Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Divisorio Jorge Eleazar Castrillón Cadavid Pierre Fardy Lozano Cadavid 76001-31-03-018-2022-00310-02 El suscrito Magistrado declarará INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que pasan a exponerse: 1.
Jorge Eleazar Castrillón Cadavid, presentó demanda en contra de Pierre Fardy Lozano Cadavid, con miras a que se decrete la división material del inmueble con matrícula 370-317529, ubicado en la Carrera 29B número D – 24 – 12 del barrio Colseguros de la ciudad de Cali. Junto con el escrito introductor, el demandante allegó el dictamen pericial, en el cual el experto determinó cuál sería el área y los linderos de cada uno de los lotes resultantes, tras la división material. 2.
En proveído de 12 de enero de 2024, la falladora de instancia tuvo por notificado al demandado de forma personal y rechazó la contestación de la demanda que aquél presentó, por extemporánea. 1 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-02 3. Frente a dicha determinación, el convocado a juicio formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente. 4.
El 26 de agosto de 2024, la juez a quo dictó el auto de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso, en el cual decretó la división material del inmueble objeto del litigio, determinación que no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales. 5. Mediante sentencia de 4 de octubre de 2024, y con fundamento en el dictamen pericial aportado por el actor, la falladora de instancia decretó la división material del predio con matrícula 370-317529, en dos lotes de 199,12 m2 cada uno, y enunció los linderos que a cada uno de ellos le corresponden, disponiendo además el registro de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 6.
Contra esa decisión, el demandado formuló recurso de apelación, exponiendo dos argumentos, el primero, relativo a la vulneración de su derecho al debido proceso al no haberse dado trámite a su escrito de contestación de demanda, y el segundo, encaminado a cuestionar la divisibilidad material del bien, pues aduce que “no es cierto que el bien sea totalmente susceptible de división”, por cuanto la porción que a él le fue adjudicada “tiene una falla, es decir existe una (recámara de Emcali) la cual impide que esa parte de terreno sea explotada o se pueda construir allí”. 7.
En los términos en que fue planteada, la apelación no puede ser admitida. Cual lo advirtió la parte actora, se tiene que el primer reparo no está atacando ninguna de las determinaciones adoptadas en la sentencia, en tanto que intenta revivir el debate sobre la forma en que se surtió la notificación del demandado y la tempestividad de su escrito de contestación, aspecto que, valga resaltar, se zanjó mediante auto de 17 de septiembre de 2024, mediante el cual este Tribunal confirmó la 2 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-02 decisión de la juez a quo de tener por extemporáneo el escrito defensivo presentado por el señor Lozano Cadavid.
Algo similar ocurre con el segundo punto planteado por el demandado, en el cual se cuestiona lo tocante a la divisibilidad material del inmueble. En efecto, como se anotó líneas atrás, el decreto de la división material del inmueble se dispuso en auto de 26 de agosto de 2024, decisión que no fue objeto de recurso alguno, pese a que la misma es susceptible de impugnarse por vía de reposición y apelación. Ejecutoriada tal determinación, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 410 del Estatuto Procesal Civil, la falladora de instancia dictó sentencia estableciendo la forma como quedaría partido el bien.
En su recurso de apelación, el demandado nada viene discutiendo en torno al área o a los linderos del lote que le fue adjudicado, sino que su inconformidad radica en que se hubiere dispuesto la división material del predio, cuestionamiento que resulta claramente extemporáneo, teniendo en cuenta que dicho aspecto quedó definido con anterioridad al fallo de primer grado.
Dicho en otros términos, si el demandado consideraba que el predio no era susceptible de dividirse materialmente, por cuanto su derecho como comunero iba a sufrir detrimento por el fraccionamiento, así debió plantearlo, mediante los recursos de reposición o apelación, contra el auto que dispuso la división material del inmueble, pero es de verse que frente a tal determinación guardó silencio, dejando que la misma cobrara ejecutoria, por lo que en este punto del litigio resultan tardíos los cuestionamientos que pretendan efectuarse en torno a la divisibilidad material del bien. 8.
Al respecto, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le 3 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-02 hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Esa carga de precisar los reparos concretos fue incumplida en este evento, por cuanto la sentencia de primera instancia se limitó a definir la forma en que iba a quedar dividido el predio (en cuanto a área y linderos) y los reproches que trae el apelante no están encaminados a atacar ese aspecto, sino a intentar revivir debates que ya se encuentran zanjados en el expediente, como lo son lo atinente a la notificación del demandado y a la posibilidad de dividir materialmente el predio objeto del litigio. 9.
En ese sentido, como quiera que el artículo 325 del Código General del Proceso prevé que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”, el Tribunal no dará trámite a la alzada formulada y ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 4