República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal – Rendición provocada de cuentas DEMANDANTE Medimás EPS S.A. en Liquidación DEMANDADO Centro Nacional de Enfermedades Huérfanas y Linfedema IPS S.A.S. RADICADO 1100-131-03-035-2021-00360-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 156 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual declaró infundada la solicitud de nulidad invocada por la convocada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo no accedió la invalidez exorada por la querellada, al considerar que el acto de notificación del auto que admitió a trámite el asunto del epígrafe se ajustó a las previsiones legales, toda vez que fue intimado a la dirección electrónica registrada por la sociedad acusada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con los anexos de ley; además, se arrimó constancia de acuse de recibo1. 2.2 La entidad enjuiciada, por conducto del vocero judicial, atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el acto de notificación no se ajusta a los parámetros legales del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, por cuanto el extremo actor no arrimó constancia de acuse de recibo, para dar certeza que efectivamente el destinatario accedió al mensaje de datos; condicionamiento que es de gran importancia para tener por surtido tal acto procesal, conforme lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020.
Por otro lado, advirtió que tampoco se le podría tener por intimada, por cuanto no autorizó recibir notificaciones judiciales mediante correo electrónico, tal como se evidencia en el correspondiente certificado de existencia y representación legal (arts. 291 del C.G.P. y 67 CPACA)2. 2.4 La Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de Archivo “004AutoNiegaNulidad.pdf” de la carpeta “C04IncidenteNulidad”.
Archivo “020RecursoResposicion.pdf” de la carpeta “C02EjecuciónPorCuentasAprobadas”. 3 Archivo “024AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 1 2 035 2021 00360 01 la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia4, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe precisarse la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”5. 3.5 Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6 En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento de la apelante, para quien, en su sentir, la notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022. 4 En sentencia de 1° de abril de 1987. 5 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 035 2021 00360 01 3.7 Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicarla, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”6.
Respecto a la última forma, que es la que interesa al presente caso, para el éxito de la notificación a través de mensaje de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022); para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso una tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria. 3.8 En el sub examine, tal y como lo advirtió la a quo, contrario a lo alegado por la demandada, está demostrado que la notificación del auto admisorio de 7 de octubre de 20217, se realizó bajo las pautas legales de la Ley 2213 de 2022, como se pasa a explicar.
Al revisarse el expediente digital, se constata que la demandante mediante correo electrónico del 26 de octubre de 20218, intimó a la querellada sobre el proveído que dio a trámite la acción de rendición de Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. Archivo “005AdmiteDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 8 Folio 10 del archivo “006ApoderadoActorAllegaConstanciaNotificacionDemandados.pdf”, ejúsdem. 6 7 035 2021 00360 01 cuentas provocadas, advirtiéndola que el acto de enteramiento se entendería realizado dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y, el término para ejercer su derecho de defensa sería a partir del día siguiente en que se tuviera por notificada.
Asimismo, en el referido mensaje de datos, adjuntó copia del “auto admisorio de demanda de fecha 7 de octubre de 2021” y “de la demanda y sus anexos respectivos”. Acto que se surtió al correo vascular@alejandromolinamd.com, el cual corresponde al que se informó en el pliego introductor y al que tiene registrado la acusada en la Cámara de Comercio de Bogotá para notificaciones judiciales9.
Por otro lado, acreditó la entrega de la referida comunicación, mediante certificación emitida por Outlook, así: Bajo el anterior panorama, luce patente que efectivamente el mensaje fue remitido al dominio vascular@alejandromolinamd.com, el mismo día 26 de octubre de 2021 a las 10:21 y, aunque no se hubiera arrimado constancia de acuse de recibido o de lectura, no por ello puede pregonarse que no se pueda tener por acreditado que efectivamente la 9 Folio 43 del archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 035 2021 00360 01 comunicación si ingresó a la bandeja de entrada y consecuentemente, la notificación se surtió de forma legal.
Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, en sede de tutela, ha sido insistente en reiterar que la falta de constancia de entrega o acuse de recibido, no es un motivo para desechar el acto de notificación adelantado por el extremo actor, toda vez que no es una exigencia prevista en la norma que regula la intimación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente, por cuanto se parte de un acto de buena por parte de la interesada.
Al respecto, en la sentencia STC16733-2022, estimó que fijar “una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”.
En otro asunto semejante, donde el juzgador impuso a la demandante demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos, precisó: “(…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.
En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal” (Sentencia STC865-2023). 035 2021 00360 01 Y en una providencia reciente, acotó: “Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria” (Sentencia STC13947-2024).
En consonancia con lo expuesto, memórese que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través del cual se “…define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación…”, consagra que “… los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del… Código de Procedimiento Civil…”, -hoy Código General del Proceso –art. 247-.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Ahora, en punto al argumento consistente en que no se le pudo realizar la notificación a través correo electrónico, por no haberlo autorizado, conforme se constata en su certificado de existencia y representación legal, basta con aducir que la previsión legal del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, solo es aplicable para actuaciones administrativas.
Ello es así, porque el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P., señala que “las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde 035 2021 00360 01 funciones su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica…”, es decir, al existir norma especial que rige el trámite de enteramiento en materia civil, será esta la que se aplique y no la reglada en el Código de Procedimiento Administrativo. De suerte que, la anotación de “NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico”, debe entenderse únicamente para cuestiones administrativas y no para asuntos litigiosos civiles, por cuanto el legislador prescribió que para los entes morales de derecho privado la respectiva comunicación “deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente” y a través de los canales digitales registrados para tal fin.
(inc. 2 num. 3 art. 291 CGP) 4. Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se respaldará la providencia censurada, condenando en costas de esta instancia al opugnante (numeral 1º, canon 365 ib). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal. 035 2021 00360 01 TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2542c1fb70beb66ef56ee82a85707f330e992718819153a934bc11be27c41b3 Documento generado en 29/11/2024 11:09:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2021 00360 01