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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00342 SONIA ESPERANZA PRADA GOMEZ - RESUELVE APELACIÓN - CONFIRMA 2024-00227-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544053110001-2022-00342-00 RADICADO INT. 2024-00227-01 DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA PRADA GOMEZ DEMANDADO: Herederos determinados e indeterminados de JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA (Q.E.P.D.) Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Cúcuta, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia el 21 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, seguido por SONIA ESPERANZA PRADA GOMEZ, en contra de los herederos determinados e indeterminados de JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA (Q.E.P.D.), mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0227-01 El auto materia de ataque, fue emitido en forma oral y en éste el operador judicial de primer nivel denegó el decreto los testimonios de NEIDER MINA RODRIGUEZ, CARLOS ALIRIO GALLO, DIEGO MAURICIO VASQUEZ ALBA, SAMUEL ALONSO OBREGON SANJUAN, IVAN ALONSO BACCA GARAVITO, EDGAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, JULIANA GARAVITO MEZA, ANA MERCEDES CARRILLO ROLON y ANDREA DEL PILAR SOTO BACCA solicitados por los demandados CARMEN ELISA ALBA MOLINA, ANA MERCEDES BACCA MOLINA, ROSA EDITH BACCA MOLINA, RAMON ALIRIO BACCA MOLINA y LUIS EDUARDO BACCA MOLINA, en su calidad de herederos determinados de JOSE MARTINIANO BACCA MOLINA (Q.E.P.D.).

Como fundamento de su decisión, el A - quo señaló que la petición probatoria, no satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, al no indicarse concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial.1 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que lo determinado por el juzgador de primera instancia constituye un rigorismo extremo, dado que la solicitud probatoria se ciñe a los hechos narrados al momento de proponer las excepciones de mérito.

Al tiempo añadió que, en el interrogatorio de parte, distintos absolventes que conforman el extremo pasivo mencionaron a ciertas personas cuyo testimonio no fue decretado, como conocedores de primera mano de la falta de convivencia y no estructuración de los presupuestos axiológicos de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho pretendida por la demandante. 1Minuto 1:36:14 hasta el Minuto 1:37:20 del archivo 062 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0227-01 El juzgado de primer nivel, en el curso de la audiencia decidió la reposición en forma negativa manteniendo similares argumentos a los inicialmente esbozados, los que robusteció aduciendo que la jurisprudencia emanada por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avala su decisión, reiterando que la necesidad de precisar sucintamente los hechos a demostrar con la prueba testimonial, constituye un requisito indispensable para su decreto.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Bien, el periodo probatorio, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0227-01 la Corte Constitucional2, constituye el escenario que mayor importancia o realce en las instancias judiciales tiene, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario judicial entra a reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento sobre los hechos materia del litigio.

Por su parte, los medios de prueba son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez el conocimiento para lograr la razón determinante para la toma de decisiones ajustadas a la verdad. Para que un medio de prueba pueda ser decretado por el Juez, debe reunir los requisitos específicos para su procedencia, siendo necesario, además, en virtud de la carga de la prueba, que la parte interesada en probar determinado hecho, lo solicite dentro de los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico procesal.

Y, es que, para pedir, ordenar y practicar pruebas, la normatividad adjetiva exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales deben atenderse a cabalidad, por estar contemplados en normas de orden público, lo que significa, que son reglas imperativas, es decir, de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. En lo que hace con los requisitos formales de la declaración de terceros como medio de prueba, el artículo 212 del Estatuto Procesal, dispone que: “Artículo 212.

Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere 2 Sentencia T-916 de 2008, Mag.

Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0227-01 suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. (Subrayado de la Sala) Como puede verse, la norma procesal exige que, al momento de solicitar la práctica de una prueba testimonial, aparte de señalarse el nombre, domicilio y demás datos del deponente, es menester enunciar sucintamente “los hechos objeto de la prueba”, es decir, precisar desde ese mismo momento sobre qué punto o fundamento fáctico de la disputa, declararán, o expondrán su dicho.

CASO CONCRETO El asunto particular gravita en los argumentos que sirvieron para abstenerse de decretar los testimonios de NEIDER MINA RODRIGUEZ, CARLOS ALIRIO GALLO, DIEGO MAURICIO VASQUEZ ALBA, SAMUEL ALONSO OBREGON SANJUAN, IVAN ALONSO BACCA GARAVITO, EDGAR VILLAMIZAR HERNANDEZ, JULIANA GARAVITO MEZA, ANA MERCEDES CARRILLO ROLON y ANDREA DEL PILAR SOTO BACCA, pedidos por el extremo demandado en su contestación de la demanda, por considerar que, al momento de solicitar dicha probanza, no se dilucidaron o especificaron los hechos objeto del medio suasorio.

Ciertamente, analizado el plenario, se evidencia que en la contestación de la demanda3 presentada por CARMEN ELISA ALBA MOLINA, ANA MERCEDES BACCA MOLINA, ROSA EDITH BACCA MOLINA, RAMON ALIRIO BACCA MOLINA y LUIS EDUARDO BACCA MOLINA, a través de vocero judicial, se pidió el decreto y práctica del testimonio de las personas antes reseñadas, para lo cual los interesados se limitaron a señalar el número de identificación, dirección física y correo electrónico de los sujetos a citar, sin proporcionar la información adicional que se echa acá de menos. 3 Archivo 015 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0227-01 En ese orden de ideas, estima esta Magistratura que no le asiste razón al impugnante, y acertó el Juzgado de Familia, en la medida que la solicitud probatoria en comento no cumple a plenitud con las formalidades exigidas por la disposición procesal trajinada (Art. 212 del C.G.P.), en la medida que la parte encartada omitió especificar lo que pretende acreditar con la práctica de la prueba testimonial rogada.

Y es que no se piense, como lo argumenta el promotor del embate, que esta exigencia se trata de un injustificado rigorismo, pues el señalar puntualmente los detalles fácticos a demostrar con el testimonio, por un lado, permite al juzgador realizar el estudio de pertinencia, utilidad y conducencia del pedimento probatorio (Art. 168 del C.G.P.) y, por el otro, constituye una garantía en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte que no pidió la prueba, al saber de antemano el tópico de la declaración y, de esa manera, tener la posibilidad de preparar un adecuado contrainterrogatorio para así infirmar al testigo o su relato.4 En un caso análogo reciente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la importancia de cumplir este requisito, al sostener que: ‘‘(…) no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.

En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -específica y oportunamente- los hechos 4 Sentencia STC9222-2023, Mag. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0227-01 sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo”5. (Resaltado propio) Por otro lado, el apelante tampoco atina al insinuar que los testimonios pedidos buscan demostrar in genere los hechos en que se cimientan los medios exceptivos formulados, habida consideración que, se itera, la carga impuesta por la norma adjetiva al momento de solicitar este tipo de medios suasorios exige que se puntualicen los aspectos fácticos a probar, sin que sea válido para el operador judicial adoptar suposiciones o supuestos generales que no fueron invocados para viabilizar su decreto.

Luego, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. Finalmente, dado que el juez de primer nivel en fecha 14 de enero de 2025 profirió sentencia mediante la cual desató de fondo este asunto, y teniendo en cuenta que dicha decisión fue apelada por el extremo demandado y remitida con dirección a esta Superioridad, se dispondrá que, ejecutoriado este proveído, se remita lo aquí decidido al expediente identificado con radicado interno No. 2025-0069-02.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E: 5 Sentencia STC14216-2024, Mag. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0227-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado en audiencia del 21 de junio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada con dirección al expediente identificado con radicado interno No. 2025-0069-02, para lo correspondiente. Igualmente, remitir copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8