República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305120220022901 EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. JORGE HUGO MURIEL ROJAS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación; planteada con fundamento en el numeral 8º, del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que la notificación del auto del 10 de noviembre de 20222 —mediante el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el extremo ejecutado contra el mandamiento de pago— fue debidamente notificado por estado el 11 del mismo mes y año, a través de su publicación en el estado electrónico del micrositio del despacho en el portal de la Rama Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 295 del C.G.P. y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, concluyó que no se configuró irregularidad alguna que afectara el derecho de defensa y 1 2 Archivo “04AutoNiegaNulidad.pdf”, 03 IncidenteDeNulidad, Primera instancia. Archivo “13Resuelve5RecursodeReposición(1).pdf”, 01CuadernoPrincipal, Primera instancia. Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS. dispuso negar la nulidad, con condena en costas al ejecutado. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación3, en el que adujo que la notificación por estado del auto del 10 de noviembre de 2022 no se practicó en debida forma, pues, conforme al inciso final del artículo 295 del C.G.P., cuando existen sistemas de información de la gestión judicial la notificación solo puede realizarse después de que la providencia haya sido incorporada en aquellos.
Señaló que en las plataformas “Consulta de Procesos Nacional Unificada” y “Consulta de Procesos Siglo XXI” no aparece registrada la referida notificación, circunstancia que —a su juicio— vulnera los principios de confianza legítima e igualdad, así como el derecho al debido proceso y de defensa, por lo que insiste en que se declare la nulidad solicitada. 3.
Mediante auto proferido el pasado 3 de febrero4, el juez de primer orden mantuvo incólume su determinación, al estimar que la providencia del 10 de noviembre de 2022 fue notificada en debida forma mediante estado electrónico publicado en el micrositio del despacho en el portal de la Rama Judicial, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Añadió que el aplicativo “Justicia Siglo XXI” constituye únicamente una herramienta de consulta que no sustituye las reglas legales de notificación. En consecuencia, mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación subsidiario en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES: 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por 3 4 Archivo “05RecursoReposiciónSubsApelación.pdf”, 03IncidenteDeNulidad, Primera instancia. Archivo “08AutoNoRevocaConcedeApelación.pdf”, 03IncidenteDeNulidad, Primera instancia. 2 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS. contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar dichas falencias y encauzar de manera adecuada el rito.
En el caso concreto, la solicitud de anulación se funda en la presunta indebida notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y mantuvo incólume la orden de apremio proferida contra el extremo ejecutado. Sobre el particular, el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso establece que la nulidad se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (Subrayas fuera de texto).
En lo que respecta a la notificación de las providencias, el artículo 295 del mismo plexo normativo dispone que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario…”. A su turno, su parágrafo prevé que, cuando se habiliten sistemas de información de gestión judicial, la notificación por estado solo podrá efectuarse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. 3 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS.
Este mecanismo fue complementado por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. 2. En el sub judice, el inconforme pretende que se declare, en su favor, la nulidad de las actuaciones posteriores al pluricitado auto del 10 de noviembre de 2022, bajo la premisa de que dicha providencia no fue debidamente notificada.
A su juicio, antes de su publicación en estado el juzgado debía disponer la anotación de la actuación respectiva en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial. No obstante, al revisar el expediente se constata que la providencia en cuestión fue incluida en el estado electrónico del 11 de noviembre de 20225 en el cual se indicó el número de radicación del proceso y la actuación correspondiente, como se aprecia a continuación: Asimismo, al consultar la actuación en el micrositio “portal histórico” de la Rama Judicial se advierte que la providencia aparece incorporada en su integridad, con indicación del proceso, las partes y https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36156157/127509630/ESTA DO+77-+11+DE+NOVIEMBRE+DE+2022.pdf/ccc447cf-0518-43bc-808c429f91295218 5 4 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS. el contenido de la decisión, como se observa a continuación6: Así las cosas, la providencia se encontraba disponible desde el 11 de noviembre de 2022 en la página oficial de la Rama Judicial, con acceso íntegro a su contenido, lo que permitía a los sujetos procesales conocer lo decidido a través del canal dispuesto para la divulgación de tales actuaciones.
En esas condiciones, correspondía a las partes realizar el seguimiento del estado del proceso, de modo que no es dable sostener que el conocimiento de la decisión no pudo materializarse. 3. Con el panorama procesal esbozado, pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, por lo siguiente. No prospera el reparo del incidentante según el cual la https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36156157/127509630/AUTO S+ESTADO+11+DE+ 6 5 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS. notificación sería irregular por no haberse reflejado la actuación en los sistemas «Justicia Siglo XXI» o «Consulta de Procesos» de la Rama Judicial.
Lo determinante es que la providencia fue incluida en el estado electrónico publicado en el portal oficial de dicha entidad, mecanismo que la ley reconoce como medio válido de notificación. La eventual ausencia de registro en aquellas plataformas no desvirtúa la eficacia de la notificación, pues tales herramientas cumplen una función meramente informativa o de consulta y no sustituyen el régimen legal de notificación por estados.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado7: “(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”. El criterio anterior ha sido reiterado en otros pronunciamientos de la misma Corporación (CSJ STC14319-2025, STC8909-2017 y STC15768-2016). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00. 6 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS.
En consecuencia, es carga de las partes ejercer vigilancia sobre el curso del proceso. Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que la información publicada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial fue incompleta —por no indicar con precisión la fecha del estado en que se efectuó la notificación de la providencia, como lo sostiene el recurrente—, tal circunstancia no desvirtúa la validez de la notificación practicada. 4.
Por último, tampoco se advierte afectación alguna al plazo con que contaba el demandado para ejercer su derecho de defensa, pues el mandamiento de pago le fue notificado el 13 de junio de 2022 conforme a las formalidades previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. A partir de ese momento comenzaron a correr, de manera independiente, el término para interponer recurso de reposición contra dicha providencia y el previsto para proponer excepciones de mérito, sin que la interposición del primero suspendiera o alterara el curso del segundo. De ahí que la falta de contestación de la demanda no dependiera de la resolución del citado medio de impugnación. 5.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia 7 Ejecutivo Hipotecario 110013103051202200229 01 de BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra JORGE HUGO MURIEL ROJAS. anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (051 2022 00229 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d79f0af63a504806273fcbb67e81c24f9de2ea4cb268bea19c953c7a370268f7 Documento generado en 11/03/2026 11:17:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8