TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido el 25 de noviembre del 2024 por el Juez Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá2, por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso con sustento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP. 1 Asignado a este despacho por reparto el 23 de mayo de 2025. 2 11001310301620230016700, 01Cuaderno Principal, 016AutoTerminacionProceso PDF.
Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma 2.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 3.- El juzgado de conocimiento mediante auto adiado 14 de mayo de 20253 desató el recurso de reposición manteniendo su decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del artículo 317 numeral 2 literal e) del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito.
Contempla el numeral 2 del artículo 317 del estatuto procesal que; “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” Esta disposición consagra una sanción procesal de carácter objetivo, basada exclusivamente en la inactividad absoluta dentro del expediente por un término 3 11001310301620230016700, 01Cuaderno Principal, 020Auto Resuelve Recurso PDF. Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma superior a un año, sin requerir valoración subjetiva sobre la causa de la inacción. Al respecto, por vía jurisprudencial4 se consideró que: “el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” De conformidad con el expediente, la última actuación impulsada por el ejecutante fue el auto de 25 de agosto de 2023, mediante el cual se adicionó el mandamiento de pago, actuación notificada por estado del 28 de agosto siguiente.
Desde dicha fecha hasta el momento en que se profirió el auto de terminación, el 25 de noviembre de 2024, transcurrió un lapso superior a los quince (15) meses sin que se surtiera actuación alguna dentro del proceso. El recurrente alega que dicha inactividad obedeció a la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada respecto del demandado, ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 8 de junio de 2023, lo que 4 STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma imposibilitaba promover nuevas actuaciones dentro del proceso ejecutivo.
No obstante, tal circunstancia nunca fue informada al despacho judicial por parte del ejecutante, quien mantuvo completa inacción procesal durante todo el término referido. Si bien es cierto, que la admisión a un proceso concursal impone restricciones respecto del cobro individual de obligaciones, ello no exime a la parte ejecutante del cumplimiento del deber mínimo de diligencia procesal, como lo sería poner en conocimiento del juez de conocimiento la existencia de dicho trámite y su eventual incidencia en la actuación, máxime cuando la norma procesal exige una actividad mínima para evitar la sanción de terminación. Así las cosas, no puede reprocharse al juez de primera instancia el haber aplicado la sanción prevista en el artículo 317 del CGP, en tanto se cumplió el supuesto fáctico y legal para su procedencia, sin que el ejecutante hubiera desplegado esfuerzo alguno por evitarla, pese a contar con la posibilidad de manifestar la situación especial que alegó apenas en sede de recursos.
Por tanto, la decisión recurrida se ajusta a derecho, al haberse configurado en el expediente el supuesto de inactividad absoluta durante más de un (1) año previsto como causal de terminación por desistimiento tácito, sin que la parte actora hubiera desplegado la mínima carga procesal de informar el estado concursal del demandado. En consecuencia, el auto apelado será confirmado.
Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esa instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 105f236270f7570e428ad9ff749c0d23760ecc5b9acb1dc 8e12410327c2d86e2 Documento generado en 23/05/2025 02:26:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElect ronica Proceso 016-2023-00167-01 Banco de Bogotá Contra José Francisco Hernández Herrera Confirma