Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia SegundaInstancia0620200141.MPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Litis Consorte Necesario por pasiva Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Jaime Alberto Castro Hernández Colfondos S.A. Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoJuzgado Sexto Laboral Circuito de Medellín 05001310500620200014101 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993/garantía de pensión mínima de vejez Apelación Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Jaime Alberto Castro Hernández formula demanda contra Colfondos S.A. y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público -integrado como litis consorte necesario-, pretendiendo se declare que i) le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, y como consecuencia se condene a las demandadas al pago de ii) la prestación a partir del 1° de mayo de 2019, cuando cumplió los requisitos mínimos, junto con las mesadas adicionales de cada año; iii) 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 2/4 2 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno y acertado de las mesadas pensionales o en subsidio la indexación; pide además, iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de mayo de 1957, por tanto, cumplió 63 años, el mismo día y mes del año 2019. El 30 de mayo de 2019 solicitó ante Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, lo cual fue rechazado mediante oficio del 11 de diciembre de 2019, argumentando que dicha prestación “está a cargo de la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público, razón por la cual, esta administradora actúa como intermediara, de igual manera, dicha entidad solo recibirá para estudio su caso una vez se finalice el trámite de su bono pensional”.

Afirma que cuenta con los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por reunir 1.410 semanas y 62 años, siendo la AFP, y no el afiliado, quien tiene la obligación de gestionar todo lo relacionado con la prestación, incluso aquello que implique el pago del capital por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contestación a las pretensiones de la demanda i) Colfondos S.A..2: se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Por haber informado al negar la prestación al actor, que si bien contaba con un densidad de semanas mínimas para el estudio de pensión por garantía mínima, al no tener solicitud formal para dicha prestación, la AFP, elevó solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes indicaron la improcedencia del estudio pensional, por estar pendiente el cobro de un bono complementario, el cual se generó por la actualización de la historia laboral; ello así, la AFP, mediante oficio del 2 de junio de 2020, aprobó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a partir de junio de 2020, con un valor de mesada de $877.803, la cual viene disfrutando a la fecha.

Resalta que el trámite del estudio de tal garantía está en cabeza de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al prosperar, se integró a litis3. 2 3 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf pág. 4/13 01PrimeraInstancia; 14ActaExcepcionPrevia.pdf 3 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 Como excepciones de mérito formuló: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la que llamó “innominada o genérica”, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar el reconocimiento pensional, imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios, y compensación y pago. ii) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público litis consorte necesario por pasiva-4: Niega ser la encargada de adelantar trámites de reconocimiento pensional.

Explicó que el actor tiene derecho a que se emita bono pensional tipo A modalidad 2, y aun cuando la fecha de redención del bono tuvo lugar el 1° de mayo de 2019, dada la actualización de la historia laboral válida para bono pensional, mediante Resolución N°19531 del 23 de abril de 2019 dicho bono emitido en 2008 fue anulado, con el fin de reliquidarlo, por lo cual se expidió Resolución N°19731 del 26 de mayo de 2019, con el cual se emitió y pagó el bono pensional, acorde con 3.506 días equivalentes a 501 semanas; sin embargo, nuevamente se evidenció una actualización del archivo laboral masivo por parte de Colpensiones, que implicó aumento de días válidos a 4.783 días, generándose con ello, el derecho a la emisión y redención de un bono pensional complementario, que fue emitido y redimido mediante Resolución N°21652 del 20 de febrero de 2020, sin que actualmente tenga obligación alguna por atender, en tanto la AFP el 5 de mayo de 2020, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de su afiliado, ingresó la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez, la cual fue atendida de forma favorable como consta con la resolución N° 22320 del 20 de mayo de 2020.

Excepcionó: inexistencia de obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Trámite desplegado en primera instancia5 En audiencia del artículo 77 del CPTSS, el apoderado de la parte demandante desistió de la pretensión de pensión por garantía de pensión mínima junto con su retroactivo pensional desde junio de 2020, por el reconocimiento de la entidad, y 4 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF pág. 135/142 y 166/173 01PrimeraInstancia; 20GrabacionAudienciaPrimera%2Emp y 21ActaAudienciaPrimera.pdf 4 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 solicitó continuar el proceso por el reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido por Colfondos S.A. Sentencia de primera instancia6 El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante y lo condenó en costas en favor de las entidades llamadas a juicio, fijando como agencias en derecho la suma de $1’300.000 para cada una.

Para fundamentar lo decidido, la juez de instancia señaló, que aun cuando el actor afirmó haber radicado solicitud de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima el 30 de mayo de 2019 ante Colfondos S.A., el documento allegado da cuenta de un formato de solicitud general de pensión donde no se indica qué tipo de prestación se solicitó; tampoco aportó escrito adicional con el contenido de la solicitud de la referida prestación, por ende, no existe prueba en el proceso que permita conocer que en esa fecha haya solicitado la garantía de pensión mínima ante Colfondos S.A.; contrario a ello, en respuesta del 11 de diciembre de 2019, esta AFP informó el rechazo de la pensión de vejez, y solicitó aportar documentos para el estudio de pensión por garantía mínima, al no contar con el capital suficiente para reconocer pensión de vejez, pero si para acceder a la garantía de pensión mínima, pero que al no haber solicitado tal prestación, el fondo elevó tal solicitud a la OBP, quien informó la improcedencia de tal prestación por estar pendiente cobro de bono complementario, lo que generaría actualización de bono pensional, y le advierten que para materializar dicho bono estaba a cargo suyo ciertos trámites, en consecuencia, la Aquo infiere que lo solicitado fue la pensión de vejez.

No obstante, señaló, que aun cuando hubiera solicitado en tal fecha la garantía de pensión mínima, y pese a ser obligación de la AFP desplegar todos los trámites para tal reconocimiento, al existir observaciones en registro de sistema de bonos pensionales pendientes de cobro de bono complementario, como informó la AFP, que generaría actualización del bono pensional, era necesario que la OBP resolviera primero tal observación, con lo que incluso se hubiera podido modificar el capital de la cuenta de ahorro individual del actor, y eventualmente acceder a la pensión de vejez. 6 01PrimeraInstancia; 23AudienciaTramiteJuzgamiento.mp4 y 24ActaJuzgamiento.pdf 5 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 Recurso de apelación: i) Demandante: inconforme con lo decidido, el apoderado de la activa la recurre en apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se condene a los intereses moratorios, indicando que la AFP al negar la garantía de pensión mínima no esbozó argumentos de forma si no de fondo, en el sentido de manifestar que tal prestación estaba a cargo de la OBP y no de Colfondos S.A., además el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, solo establece dos requisitos para que un afiliado tenga derecho a la garantía de pensión mínimo, a saber: 62 años de edad y un total de 1.150 semanas, los cuales cumplía plenamente al momento de reclamar la prestación el 30 de mayo de 2019, por tanto, no existe argumento válido, ni justificación alguna para negar la garantía de pensión mínima, adicional a ello, el inciso segundo del artículo 83 del ibídem, establece a cargo de la AFP los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima, por ello, la única justificación válida para negar la prestación sería el no cumplimiento de los requisitos legales, lo que no ocurre en este caso.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los descorrió oportunamente7 solicitando se confirme la sentencia, según los argumentos expuestos al contestar la demanda. Por su parte, Colfondos S.A. y el demandante se abstuvieron de pronunciarse.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 15 y 66 A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda por las que se continuó el proceso, así como el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si es procedente o no la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7 02SegundaInstancia; 04AlegatosMinisterio0620200141.pdf 6 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 Hechos relevantes probados documentalmente: - El señor Jaime Alberto Castro Hernández, nació el 1° de mayo de 19578. - Por correo certificado el actor remitió ante Colfondos S.A.9, formulario de solicitud de pensión, junto con historia laboral para bono pensional10, la cual fue recepcionada por la AFP el 30 de mayo de 2019.

En la solicitud no se precisó qué tipo de prestación depreca, como se muestra a continuación: - Obra otro formato de solicitud de pensión, con dos sellos de radicación ante la AFP, uno del 30 de mayo y otro del 14 de junio de 201911, en dicho formato se marca como solicitud la devolución de saldos: 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 12.

Y 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 27/28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 13/18 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 19/22 11 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 23/25 9 7 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 - El 14 de junio de 201912, la AFP en respuesta requirió a la parte demandante allegar documentación completa que acredite el derecho para iniciar el estudio de la pensión de vejez. - El 11 de diciembre de 2019 Colfondos S.A.13, -en virtud de orden de tutela del 18 de octubre de 2019, del Juzgado Sexto Civil Municipal del Ejecución de Sentencias que amparó el derecho de petición del actor-, la AFP emitió respuesta rechazando la solicitud de pensión de vejez por no contar con el capital suficiente para el reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pese a contar con el número de semanas; por lo que le informan que cuenta con el número de semanas mínimas para el estudio de pensión por garantía mínima; y que ante falta de solicitud formal del afiliado, la AFP solicitó ante la OBP estudio de pensión de garantía mínima, quienes indicaron a su vez, la improcedencia del estudio pensional, por encontrarse pendiente el cobro de un bono complementario, lo cual se generó por la actualización de historia laboral; y advirtió una inconsistencia en la historia laboral, elevando solicitud al Cetil al respecto; con ello advierten que la prestación de garantía de pensión mínima está a cargo de la OBP, siendo la AFP una intermediaria, y que dicha entidad, solo recibirá para estudio el caso una vez finalice el trámite de su bono pensional.

A su vez, le solicitan al demandante allegar documentación para el estudio de pensión por garantía mínima. Por otro lado, niegan por improcedente la devolución de saldos. - Mediante escrito del 18 de diciembre de 201914, Colfondos S.A. informa al demandante, que la solicitud de garantía de pensión mínima radicada el 6 de noviembre de 2019, no puede ser definida debido que a la fecha no se cumplen las condiciones para el reconocimiento, por estar pendiente el pago de aportes por parte de Colpensiones correspondiente a los periodos desde junio de 1994 a julio de 2002, los cuales están en proceso de cobro; así, una vez solucionadas las causas, la AFP retomará el estudio de solicitud de pensión y se decidirá de fondo.

Advierte la entidad, respecto a la documentación que reposa en la AFP, que cuenta con una vigencia de 6 meses, y si transcurrido este tiempo la solicitud de pensión no ha sido definida, deberá realizar la actualización de la documentación. 12 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 40/41 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 23/29 14 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 19 13 8 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 - El 3 de abril de 202015, Colfondos S.A. informó al actor que no podía definirse a esa fecha el trámite de garantía de pensión mínima elevada por el demandante el 6 de noviembre de 2019, como se observa: - El 2 de junio de 202016, Colfondos S.A. informó al señor Castro Hernández del reconocimiento de la garantía de pensión mínima en su favor, por reunir los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo de 2019, en cuantía de un SMLMV, de forma retroactiva hasta el 31 de mayo de 2020; indicando que la primera mesada corresponde a junio de 2020. a) Intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, para reconocer y pagar las prestaciones a que haya lugar.

Es menester recordar, que frente a este concepto, tiene adoctrinado nuestro órgano de cierre en la materia, que tales rubros se imponen ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la AFP, o las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en instancias administrativas17, en tanto su finalidad solo es la de compensar económicamente los efectos adversos de la tardanza en el reconocimiento pensional, es decir que su carácter es resarcitorio, mas no sancionatorio. 15 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 22 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, 10AportaReconocimientoPensionColfondos.pdf 17 Sentencia Rad. 18512 del 23 de septiembre de 2002. 16 pág. 42/45 y 9 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 Pues bien, dado el recuento probatorio recaudado en el marco del presente proceso, se tiene que el demandante radicó una primera solicitud el 30 de mayo de 2019, ante lo cual la entidad el 14 de junio de ese año, le requirió allegar documentos para resolver la solicitud de vejez, la cual fue negada mediante escrito del 11 de diciembre de 2019 por no contar con el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez y negó la devolución de saldos, indicó además que para resolver solicitud de pensión de garantía mínima, al no existir solicitud formal del afiliado, solicitó a la OBP su estudio, quien a su vez informó su improcedencia por estar pendiente el cobro de un bono complementario, requiriendo al afiliado aportar documentos para realizar dicho estudio.

Pese a lo anterior, y contrario a lo advertido por la A Quo, en torno a la inexistencia de prueba de la solicitud del actor sobre la garantía de pensión mínima, con respuesta del 18 de diciembre de 201918, se desprende que si existió solicitud, porque a pesar de no obrar documento en el plenario sobre radicación de petición por parte del demandante, Colfondos S.A. aceptó que éste si radicó solicitud de garantía de pensión mínima el 6 de noviembre de 2019, lo cual reiteró en comunicado del 3 de abril de 202019; donde la AFP indicó que la prestación no podía ser definida, por estar “pendiente el pago de aportes por parte de Colpensiones correspondiente a los periodos desde junio a diciembre de 1994, los cuales a la fecha están en proceso de cobro”; además, se desprende de lo advertido por la entidad, sobre la vigencia de la documentación que reposaba en la entidad para esas fechas, que el actor radicó desde esa fecha la solicitud con la documentación completa.

Lo anterior da cuenta que la mora de Colfondos S.A. en reconocer oportunamente la prestación deprecada, se sustentó en trámites administrativos, en torno al pago de unos aportes por parte de Colpensiones que generó un bono complementario, argumento que encontró razonable la juez de instancia, pero que para esta Sala de Decisión no son admisibles, pues la garantía de pensión mínima de vejez, reconocida al actor, es una figura propia del RAIS, regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a la cual se accede, en el caso de los hombres, cumpliendo la edad de 62 años y un mínimo de semanas de 1.150, prestación financiada, según su consagración legal, con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y los aportes efectuados por el Estado, es decir, que la financiación para su reconocimiento 18 19 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 19 01PrimeraInstancia; 09ContestacionColfondos.pdf, pág. 22 10 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 responde a las particularidades del RAIS (Arts. 6820, 70 y 77 Ley 100 de 1993), y por disposición legal, debe acudirse inicialmente a lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, y ante variables de capital, la legislación dispuso coberturas automáticas en virtud del principio solidario que también aplica en esta línea pensional.

De igual forma, en torno a lo regulado por el artículo 9 del Decreto 832 de 199621 modificado por el artículo 9 del Decreto 142 de 2006, compilado en el Decreto 1833 de 2016, la Jurisprudencia ha aclarado que al ser procedente la garantía de pensión mínima, la AFP está en el deber de reconocer la prestación a su beneficiario, con cargo a los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, y una vez agotados estos, tomará los recursos girados por el Estado sin que en ningún caso el trámite ante la Nación puede constituir obstáculo para la efectividad del derecho pensional.

Al respecto, nuestro órgano de cierre en sentencia SL2676-2021, advirtió que: “(…) Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993). (…)”. Lo anterior fue reiterado en Sentencia SL 1567 de 2023, al indicar: “Frente a la garantía de pensión mínima, vale recordar lo dicho por esta corporación en providencia CSJ SL1464-2021, donde estableció que los fondos privados de pensiones tienen las obligaciones de suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información necesaria para la concesión de tal prerrogativa y además, una vez adviertan el cumplimiento de los requisitos para otorgarla, deben iniciar el pago de la prestación con cargo a los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual.

(…) los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, 20 ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. 21 Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. 11 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que hubiera dado respuesta en cuanto la AFP contó con las herramientas para hacerlo.” Por lo anterior, se aparta la Sala de la interpretación de la A Quo, pues se acreditó que se generó una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación del actor, por lo cual deberá revocarse la sentencia de instancia, para en su lugar, disponer la procedencia de los intereses moratorios reclamados en la demanda, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, tampoco le asiste razón al recurrente en torno a los intereses moratorios deban contabilizarse desde la petición del 30 de mayo de 2019, pues la solicitud respecto de la pretensión de garantía de pensión mínima se presentó únicamente el 6 de noviembre de 2019, en tal sentido, los intereses se están causando a partir del 7 de marzo de 2020.

Así las cosas, Colfondos S.A., está adeudando al demandante la suma de $580.665 por concepto de intereses moratorios, liquidados entre el 7 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2020, conforme a la liquidación que se muestra a continuación: Período Desde 1-may-19 1-jun-19 1-jul-19 1-ago-19 1-sep-19 1-oct-19 1-nov-19 1-dic-19 1-ene-20 1-feb-20 1-mar-20 1-abr-20 1-may-20 Liquidación sobre el salario mínimo Hasta 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 31-may-20 Fecha de mora 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 7-mar-20 1-abr-20 1-may-20 1-jun-20 Diferencia en días # Mesadas 86 86 86 86 86 86 86 86 86 86 61 31 0 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 Salario mínimo Intereses $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 1.656.232 828.116 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 47.386 47.386 47.386 47.386 47.386 47.386 94.772 47.386 50.229 50.229 35.628 18.106 - $ 11.842.059 $ 580.665 Retroactivo Intereses Con el fin de garantizar que el demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará la indexación de los intereses moratorios, siguiendo la siguiente fórmula, avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: 12 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios;

El ÍNDICE INICIAL corresponde al 1 de junio de 2020 por tratarse de una cifra única. El VALOR A INDEXAR corresponde a la suma de $508.665, reconocida como intereses moratorios. La actualización monetaria acá ordenada no constituye una condena en sí misma, si no el remedio contra la depreciación del dinero por el paso del tiempo. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas han quedado implícitamente resueltas.

Especialmente la de prescripción que no operó porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, que correspondió a la fecha de la reclamación -6 de noviembre de 2019-, el reconocimiento – mediante escrito del 2 de junio de 2020-, y la radicación de la demanda -12 de marzo de 202022, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. IV.

COSTAS De conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, al revocarse la sentencia, las costas estarán a cargo de Colfondos S.A., por haber resultado vencida en juicio, y en favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf, pág. 9 13 Rad.05001310500620210014101 Int.106-2024 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Jaime Alberto Castro Hernández contra Colfondos S.A., para en su lugar condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de la garantía de pensión minima de vejez, los cuales se causaron a partir del 7 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020.

Por concepto de intereses moratorios Colfondos S.A. adeuda al demandante la suma de $580.665, suma deberá indexarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de Colfondos S.A. y en favor del demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a ¼ de SMLMV en 2024. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO