad competente (artículo 63, numeral 4, del mismo estatuto).
De otro lado, el 174 del C.G.P., dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. En el sub judice Arintia Group S.A.S., reclamó de Mesfix S.A.S., la exhibición de los documentos relacionados en la solicitud. Petición que 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-238-18.htm https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-050-16.htm 10 “la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”. 9 justificó en el marco de las relaciones contractuales surgidas con ocasión de operaciones de comercialización de facturas mediante mecanismos de inversión tipo crowd factoring.
Expresó que Mesfix S.A.S., y Colombia Plataform S.A.S., ofrecían servicios de corretaje de instrumentos negociables, razón por la cual decidió operar a través de estas, originándose un contrato de mandato en favor de PTG Abogados S.A.S., entidad encargada de la cesión y negociación de derechos económicos derivados de tales instrumentos.
En desarrollo de dicho mandato, la mandataria quedó facultada para: i) inscribir las facturas en la plataforma “Radian”; ii) endosarlas a terceros inversionistas; y iii) contratar a un proveedor para la ejecución de tales operaciones, lo que condujo a la vinculación de Cesiónbnk S.A.S. por instrucción de las referidas sociedades. No obstante, se afirmó que PTG Abogados S.A.S. realizó endosos de facturas a favor de terceros sin autorización de la mandante, circunstancia que motivó, en octubre de 2023, la revocatoria del mandato conferido tanto a Mesfix S.A.S., como a dicha firma, así como la desvinculación de Cesiónbnk S.A.S. de la plataforma Radian.
Pese a ello, continuó efectuando tales operaciones respecto de títulos pertenecientes a la convocante, accediendo al sistema para validarlas sin consentimiento, y promoviendo además procesos ejecutivos en su contra. En este contexto fáctico, la solicitud de exhibición se encuentra delimitada a demostrar: (i) la existencia del contrato de mandato, su revocatoria, condiciones e incumplimiento;
(ii) el manejo de la facturación electrónica, particularmente en lo relativo a los endosos y cobro de facturas sin autorización; (iii) el eventual incremento patrimonial derivado del recaudo de tales instrumentos; (iv) el origen de las acciones judiciales promovidas contra la convocante; y (v) el detrimento económico que afirma haber sufrido.
Todo lo anterior con la finalidad de recaudar los elementos probatorios necesarios para acudir a la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las acciones correspondientes en contra de Mesfix S.A.S. En esos términos, se advierte que la solicitud de exhibición se encuentra debidamente circunscrita a la relación comercial sostenida con Mesfix S.A.S. en el marco de la comercialización de facturas mediante operaciones de inversión, de la cual emergen los hechos que se pretenden esclarecer en un eventual litigio.
En efecto, la finalidad probatoria se orienta a dilucidar aspectos relativos a presuntas actuaciones indebidas o extralimitadas en el endoso y negociación de facturas, que se concretan en el alegado incumplimiento del contrato de mandato, particularmente bajo la premisa de que, aun después de su revocatoria, se habrían continuado ejecutando operaciones pese a la existencia de una restricción expresa en tal sentido.
De esta manera, se constata una adecuada delimitación del objeto de la prueba. Ahora, si bien es cierto que las personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales cuentan con la facultad de mantener en reserva determinada información derivada de su actividad empresarial, no lo es menos que dicha prerrogativa no reviste un carácter absoluto.
En efecto, de manera excepcional, dicha información puede ser objeto de examen por orden de autoridad competente, siempre que la medida se encuentre debidamente delimitada y resulte pertinente frente al objeto del medio de prueba, exigencias que se cumplen en el presente asunto, en tanto la documentación solicitada guarda relación directa con los hechos materia de eventual controversia y con los derechos que se pretenden hacer valer.
En ese contexto, no se encuentra disposición normativa que impida el acceso a la información solicitada dentro del proceso judicial. Por el contrario, su procedencia se encuentra expresamente autorizada por el ordenamiento procesal, particularmente en los artículos 183, 186 y 265 del Código General del Proceso, que regulan la práctica de pruebas y, específicamente la exhibición de documentos como medio legitimo para la acreditación de hechos relevantes en un eventual litigio.
Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente no señaló la fuente normativa o convencional que sustente la alegada reserva o confidencialidad de la información, lo cual no solo impidió a la convocante ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, sino que también a la judicatura de contar con los elementos necesarios para realizar un análisis de fondo sobre la procedencia de dicha limitación. En tal medida, la invocada reserva se reduce a un calificativo meramente subjetivo.
En términos concordantes, la práctica de la prueba de exhibición — incluida su solicitud, decreto y ejecución— no comporta, por sí misma, la vulneración de derechos fundamentales del obligado ni de terceros. No obstante, tampoco resulta admisible que derechos como la intimidad o la inviolabilidad de la correspondencia sean invocados de manera genérica para obstaculizar o impedir la práctica de este tipo de pruebas, especialmente cuando estas se desarrollan dentro de los cauces legales y bajo control judicial, garantizando su delimitación, pertinencia y proporcionalidad11.
Tampoco puede predicarse indeterminación respecto de los documentos cuya exhibición se pretende, en tanto estos se encuentran 11 CSJ STC15550-2019 M.P. Luis Alonso Rico Puerta suficientemente delimitados por su objeto, contenido y marco temporal, al circunscribirse al manejo del endoso y negociación de facturas dentro de un período específico y en ejecución de los contratos de corretaje y de mandato celebrados entre las partes.
En tal medida, la solicitud satisface el requisito de concreción exigido por el ordenamiento procesal. De igual manera, no resulta de recibo el argumento según el cual la solicitud involucra documentación de terceros ajenos a la relación probatoria, pues lo requerido se contrae estrictamente a la relación comercial sostenida con Mesfix S.A.S. en torno al endoso y negociación de facturas.
En consecuencia, la exhibición tiene como finalidad exclusiva esclarecer la gestión desplegada por dicha sociedad y el alcance de su intervención en las operaciones cuestionadas, sin extenderse de manera indiscriminada a información extraña al objeto del litigio eventual. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Mesfix S.A.S. fue la sociedad con la cual la convocante celebró el contrato de corretaje para ejecutar la operación a través de Colombia Plataform S.A.S., y que, para efectos de la cesión y negociación de los títulos, se suscribió un contrato de mandato con PTG Abogados S.A.S., así como se vinculó a Cesionbnk S.A.S. para la ejecución operativa de las transacciones.
De ahí que resulte razonable inferir la circulación de información entre dichas sociedades en torno al manejo de los endosos, lo que permite concluir que la finalidad probatoria no es la obtención de información de terceros en cuanto tales, sino la reconstrucción de la trazabilidad de la información intercambiada por Mesfix S.A.S., en desarrollo de la relación jurídica controvertida12. 12 Consecutivo 026 min 21:27 Finalmente, debe entenderse que el solicitante de la prueba parte de la premisa de que la convocada tiene en su poder los documentos requeridos, conclusión que se sustentó en la relación comercial descrita y en las actividades desplegadas para la ejecución del negocio jurídico.
A ello se suma que la convocada no alegó carecer de dichos instrumentos, ni sustentó su oposición en tal circunstancia, lo que refuerza la procedencia de la exhibición en los términos solicitados. Condena en costas a cargo del apelante (art. 365-1 del CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de catorce de noviembre de 2025.
SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $870.000 (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 artículo 5o numeral 7o).
TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3d0c2256dc25c07c30cb708e978801cede7a0d0c622723bd62d50852a47b450 Documento generado en 22/05/2026 09:10:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica