Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Nulidad 54-518-31-84-001-2025-00159-01

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-31-84-001-2025-00159-01 ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO en calidad de Defensor Público, DANNA CAMILA ARTUNDUAGA TOLEDO en calidad de apoderada de víctimas, JENNY RUBIELA SUÁREZ SIERRA en calidad de víctima y EVELIN XIOMARA PINO ANGARITA en calidad de Fiscal Segunda Local de Pamplona Accionado Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 06 de octubre de 2025 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS 1.- Sería del caso resolver la impugnación presentada a través de apoderada judicial por ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, si no fuera porque se verifica la existencia de una nulidad de carácter insaneable que debe ser declarada. 2.- Refiere el Accionante que promovió la actuación constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad” que consideró vulnerados con ocasión de la providencia judicial expedida el 17 de julio de 2025 dentro del proceso por violencia intrafamiliar agravada, identificado con el “radicado 54-743-4089-001-2024-00007-00 y C.U.I. 54518-60-01136-2024- 800032”, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos1.

Indicó que el 14 de agosto de 2024 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación tanto al Acusado como a su Defensor, señalando hechos ocurridos el 1 Archivo 002EscritoConAnexos. Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO 13 de agosto de 2025, lo que evidenciaba una incongruencia cronológica “fecha a la que no hay posibilidad de ocurrencia de hecho alguno para dar con antelación al escrito de acusación, donde la fiscalía cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar descrito en el acápite de los hechos, y que encontraron adecuación típica en el ordenamiento punitivo, artículo 229, inciso segundo, del Código Penal”, cargos que el Actor no aceptó. Adujo que en la audiencia del 21 de noviembre de 2024, por solicitud de la Fiscalía, se decretó la conexidad de los procesos que se “adelantaban separadamente” por los hechos del 25 de enero y 13 de agosto de 2024, sin que mediara objeción por parte de la Defensa ni de la Representante de víctimas.

Refirió que en “diligencia de audiencia concentrada” el Juzgado accionado manifestó “en sentencia” que “la defensa y representante de víctimas no presentaron objeción” y que “no asistió por desconocimiento de la misma”. Añadió que en el desarrollo de la misma no se expusieron causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, ni hubo objeción al descubrimiento probatorio, “la fiscalía hizo el descubrimiento probatorio, la defensa no lo hizo, porque la defensa nunca tuvo contacto con mi prohijado”.

Señaló que no se realizaron estipulaciones probatorias “por falta de comunicación entre defensor y acusado”, motivo por el cual desconocía que contaba con un abogado y no se le explicó el proceso ni sus alcances. Explicó que el juicio oral se inició el 24 de enero de 2025 “sin la presencia del acusado” debido a que no fue notificado de la audiencia, además “la Defensa no presentó teoría del caso, desprotegiendo los intereses de mi prohijado como lo es una defensa digna”.

Añadió que el 02 de abril de 2025 continuó el juicio oral “nuevamente sin la presencia del acusado” y que el 15 de mayo de 2025 se reanudó la diligencia para alegatos de conclusión “sin la presencia del acusado; dado que mi mandante nunca fue notificado de la mencionada audiencia”. Indicó que en esta última sesión la Defensa invocó el principio de congruencia, señalando que “los hechos jurídicamente relevantes no tienen congruencia porque los hechos no son acordes con el procedimiento, ello que hace entrever que la Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO fiscalía tenía conocimiento con antelación de los hechos para iniciar el procedimiento penal antes que sucedieran los mismos”.

Manifestó que se le negó el “derecho de defensa y contradicción” puesto que “desde el escrito de acusación existen falencias como lo es el descubrimiento probatorio”, el cual no se habría realizado de manera completa, incorporándose pruebas en el transcurso del proceso, como la del “médico legista”, en contravía del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos “no ha realizado un debido proceso”, pues existió una indebida notificación y una “ineficacia de la defensa técnica” que se evidenció en la falta de interacción entre el Defensor y ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO, afectando significativamente el proceso penal y “conllevando a nulidades” en el trámite.

Recalcó la necesidad de una defensa técnica real y efectiva como elemento esencial para garantizar un “juicio justo y equitativo”. 3.- En contestación a la acción tutelar, en lo que interesa, manifestó el doctor IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO que actuó como Defensor público dentro del proceso penal seguido contra ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, precisando que su actuación se desarrolló “tanto en audiencias concentradas como en etapa de conocimiento” y se ajustó a los “parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales” de la defensa técnica2.

Expuso que el Procesado había sido vinculado a otros procedimientos penales e incluso administrativos por los mismos hechos de violencia contra YENY RUBIELA SUÁREZ SIERRA y que en tales actuaciones contó “con la asistencia del Dr. GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS y del suscrito”, con quienes se brindó acompañamiento y asesoría durante las audiencias de control de garantías.

Indicó que durante dichas diligencias se corrió el traslado del escrito de acusación, “el cual condensa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que echa de menos la togada”, por lo que a su juicio no era cierto que el Actor desconociera el contenido del mismo. Agregó que “en dos procesos el Dr. ARAQUE y el suscrito tuvimos comunicación y este tuvo conocimiento de los hechos que cuestiona la 2 Archivo 007RespuestaDefensorPublico20250814.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO profesional del derecho”, de modo que no existió desconocimiento o ausencia de defensa. Precisó que el Ciudadano tenía “conocimiento pleno del escrito de acusación y del contenido de los hechos jurídicamente relevantes” y que la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, con intervención de la Defensa, intentó resolver el asunto mediante la aplicación del principio de oportunidad, lo que no prosperó por “la negligencia de las partes y la inasistencia a las citaciones de la Fiscalía”. 4.- Dentro del expediente obra el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Segunda Local de Pamplona el 26 de enero de 2024, mediante el cual se formuló cargo contra ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso 2 del Código Penal, en perjuicio de YENY RUBIELA SUÁREZ SIERRA3.

En el documento se consignó que el Acusado fue identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.078.530, natural y residente en Silos (Norte de Santander), de ocupación conductor, señalando como características particulares. En el apartado correspondiente a la defensa se dejó constancia de que el procesado contaba con un “DEFENSOR PÚBLICO”, identificado como GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con número de cédula 88.159.760 de Pamplona y tarjeta profesional 148544 del C.S.J., quien participó en la diligencia y firmó el documento junto al Fiscal y el Acusado.

De igual modo, se registró que el Accionante en presencia de su Defensor, manifestó expresamente no aceptar los cargos imputados por la Fiscalía, quedando consignado su nombre y firma en el formato. 5.- En audiencia concentrada del 26 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona reconoció personería al abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS en calidad de Defensor público de ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO, vinculado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en perjuicio de YENY RUBIELA SUÁREZ SIERRA4. 3 4 Archivo 002EscritoAcusación del expediente electrónico radicado 54-743-40-89-001-2024-00007-00.

Archivo 073AudienciaGArantiasEnero, ibid. Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO Durante la diligencia se efectuó la legalización de la captura, convalidando el Despacho la aprehensión realizada el día anterior en la vía Pamplona–Silos, al verificarse el cumplimiento de los requisitos constitucionales y procesales.

Acto seguido, la Fiscalía Segunda Local de Pamplona corrió traslado del escrito de acusación, en presencia del Acusado y su defensor, quienes firmaron el acta respectiva, dejando constancia de que el primero no aceptó los cargos formulados en su contra. Posteriormente, el Ente investigador solicitó la imposición de medidas de protección a favor de la Víctima, consistentes en ordenar al Procesado abstenerse de acercarse a YENY RUBIELA SUÁREZ SIERRA, así como salir de la residencia común y no comunicarse con ella por ningún medio, medidas que fueron concedidas por el Despacho al considerarlas adecuadas y proporcionales a los fines de prevención y seguridad de la víctima.

Finalmente, se dispuso oficiar a la Policía Nacional y a la Inspección de Policía Municipal de Silos para efectos de verificación y cumplimiento, remitiendo además oficio de libertad en favor del procesado ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO. 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Silos mediante auto del 08 de febrero de 2024 fijó fecha para la audiencia concentrada dentro del proceso por violencia intrafamiliar seguido contra el Actor, señalándola para el 09 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m., la cual se llevaría a cabo de forma virtual a través de la plataforma Teams conforme a la Ley 2213 de 2022, para lo cual notificó al “Defensor: Gustavo Araque Granados”5.

En desarrollo de dicha actuación, el 21 de agosto de 2024 el Juzgado accionado programó una nueva audiencia concentrada para el 06 de septiembre de 2024 a las 8:30 a.m., oportunidad en la que se presentó el abogado IDANIS ALFONSO SIERRA OROZCO, a quien el Juzgado reconoció como Defensor Público del Procesado6. 7.- En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado conoció la solicitud de la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, encaminada a declarar la conexidad entre las investigaciones identificadas con los números 54518-60-01136-2024-80003 y 54-518-60-01136-2024-000358, ambas seguidas 5 6 Archivo 005AUTO FIJA FECHA 9 DE MAYO 8 AM, ibid.

Archivo 011AUTO FIJA FECHA 9 DE MAYO 8 AM, ibid. Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO contra ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO por el delito de violencia intrafamiliar en perjuicio de YENY RUBIELA SUÁREZ SIERRA7. La Fiscal sustentó su petición en los artículos 50 y 51 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el primer proceso se formuló acusación por hechos ocurridos el 25 de enero de 2024 y en el segundo por los del 13 de agosto de 2024, adelantado este último ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona.

Una vez oídas las intervenciones de los sujetos procesales, la procedió a decretar la conexidad de los referidos procesos al verificarse los presupuestos previstos en las normas citadas. En consecuencia, ordenó solicitar la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y la cancelación de su radicación independiente, para continuar su trámite bajo el número 54-743-40-89001-2024-00007-00 a cargo de ese Despacho. 8.- Del recuento de las actuaciones reseñadas se advierte que el abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS intervino como Defensor público d ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO en la asesoría y suscripción del escrito de acusación del 26 de enero de 2024, así como en la audiencia concentrada llevada a cabo ese mismo día, actos frente a los cuales el Accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al estimar que no contó con una defensa técnica efectiva.

No obstante, del análisis integral del expediente se evidencia que el contradictorio fue conformado de manera incompleta por cuanto la A quo omitió vincular tanto al citado defensor GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, como al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, los cuales intervinieron en actuaciones penales también reprochadas por el Tutelante dentro de su escrito de tutela.

Esta circunstancia hace indispensable la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción a efectos de que se disponga la vinculación de los mencionados Juzgados y del defensor ARAQUE GRANADOS, garantizando así la adecuada integración del contradictorio y la observancia de los principios de defensa y debido proceso que orientan este trámite constitucional. 7 Archivo 032ACTA AUDIENCIA CONEXIDAD PROCESOS 21 NOV, ibid.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO 9.- En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio resulta en la vulneración grave del derecho al debido proceso, lo cual constituye una causal de nulidad dentro de la acción de tutela: La Corte ha advertido que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso, y por tanto de la defensa.

En este sentido, ha señalado que omitir la posibilidad de que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, implica el desconocimiento de dichos derechos. Así por ejemplo, en el Auto del 3 de mayo de 2003, la Corte advirtió lo siguiente: (…) Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales elementos de juicio.

De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

Al respecto, estableció los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio: La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela” (…).

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.

Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa.

En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”8. 10.- En ese sentido, la exclusión del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y del defensor GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS impide la emisión de un pronunciamiento de fondo y compromete el principio de contradicción, por lo que resulta imperativo decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción a fin de que sean vinculados debidamente al trámite de tutela y puedan ejercer su derecho de defensa, ello sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas en concordancia con el inciso primero del artículo 16 del Código General del Proceso9.

En mérito de lo expuesto, esta SALA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio del 12 de agosto de 2025, inclusive, con el fin de que se vincule debidamente al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y al defensor GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, sin perjuicio de la validez de lo actuado conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR el envío del expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA para lo de su competencia. 8 Sentencia T-098 de 2015. “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. 9 Tutela de segunda instancia Radicado: 2025 00159 01 Accionante: ELVER ALFONSO MANTILLA MALDONADO TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6746ae336bb1b82609b5579f1173bd6cc5d098e1ef60af8b4b73421ade1e33ae Documento generado en 06/10/2025 06:50:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica