TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-03-003-2023-00182-02 REF. PROCESO EJECUTIVO DE MARÍA LILIANA GASPAR RIVERA CONTRA ANGÉLICA LOZANO BARBOSA. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de junio de 2024, por medio del cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva negó el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES Por auto de 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago en favor de María Liliana Gaspar Rivera, y a cargo de Angélica Lozano Barbosa, por la suma de dinero plasmada en la letra de cambio base de recaudo, a saber, $298.724.158, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
A través de memorial de 12 de abril de 2024 (PDF 071), el extremo pasivo presentó la subsanación de la contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado por auto de 6 de mayo de 2024. AUTO APELADO Por auto proferido el 17 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva emitió el decreto de pruebas, dentro del cual denegó algunas de las peticionadas por el extremo pasivo, a saber: (i) el testimonio de Jaqueline Andrea Chavarro, al no indicarse la dirección física o digital de notificaciones, conforme al Rad. 2023-00182-01 artículo 6 de la Ley 2213 de 2022;
(ii) el dictamen pericial que se anunció que sería aportado, con miras a reconstruir un accidente de tránsito y poder establecer la causa del mismo, por no relacionarse los hechos materia de debate, que requieran un especial conocimiento científico; (iii) la exhibición de documentos relativa a los libros, cuadernos y las declaraciones de renta para los años 2021, 2022 y 2023, en poder de la demandante, al no expresarse los hechos que se pretenden acreditar con tales piezas, o su vínculo con el objeto del litigio (arts. 265 y 266 del C.G.P.), ni efectuarse la discriminación e identificación específica de cada una respecto de su contenido, tiempo o fecha de creación. En adición, decretó que se oficie a Tropihuila, a fin de que remita con destino al expediente, las facturas de venta existentes entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, a nombre de Angélica Lozano Barbosa, ello por cuanto, la demandada agotó la presentación del derecho de petición ante dicha sociedad, para tal propósito, en línea con el canon 173 del C.G.P. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el segundo de los cuales se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Angélica Lozano Barbosa solicita que se revoque parcialmente la providencia criticada, para que, en su lugar, se disponga el decreto y práctica de las pruebas reseñadas previamente. Como sustento de la apelación, relieva, en primer lugar, que la demandante indujo en error al despacho judicial, cuando con el libelo impulsor trató de cobrar una supuesta suma de dinero que habría sido objeto de préstamo, cuando a raíz de la contestación, se verifica la existencia de un contrato de compraventa de productos al por mayor y menor de mercancías, que explicaría la relación negocial entre las partes.
Afirma que, a través de los documentos cuya exhibición se peticiona, en particular, las declaraciones de renta de las vigencias 2021, 2022 y 2023, pretende que se constate si la accionada relacionó dentro de las cuentas por cobrar, la que se ambiciona por esta vía procesal, o si, por el contrario, no sucedió así, lo que constituiría un indicio en favor de las excepciones propuestas.
Rad. 2023-00182-01 Agrega, que los documentos a que se ha hecho referencia, no se encuentran en su poder ni pueden ser recaudados, lo que justifica la exhibición peticionada. En segundo lugar, refiere que la información que echó de menos el a quo respecto del testimonio de Jacqueline Andrea Chavarro, debió solicitarse a través de la inadmisión de la contestación de la demanda, máxime cuando la negativa al decreto de la prueba, se fundó en el artículo 6º. de la Ley 2213 de 2022, norma que alude a los presupuestos de admisibilidad.
Frente al decreto de oficiar a Tropihuila, precisa que por error, enfiló la solicitud probatoria de cara a las facturas expedidas por dicha institución a nombre de la demandada, cuando lo cierto es, que en el derecho de petición incoado en forma previa, había precisado que era a nombre de Vladimir Flórez Gaspar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, en concordancia con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar al decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada o si, por el contrario, dichos medios de convicción deben integrar el acervo probatorio. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar el despacho, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En adición, el precepto 169 ibidem establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Rad. 2023-00182-01 A lo anterior se agrega que en el régimen probatorio civil rige el principio de libertad probatoria, motivo por el cual, “el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba” (STC2066-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
En tal sentido, descendiendo al sub examine, se sopesará la admisibilidad o no de cada uno de los medios probatorios rechazados por el juez de primer grado, con base en los embates desplegados por la recurrente. Así, en torno a los documentos cuya exhibición se depreca, es preciso acotar que de acuerdo con el artículo 266 del Código General del Proceso, quien la pida debe expresar los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos, el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. En el escrito de subsanación de la contestación de la demanda, la accionada incluyó un acápite denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en el que simplemente solicitó que “sean exhibidos los documentos que se encuentran en poder de la señora MARÍA LILIANA GASPAR RIVERA, constituidos en libros, cuadernos, declaraciones de renta para los años 2021, 2022 y 2023 o demás presentadas ante la entidad competente, donde se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hecho[s] entre la demandante y mi prohijada”.
Nótese, que la terminología que empleó resulta anfibológica o no reviste el grado de persuasión que exige la norma en cita, toda vez que no se expresaron con exactitud, los hechos que se pretendían demostrar a partir de los documentos en poder de la demandante. Ahora, si bien tal vacío se suplió con el recurso de apelación, ello no comporta el saneamiento de la petición probatoria, la cual se efectuó en los términos prenotados, cuya indeterminación redunda en la ausencia de cumplimiento de los requisitos que establece la normativa, de cara al decreto en cuestión. En segundo término, se advierte que la razón por la cual el a quo desestimó el testimonio de María Liliana Gaspar Rivera no es de recibo, puesto que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el Rad. 2023-00182-01 demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión” (se subraya).
El precepto señala una causal de inadmisión de la demanda, no de la prueba; y más allá de que no se cumpla con esa formalidad, ello no puede comportar el sacrificio del derecho a la prueba, en busca de la verdad procesal; a lo que se suma, que corresponde a la parte interesada procurar la comparecencia del testigo (art. 217 C.G.P.), todo lo cual, permite entrever el yerro del juzgador de instancia en lo que a este medio probatorio se refiere, pues incluso, el dato omitido puede requerirse previo a la audiencia a que haya lugar.
Por último, la recurrente cuestiona el decreto de la prueba relativa a oficiar a Tropihuila, tópico que, más allá de los argumentos que se planteen, no puede atacarse por la vía vertical, teniendo en cuenta que la norma procesal, apenas plantea la procedibilidad de la apelación cuando se deniega el medio probatorio, mas no cuando se accede al mismo; y si hubo una imprecisión del juez en lo que toca con la persona respecto de la cual se requieren las facturas, ello debió cuestionarse a través del medio adjetivo adecuado para el efecto, y no a través de la alzada.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente el decreto de pruebas inmerso en la providencia de 17 de junio de 2024, únicamente para incluir dentro del mismo, el testimonio de Jacqueline Andrea Chavarro; y en lo demás, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Rad. 2023-00182-01 PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, DECRETAR el testimonio de Jacqueline Andrea Chavarro.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.
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