TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 001 2025 96385 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Aquila Global Group S.A.S. vs. Bwin Latam S.A.S. Apelación auto que niega medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto No. 35929 de 21 de abril de 20251, por medio del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ‘desestimó’ las cautelas que solicitó, tras considerar que desde el punto de vista de la afectación de los derechos de propiedad industrial no se acreditó “la inminencia de un perjuicio que no pudiera ser reparado con la sentencia de mérito”, y que en el marco de la competencia desleal tampoco se demostró la existencia de un periculum in mora, circunstancia que “impide predicar la existencia de un peligro actual, grave e inminente que haga necesaria la adopción de una medida anticipada (…)”.
Inconforme, en su recurso la demandante manifestó, en síntesis: que sí se cumplen los requisitos para acceder a la cautela contenida en el numeral 2.1.3. de su solicitud2; que se encuentra configurado el ‘peligro en la mora’; que es necesaria tal medida porque la postura del demandado “desconoce la inversión [que ha hecho] en patrocinios para que [sus] marcas sean conocidas en el mercado”, además de existir prueba sumaria de la infracción cometida; que su petición es procedente a fin de evitar la existencia de nuevos actos de infracción; que no se tuvieron en cuenta las actuaciones de la demandada con posterioridad al conocimiento de la demanda, puntualmente la eliminación de las publicaciones en donde se evidenciaba la trasgresión de sus derechos; y que la postura de la 1 Recibido el 19 de septiembre de 2025.
A saber: que se ordene al demandado publicar en sus redes sociales ‘mientras dure el proceso’ lo siguiente: “BWIN LATAM S.A.S. informa que se abstendrá de ocultar, tachar y borrar a los jugadores y camisetas de Millonarios, Junior de Barranquilla y el Deportivo Independiente Medellín que tiene los signos de la marcas WPlay, lo anterior se dio por eliminar las marcas sin la autorización del titular desde el mes de mayo de 2023 a la fecha de está publicación. Lamentamos cualquier confusión que se hubiere causado respecto de los patrocinios de estos equipos.
Lo anterior, se realiza en cumplimiento de la orden emitida por parte de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del proceso de infracción marcaria y competencia desleal promovido por la sociedad AQUILA GLOBAL GROUP S.A.S.”. 2 2 Apelación auto 11001 31 99 001 2025 96385 01 Delegatura desconoce lo establecido por esa misma autoridad en asuntos similares.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la sociedad demandada pidió que se ratifique el auto recurrido, toda vez que no concurren los presupuestos de necesidad y urgencia que permita el decreto de las medidas. CONSIDERACIONES Circunscrito el asunto a la negativa de decretar las medidas cautelares que pidió la parte actora en el proceso que promovió por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal, concretamente, publicar de forma transitoria en sus redes sociales que ‘se abstendrá de ocultar, tachar y borrar a los jugadores y camisetas de Millonarios, Junior de Barranquilla y el Deportivo Independiente Medellín que tengan los signos de la marca WPlay’, de entrada se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de tal cautela.
En efecto: 1. En lo que atañe a las cautelas en asuntos relacionados con infracción de derechos de propiedad industrial y de incursión de actos de competencia desleal, éstas se encaminan a retirar aquellas situaciones que puedan perturbar la eficacia de un eventual fallo estimatorio, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos: por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite verifique los aspectos de orden ritual conforme el ordenamiento vigente, y señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus bonis iuris) y el peligro de daño por el natural transcurso del trámite judicial o de las vías normales de protección (periculum in mora).
Asimismo, en los procesos de naturaleza declarativa imperan mayores restricciones en relación con las medidas cautelares, pues aunque debe propenderse, grosso modo, por garantizar la integridad del derecho o la satisfacción de la pretensión y el cumplimiento de una eventual sentencia 2 3 Apelación auto 11001 31 99 001 2025 96385 01 favorable, se parte de la premisa de incertidumbre sobre la existencia del derecho, especialmente en asuntos de propiedad industrial y competencia desleal, puesto que de la normatividad comunitaria e interna se desprende la exigencia de acreditación de cierto nivel de plausibilidad en la comisión de la infracción -o riesgo-.
En adición, en cuanto al examen de procedencia de las cautelas, el estudio debe realizarse desde un punto de vista armónico con las reglas establecidas en el literal c) del artículo 590 Cgp, el cual faculta al juez para decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, y para el efecto, debe observar: i. la legitimación o interés de las partes; ii. la existencia de la amenaza o vulneración del derecho; iii. la apariencia de buen derecho; y iv. la necesidad, efectividad y proporcionalidad. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y en atención a la situación fáctica y jurídica del presente caso, así como los alcances y efectos de la controversia planteada, el Tribunal advierte que, en este estado de la actuación, resulta inviable acceder a la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante, pues -como se indicó desde el inicio- en el sub lite no se encuentran verificados la totalidad de los presupuestos requeridos para su procedencia, en concreto los relacionados con la urgencia y necesidad. 3.1.
La medida solicitada por la demandante se dirige, en estricto sentido, a que de manera transitoria la convocada publique en sus redes sociales que se abstendrá de ocultar, tachar y borrar a los jugadores y camisetas de los referidos equipos de fútbol que tienen los signos de la marca WPlay, pedimento que, según el interesado, es de naturaleza preventiva, pues con ella busca evitar que se adelanten actos futuros de infracción de sus derechos o actos de competencia desleal.
Desde esa perspectiva, entonces, es evidente la ausencia de los citados presupuestos, que se requieren para la procedencia del decreto de la cautela, porque, en realidad, no se observa situación que imponga la adopción de medidas urgentes a fin de precaver un daño irreparable, o evento que imponga ordenarla ante un fallo tardío. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 001 2025 96385 01 Y aunque resulta entendible el interés de la parte recurrente, en este estado inicial del trámite no se presenta una circunstancia que denote la urgencia requerida; en ese orden, los argumentos relacionados con la existencia de prueba de la acreditación del daño y con la ‘actitud’ del demandado de restringir el uso de su marca de las prendas de los citados equipos de fútbol carecen de la entidad para, en principio y en este momento, decretar la medida.
En adición, se observa que si se profiere sentencia favorable a las pretensiones de la actora, en la indemnización que eventualmente se pueda llegar a reconocer por el perjuicio se tomarán en cuenta todas las conductas trasgresoras de los derechos del interesado, que incluiría, por supuesto, las que se pretenden proteger con la medida cautelar; y en esa senda, no se configura una afectación irreparable que conlleve la adopción de medidas urgentes.
No puede olvidarse que el juez debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata de medidas cautelares, siendo riguroso en el estudio del cumplimiento en debida forma de los presupuestos legalmente establecidos para su decreto, los que en este caso no se presentan. Frente a la prudencia en el decreto de cautelas, la Corte Constitucional ha establecido: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”3 (se subraya). 3 Sentencia C-379 de 2004. 4 5 Apelación auto 11001 31 99 001 2025 96385 01 Ahora bien, y en el marco de los reparos de la apelación, cabe destacar que, contrario a lo dicho por el apelante, la Delegatura de primera instancia sí efectuó un estudio adecuado y pormenorizado de las cautelas solicitadas, realizando una verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos para su ordenamiento, evidenciando la falta de “periculum in mora”. 4.
Finalmente, en cuanto a la existencia de decisiones adoptadas por la Superintendencia en casos similares en los que se accedió a las cautelas pedidas -según el recurrente-, el Tribunal pone de presente que no se allegaron elementos que permitan evidenciar que eso asuntos guardan similitud fáctica con el proceso que aquí se tramita, así como el contenido de las citadas providencias a fin de verificar los alcances de esas determinaciones. 5.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto No. 35929, proferido el 21 de abril de 2025 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 001 2025 96385 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c74dee47ff40cfbefcb96cdbd318bff4811c3b3d1c4e027ca746372a8dfb6e7 Documento generado en 06/03/2026 04:51:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5